REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000827
ASUNTO : TP01-P-2006-000827
AUTO DE RESOLUCIÓN DE SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Consta en autos que el 8 de abril de 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Lenín Terán, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a este despacho jurisdiccional, por el cual señala que, desde la celebración de la audiencia preliminar y la constitución del Tribunal Mixto, el acusado JOSÉ LUÍS LÓPEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, en varias oportunidades no ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal de Juicio, por lo cual solicitó que se examine si las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de presentaciones periódicas ante el Tribunal y prohibición de salida del estado Trujillo sin previa autorización de este despacho, que fueron impuestas sobre el acusado, han sido cabalmente cumplidas por él, y que, en caso contrario, dichas medidas sean revocadas y se decrete la privación de libertad sobre el mencionado procesado.
Ante el anterior pedimento, y a fin de mejor proveer lo solicitado, se acordó por auto del 8 de abril de 2008 solicitar de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, copia de la ficha de presentaciones que corresponde al mencionado ciudadano a los fines de constatar, conjuntamente con los registros que se observan en el sistema Juris 2000, si el mencionado ciudadano ha dado cumplimiento a la medida cautelar de presentaciones periódicas con la regularidad que se le impuso. El 10 de abril de 2008 se recibió en dos (2) folios útiles oficio de esa misma fecha por el cual se remite lo solicitado.
Pasa así este juzgador a resolver sobre la petición fiscal, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
El séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez de juicio, previa solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de libertad cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso; es decir, que no acudirá a éstos cuando sea convocado.
En tal sentido, el Fiscal Segundo del Ministerio Público denuncia que desde que se realizó la Audiencia Preliminar y se constituyó el Tribunal Mixto, los actos se han diferido por ausencia de aquél, estando debidamente notificado –citado- el acusado José Luís López González, lo cual constituye de parte de éste una actitud contumaz, que a su vez implica un peligro de obstaculización, ya que, reitera el representante fiscal, el Juicio Oral y Público se ha suspendido en varias oportunidades por tales ausencias.
Así, luego de la respectiva revisión de las actas procesales a los únicos fines de emitir el correspondiente pronunciamiento acerca de la solicitud fiscal de privación preventiva de libertad, se observa que en la audiencia preliminar celebrada el 7 de noviembre de 2006, el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal ordenó el enjuiciamiento de José Luís López González como presunto coautor en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e igualmente mantuvo la vigencia de las medidas cautelares de presentaciones periódicas cada quince (15) días y prohibición de salida del estado Trujillo, que el referido juzgador en función de control le impusiera el 28 de marzo de 2005. Luego las actuaciones pasaron al conocimiento de este despacho jurisdiccional en función de juicio según auto del 23 de noviembre de 2006, y posteriormente, conforme a decisión dictada el 12 de marzo de 2007, se amplió el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días.
Consta en autos que el 25 de mayo de 2007, luego de sucesivos actos de sorteo ordinario y extraordinario de escabinos y de audiencia para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas, se constituyó el Tribunal Mixto con escabinos y se fijo el 12 de julio de 2007 como fecha para la celebración del juicio oral y público.
El 12 de julio de 2007 se levantó acta en la cual se dejó constancia de la presencia de los acusados Franklin José Boscán Peña y José Luís López González, y de que no compareció la ciudadana Olga Briceño, escabina titular II, motivo por el cual se difirió la apertura del juicio y se fijó el 28 de agosto de 2007 como nueva fecha para la celebración del acto, quedando el acusado José Luís López González citado sin más formalidad en esa oportunidad. Ahora bien, el 24 de agosto de 2007 se estampó auto por el cual, en virtud del receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió el juicio que se hallaba fijado para el 28 de agosto de 2007 y se fijó el 1° de noviembre de ese año como nueva fecha para la celebración del acto.
El 1° de noviembre de 2007 fue inhábil por cuanto el titular del despacho se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, atendiendo convocatoria del Ministerio Público, y así se fijó nuevamente la celebración del acto para el 27 de noviembre de 2007.
El 27 de noviembre de 2007 consta en autos que se levantó acta en la cual se señala que el acto se difirió debido a la ausencia de José Luís López González, sin embargo, igualmente se dejó constancia de que no se le había librado boleta de citación para esa oportunidad; se fijó nueva el 7/12/2007 como nueva oportunidad para el juicio.
El 7/12/2007 se levantó acta a fin de dejar constancia de la presencia de casi todas las partes, incluyendo el acusado José Luís López González, pero el acto no pudo celebrarse en virtud de que no comparecieron el Fiscal II ni las víctimas, constando que el representante Fiscal había quedado citado según el acta levantada el 27 de noviembre de 2007. Se fijó allí el 30 de enero de 2008 como nueva fecha para la celebración del juicio.
El 30 de enero de 2008 se levantó nuevamente acta para dejar constancia de que comparecieron todas las partes –incluyendo el acusado José Luís López González- con la excepción de los ciudadanos Luís Darwin Villegas Pérez, escabino suplente, de cuya citación no consta en el sistema Juris 2000 la correspondiente resulta; y Rafael José Montilla Delgado, víctima, de quien según nota del alguacil Francisco Colmenares en el pie de la correspondiente boleta de citación, se mudó de residencia; por tanto, se difirió el acto y se fijó su celebración para el 21 de febrero de 2008 a las dos de la tarde, constando en el acta que los presentes quedaban así citados.
El 21 de febrero de 2008 no pudo celebrarse el juicio por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de la audiencia oral y pública de juicio en la causa TP01-P-2005-2301, el cual culminó ese día aproximadamente a las 5:30 p.m. de ello se dejó constancia según auto del 25 de febrero de 2008, aunque allí se transcribió erróneamente, en lugar del número de la causa antes indicado, el mismo número de esta causa. Se fijó como nueva fecha para la celebración del acto, el 25 de marzo de 2008.
El 25 de marzo de 2008 se levantó acta a fin de dejar constancia de la presencia del Fiscal, de los respectivos defensores de los acusados Franklin José Boscán Peña y José Luís López González y de los escabinos; dejándose constancia de que no compareció el último de los mencionados acusados. Ahora bien, según el registro que al efecto lleva el sistema Juris 2000, consta que el 6 de marzo de 2008, fecha en la cual el personal administrativo asignado a este despacho jurisdiccional libró las boletas para convocar a todas las partes para el juicio fijado el 25 de marzo de 2008, se omitió librar la boleta correspondiente a José Luís López González, y se fijó nueva fecha de celebración del acto para el 17 de abril de 2008.
Reseñado así el iter procesal, observa este juzgador que, desde la constitución del Tribunal Mixto, los diferimientos de las audiencias del juicio oral y público no pueden serle reprochados al acusado José Luís López González, ya que de autos quedó plenamente acreditado que los únicos diferimientos debidos a su incomparecencia fueron los correspondientes a los días 27 de noviembre de 2007 y 25 de marzo de 2008; pero en el acta que se levantó en cada una de esas fechas para dejar constancia de los motivos de la no celebración del acto y de las personas que acudieron, se reflejó que el Tribunal omitió librarle en forma oportuna al acusado de marras la correspondiente boleta de citación. Por tanto, no es posible exigírsele su presencia en un acto para el cual no fue debida y oportunamente convocado mediante citación.
En lo que respecta al cumplimiento de las presentaciones cada treinta (30) días que el acusado debe cumplir desde la decisión dictada al respecto el 12 de marzo de 2007, consta en autos, según la copia remitida de la ficha de presentaciones remitida por la Oficina de Alguacilazgo, que José Luís López González se ha presentado los días 23 de marzo, 10 de abril, 3 de mayo, 4 de junio, 6 de julio, 6 de agosto, 6 de septiembre, 8 de octubre, 7 de noviembre, 7 y 20 de diciembre de 2007; y 21 de enero, 21 de febrero y 24 de marzo de 2008. De lo anterior se colige que, si bien el acusado no ha dado cumplimiento en la totalidad de las veces con su obligación de presentarse en forma exacta y con precisión cada treinta (30) días, sí se observa que ha dado cumplimiento a dicha medida cautelar con una regularidad adecuada, ya que en todo caso se ha presentado una vez cada mes sin que entre cada presentación hayan transcurrido muchos días adicionales a los treinta a los que está obligado. Al respecto, se observa que en el año 2007 el acusado se presentó el 23 de marzo, luego el 10 de abril de 2007 y seguidamente el 3 de mayo, y en el mes de diciembre de ese año se presentó dos veces, los días 7 y 12; todo lo cual señala que, en esas oportunidades, se presentó incluso antes de transcurridos treinta días.
Establecido lo anterior, encuentra entonces este juzgador que los señalamientos efectuados por la representación fiscal para dar sustento a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar y consiguiente decreto de medida privativa de libertad carecen a su vez de fundamento, ya que no se acredita en autos elemento alguno del cual pueda derivarse que la conducta exhibida durante el proceso por el acusado José Luís López González demuestra su voluntad de sustraerse a la persecución penal. De esta manera, no existe sustento para presumir en forma razonada un peligro de fuga o de obstaculización en la obtención de la verdad, en grado tal que este juzgador considere que las medidas cautelares de presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de salida del estado Trujillo, que aún rigen sobre aquél, sean insuficientes e ineficaces para asegurar las finalidades del proceso.
En consecuencia, la solicitud fiscal ha de declararse sin lugar; y conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la revisión que este juzgador necesariamente ha efectuado de las medidas cautelares con ocasión de la referida solicitud, este despacho encuentra razonable y ajustado a derecho, no sólo no revocar tales medidas, sino, en virtud de su adecuado acatamiento, ampliar las presentaciones que el acusado debe cumplir, de treinta días, a cada sesenta (60) días, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del abogado Lenín Terán, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de revocatoria de las medidas cautelares de presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de salida del estado Trujillo, y consiguiente imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el acusado José Luís López González, plenamente identificado en autos, por no acreditarse sustento para presumir en forma razonada un peligro de fuga o de obstaculización en la obtención de la verdad, que haga considerar que tales medidas cautelares hayan perdido su vigencia para asegurar las finalidades del proceso.
SEGUNDO: AMPLÍA el lapso de presentaciones periódicas que actualmente debe cumplir el mencionado acusado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, A CADA SESENTA (60) DÍAS, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese al representante del Ministerio Público, a las víctimas, a la defensa del acusado José Luís López González y a éste último. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria