REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002365
ASUNTO : TP01-P-2008-002365
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 02-04-08 a las 11:00 de la mañana, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano WILLIAN DE JESUS ALBARRAN VIERAS, venezolano, de 47 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 9161642, residenciado en el sector La Mata, casa sin número, Escuque estado Trujillo, , por la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN GREY MENDOZA MUCHACHO, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy , el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó al ciudadano WILLIAN DE JESUS ALBARRAN VIERAS, venezolano, de 47 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 9161642, residenciado en el sector La Mata, casa sin número, Escuque estado Trujillo, , por la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN GREY MENDOZA MUCHACHO, quien fue el 31 de marzo de 2008, a las 6:45 de la tarde, por funcionaros adscritos a la Brigada de Inteligencia Comisaría POlical N° 2, Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, previa denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN GREY MENDOZA MUCHACHO, quien señaló que su concubino la amenazó con causarle la muerte, al haber llegado en estado de ebriedad a la casa que comparten, solicitó SE DECRETE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo prohibición de acercarse a la víctima, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso a la Investigada, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como Seguidamente la ciudadana Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, quien se identifica como WILLIAN DE JESUS ALBARRAN VIERAS, venezolano, de 47 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 9161642, residenciado en el sector La Mata, casa sin número, Escuque estado Trujillo, quien expone: “ no voy a declarar”

TERCERO: La defensora solicitó la libertad de su representado por existir inconsistencia en las fechas del acta que contiene la denuncia de la víctima.

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó El Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano fue detenido a poco de haber AMENAZADO con causarle muerte a su concubina, y previa denuncia por parte de ella ante las autoridades competentes, , esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como AMENAZAS AGRAVADAS , previsto y sancionado en el artículo 41 DE LA Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de CARMEN GREY MENDOZA, pues no obstante la defensora considerar que existe inconsistencia en la fecha del acta que contiene la denuncia de la víctima, esta disparidad es subsanada con el dicho de la denunciante quien expresamente señala que la amenaza fue el 31-03-08, asistiendo además actuaciones antes y después de la referida acta que dan a entender que la denuncia fue interpuesta el 31-03-08, y estándose cometiéndose el delito, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente estarse cometiendo el delito al momento de su aprehensión, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es suficiente la prohibición de acercarse a la víctima, tal y como lo sugirió la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público en la audiencia celebrada, en consecuencia, habiéndose determinado la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 41 DE LA Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de CARMEN GREY MENDOZA, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAN ALBARRAN, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y DE LA VÍCTIMA, pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano, WILLIAN DE JESUS ALBARRAN VIERAS, venezolano, de 47 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 9161642, residenciado en el sector La Mata, casa sin número, Escuque estado Trujillo, , por la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN GREY MENDOZA MUCHACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia EN SEGUNDO LUGAR, decreta, como medida cautelar prohibición de acercarse el imputado a la víctima Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Javier Mendoza