REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002207
ASUNTO : TP01-P-2008-002207


Visto el escrito presentado por los Abogados LENIN JOSE TERAN y GILBERTO ROMERO, Fiscal Segundo y Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 3 Primer Supuesto, en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 7° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitaron formalmente el Sobreseimiento de la presente Causa, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantean los representantes del Ministerio Público que la ciudadana ROSMARY JOSEFINA MENDOZA, cédula de identidad N° 17093040, venezolana, residenciada en el sector San Antonio, casa N° 19, Turagual, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, en fecha 15-03-07, denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público que ZULIA OJEDA la agredió físicamente con los puños en varias partes del cuerpo y con una piedra por la cabeza, que se ordenó la práctica de examen médico forense, realizado, por el Dr JOSE LUJANO VALERA, quien concluyó que las lesiones sufridas por el examinado tardarían en curarse 08 días, que se practicó Inspección Técnico Criminalística, en el sitio del suceso, que los hechos narrados constituyen el delito de LESIONES PERSONALES Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, pero que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la presentación del escrito que dio origen al presente pronunciamiento transcurrió UN AÑO Y DIECISEIS DIAS, concluyendo los fiscales que la acción para perseguir el delito ya prescribió, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por lo que solicitaron el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSMARY JOSEFINA MENDOZA, cédula de identidad N° 17093040, venezolana, residenciada en el sector San Antonio, casa N° 19, Turagual, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, en fecha 15-03-07, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público que ZULIA OJEDA la agredió físicamente con los puños en varias partes del cuerpo y con una piedra por la cabeza, del examen médico forense, realizado, por el Dr JOS ELUJANO VALERA, quien concluyó que las lesiones sufridas por el examinado tardarían en curarse 08 días, se deduce que el delito demostrado es el de de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que prevé como sanción arresto de 3 a 6 meses, sin embargo desde el 08-03-07, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, 02 de ABRIL de 2008, fecha de la publicación del presente fallo, ha transcurrido, UN AÑO y VEINTICUATRO, tiempo este que excede al requerido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir tal ilícito prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio la ciudadana ROSMARY JOSEFINA MENDOZA, cédula de identidad N° 17093040, venezolana, residenciada en el sector San Antonio, casa N° 19, Turagual, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del 108 , ambos del Código Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.



La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Javier Mendoza