REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002889
ASUNTO : TP01-P-2006-002889
El día de hoy, 04 de Abril de 2008 para verificar el cumplimiento o no de la condiciones impuestas por el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, el día 8 de enero de 2007, a los ciudadanos OVELLY COROMOTO GONZALEZ DE AVILA, venezolana, mayor de edad, hija de Jacinto Pérez y Carmen González, residenciada en San jacinto, calle Niquitao, casa N° 54, al lado de la iglesia San Jacinto Trujillo estado Trujillo, y HUMBERTO AVILA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3906187,c asado, conductor, hijo de Pedro Álvarez y Emilia Avila, domiciliado en San Jacinto, calle Niquitao, casa N° 54, al lado de la Iglesia San Jacinto, Trujillo estado Trujillo, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y OMISION DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículos 254 y 275 de la Ley para La Protección del Niño y Adolescente, transcurrido el lapso durante el cual debía someterse a las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo del 44 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal dicta pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 45 del referido Texto Adjetivo Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: El día 8 d enero de 2007, se celebró audiencia , en la cual, se decretó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos OVELLY COROMOTO GONZALEZ DE AVILA, venezolana, mayor de edad, hija de Jacinto Pérez y Carmen González, residenciada en San jacinto, calle Niquitao, casa N° 54, al lado de la iglesia San Jacinto Trujillo estado Trujillo, y HUMBERTO AVILA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3906187,c asado, conductor, hijo de Pedro Álvarez y Emilia Ávila, domiciliado en San Jacinto, calle Niquitao, casa N° 54, al lado de la Iglesia San Jacinto, Trujillo estado Trujillo, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y OMISION DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículos 254 y 275 de la Ley para La Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, por el lapso de UN AÑO, contados a partir de esa fecha, imponiéndole como condiciones: PROHIBICION DE CAMBIAR DE COMICILIO, por el tiempo de régimen de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 , del Citado Código Procesal.
SEGUNDO: El abogado EMIRO CAPRILES, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado Trujillo y como tal de los ciudadanos, a los ciudadanos OVELLY COROMOTO GONZALEZ DE AVILA y HUMBERTO AVILA, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y OMISION DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículos 254 y 275 de la Ley para La Protección del Niño y Adolescente, manifestó en la audiencia celebrada y que diera origen al presente pronunciamiento, que vista el cumplimiento de las condiciones por parte de mi representado de las condiciones que le fueron impuestas y no consta denuncia alguna por parte de la victima en el sentido de que mi representado se le hay acercado o haya tenido contacto alguno con ella, respetuosamente solicito se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento en la presente causa.
Ante tal manifestación de voluntad el Abogado RAFAEL SALAS en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, expuso: esta representación no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa, ya que el imputado cumplió.
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a los Imputados quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identificaron como OVELLY COROMOTO GONZALEZ DE AVILA, venezolana, mayor de edad, hija de Jacinto Pérez y Carmen González, residenciada en San jacinto, calle Niquitao, casa N° 54, al lado de la iglesia San Jacinto Trujillo estado Trujillo, y HUMBERTO AVILA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3906187,c asado, conductor, hijo de Pedro Álvarez y Emilia Ávila, domiciliado en San Jacinto, calle Niquitao, casa N° 54, al lado de la Iglesia San Jacinto, Trujillo estado Trujillo, quienes expusieron: “ No tengo nada que declarar”
TERCERO: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición de las partes en la audiencia realizada y que dio origen al presente pronunciamiento, debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento o no de la condición impuesta a los ciudadanos OVELLY COROMOTO GONZALEZ DE AVILA, venezolana, mayor de edad, hija de Jacinto Pérez y Carmen González, residenciada en San jacinto, calle Niquitao, casa N° 54, al lado de la iglesia San Jacinto Trujillo estado Trujillo, y HUMBERTO AVILA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3906187,c asado, conductor, hijo de Pedro Álvarez y Emilia Ávila, domiciliado en San Jacinto, calle Niquitao, casa N° 54, al lado de la Iglesia San Jacinto, Trujillo estado Trujillo, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y OMISION DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículos 254 y 275 de la Ley para La Protección del Niño y Adolescente, al respecto, se precisa que, la única condición impuesta fue la prohibición de cambiar de domicilio, hecho negativo que debe ser demostrado con afirmación por el Ministerio Público, lo que no ocurrió, pues no aportó elemento alguno que así lo de a entender, de igual manera las boletas enviadas por el tribunal para que concurriera a la audiencia fijada fue dirigida a la dirección por ellos aportada, lo que reafirma el cumplimento de la prohibición, máxime cuando la Fiscal del Ministerio Público considera que en el presente caso se cumplieron las condiciones impuestas a los ciudadanos OVELLY COROMOTO GONZALEZ DE AVILA y HUMBERTO AVILA, cuando se le suspendió el proceso, por lo que debe concluirse que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente está satisfecho, razón por la cual debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos OVELLY COROMOTO GONZALEZ DE AVILA, venezolana, mayor de edad, hija de Jacinto Pérez y Carmen González, residenciada en San jacinto, calle Niquitao, casa N° 54, al lado de la iglesia San Jacinto Trujillo estado Trujillo, y HUMBERTO AVILA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3906187,c asado, conductor, hijo de Pedro Álvarez y Emilia Ávila, domiciliado en San Jacinto, calle Niquitao, casa N° 54, al lado de la Iglesia San Jacinto, Trujillo estado Trujillo, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y OMISION DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículos 254 y 275 de la Ley para La Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem.
Cesan a partir de este momento las medidas cautelares dictadas con ocasión de la presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a la víctima.
La Juez,
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo
Javier Mendoza
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