REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
TRUJILLO, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003602
ASUNTO : TP01-P-2006-003602
SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
Juez: Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Acusado: José Leonardo Ortiz Matheus
Fiscal: Abg. Oscar Enrique Balza Rivas, Fiscal III del Ministerio Público
Defensa: Abg. Omer Leonardo Simoza González
Delito: Robo Agravado
Víctimas: Norberto Enrique Orozco Pérez, Sayonara Josefina Torrealba Villarreal y la adolescente S.Y.R.T. (identidad omitida según lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
Secretaria de Sala: Abg. Magaly Castro Altuve
Celebrado como fue el juicio oral y público ante este Tribunal Unipersonal en función de Juicio, en las audiencias realizadas los días 15 y 28 de enero, 11 y 27 de febrero, 11 de marzo y 1° de abril de 2008, con riguroso acatamiento de las formalidades de ley y con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; en la causa incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, representada por el abogado Oscar Enrique Balza Rivas, contra el ciudadano José Leonardo Ortiz Matheus por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NORBERTO ENRIQUE OROZCO PÉREZ, SAYONARA JOSEFINA TORREALBA VILLARREAL y la adolescente S.Y.R.T. (identidad omitida según lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); asistido durante el debate por el abogado en ejercicio Omer Leonardo Simoza González, se procede a dictar en esta oportunidad la respectiva sentencia in extenso, en conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
José Leonardo Ortiz Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.102.656, Soltero, nacido el 09-03-1988, residenciado en Escuque, sector Calle Nueva, Casa S/N Color Beige con puertas negras, cerca del estadium Federico, Estado Trujillo.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Según la orden de apertura a juicio que fuera pronunciada al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 15 de febrero de 2007 por la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó formalmente al ciudadano José Leonardo Ortiz Matheus por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de Norberto Enrique Orozco Pérez, Sayonara Josefina Torrealba Villarreal y la adolescente S.Y.R.T.
Así, el hecho que fue objeto del juicio, según lo narrado en el escrito acusatorio y en el auto de apertura a juicio, ocurrió el 21 de noviembre de 2006 aproximadamente a las seis y treinta de la mañana (6:30 a.m.), en una casa de habitación ubicada en la Avenida Principal La Mata, Quinta Sayinneiry, Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque, Estado Trujillo, se encontraban los ciudadanos Norberto Enrique Orozco Pérez, Sayonara Josefina Torrealba Villarreal y la adolescente S.Y.R.T., quienes se disponían a salir de su hogar, cuando de manera intempestiva se presenta el ciudadano José Leonardo Ortiz Matheus, acompañado de dos ciudadanos no identificados, portando armas de fuego, y proceden en una actitud violenta y amenazante, a someter en principio al ciudadano NORBERTO ENRIQUE OROZCO PÉREZ y posteriormente arremeten contra la ciudadana Sayonara Josefina Torrealba Villarreal y su hija, la adolescente S.Y.R.T., a esta ultima la amenazan por el cuello con picahielo, asimismo los constriñen a que se introduzcan en la referida residencia; los atan de pies y manos con cinta adhesiva, y al estar las victimas inmovilizadas, procede el ciudadano JOSÉ LEONARDO ORTIZ MATHEUS, conjuntamente con los otros sujetos, a apropiarse de varios objetos muebles consistentes en artefactos electrodomésticos, aparatos de sonido, un televisor, dos teléfonos celulares, una bicicleta, un reloj de pulsera para caballero, una cámara digital, joyas y demás aparatos electrónicos, así como dinero en efectivo, específicamente la cantidad de trescientos veinte y dos mil Bolívares (Bs.322.000,oo), y a sacarlos y retirarlos del lugar donde se encontraban, llevándoselos de la mencionada casa de habitación. Subsiguientemente, los ciudadanos Norberto Enrique Orozco Pérez Sayonara Josefina Torrealba Villarreal y la adolescente S.Y.R.T. logran desatarse y proceden a informar rápidamente a los funcionarios policiales del Departamento Policial Numero 23, de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo, con sede en Escuque, de lo que había ocurrido. Por tal motivo se efectúa un operativo policial por la zona a los fines de ubicar a lo agraviantes, en consecuencia el mismo día 21 de noviembre de 2006, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), los funcionarios policiales C/1ro (FAPET) Kennedy Delgado, C/2do (FAPET) Reinaldo Méndez y C/1ERO (FAPET) Jesús Torres, adscritos al referido Departamento Policial y quienes se encontraban acompañados de la victima Sayonara Josefina Torrealba Villarreal, logran avistar en el sector calle sucre con calle Bolívar diagonal a la Plaza Bolívar de Escuque, Municipio Escuque, estado Trujillo, al ciudadano José Leonardo Ortiz Matheus, quien al observar la presencia de la comisión policial, intentó huir saliendo corriendo, logrando ser interceptado por los mencionados funcionarios policiales quienes lo aprehenden, y al realizarle la correspondiente inspección de persona le encontraron en su poder lo siguiente: Una (01) cámara digital, marca Samsung, modelo Digimax A502, serial 55629235, de color negro, y gris con su respectivo estuche color negro con la inscripción Samsung, un (01) teléfono Celular marca LG, modelo MX200, serial 604CYMR1105931, color negro y plateado, y la cantidad de Bs. 322.000,00 en efectivo, objetos y dinero que fue inmediatamente reconocido por la ciudadana Sayonara Josefina Torrealba Villarreal como de su propiedad y objetos que habían sido robados en horas de la mañana, e igualmente identifico al ciudadano José Leonardo Ortiz Matheus que los portaba, como uno de las personas que la habían robado de forma violenta y bajo amenaza de muerte en su casa. Posteriormente José Leonardo Ortiz Matheus, al verse descubierto, informó el lugar exacto donde se encontraban algunos de los bienes muebles que habían sido robados a los ciudadanos Norberto Enrique Orozco Pérez, Sayonara Josefina Torrealba Villarreal y la adolescente S.Y.R.T., por tal motivo, los funcionarios policiales C/1ro. (FAPET) Kennedy Delgado, C/2do. (FAPET) Reinaldo Méndez y C/1ro. (FAPET) Jesús Torres se trasladan rápidamente al sector Los Rurales del Alto de Escuque, casa sin número, municipio Escuque, estado Trujillo, siendo residencia de la ciudadana Yennifer Diaz Briceño, quien expuso que su ex novio José Leonardo Ortiz Matheus bajo engaño le había llevado unos objetos muebles para que los guardara. Ante esta situación, la ciudadana Yennifer Diaz Briceño accedió voluntariamente a que la comisión policial entrara e incautara y recuperara un televisor de 29 pulgadas, un equipo de sonido, una licuadora, dos radios reproductores de CD, una tostadora, un equipo de DVD, un equipo de VCD, Un horno microondas, una bicicleta, un teléfono celular y una maleta de lona impermeable, objetos muebles que fueron identificados y reconocidos por las victimas como de su propiedad y que habían sido parte de los objetos que les fueron robados por el ciudadano José Leonardo Ortiz Matheus, en horas de la mañana.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de determinar con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse cuáles elementos fueron incorporados válidamente al debate, tanto la declaración del acusado rendida en el debate, como los medios de prueba. Ahora bien, en virtud del principio de apreciación soberana de los medios de prueba del cual es titular este juzgador unipersonal, surgido del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hará una trascripción literal de las deposiciones rendidas en el debate, ni se transcribirán ad pedem litteram los medios de prueba escritos documentales incorporados. Sobre tales elementos de prueba que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos en el debate oral se elaborará un análisis concatenado, como un todo armónico articulado por dichos elementos eslabonados entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (vid. sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente C-04-123). Por lo tanto, se prescindirá de cualquier trascripción literal de los testimonios oídos en el debate oral, señalándose sólo los medios de prueba incorporados y luego el análisis concatenado e integral según el cual éstos fueron valorados.
Luego de los alegatos iniciales del Ministerio Público y de la defensa, el acusado fue impuesto por el Tribunal del derecho contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se le explicó su derecho a abstenerse de declarar en causa penal incoada contra él, sin que tal abstención le acarree consecuencias negativas a la presunción de inocencia que le ampara; que su declaración es en todo caso un medio para su defensa y una oportunidad de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar las imputaciones que se le hacen, y que el juicio continuará aún cuando no desee declarar, pudiendo solicitar el derecho de palabra en todo momento para exponer lo que considere pertinente acerca de lo que sucede en el debate. Manifestó el acusado su deseo de acogerse a su derecho de no declarar, por lo cual el debate continuó prescindiendo de su declaración, procediéndose a continuación a la fase de recepción de las pruebas ofrecidas por las partes.
Así, se incorporaron al debate los medios de prueba testimoniales ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes de las siguientes deposiciones:
1) El ciudadano Norberto Enrique Orozco Pérez, víctima del hecho punible por el cual se procesó al acusado, quien en la audiencia del 15 de enero de 2008 depuso acerca de los hechos que fueron materia del debate, y fue al respecto examinado por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.
2) La ciudadana Sayonara Josefina Torrealba Villarreal, víctima del hecho punible por el cual se procesó al acusado, quien en la audiencia del 15 de enero de 2008 depuso acerca de los hechos que fueron materia del debate, y fue al respecto examinada por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.
3) El ciudadano Luís Miguel Capielo González, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Valera, quien declaró en la audiencia del 28 de enero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público para deponer sobre su actuación relacionada con la inspección técnica efectuada en el sitio del suceso, a quien se le puso de manifiesto conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el elemento de convicción representado en la respectiva acta en la que consta su actuación, y fue al respecto examinado por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.
4) El ciudadano José Fernando Álvarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Valera, quien declaró en la audiencia del 28 de enero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público para deponer sobre su actuación relacionada con la inspección técnica efectuada en el sitio del suceso, a quien se le puso de manifiesto conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el elemento de convicción representado en la respectiva acta en la que consta su actuación, y fue al respecto examinado por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.
5) El ciudadano Kennedy José Delgado Araujo, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quien declaró en la audiencia del 28 de enero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público para deponer sobre su actuación relacionada con la aprehensión del acusado, a quien se le puso de manifiesto conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el elemento de convicción representado en la respectiva acta en la que consta su actuación, y fue al respecto examinado por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.
6) El ciudadano Jesús Ramón Rivero Torres, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quien declaró en la audiencia del 28 de enero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público para deponer sobre su actuación relacionada con la aprehensión del acusado, a quien se le puso de manifiesto conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el elemento de convicción representado en la respectiva acta en la que consta su actuación, y fue al respecto examinado por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.
7) La adolescente S.Y.R.T., víctima del hecho punible por el cual se procesó al acusado, quien en la audiencia del 11 de febrero de 2008 depuso acerca de los hechos que fueron materia del debate, y fue al respecto examinada por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.
8) La ciudadana Jennifer Díaz Briceño, quien declaró en la audiencia del 11 de febrero de 2008, ofrecida por el Ministerio Público como testigo, depuso sobre las circunstancias que rodearon el hallazgo en su vivienda de los objetos que fueron robados y que presuntamente le había llevado el acusado, fue al respecto examinada por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.
9) El ciudadano Omar Enrique Umbría Valera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Valera, quien declaró en la audiencia del 11 de febrero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público para deponer sobre su actuación relacionada con la experticia efectuada sobre billetes de variada denominación, a quien se le puso de manifiesto conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el elemento de convicción representado en el Informe de “Experticia Documentológica de Estudio Técnico Comparativo” 9700-069-DC-2669-06, en la que consta su actuación, y fue al respecto examinado por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.
10) La ciudadana Olga Mireya Viloria Velásquez, ofrecida por la defensa como testigo, quien declaró en la audiencia del 27 de febrero de 2008, depuso sobre circunstancias ocurridas el 21 de noviembre de 2006, dirigidas a desvirtuar la imputación fiscal sobre el acusado y fue al respecto examinada por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.
11) La ciudadana Thais Josefina Louze Pérez, ofrecida por la defensa como testigo, quien declaró en la audiencia del 27 de febrero de 2008, depuso sobre circunstancias ocurridas el 21 de noviembre de 2006, dirigidas a desvirtuar la imputación fiscal sobre el acusado y fue al respecto examinada por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.
12) El ciudadano Gerardo Enrique Molina Macías, ofrecido por la defensa como testigo, quien declaró en la audiencia del 27 de febrero de 2008, depuso sobre circunstancias ocurridas el 21 de noviembre de 2006, dirigidas a desvirtuar la imputación fiscal sobre el acusado y fue al respecto examinado por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.
13) El ciudadano William Gregorio Parra Briceño, ofrecido por la defensa como testigo, quien declaró en la audiencia del 27 de febrero de 2008, depuso sobre circunstancias ocurridas el 21 de noviembre de 2006, dirigidas a desvirtuar la imputación fiscal sobre el acusado y fue al respecto examinado por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.
14) El ciudadano Edixon Ramón Arandia Hernández, ofrecido por la defensa como testigo, quien declaró en la audiencia del 27 de febrero de 2008, depuso sobre circunstancias ocurridas en la mañana del 21 de noviembre de 2006, dirigidas a desvirtuar la imputación fiscal sobre el acusado y fue al respecto examinado por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.
15) El ciudadano Yordano José Santiago, ofrecido por la defensa como testigo, quien declaró en la audiencia del 27 de febrero de 2008, depuso sobre circunstancias ocurridas el 21 de noviembre de 2006, dirigidas a desvirtuar la imputación fiscal sobre el acusado y fue al respecto examinado por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.
16) El ciudadano José Wilmeyer Matheus Fernández, ofrecido por la defensa como testigo, quien declaró en la audiencia del 11 de marzo de 2008, depuso sobre circunstancias ocurridas el 21 de noviembre de 2006, dirigidas a desvirtuar la imputación fiscal sobre el acusado y fue al respecto examinado por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.
17) El ciudadano Yan Carlos Fernández Mejías, ofrecido por la defensa como testigo, quien declaró en la audiencia del 11 de marzo de 2008, depuso sobre circunstancias ocurridas el 21 de noviembre de 2006, dirigidas a desvirtuar la imputación fiscal sobre el acusado y fue al respecto examinado por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.
18) El ciudadano Jonathan José Briceño Juárez, ofrecido por la defensa como testigo, quien declaró en la audiencia del 11 de marzo de 2008, depuso sobre circunstancias ocurridas el 21 de noviembre de 2006, dirigidas a desvirtuar la imputación fiscal sobre el acusado y fue al respecto examinado por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.
19) El ciudadano Antonio José Ortiz Matheus, ofrecido por la defensa como testigo y quien además refirió ser hermano del acusado, declaró en la audiencia del 11 de marzo de 2008 y depuso sobre circunstancias ocurridas el 21 de noviembre de 2006, dirigidas a desvirtuar la imputación fiscal sobre el acusado y fue al respecto examinado por las partes y por el Tribunal mediante el respectivo interrogatorio.
Los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, admitidos por el Tribunal de Control como pruebas documentales –sendos informes de Inspecciones Técnicas Criminalísticas N° 1.381 del 21 de noviembre de 2006 y N° 2.386 del 22 de noviembre de 2006; y de Experticias de Avalúo Real N° 9700-069-868 del 22 de noviembre de 2006 y Documentológica de estudio técnico comparativo N° 9700-069-DC-2669-06 del 14 de diciembre de 2006-, fueron incorporados en la audiencia celebrada el 1° de abril de 2008, dándose a conocer de tales documentos, previa anuencia de las partes, sólo sus respectivos contenidos esenciales, con indicación de sus orígenes.
El Tribunal, con base en la facultad establecida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso de oficio la incorporación de nuevas pruebas para esclarecer hechos dudosos relativos a los hechos sometidos al debate, suscitados durante el examen de los medios de prueba. Estas nuevas probanzas fueron: la solicitud de información a la oficina regional de la empresa de telefonía móvil celular “Movistar”, de los registros de llamadas telefónicas correspondientes al 21 de noviembre de 2006, de los teléfonos celulares del acusado y del ciudadano Gerardo Enrique Molina Macías, testigo ofrecido por la defensa, quien en su deposición expuso, como circunstancia de coartada, que se había comunicado telefónicamente con el acusado durante las horas en que se perpetraba el hecho punible, para que efectuara en su nombre una diligencia; ello se acordó en la audiencia celebrada el 27 de febrero de 2008. La otra nueva prueba impulsada de oficio por el Tribunal en la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2008, fue la solicitud de información al Comandante del Departamento Policial N° 38 de El Cumbe, municipio Valera, sobre si constaba algún registro de visita del ciudadano Jhonatan José Briceño Suárez –también testigo ofrecido por la defensa- al acusado, durante la reclusión allí del último en virtud del cumplimiento de la medida cautelar privativa de libertad; ello con el fin de esclarecer si en verdad, como el testigo lo expuso en su declaración, la relación que había entre él y el acusado era apenas de un mero conocimiento de vista, o si por el contrario había entre ambos una relación más cercana de amistad, lo cual podría inferirse razonablemente de una visita, de verificarse ésta.
En relación con dichos nuevos medios de prueba, no se obtuvo respuesta de la mencionada empresa telefónica, por lo cual, con aprobación del Fiscal y de la Defensa, se prescindió de tal elemento. Y en relación con la segunda, se obtuvo comunicación N° 0116/2008 del 28 de marzo de 2008, mediante la cual el Comandante del Retén de Seguridad Policial “El Cumbe” informa que, según inspección de los libros de visita de familiares llevado por ese retén, no aparece registrada visita alguna de Jhonatan José Briceño Suárez a José Leonardo Ortiz Matheus. El texto íntegro de tal comunicación se leyó ante las partes y el público en la audiencia celebrada el 1° de abril de 2008, con lo cual se incorporó así al debate.
Con los medios de prueba antes indicados y válidamente incorporados al debate, este Tribunal Unipersonal considera que los hechos que quedaron suficientemente acreditados fueron: que el 21 de noviembre de 2006, entre las seis y treinta y las siete de la mañana, tres personas de sexo masculino, cuyos rostros estaban cubiertos por la prenda comúnmente conocida como “pasamontañas”, asaltaron a las víctimas Norberto Enrique Orozco Pérez, Sayonara Josefina Torrealba Villarreal y la adolescente S.Y.R.T. en la residencia de éstos, ubicada en la Avenida Principal La Mata, Quinta Sayinneiry, parroquia Santa Rita del municipio Escuque, estado Trujillo, quienes se disponían a salir de su hogar. Uno de los asaltantes llevaba en forma visible un arma de fuego con la cual amenazó a Norberto Enrique Orozco Pérez cuando aún se encontraba en su vehículo, sacándolo del estacionamiento de la vivienda; y otro amenazó con un objeto punzopenetrante comúnmente conocido como “punzón”, “puyón” o “picahielo” a la adolescente S.Y.R.T., y proceden en una actitud violenta y amenazante a someterlos y los constriñen a que se introduzcan en la referida residencia. Una vez adentro, los atan de pies y manos con cinta adhesiva y, al estar las victimas inmovilizadas, proceden los asaltantes a apropiarse de varios objetos muebles consistentes en artefactos electrodomésticos, aparatos de sonido, un televisor, dos teléfonos celulares, una bicicleta, un reloj de pulsera para caballero, una cámara digital, joyas y demás aparatos electrónicos, así como dinero en efectivo, específicamente la cantidad de trescientos veinte y dos mil bolívares (Bs.322.000,00), hoy trescientos veintidós bolívares fuertes (Bs.F 322,00), y a sacarlos y retirarlos del lugar donde se encontraban, llevándoselos de la mencionada vivienda.
Se probó igualmente que el acusado José Leonardo Ortiz Matheus fue aprehendido entre las tres y treinta y las cuatro de la tarde del 21 de noviembre de 2006 por los funcionarios policiales Kennedy José Delgado Araujo, Reinaldo Méndez y Jesús Ramón Rivero Torres, en las cercanías de la Plaza Bolívar de la localidad de Escuque, estado Trujillo, luego de que las víctimas Norberto Enrique Orozco Pérez, Sayonara Josefina Torrealba Villarreal y la adolescente S.Y.R.T. lo avistaron y lo reconocieron, por su contextura y sus ropas, como una de las tres personas que habían perpetrado el hecho antes referido en tempranas horas de la mañana de ese día.
Pero para este juzgador unipersonal no quedó adecuadamente acreditado, en forma fehaciente y más allá de alguna duda razonable, que en efecto el 21 de noviembre de 2006, entre las seis y treinta y las siete de la mañana, el acusado haya sido una de las tres personas, dos de ellas manifiestamente armadas, una con arma de fuego y otra con objeto punzopenetrante, que perpetraron el hecho punible representado en despojar a los ciudadanos Norberto Enrique Orozco Pérez, Sayonara Josefina Torrealba Villarreal y la adolescente S.Y.R.T., en la residencia de éstos ubicada en la Avenida Principal La Mata, Quinta Sayinneiry, parroquia Santa Rita del municipio Escuque, estado Trujillo, de los siguientes bienes: una (01) cámara digital, marca Samsung, modelo Digimax A502, serial 55629235, de color negro y gris con su respectivo estuche color negro con la inscripción Samsung, un (01) teléfono celular marca LG modelo MX200, serial 604CYMR1105931 color negro y plateado, un televisor de 29 pulgadas, un equipo de sonido, una licuadora, dos radios reproductores de CD, una tostadora, un equipo de DVD, un equipo de VCD, un horno microondas, una bicicleta, un teléfono celular, una maleta de lona impermeable, y la cantidad de Bs. 322.000,00 en efectivo.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos acreditados según los medios de prueba incorporados al debate, éstos deben ser valorados y concatenados según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tal como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dicha valoración se hará según la apreciación soberana que sobre tales medios probatorios ostenta este tribunal unipersonal, conforme a la inmediación que se tuvo de la incorporación al debate de los medios de prueba. Por tanto, siguiendo la doctrina jurisprudencial referida supra que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, se articulará un análisis eslabonado, integral y coherente de dichos medios de prueba, a los fines de que dicho análisis represente base segura a la sentencia que se emite en esta oportunidad. Se prescindirá entonces en esta sentencia de la trascripción literal, total o parcial, de cualquier medio de prueba testimonial o documental.
El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si al acusado José Leonardo Ortiz Matheus puede hacérsele el correspondiente juicio de reproche de culpabilidad, derivado de la precisión de si quedó razonablemente demostrado en el debate que, en efecto y tal como lo afirmó la representación del Ministerio Público en su imputación y fue delimitado en la respectiva orden de apertura a juicio, el 21 de noviembre de 2006, entre las seis y treinta y las siete de la mañana, el acusado perpetró acompañado de otras dos personas manifiestamente armadas, una con arma de fuego y otra con objeto punzopenetrante, el robo a los ciudadanos Norberto Enrique Orozco Pérez, Sayonara Josefina Torrealba Villarreal y la adolescente S.Y.R.T., en la residencia de éstos ubicada en la Avenida Principal La Mata, Quinta Sayinneiry, parroquia Santa Rita del municipio Escuque, estado Trujillo, de los siguientes bienes: una (01) cámara digital, marca Samsung, modelo Digimax A502, serial 55629235, de color negro y gris con su respectivo estuche color negro con la inscripción Samsung, un (01) teléfono celular marca LG modelo MX200, serial 604CYMR1105931 color negro y plateado, un televisor de 29 pulgadas, un equipo de sonido, una licuadora, dos radios reproductores de CD, una tostadora, un equipo de DVD, un equipo de VCD, un horno microondas, una bicicleta, un teléfono celular, una maleta de lona impermeable, y la cantidad de Bs. 322.000,00 en efectivo.
Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral que se celebró con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el actuar del acusado constituyó un hecho jurídicamente relevante, esto es, típico, antijurídico, culpable y sancionable.
Para establecer lo anterior, este Tribunal Unipersonal, según la inmediación que se manifestó en el examen que, por vía de interrogatorio, las partes y el tribunal realizaron a los declarantes durante el debate, ha eslabonado un análisis concatenado de las deposiciones de los medios de prueba ofrecidos a tal fin por la parte acusadora, esto es, las deposiciones de las víctimas y de los funcionarios policiales aprehensores; ello, con el fin de establecer si dichos elementos ostentan una adecuada eficacia probatoria para desvirtuar, en forma fehaciente y más allá de alguna duda razonable, la presunción de inocencia que ampara al acusado José Leonardo Ortiz Matheus. Luego de tal análisis, corresponderá, de ser pertinente, estudiar en forma conjunta las deposiciones de los ciudadanos Olga Mireya Viloria Velásquez, Thais Josefina Louze Pérez, Gerardo Enrique Molina Macías, William Gregorio Parra Briceño, Edixon Ramón Arandia Hernández, Yordano José Santiago, José Wilmeyer Matheus Fernández, Yan Carlos Fernández Mejías, Jonathan José Briceño Juárez y Antonio José Ortiz Matheus, testigos ofrecidos por la defensa. Posteriormente se determinará a su vez, luego de apreciarse en el contexto general de la totalidad del haz probatorio incorporado al juicio, si los dichos de los testigos de la defensa revisten la suficiente eficacia probatoria como para desvirtuar –u ofrecer al respecto alguna duda razonable- lo que se haya podido acreditar, con la declaración de los funcionarios aprehensores, acerca de la demostración fehaciente y razonable de la culpabilidad del acusado.
En tal sentido, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales se dirigió la acción de los asaltantes –una (01) cámara digital marca Samsung, modelo Digimax A502, serial 55629235, de color negro y gris con su respectivo estuche color negro con la inscripción Samsung; un (01) teléfono celular marca LG modelo MX200, serial 604CYMR1105931, color negro y plateado; un televisor de 29 pulgadas; un equipo de sonido; una licuadora; dos radios reproductores de CD; una tostadora; un equipo de DVD; un equipo de VCD; un horno microondas; una bicicleta; un teléfono celular; una maleta de lona impermeable, y la cantidad de Bs. 322.000,00 en efectivo, hoy Bs. F 322,00- quedó suficientemente acreditada con la incorporación en el debate del texto de los Informes de Experticias de Avalúo Real N° 9700-069-868 del 22 de noviembre de 2006 y Documentológica de estudio técnico comparativo N° 9700-069-DC-2669-06 del 14 de diciembre de 2006, los cuales se incorporaron al debate dando a conocer su contenido esencial. El texto del primero de los informes se explicó por sí mismo en forma adecuada y suficiente, por ser conciso, explícito y claro en cuanto a su objeto: el describir las características, estado y valor de los bienes representados en los aparatos y artículos previamente enumerados; si bien el funcionario experto Bladimir Linares, quien elaboró tal informe, no compareció al debate a pesar de haber sido citado mediante oficio dirigido a su superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según lo estipula el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, la duda acerca de la corporeidad de tales bienes no fue planteada por la defensa, por lo cual puede aseverarse en forma razonable que su existencia no fue en absoluto debatida. En relación con el segundo de los informes, atinente a la acreditación de la suma de dinero representada en Bs. 322.000,00 en efectivo, hoy Bs. F 322,00, este informe, además de haber sido su texto incorporado al juicio, fue adecuadamente desarrollado y expuesto durante el debate con la deposición de Omar Enrique Umbría Valera, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que lo elaboró. De esta manera, los antes mencionados medios de prueba fueron idóneos, por ser adecuados y suficientes, para acreditar la existencia de dichos objetos, y así lo declara este Tribunal Unipersonal.
Se acreditó también en forma adecuada y suficiente, mediante la incorporación al debate de las declaraciones de los funcionarios Luís Miguel Capielo González y José Fernando Álvarez, ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en conjunción con la incorporación del texto del Informe de Inspección Técnica Criminalística N° 1.381 realizada el 21 de noviembre de 2006, las características de la vivienda de las víctimas, sitio donde se perpetró el hecho punible, así como su ubicación en la localidad de Escuque, estado Trujillo.
Las declaraciones de cada una de las víctimas, al ser analizada tanto por separado como en forma conjunta, fueron también suficientemente congruas y coherentes acerca de la existencia de los bienes y las características del sitio del suceso –es decir, su vivienda-, e igualmente, con base en tal dicho conjunto y coherente, para considerar acreditadas las circunstancias de comisión del hecho: que este fue perpetrado a tempranas horas de la mañana del 21 de noviembre de 2006 por tres personas, todas ellas con sus respectivos rostros ocultos por “pasamontañas”, quienes los sorprendieron al disponerse a salir de la vivienda, y quienes, mediante amenaza directa sobre Norberto Enrique Orozco Pérez y la adolescente S.Y.R.T. por dos de los asaltantes con los objetos antes reseñados (arma de fuego apuntada a la parte lateral de la cabeza del primero, y un “puyón” o “picahielo” colocado en el cuello de la adolescente) los sometieron en el interior de la vivienda y se llevaron los objetos referidos por las víctimas, sometidos a experticia de reconocimiento.
Manifestaron también las víctimas es sus deposiciones, concretamente la ciudadana Sayonara Josefina Torrealba Villarreal y su hija, la adolescente S.Y.R.T., que luego del hecho, durante el resto del día, se dedicaron a recorrer la localidad de Escuque y que en horas de la tarde avistaron a alguien en las inmediaciones de la Plaza Bolívar, a quien, por su contextura física y su vestimenta, reconocieron como una de las personas que perpetraron el hecho; que dieron parte de ello a la autoridad policial de Escuque, saliendo al efecto una comisión que aprehendió al sospechoso, quien se encontraba en el interior de un local o establecimiento comercial donde se juega pool o billar; ciudadano que al ser llevado a la sede del comando policial y efectuársele allí una revisión, presuntamente se le encontró en su poder una (01) cámara digital marca Samsung, modelo Digimax A502, serial 55629235, de color negro, y gris con su respectivo estuche color negro con la inscripción Samsung, un (01) teléfono Celular marca LG, modelo MX200, serial 604CYMR1105931, color negro y plateado, y la cantidad de Bs. 322.000,00 –hoy, Bs. F 322,00- en efectivo. Manifestó la víctima Sayonara Josefina Torrealba Villarreal que no presenció tal registro personal, el cual se efectuó en una habitación separada fuera de la vista de ella, de su hija o de su esposo.
Al respecto, se aprecia igualmente que los funcionarios policiales Kennedy José Delgado y Jesús Ramón Rivero Torres fueron coherentes en relación con aspectos de la aprehensión tales como el lugar y la hora aproximada, y sobre que aprehendieron al acusado por cuanto las víctimas, más específicamente la ciudadana Sayonara Josefina Torrealba Villarreal, les indicó que reconocían a aquél, por su contextura física y su vestimenta, como una de las personas que había cometido el robo en su vivienda a tempranas horas de la mañana de ese día. En tal sentido, para este Tribunal resaltó cómo el funcionario Kennedy José Delgado manifestó en su declaración, al ser interrogado al respecto, que las víctimas habían denunciado el hecho ocurrido en la mañana, en horas de mediodía ante la autoridad policial de Escuque; que luego a mediados de la tarde comparecieron nuevamente al comando a participar que habían acabado de ver en los alrededores de la Plaza Bolívar de Escuque, a una persona a quien reconocían, por las características antes señaladas, como uno de los asaltantes; y que por tal motivo, los funcionarios procedieron a salir en compañía de aquellas para ubicar al sospechoso. Señaló igualmente el funcionario que las víctimas le refirieron que el ciudadano al que reconocían se había introducido a un local o establecimiento donde se juega pool o billar, y que los funcionarios ingresaron allí y detuvieron al hoy acusado, llevándolo a la sede del comando que queda a poca distancia del sitio de aprehensión, donde le efectuaron un registro personal producto del cual presuntamente encontraron en el aprehendido los antes referidos bienes que formaban parte de una cantidad mayor robada a las víctimas: una (01) cámara digital marca Samsung, un (01) teléfono Celular marca LG, y la cantidad de Bs. 322.000,00 –hoy, Bs. F 322,00- en efectivo.
El funcionario manifestó también durante el interrogatorio que la información acerca del lugar en que se encontraban los objetos robados la suministró el acusado a la víctima Sayonara Josefina Torrealba Villarreal, quien a su vez se la dio a los funcionarios, por lo cual estos, acompañados de la antes señalada ciudadana, salieron hacia la vivienda que el aprehendido, hoy acusado, le indicó a la víctima. Y que al llegar allí, la comisión policial fue atendida por la ciudadana Yennifer Díaz, quien a su vez explicó a los funcionarios que los objetos que se hallaban allí le habían sido llevados a tempranas horas de la mañana presuntamente por el acusado, quien iba con dos personas más, por cuanto éste le dijo que le pertenecían y que se estaba mudando, por lo que le pedía que le dejara guardar allí tales bienes.
En las circunstancias antes señaladas referidas al hallazgo de los bienes en la vivienda de Yennifer Díaz coincidió el funcionario Jesús Ramón Rivero Torres, quien manifestó haber sido quien condujo el vehículo en el cual la comisión se trasladó junto con la víctima hasta esa vivienda donde se encontraron los bienes que habían sido robados, luego de materializarse la detención del hoy acusado. Señaló también que se quedó en el interior del vehículo, como conductor de éste, pero que pudo ver y escuchar cómo la mencionada ciudadana abrió la puerta de la comisión, facilitó el ingreso a la vivienda de la comisión, la cual encontró en el interior los bienes que fueron robados, así como la explicación que dio a los funcionarios acerca de la razón de que tales bienes estuvieran allí: que, según lo oído por él, un muchacho le había llevado esos objetos en la mañana de ese mismo día, aproximadamente a las 8:30 a.m.
Al apreciarse tales circunstancias que quedaron debidamente acreditadas, pareciere prima facie que de tales medios probatorios incorporados al debate oral se comprueba la culpabilidad del acusado en el hecho que el Ministerio Público le endilga y por el cual fue acusado; es decir, que su presunción de inocencia fue desvirtuada en forma fehaciente. Pero al analizarse con mayor detenimiento tales elementos de convicción, encuentra este juzgador que la existencia de tales elementos, incorporados al debate como medios de prueba, es espuria. Tan grave aseveración se sustenta en los siguientes razonamientos:
Primero: La detención del acusado fue ciertamente el mismo día del hecho, pero luego de transcurridas más de siete horas, y a una distancia considerable del sitio del suceso. Dicha aprehensión se hizo en un establecimiento comercial de pool o billar, sin que el acusado estuviere incurso en la comisión de hecho alguno que presumiera un delito flagrante, y se basó únicamente en el dicho de las víctimas a los funcionarios policiales aprehensores, de que el ciudadano en cuestión se les parecía a uno de los asaltantes por su contextura y la ropa. Se llevó al aprehendido al comando policial, donde los funcionarios le practicaron una inspección personal en un cuarto separado de la vista de las víctimas, producto de la cual presuntamente encontraron en su poder la cámara digital y el teléfono celular, bienes que eran parte de los robados ese día a tempranas horas de la mañana.
Al respecto, quedó probado que la comisión policial tuvo el señalamiento de las víctimas como causa de peso suficiente para justificar la aprehensión del hoy acusado –es decir, materializar su privación de libertad- sin que los integrantes de dicha comisión tuvieren la precaución, ante la sospecha que innegablemente surgía contra él por el dicho de las víctimas, de efectuar un registro personal en quien entonces era sólo sospechoso –sospecha fundada que en todo caso habría justificado en forma razonable tal registro- en el sitio en que los funcionarios lo hallaron, antes de materializarse su aprehensión y consiguiente privación de libertad. Se demostró con el dicho tanto de los funcionarios como de las víctimas que el registro sí se efectuó, pero no antes de ser materialmente aprehendido en el sitio en que se encontraba, sino en la sede de la comisaría policial de Escuque, al ser llevado allá luego de que se materializara su aprehensión y consiguiente privación de libertad.
Además, quedó también probado en el debate no sólo que el registro del acusado se efectuó en la sede del comando policial a posteriori de hacerse efectiva su aprehensión, sino que dicha inspección no fue presenciada por las víctimas ni por otras personas. En tal sentido, huelga señalar que, si bien es cierto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de testigos para inspeccionar a personas mediante su registro, no se acreditó la existencia de circunstancia o situación especial alguna que hubiere impedido en forma razonable a los funcionarios actuantes el haber requerido a por lo menos dos personas presentes –las personas que se hallaban en el billar, o al menos las mismas víctimas que estaban en la sede policial- atestiguar la inspección personal del aprehendido, hoy acusado.
De esta manera, y aún cuando se reitera que presencia de testigos en la inspección personal no está expresamente exigida por el Código Orgánico Procesal Penal vigente, la carencia de éstos –no habiéndose acreditado en juicio algún motivo razonable para que no los hubiera- hace que las declaraciones de los funcionarios aprehensores, mismos que realizan el registro, representen sólo un indicio de culpabilidad que requiere ser adminiculado con otros medios de prueba adecuados e idóneos, para que revista plena eficacia probatoria a los fines de la comprobación fehaciente de la responsabilidad penal del acusado José Leonardo Ortiz Matheus, derivada del presunto hallazgo en su poder de objetos que constituyen evidencia que lo vincularían al hecho perpetrado a tempranas horas de la mañana de ese mismo día.
De esta manera, este juzgador unipersonal arriba a la conclusión de que la aprehensión del entonces sospechoso y hoy acusado José Leonardo Ortiz Matheus –acto del cual surgieron posteriormente los restantes elementos de convicción con base en los cuales el Ministerio Público fundamentó su imputación- adolece de ilegitimidad por haber infringido en forma evidente e injustificada el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. […]
[…]
A su vez, el desarrollo legal del término constitucional “detención in fraganti” está contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
[…]
Es evidente que la anterior norma legal, en lo que se refiere a ser sorprendido con objetos que de alguna manera hagan presumir fundadamente que el así aprehendido es el autor, exige que dicha aprehensión sea efectuada en tales condiciones, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho punible en cuestión. Y conforme quedó reseñado supra, la aprehensión no se realizó a poco de cometido el hecho, sino alrededor de siete horas después de consumado; ni cerca de donde se cometió el hecho, sino en la Plaza Bolívar de Escuque, a una distancia apreciable de la vivienda que fue el sitio del suceso, la cual está ubicada en avenida principal de La Mata, parroquia Santa Rita del municipio Escuque.
Además, conforme se explanó supra, la adecuada comprobación en el debate de cómo se encontraron en la persona del entonces sospechoso, hoy acusado, los objetos que representan la evidencia incriminadora, amerita mayores elementos que sólo los dichos de los funcionarios aprehensores, que sólo constituyen al respecto un indicio de culpabilidad que para este juzgador no reviste suficiente y adecuada eficacia probatoria para demostrar, más allá de alguna duda razonable, que a José Leonardo Ortiz Matheus se le encontraron las referidas evidencias.
Segundo: Luego de verse detenido y presuntamente incriminado por el hallazgo en él de evidencia que lo incriminaba como uno de los autores del hecho punible perpetrado a tempranas horas de la mañana de ese día –hallazgo que, conforme se explanó supra, carece de legitimidad tanto formal como material-, el acusado suministra a la víctima la información acerca del sitio en que se encuentran los objetos robados.
Ahora bien, llama la atención a este juzgador personal que tanto la víctima como la comisión policial hayan obtenido tal información del aprehendido, que es razonable pensar que en esas circunstancias ya adquiría la cualidad de imputado, de la manera antes señalada, sin que se hubiere dado inmediatamente parte al Fiscal del Ministerio Público de guardia para que, conforme al primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiere sido trasladado perentoriamente ante el Juez de Control también de guardia y así habérsele tomado su declaración, en resguardo de sus derechos. Respecto de esta particular circunstancia no se acreditó durante el debate que ese día se haya presentado alguna situación extraordinaria o inusual, que hubiere hecho nacer en este juzgador la convicción razonada de que era imposible exigir de los funcionarios policiales el cumplimiento de esa exigencia. No se demostró la existencia de alguna situación excepcional que hiciese necesario y urgente proceder de la manera en que se hizo, esto es, extraer del acusado la información relativa al paradero o ubicación de los objetos presuntamente robados por él y otras personas.
Lo anterior representó en forma ostensible una conculcación evidente de los derechos fundamentales del acusado a la defensa y a ser asistido en esa oportunidad por un letrado en leyes, o al menos por una persona de su confianza, como a ser oído dentro de un plazo razonable por un tribunal imparcial, e incluso de su derecho a no admitir, bajo forma alguna de coacción, circunstancias o actuaciones suyas que pudieren representar de su parte una incriminación o admisión de culpabilidad para sí, sin estar previa y expresamente advertido de ese derecho ni asistido de asistencia jurídica adecuada; derechos configurados en forma expresa en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: La comisión policial y la víctima se trasladan a la vivienda cuya dirección fue suministrada por José Leonardo Ortiz Matheus, a quien ya podía considerársele imputado, donde la ciudadana Yennifer Díaz atiende el llamado de la autoridad policial y franquea el acceso de los funcionarios y de la víctima. Allí se consiguen el resto de los objetos robados, los cuales son colectados como evidencia para ser sometidos luego a los respectivos reconocimientos e inspecciones.
Nuevamente aprecia este juzgador unipersonal cómo la actuación procesal infringió derechos y garantías fundamentales, sin que durante el debate de juicio oral se acreditara la existencia de alguna situación excepcional que hubiese hecho necesario y urgente proceder de la manera en que se hizo. Es evidente que la actuación policial representada en la introducción de la vivienda de la ciudadana Yennifer Díaz careció de autorización judicial alguna, aún cuando el artículo 47 de la Carta Magna establece en forma clara la inviolabilidad del hogar doméstico y el recinto privado de toda persona, salvo las excepciones allí expresa y taxativamente indicadas para que tal inviolabilidad sea allanada: mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir alguna decisión judicial.
A su vez, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que confiere contenido y desarrollo legal a la disposición constitucional antes invocada, señala que se requerirá orden o autorización escrita del Juez para allanar el hogar o morada y el recinto o el establecimiento comercial cerrados. Además, la norma establece la posibilidad de que el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, soliciten directamente a la autoridad judicial la orden de allanamiento de morada, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público la cual debe hacerse constar en la solicitud; e igualmente se señalan como únicas excepciones para la irrupción en el recinto sin la orden judicial, que esta se haga para impedir la perpetración de un delito, o para perseguir al imputado a fin de aprehenderlo. Huelga señalar que no quedó probado en el debate oral que la comisión policial haya procedido de esa manera excepcional, prevista en la ley procesal, y así al menos dicha incursión en la vivienda de Yennifer Díaz, producto de la cual se encontraron los objetos robados, se habría revestido de una mínima legitimidad formal, aún cuando la fuente de la cual surge dicho acto es, como se estableció antes, espuria.
Así, ante las tres consideraciones anteriores, surgen para juzgador unipersonal, con marmórea presencia, las disposiciones contenidas en los artículos 1, 13 y 190, todos del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De esta manera, este juzgador aprecia que mediante los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público con la finalidad de demostrar la culpabilidad del acusado José Leonardo Ortiz Matheus, que fueron incorporados al debate como medios de prueba, se comprobó que la manera cómo fue aprehendido el acusado, cómo le fue hallada en su poder la evidencia, cómo suministró información claramente comprometedora en su perjuicio y cómo fueron habidas las restantes evidencias, fue en total e injustificada contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los derechos fundamentales del acusado a la libertad personal y al debido proceso, este último en sus específicas manifestaciones de los derechos a la defensa y a la oportuna y adecuada asistencia jurídica durante la investigación, a ser oído dentro de un plazo razonable por un tribunal imparcial, y a no admitir, bajo ninguna coacción, circunstancias o actuaciones suyas que pudieren acarrearle autoincriminación o admisión de culpabilidad, sin estar previa y expresamente advertido de ese derecho ni asistido de adecuada asistencia jurídica. Por tanto, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público fueron eficaces no para probar la responsabilidad penal del acusado, sino para acreditar que los actos iniciales a partir de los cuales se articuló en su contra la imputación y se sustentó su enjuiciamiento, adolecían invariablemente del vicio de nulidad absoluta, habida cuenta de que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Ante lo anterior, no puede sin embargo este juzgador dejar de lado que el presente proceso se tramitó por los cauces del procedimiento ordinario; esto es, que la acusación fiscal fue controlada en la audiencia preliminar, donde tales vicios pudieron haber sido advertidos y declarados de juicio por el Juez de Control, de oficio o por haber sido alegados por la defensa. Por tanto, cabría preguntarse si al haber pasado el control formal y material de la acusación, dichos vicios quedaban convalidados, con lo cual no le correspondería a este juzgador analizar dicha situación. Pero al respecto, el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al respecto:
Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
[…]
[Subrayado propio]
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina jurisprudencial en materia de nulidades, que el Juez que observe un vicio de nulidad absoluta está obligado a declarar dicha nulidad incluso de oficio, sin que ello implique que asuma competencias del superior jerárquico. Véase al respecto la sentencia N 1.069 del 3 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 03-0648:
[…]
[…] la Sala advierte que, en materia de nulidad absoluta, la misma puede ser declarada por el juez, aun de oficio; así, si el jurisdiscente observó que, además de los vicios que señaló la solicitante de la nulidad, existían otras actuaciones procesales que estaban afectadas por el mismo vicio, tal efecto pudo ser declarado por la Jueza de la causa sin necesidad de requerimiento de parte, tal como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte. Por la otra, en el caso bajo estudio, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ha estado a cargo de varios jueces, lo cual es común en razón del sistema de rotación de jueces de los tribunales de primera instancia, de donde no es posible inferir, porque en autos no consta nada que lo soporte –ni siquiera en los alegatos del quejoso-, como lo hizo la Corte de Apelaciones, que la nulidad que decretó la Jueza Primera de Control, Esmeralda Ramböck, abarcara actuaciones de la propia jueza, razón por la cual no se puede concluir que la nulidad que decretó incluyó actuaciones propias ni que asumiera funciones revisoras reservadas al superior jerárquico. Así se declara.
[…]
[Subrayado propio]
Como corolario de lo anterior, aprecia este jurisdicente que no se incorporó al debate elemento de convicción alguno recabado durante la fase preparatoria, dirigido a establecer la responsabilidad del acusado en el delito por el cual fue enjuiciado, distinto de los surgidos en forma directa de la aprehensión del acusado. Y estos últimos, por los motivos antes explanados, adolecen del vicio de nulidad absoluta; vicio no subsanable ni convalidable por constituir infracciones injustificadas de los medios de intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, además de evidente inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales referidos supra, previstos tanto en la Constitución como en el antes referido Código.
De esta manera, no se incorporó al debate, más allá de las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de las víctimas, medio de prueba alguno que hubiera acreditado en forma jurídicamente adecuada y eficaz el vínculo objetivo entre el acusado y el hecho punible de robo agravado, cuya perpetración el Ministerio Público le atribuyó y por los cuales se le enjuició. Nuevamente se reitera en este punto que ha sido criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la declaración de los funcionarios aprehensores no representa un medio de prueba fehaciente para demostrar la responsabilidad del acusado en la perpetración de un hecho punible, sino sólo, a lo sumo, un mero indicio de culpabilidad en ese sentido. Por lo tanto, además de que por la manifiesta carencia de medios de prueba antes referida sólo se dispuso de declaraciones que para este Tribunal Unipersonal representaron en su conjunto únicamente un indicio de culpabilidad, dichos medios sólo fueron eficaces para acreditar, conforme fue analizado supra, que en la etapa inicial de la investigación se violaron e infringieron en forma tal una plétora de derechos y garantías fundamentales de índole procesal, que los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para ser incorporados al debate devinieron fulminados de nulidad absoluta.
No se demostró entonces, por medio de las vías jurídicas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma segura y más allá de alguna duda razonable, que el acusado haya perpetrado los hechos punibles cuya comisión el Ministerio Público le endilgó. Así, este juzgador unipersonal arriba a la conclusión razonada de que no puede atribuírsele al acusado el haber perpetrado los hechos en la manera descrita por el Ministerio Público en su acusación, ya que ello no quedó adecuadamente comprobado luego de analizarse el haz probatorio que con tal objeto fue ofrecido por el Ministerio Público, conforme a las reglas de la sana crítica.
Ante lo anterior, se considera inoficioso el entrar en un examen y análisis de las declaraciones de las personas ofrecidas por la defensa como medios de prueba, ya que en todo caso la carga de desvirtuar la presunción de inocencia que reviste al procesado corresponde a la parte acusadora. Al no lograrse tal objetivo, dicha presunción permanece incólume, no teniendo entonces por qué el acusado ni la defensa tener que reafirmarla; ello en conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consecuencia, la sentencia que ha de dictarse debe ser absolutoria, y así lo decide este Tribunal Unipersonal.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano José Leonardo Ortiz Matheus, plenamente identificado supra, y en consecuencia, LO ABSUELVE por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Norberto Enrique Orozco Pérez, Sayonara Josefina Torrealba Villarreal y la adolescente S.Y.R.T. (identidad omitida según lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente descritas en el texto de la presente decisión y señaladas en el escrito de acusación.
SEGUNDO: Se absuelve de costas al Estado venezolano por cuanto el Ministerio Público dispuso prima facie de elementos de convicción que justificaron el enjuiciamiento del acusado, cuya nulidad absoluta sólo se acreditó mediante el debate; sin perjuicio de la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo. Una vez firme, remítase la causa al Archivo de este Circuito Judicial Penal para su archivo definitivo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio Nº 01
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria
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