REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002417
ASUNTO : TP01-P-2008-002417

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 3-4-08, siendo la 1:15 de la tarde, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano SALAS GODOY MELQUIADES RAMON, venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 15042543, obrero, natural de Valera, residenciado en la urbanización San Alejo, frente al estadio deportivo Diablos Rojos de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre estado Trujillo, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 3:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que presentaba para ser oído al ciudadano SALAS GODOY MELQUIADEZ RAMON, venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 15042543, obrero, natural de Valera, residenciado en la urbanización San Alejo, frente al estadio deportivo Diablos Rojos de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre estado Trujillo, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada N° 3, Comisaría Rural N° 3, con sede en Sabana de Mendoza, el 01 de abril de 2008, a las 5:00 de la tarde, cuando al ser interceptado por la comisión policial tenía en el bolsillo izquierdo un envoltorio de material sintético negro amarrado en la punta con hilo blanco y cinco envoltorios de material sintético negro atado en la punta con hilo blanco, de presunta droga, que al ser pesada arrojó como resultado, 1,1 gramos.

Que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad , que se califique la aprehensión del prenombrado ciudadano como flagrante de conformidad con lo preceptuado en los articulo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 eiusdem, por considerar que aun falta elementos de perquisición necesarios, para la búsqueda de la verdad de los hechos, en aras de contribuir al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, se identificó como, SALAS GODOY MELQUIADEZ RAMON, venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 15042543, obrero, natural de Valera, residenciado en la urbanización San Alejo, frente al estadio deportivo Diablos Rojos de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre estado Trujillo, Quien expone: “ no voy a declarar”

TERCERO: El Abogado JORGE LUQUE, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del imputado, en la audiencia solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicito copias de las actuaciones de la presente causa

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según la declaración de los funcionarios aprehensores, SALAS GODOY MELQUIADEZ RAMON, venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 15042543, obrero, natural de Valera, residenciado en la urbanización San Alejo, frente al estadio deportivo Diablos Rojos de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre estado Trujillo, fue detenido teniendo en su poder, droga con peso bruto de 1,1 gramos, lo que permite considerar que tal comportamiento constituye el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que esa detención está ubicada dentro de uno de los supuestos regulados en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, a saber, ser detenido estándose cometiendo el delito, por ser ese ilícito de peligro y de consumación instantánea, por lo que se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto.

En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante Fiscal, esta juzgadora considera, que habiéndose demostrado la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SALAS GODOY MELQUIADES RAMON, es el autor, que le devienen a esta de la declaración de los funcionarios aprehensores Y por la manera como fue aprehendido el imputado, sin embargo la Privación judicial de Libertad puede ser razonablemente sustituida por presentaciones periódicas como medida cautelar, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representación Fiscal, debiendo entonces presentarse cada DOS MESES, pues la calificación asignada al comportamiento censurado, la posible pena a imponer no excede de 3 años.

En cuanto al procedimiento requerido por la Fiscalía del Ministerio Público con lo cual estuvo de acuerdo la defensa, se acuerda que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE , la aprehensión de que fue objeto el ciudadano SALAS GODOY MELQUIADEZ RAMON, venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 15042543, obrero, natural de Valera, residenciado en la urbanización San Alejo, frente al estadio deportivo Diablos Rojos de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre estado Trujillo, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, se le impone, Medida cautelar, de presentaciones periódicas, cada DOS MESES, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ABREVIADO.

Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Javier Mendoza