REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007543
ASUNTO : TP01-P-2007-007543

En la ciudad de Trujillo, a los 28 días del mes de Abril de 2008, siendo la 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en la presente causa, se hizo presente La Juez de Control 07 Abogada Jorge Alberto Pachano, y el secretario de Sala Yohn Jairo Barreto. En este estado, el Juez ordeno verificar la presencia de las partes: Estando presentes: El imputado Marcial Alberto Briceño Villegas, La victima: Lenin José Bravo Perdomo, la defensora Publica. Abg. Yelitza Baptista, No estando presente: y el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Abg. En este estado, el Juez vista la ausencia de las partes arriba mencionadas, acuerda otorgar un lapso de espera de (30) minutos. Cumplido el lapso de espera, se verifica nuevamente la presencia de las partes, Estando presente: El imputado Marcial Alberto Briceño Villegas, La victima: Lenin José Bravo Perdomo, la defensora Publica. Abg. Yelitza Baptista, y el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Abg. Fernando Soto. Posteriormente el ciudadano Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, solicita el enjuiciamiento del imputado, pide que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, por el delito: de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 376 numeral 2 del Código Penal Vigente, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, así como los medios de prueba, por lo que solicita que sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica quien expuso “Esta defensa rechaza niego y contradice los hechos imputados por la fiscalía, por cuanto son insuficientes los elementos presentados en la acusación, solicitando a su vez la aplicación de una Cautelar menos gravosa, por cuanto mi defendido, a cumplido con lo establecido en el proceso, solicitando a su vez las respectiva copias simples de las actuaciones, es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado ciudadano: MARCIAL ALBERTO BRICEÑO VILLEGAS, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , quien se identificó como: MARCIAL ALBERTO BRICEÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.940.997, natural de Boconó, Estado Trujillo, de ocupación Recepcionista de hotel, hijo de Marcial Segundo Briceño y Blanca Rosa de Villegas, residenciado en Calle Principal de Flor de Patria, casa Nº 02, cerca de la bodega del Señor Saturnino, el chaito quien expone:” Eso fue como el 30 de mayo hace como 4 años, yo me conseguí a Lenín en el bar el Diamante, luego empezamos a jugar la cerveza, al rato se termino la partida y Lenín se va, a eso como de golpe como doce y media, cierran el bar, yo me dirijo para donde mi tía, cuando escucho a Lenín con los muchachos, como a 50 metros de la casa de mi tía, hay compartimos, compramos unas botellas, ellos tenían un aparato escuchando música, cuando yo llegue eran como la una de la mañana, y me fui para halla, en lo que llegue empecé a beber, a eso estábamos como nueve (9) personas, ellos estaban cantando, a lo último quedábamos 4 personas, Lenín se queda dormido cerca del aparato, yo como a dos metros de Lenín, cuando yo despierto observo que no hay nadie, pero escucho el radio como a eso de las 4 de la mañana, en eso yo le digo a Lenìn que nos fuéramos, en eso sale el gato y dice que le estoy haciendo yo a Lenín y me empiezan a golpear, Lenin en ningún momento despertó, yo no se porque, llegue a la casa le informé a mi familia, que los muchachos me golpearon, ellos agarran a Lenìn, yo lo único que hice fue levantarlo para que se fuera, es todo”.- La victima ciudadano : Bravo Perdomo Lenin José, estando el la audiencia, el Tribunal procede a escucharla, donde expone:” Ese día que yo estaba, yo estaba dormido, no sentía nada, fueron los amigos que me manifestaron, yo luego me dio mucha pena, por los comentarios de la gente, yo no sentía dolor, luego fui donde el medico forense, yo me practique mucha limpieza Oídas como han sido las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal de Control N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,.- decreta: PRIMERO: comparto la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico de los hechos sin embargo, de acuerdo a las actuaciones los hechos sucedieron en VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 376 numeral 2 del Código Penal Vigente fecha 30 de Mayo de 2004, en tal virtud se encontraba en vigencia el código penal del 20 de octubre de 2000, razón por la cual se debe marcar el delito en que fiscal, pero con la aplicación del código penal vigente pata la época, en cuento a los medios de prueba presentado, se admite la declaración del Doctor Omero Urbina, por ser le funcionario, que realizo la pericia donde se evidencia las lesiones sufrida por la victima, se admite también la declaración de los funcionarios Javier Becerra y Mauro Gil quienes realizaron la inspección en el sito del suceso , se admite la declaración de la victima, así como también la declaración de los ciudadanos Carlos Montilla y Douglas Gonzáles testigos presénciales de los hechos, en cuanto a la prueba documental se admiten para ser presentados a los expertos el momento de rendir declaración, el reconocimiento legal Nº 970.0-165-2004-759, y la inspección técnico Criminalística realizada por los funcionarios Javier Becerra y Mauro Gil. Admitida de este Manera y la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio Publico, este tribunal da la palabra nuevamente al imputado: MARCIAL ALBERTO BRICEÑO VILLEGAS, el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no le proceden, y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- decreta: PRIMERO: Admite la acusacion fiscal, de acuerdo a lo previsto en el articulo 375 del Código Penal Vigente para la época de ocurrencia de los hechos, así como también los medios de la manare ya señalada . SEGUNDO: Ordena la apertura del juicio oral y publico. Tercero Insta a las partes para que en un lapso de 5 días concurran al tribunal de juicio respectivo .TERCERA: En cuanto a la medida solicitado por Ministerio Publico, niega la misma por cuanto no se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 250 del copp; CUARTO: se ordena remitir las actuaciones al tribunal de Juicio. QUINTO: Se le informa a las partes que la presente acta Contiene el auto fundado de la misma y por tal razón el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a corres desde el próximo día de despacho
El Juez de Control N° 07


Abg. Jorge Alberto Pachano.

El Secretario