REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004397
ASUNTO : TP01-P-2006-004397
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Consta en autos que el abogado en ejercicio OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, defensor técnico en el presente proceso del acusado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PIRELA, presentó el 15 de abril de 2008 ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito que fue recibido en este despacho y agregado a los autos en esa misma fecha, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre dicho ciudadano y su sustitución por otra u otras medidas menos gravosas. Este Tribunal pasa a resolver tal petición en los siguientes términos:
Como consideración preliminar se observa que el defensor de José Luis Gonzalez Pirela formula su petición en beneficio de su representado José Luís González Pirela. En tal sentido, a los efectos de acatar el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal efectuará la revisión de la pertinencia y necesidad de mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad tanto en lo que respecta al referido ciudadano, como respecto del co-acusado ENRIQUE JOSÉ MONTILLA SALAZAR, quien se encuentra igualmente sometido al rigor de dicha medida de coerción personal.
Según autos, los mencionados ciudadanos se encuentran bajo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debido a decisión dictada el 20 de diciembre de 2006 por el Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, quien a tal fin consideró la existencia de elementos de convicción que los involucran en la comisión de los delitos de Robo Agravado (a mano armada), previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Amable Paredes Valera y Carlos Luis Cáceres; y Detentación Ilícita de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Orden Público. Dicha medida de coerción personal se ha mantenido vigente hasta la presente fecha. Consta igualmente en autos que el 7 de febrero de 2007 el referido órgano jurisdiccional en función de control efectuó audiencia preliminar, al cabo de la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano José Luis González Pirela por los delitos de ROBO AGRAVADO (a mano armada) A TÍTULO DE COAUTOR MATERIAL, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, tipificados en los artículos 458, 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Amable Paredes Valera, la empresa SEPROCUS y del Orden Público; y en relación con el ciudadano Enrique José Montilla Salazar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Amable Paredes Valera. También se dispuso allí el mantenimiento de la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad, por considerarse que no habían variado las circunstancias que dieron base para su procedencia.
En el anterior contexto, y a los fines de revisar apropiadamente la idoneidad de la medida privativa de libertad como medio de asegurar las finalidades del proceso, este juzgador aprecia que los delitos con base en los cuales se decretó la referida medida a los hoy acusados de autos son de naturaleza compleja, de carácter pluriofensivo, ya que atentan en forma simultánea y relevante contra varios bienes jurídicos tutelados: en forma evidente contra el derecho de propiedad, y contra los derechos a la libertad –por verse la víctima forzada mediante la amenaza a su integridad física y su vida, a entregar en contra de su libre voluntad al asaltante, los bienes de los que es despojada-, a la integridad física y a la vida humana –que se ven bajo cierta amenaza de lesión como medio de intimidación para lograr el fin-, todos los cuales se lesionan con la acción típica que reviste al robo agravado con uso de arma de fuego.
Aunado a lo anterior, el artículo 458 del Código Penal establece una pena en su límite máximo que es holgadamente superior a diez años, con lo cual la presunción legal de peligro de fuga contemplada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se verifica con plenitud. Además, ha sido criterio constante de este juzgador que, por el carácter violento de los hechos que son objeto del presente proceso, es razonable presumir el peligro de obstaculización en la obtención de la verdad, según lo estipulado en el artículo 252 eiusdem, por cuanto los acusados en libertad pueden actuar de manera intimidante sobre víctimas y testigos para que éstos se comporten en forma reticente durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, dificultando de esta manera la plena y adecuada realización de la justicia a través de la celebración de un juicio que pudiere verse así afectado por retrasos o incomparecencias, debidas a un justificado temor infundido por los acusados en libertad a víctimas y testigos.
Ahora bien, aún cuando se aprecia que la defensa consignó junto con su solicitud una constancia de residencia presuntamente expedida por el Consejo Comunal “Organizando nuestra Comunidad 1974”, en la que se señala que el ciudadano José Luis González Pirela reside en Las Lomas, sector Valle Alto, parte baja, diagonal al Casino Militar de la parroquia San Luís, Parte Alta, Valera, estado Trujillo, este juzgador observa que no se indica allí el nombre de la persona que la suscribe ni su carácter o condición dentro del dicho consejo, ni se acompañó, al menos en copia simple, algún documento que acredite la constitución de dicho Consejo Comunal conforme a lo establecido en la ley especial que rige tales asociaciones de carácter social. Por tanto, dicha constancia no es suficientemente verosímil, por lo que no cumple con la finalidad de acreditar en forma veraz la residencia del acusado, y por lo tanto su arraigo.
Por lo anterior, este juzgador considera que los supuestos que dieron base a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado en grado tal, que las finalidades del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de alguna otra medida menos aflictiva que la privación preventiva de libertad, que implique para los acusado el ejercicio de esta. Por tanto, no se ha desvirtuado en absoluto la presunción de que, en el presente proceso, dicha medida cautelar sea la más adecuada para de garantizar las finalidades del proceso.
En mérito de lo antes expuesto, y revisada como ha sido la pertinencia y necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la solicitud de la defensa del acusado José Luis González Pirela, de sustitución de tal medida por otra medida cautelar menos gravosa ha de declararse sin lugar, por lo que corresponde entonces mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre él e igualmente sobre el coacusado Enrique José Montilla Salazar, por no haber perdido su vigencia como la más idónea para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud del abogado Omer Leonardo Simoza González, defensor técnico del acusado José Luís González Pirela, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, y en consecuencia, MANTIENE la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre éste y sobre Enrique José Montilla Salazar, por no haber perdido su vigencia como la más adecuada e idónea para asegurar las finalidades del proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese a los acusados ante este despacho a fin de que sean debidamente notificados. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1
Abg. Soraida Castellanos
Secretaria