REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002302
ASUNTO : TP01-P-2008-002302


Visto el escrito presentado por los Abogados LENIN TERAN Y SANDRA SALS, Fiscal Segundo y Auxiliares del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 3° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitaron formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21-1855-2005, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarse que no es necesario el debate, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantean los representantes del Ministerio Público que la presente causa se inició el 15 de marzo de 2005, por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ROQUE FARIAS, cédula de identidad N° 10910276, en comunicación dirigida al director del Hospital central de Valera en el cual señaló que el martes a las 12:30 m, fue localizado en su casa por un ciudadano de nombre EDGAR ACOSTA, quien tenía en su poder su historia médica y lso libros que lleva el bancod e sangre, afirmó que era un comisionad de salud contaron 1.200.000, que tenía APRA cancelar el segundo ciclo de su quimioterapia abrió el archivo y le hizo creer que los había guardado, desapareció por lo que se sintió estafado, que según ese relato el delito cometido es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, pero que desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la presentación del escrito que dio origen al presente pronunciamiento, ha transcurrido cinco años, por lo que ha transcurrido mas del tiempo suficiente para que opera la prescripción de la acción para perseguir este delito, razón por la cual solicitaron el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que el ciudadano, el ciudadano JOSE ROQUE FARIAS, cédula de identidad N° 10910276, en comunicación dirigida al director del Hospital central de Valera en el cual señaló que el martes a las 12:30 m, fue localizado en su casa por un ciudadano de nombre EDGAR ACOSTA, quien tenía en su poder su historia médica y los libros que lleva el banco de sangre, afirmó que era un comisionad de salud contaron 1.200.000, que tenía para cancelar el segundo ciclo de su quimioterapia abrió el archivo y le hizo creer que los había guardado, desapareció por lo que se sintió estafado, lo que permite concluir que efectivamente el ciudadano denunciante fue objeto del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, sin embargo desde el 15-03-05, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy 2-04-08, fecha de la publicación del presente fallo, ha transcurrido TRES AÑOS Y DIECISIETE DIA, tiempo que excede al exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal para que la acción para perseguir este delito prescriba, razón por la cual debe decretarse el SOBRESIEMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho


Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ROQUE FARIAS, cédula de identidad N° 10910276, en comunicación dirigida al director del Hospital central de Valera, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer supuesto del numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal, imputado, víctima.



La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Javier Mendoza