REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007394
ASUNTO : TP01-P-2007-007394
En la ciudad de Trujillo del día de hoy, 15 de Abril de 2008, siendo la 09:00 a.m., se hizo presente el Juez de Control N° 7 Abg. Jorge Pachano, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano Pedro José Campos Montilla, la secretaria Abg. Soraida Castellanos, al verificar la presencia de las partes, deja constancia que se encuentran presentes: El imputado PEDRO JOSÉ CAMPOS MONTILLA, el Defensor Publico Abg. Roger Paredes. No se encuentra presente la victima, ciudadano Luis Alpidio Prada y el Fiscal V del Ministerio Público. El Juez vista la ausencia de Victima y Fiscal del Ministerio Público, acuerda dar un lapso de 30 minutos. Vencido el lapso de espera la secretaria al verificar la presencia de las partes, deja constancia de que se encuentran presentes: El imputado PEDRO JOSÉ CAMPOS MONTILLA, el Defensor Publico Abg. Roger Paredes y el Fiscal V del Ministerio Público ABG. Alicia Torres. No se encuentra presente la victima, ciudadano Luis Alpidio Prada. El Juez visto que la victima quedo legalmente notificada, por cuanto estuvo presente en la audiencia anterior, acuerda dar inicio la ausencia del Fiscal V del Ministerio Público. El Juez dio inició al acto, informando del motivo de la misma. Cedida la palabra al Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público Abogado, quien narró los hechos ocurridos el día 17-11-07 y expuso: formuló formal acusación contra el ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPOS MONTILLA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-10-77, cédula de identidad N° 14310410, hijo de Pedro Campos y gregoriana Montilla, comerciante, natural del estado Zulia, residenciado en la urbanización Valmore Rodríguez, avenida principal, casa N° 10, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, realizando el cambio de calificación jurídica de COMPLICE NECESARIO EN LA COMSIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, POR AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en agravio de Luis Alpidio Prada y el Orden Publico, promovió las pruebas descritas en su escrito acusatorio, solicito que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por su pertinencia utilidad y necesidad de cada uno de ellos, se declare la apertura del juicio oral y público, a los fines que se le siga el enjuiciamiento del imputado PEDRO JOSÉ CAMPOS MONTILLA. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a La Defensa Pública quien expuso: Pide se escuche a su representado. El juez conforme a lo solicitado por la defensa, procede a imponer al Imputado Francisco Javier Capielo, a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: PEDRO JOSÉ CAMPOS MONTILLA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Pueblo Nuevo Menegrande estado Zulia, en fecha 20-10-77, cédula de identidad N° 14310410, hijo de Pedro Campos y Gregoriana Montilla, comerciante, natural del estado Zulia, residenciado en la urbanización Valmore Rodríguez, avenida principal, casa N° 16, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, quien expuso: Yo no le pegue golpes a el ni menos patadas, ya que tengo tres operaciones. La Fiscalia pregunta y el imputado …no yo ese día andaba muy rascao, y me estaba tomando unas cervezas… no yo no se que paso ese dia…. La defensa pregunta: … ese dinero que yo cargaba ese día… no yo no he amenazado a nadie… yo estuve ese día en la bomba a echar gasolina…yo trabajo en la cooperativa con los primos míos…. El Juez pregunta y el imputado contesta: … ese día estábamos trabajando en el cenizo, como a las 04:00 p.m. nos fuimos a vender cerveza y nos pusimos a tomar ron… no se nada porque yo estaba tomado. El defensor expuso: Oída la declaración de lo representado, se evidencia que no hay nada preparado, y que el señala y dice lo que realizo ese día, y que no recuerda porque estaba bajo la influencias del licor, advierte la defensa, que existe un cambio calificación considera que es un cambio de forma, por lo que no hace objeción, pero sin embargo, a los fines del ejercicio, el tribunal debe desestimar la acusación porque el 12-12-07, propuse diligencia consistentes que se escuchara a unos testigos referenciales, propuestos por el mimos imputado, solicitándosele al Fiscalia, quien los declaro innecesarios no realizando dicha diligencia, ya que si estamos en una etapa de investigación, el Ministerio Público, debe indagar sobre las diligencias que culpen o que exculpen a una determinada persona, en el presente caso por la premura del asunto, la defensa no pudo ejercer el control judicial. Oponiendo la defensa las excepciones: prevista en el N° 4, literal e del Art. 328 del COPP.. Considera la defensa que no hay elementos suficientes para sustanciar la acusación fiscal; y en caso de considerarlo el tribunal, la rechazo y contradigo, en cada una de las partes. El Ministerio Público con derecho de palabra expuso: Ratifico completamente la acusación fiscal, y pruebas ofrecidas, considera que la declaración de los testigos, solicitada por la defensa, la defensa no indico la pertinencia utilidad de cada uno de ellos, es por lo que solcito declare sin lugar la excepción propuesta y admita totalmente la acusación y acervo probatorio de la fiscalia. El tribunal pregunto a la defensa sobre la utilidad y pertinencia y necesidad de los declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, alegando la defensa que la pertinencia seria que uno de los testigos eran referenciales y otros indicaran que su defendido se encontraba en la bomba. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo declarado por el imputado y los alegatos de la defensa, a los fines de resolver la excepción propuesta por la defensa considera , en primer término solicita se desestimé la denuncie, en tal sentido el tribunal debe señalar que el titular de la acción penal e s el Ministerio Público, que si bien es cierto y es autónomo para investigar, no es menos cierto que una de las funciones fundamentales del juez de control es precisamente controlar dicha investigación, en tal sentido, observa el Tribunal que el dia 12-012-07, el defensor público, presento escrito promoviendo una serie de testigos, ante el despacho fiscal, este órgano emitió oportunamente repuesta en fecha 13-12-07, señalando los motivos por los cuales consideraba que no se debía escuchar dichos testigos, ante esto la defensa tenia la vía expedita de solicitar el control judicial, es decir que el tribunal para pronunciarse sobre la repuesta era acorde con la ley y sobre todo con la garantía procesal, sin embargo, observa el tribunal que la defensa nada señalo en fase de investigación y que solo presenta su escrito de excepciones en fase intermedia, en tal sentido, este Juzgador, considera que la oportunidad legal para solicitar el control judicial en fase de investigación precluyo con la introducción de la acusación, ya que desde ese momento entramos a la fase intermedia, ahora bien, en cuanto al argumento presentado por el defensor público, de que la acusación se presentó ante del cumplimiento de 30 días que tienen el Ministerio Público para presentar la misma, debo señalar, que estos días son un lapso y no un termino, esto quiere decir, que el Ministerio Público, dispone en principio de 30 días para presentar su acto conclusivo, pudiéndolo realizar desde el primer día hasta el último, mal se pudiera castigar que el Ministerio Público no presente la acusación el último día, ya que por el contrario se debe buscar la celeridad procesal, en tal sentido, tampoco considera a lugar el tribunal ese argumento. Por esta razón, Declara SIN LUGAR DE DESWSTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. En cuanto a la excepciones presentada se pronuncia el tribunal en el siguiente sentido , sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar al acción, observa este juzgador que el escrito fiscal cumple con cada uno de los requisitos, señalado en el Art. 326 de la norma a adjetiva penal, aunado a ello, observa también el Tribunal que no se evidencia violación alguna a los derechos constitucionales del imputado, y completamente al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el hecho de que el Ministerio Público no haya declarado con lugar una solicitud de la defensa , no significa perse ninguna violación constitucional, mas aun, cuando no se utilizo el mecanismo de control judicial en su tiempo util para que el tribunal se pronunciadse sobre dicha solicitud fiscal. E cuanto al incumplimiento, por parte del ministerio Público de los fundamentos de la imputación y de los elementos de convicción, observa este jugador que si cumplió el Ministerio Público con dicho requisito y que si bien es cierto, la victima no se ha presentado nuevamente al proceso penal, esto en nada puede obstruir la realización del mismo, ya que la victima es el único sujeto procesal que no tiene carga procesal alguna, en tal sentido también se declara sin lugar la referida excepción. El tribunal pasa a pronunciarse sobre los medios de prueba promovidos por la defensa y tal virtud observa este despacho, que en el escrito presentado ante el Ministerio Público para ser oído en fase de investigación y en el escrito presentado ante este despacho, en su oportunidad legal la defensa señalo que la necesidad utilidad y pertinencia de los testigos era por ser testigos referencial , ante la pregunta realizada por este juzgador en esta audiencia , señala palabra mas ‘´labras menos, que uno era testigo de al aprehensión y otros están testigos que estuvieron en la bomba cuando sucedieron los hechos, sin poder señalar, cual era de una caso y cual de la otra situación; ante este hecho, le es imposible al tribunal admitir los referidos testigos, ya que le es imposible al tribunal de control establecer el tema sobre lo cual va a declarar cada uno de los testigos, y por lo tanto le es imposible establecer si ese tema de declaración es útil, pertinente y necesario para el esclarecimiento de la verdad, por tanto, no se admite los testigos presentados por la defensa. Este juzgador en cuanto a ala acusación fiscal, comparte la adecuación típica de los hechos narrados por la fiscalia, encuadrándose en la calificación jurídica dada, es por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano: PEDRO JOSÉ CAMPOS MONTILLA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Pueblo Nuevo Menegrande estado Zulia, en fecha 20-10-77, cédula de identidad N° 14310410, hijo de Pedro Campos y Gregoriana Montilla, comerciante, natural del estado Zulia, residenciado en la urbanización Valmore Rodríguez, avenida principal, casa N° 16, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo. Así mismo, admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia, por su necesidad, utilidad y pertinencia, se admite la declaración de Experto Luis Briceño, quien realizo pericia sobre el arma incriminada y del experto Omar Umbria quien realizo pericia sobre la autenticidad del papel moneda supuestamente incautado al imputado, prueba pertinente para el esclarecimiento de al verdad; igualmente se admite la declaración de de los funcionarios Serrano Coa Juan Carlos y funcionario Lino Pérez, quienes fueron los funcionarios aprehensores del imputado, sin embargo, no se admite la declaración del supuesto funcionario Quintero J, por cuanto el Ministerio Público, no identifico plenamente a dicha persona, y en tal sentido le es imposible al Tribunal, individualizar de quien se trata cuando se menciona a Quintero J.; se admite la declaración de la victima, Luis Prada, así como también, la declaración de los ciudadanos, testigo de los hechos, Ivan A. Ramírez Rincón y Carlos Fernández Urbina León, en cuanto a la documentales, no se admite para ser exhibida a los funcionarios actuantes el acta policial, de fecha 17-11-07, por cuanto esta no constituye ninguna experticia, sino por el contrario un acta de investigación penal, y si se admite para ser presentada a los expertos en el momento de rendir declaración la expertita de reconocimiento técnico y diseño N° m 301 y experticia de autenticidad N° 9700-069-Dc-2616-07, dejando constancia expresa que no se admite dicha prueba para ser incorporada por su lectura sino para ser exhibida a los expertos en el momento de su recepción. El juez, procede a imponer al Imputado Francisco Javier Capielo, a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento pro admisión de hechos, quien se identificó como: PEDRO JOSÉ CAMPOS MONTILLA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Pueblo Nuevo Menegrande estado Zulia, en fecha 20-10-77, cédula de identidad N° 14310410, hijo de Pedro Campos y Gregoriana Montilla, comerciante, natural del estado Zulia, residenciado en la urbanización Valmore Rodríguez, avenida principal, casa N° 16, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, quien expuso: “no, yo no admito los hechos”. Este Juzgador, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PEDRO JOSÉ CAMPOS MONTILLA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Pueblo Nuevo Menegrande Estado Zulia, en fecha 20-10-77, cédula de identidad N° 14310410, hijo de Pedro Campos y Gregoriana Montilla, comerciante, natural del estado Zulia, residenciado en la urbanización Valmore Rodríguez, avenida principal, casa N° 16, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se dicta auto de apertura el juicio conforme al artículo 331 del Código orgánico Procesal, ordenando abrir el Juicio oral y Público quedando las partes emplazadas para que una vez trascurridos cinco días hábiles acudan al Tribunal de Juicio a los fines legales consiguientes, remitiendo por secretaria las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal
Juez de Control N° 07
Abg. Jorge Pachano
La Secretaria
Abg. Soraida Castellanos.-
|