REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002376
ASUNTO : TP01-P-2008-002376

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, de conformidad con los literales b y c del artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como también el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito el día 2-4-08 a la1:40 de la tarde, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano OSWALDO ANTONIO APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14151861, DE 28 AÑOS, HIJO DE Orlando Aponte, y Cecilia Aponte, natural de Carache estado Trujillo, albañil, residenciado en Zanjón Chávez, casa sin número, Carache estado Trujillo, reservándose para la audiencia, exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 4:30 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal compareciente a la audiencia verbalmente presentó al ciudadano OSWALDO ANTONIO APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14151861, DE 28 AÑOS, HIJO DE Orlando Aponte, y Cecilia Aponte, natural de Carache estado Trujillo, albañil, residenciado en Zanjón Chávez, casa sin número, Carache estado Trujillo, como presunto autor del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 DE LA Ley orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño JOSE ALEJANDRO OCHOA, solicito se les aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al investigado, se califique la aprehensión como flagrante y la aplicación del Procedimiento especial previsto en la Ley, motivado a que el referido ciudadano fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría Policial con sede en Carache, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN OCHOA, quien señaló que su esposo en estado de embriaguez goleó y maltrató a su hijo, solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito de que se le imputa al referido ciudadano amerita pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrita y por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse, además no existe peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem., finalmente solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la detención fue realizada en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como OSWALDO ANTONIO APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14151861, DE 28 AÑOS, HIJO DE Orlando Aponte, y Cecilia Aponte, natural de Carache estado Trujillo, albañil, residenciado en Zanjón Chávez, casa sin número, Carache estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional

TERCERO: La abogada LUZ MARIA MORA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del imputado, manifestó en la audiencia “No tener objeción a la solicitud Fiscal, en cuanto a las Medidas cautelares y al Procedimiento solicitado”

CUARTO: vista las actuaciones que acompañó el Ministerio Público al escrito que dio origen al presente pronunciamiento y escuchadas las intervenciones orales de las partes, se evidencia, con los elementos ya dichos y en esta etapa inicial del proceso, que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 DE LA Ley orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño JOSE ALEJANDRO OCHOA, conclusión a la que se llega, por lo señalado por los funcionarios aprehensores al momento de detener al investigado y lo relatado por la MADRE Del niño-víctima, pues según este testimonio, el imputado le agredió al hijo de su concubina de manera cruel.

Realizada la determinación anterior, es preciso revisar la aprehensión de que fue objeto el imputado, al respecto se sostiene que fue detenido, según el acta policial, por los funcionarios policiales a poco de haberse cometido la agresión, supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico PRocesla Penal, para considerar la aprehensión como flagrante, a saber, a poco de haberse cometido el hecho,

En cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, habiéndose establecido la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artíuclo 254 DE LA Ley orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño JOSE ALEJANDRO OCHOA y estimándose que existe elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor, convencimiento al que se llega, por la manera como fue detenido el imputado y por lo relatado por la niña-víctima, al no estar en presencia de la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Fiscal del Ministerio Público.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano OSWALDO ANTONIO APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14151861, DE 28 AÑOS, HIJO DE Orlando Aponte, y Cecilia Aponte, natural de Carache estado Trujillo, albañil, residenciado en Zanjón Chávez, casa sin número, Carache estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y 93 de la Ley Especial, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 DE LA Ley orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño JOSE ALEJANDRO OCHOA, SEGUNDO Se le impone al preidentificado OSWALDO ANTONIO APONTE BRAVO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos relacionada con la presentación periódica cada dos meses y prohibición de agredir a la víctima verbal y físicamente, Y TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario.




La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Javier Mendoza