REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
TRUJILLO, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002029
ASUNTO : TP01-P-2007-002029
SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL MIXTO
Juez Profesional: Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Jueces Escabinos: Francisco Javier Arévalo Román (Titular I)
Raúl Ernesto Román Marín (Titular II)
Acusado: Jean Junior González Becerra
Fiscal: Abg. Alicia Torres-Rivero, Fiscal V
del Ministerio Público
Defensa: Abgs. José Amable Moreno Pérez y Jesús Emiro
Hernández La Cruz
Delito: Robo Agravado Y Robo Agravado de Vehículo
Víctimas: Marlo Berticci Baptista y Jesús Alberto Urdaneta Silva
Secretaria de Sala: Abg. Magaly Castro Altuve
Celebrado como fue el juicio oral y público ante este Tribunal Mixto en función de Juicio, en las audiencias realizadas los días 31 de enero, 13 y 28 de febrero y 14 de marzo de 2008, con riguroso acatamiento de las formalidades de ley y con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; en la causa incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, representada por la abogada Alicia Torres-Rivero, contra el ciudadano JEAN JUNIOR GONZÁLEZ BECERRA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos MARLO BERTICCI BAPTISTA y JESÚS ALBERTO URDANETA SILVA; asistido durante el debate por los abogados en ejercicio José Amable Moreno Pérez y Jesús Emiro Hernández La Cruz, se procede a dictar en esta oportunidad la respectiva sentencia in extenso, en conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Jean Junior González Becerra, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-19898565, nacido el 02-02-1989, soltero, de ocupación Obrero, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Leida Becerra Chichilla y Oscar González, residenciado en Calle 3, Casa S/N, a 2 cuadras del Liceo Alfredo Ramón Hurtado Mejías, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Según la orden de apertura a juicio que fuera pronunciada al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 18 de septiembre de 2007 por la Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó formalmente al ciudadano Jean Junior González Becerra por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de Jesus Alberto Urdaneta Silva, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de Ramon Marlo Berticci Baptista.
Así, el hecho que fue objeto del juicio, según lo narrado en el escrito acusatorio y en el auto de apertura a juicio, ocurrió el 28 de Abril de 2007, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en un Restaurante denominado “Berticci Marlo”, ubicado en la Avenida Principal de Sabana Libre, Sector El Playón, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, cuando se encontraba allí su propietario, ciudadano Ramón Marlo Berticci Baptista, atendiendo a un cliente –ciudadano Jesús Alberto Urdaneta Silva-, quien a su vez estaba con su familia, y de manera intempestiva penetró al mencionado negocio el ciudadano Jean Junior González Becerra, conjuntamente con sus acompañantes, y usando armas de fuego que portaban, procedieron a someter de forma violenta y bajo amenaza de muerte a Ramón Marlo Berticci Baptista, Jesús Alberto Urdaneta Silva y al resto de las personas que se encontraban en el Restaurante, apoderándose de sus pertenencias personales y dinero en efectivo. Seguidamente el acusado Jean Junior González Becerra, usando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte y apoyado por sus compañeros, constriñe al ciudadano Ramón Marlo Berticci Baptista para que le entregue las llaves de su vehículo automotor Clase Moto, Marca AVA, Modelo Century, Tipo Paseo, Placas No Porta, Color Azul, Uso Particular, quien no tuvo otra opción que entregarle las llaves, por lo cual el ciudadano Jean Junior González Becerra procedió inmediatamente a apoderarse del referido vehículo automotor, siendo abordado el mismo por todos los agresores, quienes huyeron del lugar dejando encerradas a las víctimas. Posteriormente los funcionarios policiales Daniel La Cruz, Brixio Isaac Acevedo, José Gutiérrez, Yolvin Araujo y Andy Yoel Daboín, adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Comisaría Policial N° 02, se apersonaron al lugar y procedieron a buscar a los agresores por el Sector, siendo aprehendido Jean Junior González Becerra en posesión y conduciendo el vehículo automotor que le fuere despojado a Ramón Marlo Berticci Baptista, siendo igualmente aprehendido el adolescente que iba de acompañante en la referida moto, portando un arma de fuego tipo Escopeta Marca Rugger, Calibre 16, de Pavón Cromado, Cacha y Empuñadura de Madera utilizada en el Robo.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de determinar con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse cuáles elementos fueron incorporados válidamente al debate, tanto la declaración del acusado rendida en el debate, como los medios de prueba. Ahora bien, en virtud del principio de apreciación soberana de los medios de prueba del cual es titular este juzgador colegiado, surgido del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hará una trascripción literal de las deposiciones rendidas en el debate, ni se transcribirán ad pedem litteram los medios de prueba escritos documentales incorporados. Sobre tales elementos de prueba que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos en el debate oral se elaborará un análisis concatenado, como un todo armónico articulado por dichos elementos eslabonados entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (vid. sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente C-04-123). Por lo tanto, se prescindirá de cualquier trascripción literal de los testimonios oídos en el debate oral, señalándose sólo los medios de prueba incorporados y luego el análisis concatenado e integral según el cual éstos fueron valorados.
Luego de los alegatos iniciales del Ministerio Público y de la defensa, el acusado fue impuesto por el Tribunal del derecho contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se le explicó su derecho a abstenerse de declarar en causa penal incoada contra él, sin que tal abstención le acarree consecuencias negativas a la presunción de inocencia que le ampara; que su declaración es en todo caso un medio para su defensa y una oportunidad de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar las imputaciones que se le hacen, y que el juicio continuará aún cuando no desee declarar, pudiendo solicitar el derecho de palabra en todo momento para exponer lo que considere pertinente acerca de lo que sucede en el debate. Manifestó el acusado su deseo de declarar, por lo cual expuso lo que consideró pertinente y necesario para explicar las circunstancias que rodearon su aprehensión por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo a finales de la mañana del 28 de Abril de 2007, y así desvirtuar su presunta participación en el hecho punible por el cual es enjuiciado; fue después interrogado por la representación del Ministerio Público, por la defensa y por los integrantes del Tribunal Mixto. Luego se procedió a continuación a la fase de recepción de las pruebas ofrecidas por las partes.
Así, se incorporaron al debate los medios de prueba testimoniales ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes de las siguientes deposiciones:
1) El experto José Luís Cáceres Gil, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – subdelegación Valera, quien en la audiencia del 28 de febrero de 2008 depuso acerca del Informe de Reconocimiento y Comparación Balística N° 9700-069-DC-966 del 2-5-2007, sobre el arma de fuego que presuntamente le fue incautada al acompañante del acusado a bordo de la moto presuntamente robada por éste.
2) El ciudadano Brixio Isaac Acevedo Pirela, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quien depuso en la audiencia del 28 de febrero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público para deponer sobre su participación como integrante de la comisión policial que aprehendió al acusado, a quien se le puso de manifiesto conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el elemento de convicción representado en la respectiva acta policial en la que consta su actuación.
3) El ciudadano José Gregorio Gutiérrez Durán, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quien declaró en la audiencia del 28 de febrero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público para deponer sobre su participación como integrante de la comisión policial que aprehendió al acusado, a quien se le puso de manifiesto conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el elemento de convicción representado en la respectiva acta policial en la que consta su actuación.
4) El ciudadano Yolvin Duel Araujo Moreno, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quien declaró en la audiencia del 28 de febrero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público para deponer sobre su participación como integrante de la comisión policial que aprehendió al acusado, a quien se le puso de manifiesto conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el elemento de convicción representado en la respectiva acta policial en la que consta su actuación.
5) La ciudadana Neima Jaquelin Viloria Suárez, quien declaró en la audiencia del 14 de marzo de 2008, ofrecida por la defensa como testigo, depuso sobre circunstancias ocurridas en la mañana del 28 de abril de 2008, dirigidas a desvirtuar la imputación fiscal sobre el acusado.
6) El ciudadano Benito Antonio Montilla, quien declaró en la audiencia del 14 de marzo de 2008, ofrecido por la defensa como testigo, depuso sobre circunstancias ocurridas en la mañana del 28 de abril de 2008, dirigidas a desvirtuar la imputación fiscal sobre el acusado.
7) La ciudadana Olga Rosa Peña Morón, quien declaró en la audiencia del 14 de marzo de 2008, ofrecida por la defensa como testigo, depuso sobre circunstancias ocurridas el 27 de abril y en la mañana del 28 de abril de 2008, dirigidas a desvirtuar la imputación fiscal sobre el acusado.
8) El ciudadano Juvenal Guilfredo Delgado, quien declaró en la audiencia del 14 de marzo de 2008, ofrecido por la defensa como testigo, depuso sobre circunstancias ocurridas el 27 de abril y en la mañana del 28 de abril de 2008, dirigidas a desvirtuar la imputación fiscal sobre el acusado.
9) El experto Luis Yoen Herrera, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – subdelegación Valera, ofrecido por el Ministerio Público, quien en la audiencia del 14 de marzo de 2008 depuso acerca del Informe de Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 0705194 del 16-5-2007, practicado sobre un vehículo clase moto, marca “Ava”, modelo Century, tipo paseo, sin placas, color azul, uso particular, moto presuntamente robada por el acusado.
Los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, admitidos por el Tribunal de Control como pruebas documentales –Informe de Reconocimiento y Comparación Balística N° 9700-069-DC-966 del 2-5-2007, sobre el arma de fuego presuntamente incautada al acompañante del acusado, e Informe de Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 0705194 del 16-5-2007, practicado sobre un vehículo clase moto, marca “Ava”, modelo Century, tipo paseo, sin placas, color azul, uso particular, moto presuntamente robada por el acusado-, fueron incorporados al debate dándose lectura íntegra de la totalidad de sus respectivos textos, indicándose su origen, además de que, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se pusieron de manifiesto a sus respectivos suscriptores en la oportunidad en que cada uno de ellos declaró y fue interrogado por las partes y por el Tribunal.
Con los medios de prueba antes indicados y válidamente incorporados al debate, este Tribunal Mixto considera que los hechos que quedaron suficientemente acreditados fueron: que el 28 de Abril de 2007 el acusado Jean Junior González Becerra fue aprehendido cerca de horas del mediodía por funcionarios policiales cuando éste transitaba por la vía pública por la avenida principal de Sabana Libre, Betijoque, estado Trujillo.
Pero para este juzgador colegiado no pudo acreditarse en forma fehaciente y más allá de alguna duda razonable que el acusado haya cometido en compañía de otras personas, una de ellas manifiestamente armada, el hecho punible representado en despojar a los ciudadanos Marlo Berticci Baptista y Jesús Alberto Urdaneta Silva de sus pertenencias personales y dinero en efectivo, y específicamente al primero de un vehículo automotor de su propiedad, clase Moto, marca AVA, modelo Century, tipo Paseo, sin placas, color azul, uso particular; ni que tampoco el motivo de su aprehensión es el haber sido sorprendido conduciendo una motocicleta que, presuntamente, había robado minutos antes, conjuntamente con otras personas, a Ramón Marlo Berticci Baptista.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos acreditados según los medios de prueba incorporados al debate, éstos deben ser valorados y concatenados según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tal como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dicha valoración se hará según la apreciación soberana que sobre tales medios probatorios ostenta este tribunal mixto, conforme a la inmediación que se tuvo de la incorporación al debate de los medios de prueba. Por tanto, siguiendo la doctrina jurisprudencial referida supra que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, se articulará un análisis eslabonado, integral y coherente de dichos medios de prueba, a los fines de que dicho análisis represente base segura a la sentencia que se emite en esta oportunidad. Se prescindirá entonces en esta sentencia de la trascripción literal, total o parcial, de cualquier medio de prueba testimonial o documental.
El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si al acusado Jean Junior González Becerra puede hacérsele el correspondiente juicio de reproche de culpabilidad, derivado de la precisión de si quedó razonablemente probado en el debate que, en efecto y tal como lo afirma la representación del Ministerio Público, el 28 de Abril de 2007, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en un Restaurante denominado “Berticci Marlo”, ubicado en la Avenida Principal de Sabana Libre, Sector El Playón, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, aquél entró en compañía de otras personas, una de ellas manifiestamente armada, e infundieron amenazas a las víctimas, ciudadanos Marlo Berticci Baptista y Jesús Alberto Urdaneta Silva, para así despojarlas de sus pertenencias personales y dinero en efectivo, y específicamente al primero de un vehículo automotor de su propiedad, clase Moto, marca AVA, modelo Century, tipo Paseo, sin placas, color azul, uso particular. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral que se celebró con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el actuar del acusado constituyó un hecho jurídicamente relevante, esto es, típico, antijurídico, culpable y sancionable.
En tal sentido, la existencia del objeto material sobre el cual presuntamente se dirigió la acción del acusado –es decir, el vehículo automotor clase Moto, marca AVA, modelo Century, tipo Paseo, sin placas, color azul, uso particular, serial de chasis LZL12T1086HD70246, serial de motor HJ1P52QMI060470246- quedó suficientemente acreditada con la declaración en el debate del experto Luis Yoen Herrera, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – subdelegación Valera, quien depuso y fue examinado acerca del Informe de Experticia de Reconocimiento de Seriales y de Avalúo Real N° 0705194 del 16-5-2007, el cual a su vez se incorporó al debate mediante la lectura íntegra de su texto. En tal sentido, quedó también suficientemente demostrado que los seriales del referido vehículo se encontraban en estado original.
Igualmente, con la declaración del experto José Luís Cáceres Gil, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – subdelegación Valera, y con la lectura de la totalidad del texto del Informe de Reconocimiento y Comparación Balística N° 9700-069-DC-966 del 2-5-2007, quedó acreditada la existencia de un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, con cañón de ánima lisa de longitud de 24,9 centímetros y un diámetro interno de 19 milímetros en la parte posterior, que permite alojar un cartucho calibre 16 GA, también constituido por una pieza metálica que funge como la caja de los mecanismos, de acabado superficial cromado, conformada por un disparador, guardamonte y martillo, con mecanismo de accionamiento de simple acción, empuñadura y guardamano de madera, color marrón, con sistema de carga y capacidad que se efectúa a través de un dispositivo metálico ubicado en la parte supero-posterior de la caja de los mecanismos; arma que presenta del lado izquierdo de la caja de los mecanismos las siguientes inscripciones: “CAL 16, RUGER”, y presenta de igual manera en la parte interna del guardamano, inscritos los dígitos “0002”. Igualmente con tales medios probatorios, quedó comprobada la existencia de una concha que hace parte de un cartucho para arma de fuego, calibre 16GA, marca “SAGA”, fuego central, cuerpo compuesto de: manto del cilindro de material sintético, de color rojo y base de metal de aspecto cobrizo, culote con cápsula de fulminante percutado. También quedó demostrado con dichos elementos de prueba que el arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento y que la concha examinada fue percutida con tal arma.
Ahora bien, a los fines de determinar si quedó comprobada, más allá de alguna duda razonable, que el acusado, encontrándose en compañía de otras personas, una de ellas manifiestamente armada con la escopeta antes señalada, robó dicha moto y que luego fue sorprendido a poco tiempo de presuntamente haberse perpetrado el hecho, cerca del lugar, conduciendo tal vehículo, este Tribunal Mixto ha eslabonado, según la inmediación que se manifestó en el examen que por vía de interrogatorio las partes y el tribunal realizaron a los declarantes durante el debate, un análisis concatenado de las deposiciones de los testigos y de los funcionarios expertos, concretamente de los funcionarios Brixio Isaac Acevedo Pirela, José Gregorio Gutiérrez Durán y Yolvin Duel Araujo Moreno, con el fin de establecer si dichos elementos de prueba representan eficacia probatoria para desvirtuar razonablemente y más allá de alguna duda razonable, la presunción de inocencia que ampara al acusado Jean Junior González Becerra. Luego de tal análisis, corresponderá, de ser pertinente, estudiar en forma conjunta las deposiciones de los ciudadanos Neima Jaquelin Viloria Suárez, Benito Antonio Montilla, Olga Rosa Peña Morón y Juvenal Guilfredo Delgado, testigos ofrecidos por la defensa, y la declaración ofrecida en el debate por el acusado, para a su vez determinar, luego de apreciarse en el contexto general de la totalidad del haz probatorio incorporado al juicio, si revisten la suficiente eficacia probatoria como para desvirtuar lo que pueda haberse acreditado con la declaración de los funcionarios aprehensores, en grado tal que pueda considerarse la existencia de una duda razonable acerca de si se comprobó en forma fehaciente la culpabilidad del acusado.
Así, se aprecia que los funcionarios Brixio Isaac Acevedo Pirela, José Gregorio Gutiérrez Durán y Yolvin Duel Araujo Moreno fueron coherentes en relación con aspectos de la aprehensión tales como el lugar, la hora aproximada y el hecho que presuntamente el acusado conducía el vehículo que, según sus dichos, minutos antes la víctima Ramón Marlo Berticci Baptista les había referido que acababa de serle robada en su establecimiento comercial “Berticci Marlo”, ubicado a poca distancia del sitio de la aprehensión. Coincidieron igualmente en que la aprehensión la practicaron basándose en que la moto y las características físicas de las dos personas que iban a bordo de ella coincidían con las aportadas previamente por las víctimas Ramón Marlo Berticci Baptista y Jesús Alberto Urdaneta Silva, y que el funcionario Daniel La Cruz, jefe de la comisión policial por ser el oficial de mayor rango, dio la voz de alto a lo cual los sospechosos hicieron caso omiso, por lo que procedieron a perseguirlos e interceptarlos.
Pero no obstante la coherencia acerca de los aspectos antes señalados, este juzgador colegiado encuentra sin embargo que, al ser examinadas en forma conjunta las deposiciones de los funcionarios aprehensores, estas incurren en manifiesta inconsistencia sobre aspectos que no pueden pasarse por alto a los fines de otorgar fiabilidad en grado tal a tales dichos, que dejen de ser meros indicios de culpabilidad y se constituyan plenamente en medios de prueba lo suficientemente eficaces para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
En tal sentido, las inconsistencias residen en que los funcionarios Brixio Isaac Acevedo Pirela y José Gregorio Gutiérrez Durán manifestaron, en sus respectivas deposiciones, que se encontraban en labores ordinarias de patrullaje por la zona cuando, al transitar frente al establecimiento comercial “Berticci Marlo”, presuntamente las víctimas les pidieron que se detuvieran y así luego denunciar ellas el hecho punible que acababa de ocurrir; esto último fue específicamente reseñado por José Gregorio Gutiérrez Durán, al ser preguntado por el juez presidente de este órgano colegiado respecto del motivo por el cual se detuvieron en el sitio. Pero ante ese punto, resalta que el funcionario Yolvin Duel Araujo Moreno, quien manifestó ser el conductor de la unidad, expuso que el Cabo Primero Daniel La Cruz, jefe de la comisión, le dio instrucciones para que se detuviera en el establecimiento comercial, sin dar razón alguna para ello, sin que el deponente refiriera haber visto que personas avisaran, o hicieran señas o indicaciones de alguna clase, para que la comisión policial se detuviera allí. En tal sentido, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica indican a los integrantes de este Tribunal Mixto que el conductor de un vehículo debe forzosamente notar –salvo que medie alguna circunstancia excepcional que lo impidiere, lo cual no se acreditó en el debate- si en la vía pública hay personas que de alguna manera hacen señas para que el vehículo se detenga.
Otro aspecto crucial del hecho materia del debate que no quedó adecuadamente comprobado con base en las declaraciones de los funcionarios, es el cómo se efectuó la individualización del entonces sospechoso, hoy acusado, como una de las personas que presuntamente minutos antes había perpetrado el hecho. Al respecto, los funcionarios coinciden en que las víctimas Ramón Marlo Berticci Baptista y Jesús Alberto Urdaneta Silva acudieron al comando policial a formalizar la denuncia, pero que estando allí no vieron a los sospechosos aprehendidos, uno de ellos adolescente. Señala Yolvin Duel Araujo Moreno que al llegar las víctimas al comando, los aprehendidos se encontraban fuera del alcance de la vista de aquellas, por estar asegurados bajo custodia en un sitio habilitado para ello.
Pero, más allá del dicho de los funcionarios policiales que las características y apariencia externa del acusado, quien fue aprehendido por ser presuntamente quien conducía la moto que se presumía había sido robada, coincidía con las que antes habían aportado los denunciantes, no se incorporó al debate algún otro medio de prueba eficaz en tal sentido, es decir, con el cual pudiera haberse demostrado en forma razonable que el sospechoso aprehendido, hoy acusado, en efecto había sido uno de los autores conjuntos del robo agravado perpetrado en perjuicio de Jesús Alberto Urdaneta Silva, y del robo agravado de vehículo automotor perpetrado en perjuicio de Ramón Marlo Berticci Baptista. Ello se afirma por cuanto no se incorporó al debate, como medio de prueba, algún elemento de convicción adecuadamente idóneo para demostrar la autoría del acusado, como por ejemplo, un reconocimiento en rueda de personas efectuado durante la fase preparatoria, conforme a los artículos 230 al 232 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual las víctimas hubieren en efecto reconocido al aprehendido como una de los asaltantes; reconocimiento cuya acta habría representado un medio de prueba documental incorporado al debate por la lectura de su texto.
Pero no sólo se omitió realizar dicho acto en la fase preparatoria, el cual se hubiera traducido en un elemento de convicción que a su vez habría constituido un medio de prueba eficaz e idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; se tiene además que los ciudadanos Jesús Alberto Urdaneta Silva y Ramón Marlo Berticci Baptista no comparecieron al debate, para, en el marco de su declaración, haber señalado al acusado como una de las personas que perpetraron los hechos punibles que el Ministerio Público le atribuyó. En relación con el primero de ellos, no fue posible efectuar su citación oportuna ya que él no aportó su dirección exacta a la autoridad cuando le fue tomada su denuncia ante el despacho policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; se limitó a señalar en esa oportunidad como su dirección de residencia, en forma manifiestamente vaga, la ciudad de Maracaibo. Tampoco el Ministerio Público indicó en su acusación, al ofrecer su declaración como medio de prueba, otra dirección más exacta o precisa, y a pesar de que durante las audiencias que requirió la celebración del juicio, el Tribunal exhortó reiteradamente a la representante Fiscal para que indagara la dirección exacta del mencionado ciudadano y así poder hacer efectiva su citación, la representación del Ministerio Público no cumplió con dicha carga en forma adecuada, ya que sólo hasta la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2008 pudo suministrar al Tribunal como dirección de la víctima, en forma vaga, la localidad de La Sierrita, municipio Mara del estado Zulia, lo cual igualmente hizo imposible librar la respectiva boleta y así citarlo oportunamente.
En relación con el ciudadano Ramón Marlo Berticci Baptista, según las resultas de las respectivas citaciones que se le libraron para comparecer al juicio, se mudó de la dirección que aportó a la autoridad cuando le fue tomada su denuncia ante el despacho policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, cuando le fue tomada su denuncia: avenida principal sector El Playón, Tasca Restaurant “Berticci Marlo”, vía Sabana Libre, estado Trujillo. Se exhortó igualmente respecto de este ciudadano a la representante Fiscal para que indagara la dirección actual del mencionado ciudadano y así poder hacer efectiva su citación. La representación del Ministerio Público tampoco pudo suministrar dicho dato durante el tiempo que ameritó la celebración y culminación del debate, lo cual impidió citar oportunamente al ciudadano en cuestión.
Visto que en virtud de no disponer de una dirección de residencia donde dirigir la respectiva boleta, no fue posible citar oportunamente a ninguno de los dos ciudadanos víctimas, el Tribunal no pudo entonces hacer uso de la facultad contemplada en los artículos 335. 2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de hacer comparecer a la persona que se niegue a comparecer sin causa justa, ya que para que ello proceda es requisito previo que la persona contumaz o renuente haya sido oportunamente citada.
Aunado a lo anterior, tampoco se demostró en forma adecuada que la moto cuya existencia material quedó probada haya sido propiedad de Ramón Marlo Berticci Baptista, por cuanto el Ministerio Público no aportó en tal sentido documento o medio alguno del cual se acreditara razonablemente la titularidad del derecho de propiedad del mencionado ciudadano sobre el referido bien. De esta manera, si bien la corporeidad del bien quedó demostrada, la titularidad de la propiedad por parte de la víctima, con lo cual no se demostró que se haya infligido lesión al bien jurídico tutelado por la norma penal de prohibición que tipifica los delitos de robo agravado de vehículo automotor: el derecho de propiedad. En tal sentido, tampoco quedó demostrada, al menos en forma mínima, la corporeidad de los objetos materiales sobre los cuales presuntamente se perpetró el delito de robo agravado que el Ministerio Público le imputó al acusado en perjuicio de Jesús Alberto Urdaneta Silva, ya que en la acusación, y en los alegatos fiscales de inicio y de conclusión durante el debate, sólo se señaló en forma vaga que este ciudadano había sido despojado “de sus pertenencias personales y dinero en efectivo”. No se efectuó durante la fase preparatoria diligencia de investigación alguna, que se haya constituido en elemento de convicción a su vez ofrecido como medio de prueba a incorporarse en el debate, dirigida a establecer con propiedad qué cantidad de dinero le fue robada, ni qué objetos representaron las pertenencias personales igualmente despojadas a Jesús Alberto Urdaneta Silva. Huelga señalar que la ausencia en el juicio de los mencionados ciudadanos señalados como víctimas fue otro factor que impidió aportar elementos de prueba adecuados para establecer en juicio dichas circunstancias.
Como corolario de lo anterior, tampoco se efectuó durante la fase preparatoria algún acto de investigación dirigido a dejar constancia, mediante inspección realizada según lo pautado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, de las características tanto del sitio en que presuntamente se perpetró el hecho punible por el cual el acusado era enjuiciado, como de las del sitio en que éste fue aprehendido por los funcionarios policiales luego de ser perseguido, al haber sido presuntamente sorprendido conduciendo el vehículo que, conforme a la imputación fiscal, acababa de robar a Ramón Marlo Berticci Baptista. Tal elemento de convicción se habría traducido en un medio de prueba que, al ser incorporado al debate con la lectura del acta respectiva y la declaración del o de los funcionarios que la hubieren realizado, habría esclarecido la circunstancia señalada en la acusación acerca de la cercanía entre el sitio de presunta perpetración del hecho y el de aprehensión del entonces sospechoso, hoy acusado, con la evidencia, a poco de haberse cometido el hecho.
De esta manera, no se incorporó al debate, más allá de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, medio de prueba alguno que hubiera acreditado en forma eficaz el vínculo objetivo entre el acusado y los hechos punibles de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, cuya perpetración el Ministerio Público le atribuyó y por los cuales se le enjuició. Ha sido criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la declaración de los funcionarios aprehensores no representa un medio de prueba fehaciente para demostrar la responsabilidad del acusado en la perpetración de un hecho punible, sino sólo, a lo sumo, un mero indicio de culpabilidad en ese sentido.
Y para que además dicho indicio se sume en forma eficaz al haz probatorio a los fines de desvirtuar en forma fehaciente y más allá de alguna duda razonable la presunción de inocencia que reviste al acusado, a las declaraciones de los funcionarios aprehensores ha de exigírseles un mínimo de coherencia entre sí, que, al ser analizadas en forma conjunta, las haga armónicas y consistentes. Dicha coherencia no fue apreciada, por lo cual, además de que por la manifiesta carencia de medios de prueba antes referida sólo se dispuso de declaraciones que para este Tribunal Mixto representaron en su conjunto únicamente un indicio de culpabilidad, dichos medios no fueron lo suficientemente coherentes entre sí, conforme fue analizado supra, para establecer en forma segura y más allá de alguna duda razonable, que el acusado sí perpetró los hechos punibles cuya comisión el Ministerio Público le endilgó.
Así, este juzgador colegiado arriba a la conclusión razonada de que no puede atribuírsele al acusado el haber perpetrado los hechos en la manera descrita por el Ministerio Público en su acusación, ya que ello no quedó adecuadamente comprobado luego de analizarse el haz probatorio que con tal objeto fue ofrecido por el Ministerio Público, conforme a las reglas de la sana crítica. Ante lo anterior, se considera inoficioso el entrar en un examen y análisis de las declaraciones de las personas ofrecidas por la defensa como medios de prueba, ni sobre lo depuesto por el acusado en su declaración durante el debate, ya que en todo caso la carga de desvirtuar la presunción de inocencia que reviste al procesado corresponde a la parte acusadora. Al no lograrse tal objetivo, ya no tiene el acusado ni la defensa a su vez la carga de refutar esa eventual desvirtuación, dado que, al no lograrse esto último, la mencionada presunción se mantiene incólume y no amerita ser reafirmada por la defensa, todo conforme a lo establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consecuencia, la sentencia que ha de dictarse debe ser absolutoria, y así lo decide en forma unánime este Tribunal Mixto.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, por unanimidad, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano Jean Junior González Becerra, plenamente identificado supra, y en consecuencia, LO ABSUELVE por los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Marlo Berticci Baptista y Jesús Alberto Urdaneta Silva, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente descritas en el texto de la presente decisión y señaladas en el escrito de acusación.
SEGUNDO: Se absuelve de costas al Estado venezolano por cuanto el Ministerio Público dispuso de válidos elementos de convicción que justificaron el enjuiciamiento del acusado, sin perjuicio de la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo y a las víctimas mediante cartel fijado a las puertas de este Circuito Judicial Penal, según lo previsto en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme, remítase la causa al Archivo de este Circuito Judicial Penal para su archivo definitivo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio Nº 01 - Juez Presidente
Francisco Javier Arévalo Román Raúl Ernesto Román Marín
Juez Escabino Titular I Juez Escabino Titular II
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria
|