REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002488
ASUNTO : TP01-P-2008-002488


En la ciudad de Trujillo, el día de ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo la 2:30 pm, se constituyó el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal presidido por la Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado del Secretario de guardia Abogado Javier Mendoza; quien constató la presencia de las partes dentro de las cuales se encuentran presentes: Investigado Francisco José Pacheco Vasquez, el Defensor Publico Abg Jorge Luque, La Fiscal IV del Ministerio Público Larry Sucre; no estando presente: la Victima ciudadana Gledis Josefina Pacheco. Acto seguido solicita el derecho de palabra el investigado y concedido como le fue solicito al Tribunal querer ser defendido por un defensor Publico, estando presente el Defensor Pùblico Abg Jorge Luque, acepto ejercer la defensa. Seguidamente la Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: Francisco José Pacheco Vasquez, explanando los hechos como sucedieron, en fecha 06 de Abril del 2008. Solicitando la aplicación del procedimiento del procedimiento Especial, previsto en la Ley especial, y medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 92 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito Amenazas como no acercarse a la Victima y Violencia, previsto y sancionado en el artículo 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Gledis Josefina Pacheco. Es todo. A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: Solicito una medida Cautelar de la establecida en la ley especial la defensa no se opone al procedimiento. Es todo. Seguidamente, el investigado, se identificó como: Francisco José Pacheco Vásquez, titular de la cédula de identidad V- 11.611.559, Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 05-07-1965, soltero, de ocupación obrero, natural de la Ceiba Estado Trujillo, hijo de Jose Pacheco y Maria Vasquez residenciado en el sector la recta de monay por detrás del hotel las Trinitarias, de Monay, casa sin numero, Parroquia la Paz Municipio Pampàn Estado Trujillo; quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones. El Tribunal observa que existen fundados elementos de convicción para consideran que el imputado es el autor de los delitos de Violencia. Amenazas y Violencia Física, para esta etapa procesal, elementos de convicción que vienen materialazos por el acta policial, donde señala la circunstancia de aprehensión según esta acta a los pocos momentos de sucedidos los hechos y de la denuncia presentada por la ciudadana, Gledis Pacheco, supuesta victima de los hechos, así como también de la declararon rendida por la ciudadana Gladis Materano, y de la propia victima Gladis Pacheco, razones que lleva este Tribunal declara la aprensión en flagrancia del imputado en cuanto al procedimiento a seguir ordena aplicación del procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, se decreta la medida cautelar de presentación cada 90 días, ante este despacho se ordena la libertad inmediata del imputado, en cuanto a la medida cautelar este Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos para dicta una medida privativa de libertad sin embargo considera que es suficiente la aplicación de una medida cautelar `para asegurar la resultas del proceso, razón por la cual le impone al penado, la medida cautelar establecida en el ordinal 3ª del articulo 256 del COPP, es decir la presentación periódica ante este despacho cada 90 días. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr el próximo día de despacho de este Tribunal, se acuerda la copia solicitada por la defensa. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Actuante. Librese la correspondiente boleta de libertad.
La Juez de Control Nº 07

Abg. Jorge Pachano

El Secretario
Abg Javier Mendoza