REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Trujillo, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002255
ASUNTO : TP01-P-2007-002255


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Consta en autos que el abogado en ejercicio OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, defensor técnico en el presente proceso del acusado RAFAEL ALBERTO ALARCON, plenamente identificado en autos, presentó el 15 de abril de 2008 ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito que fue recibido en este despacho y agregado a los autos en esa misma fecha, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre dicho ciudadano y su sustitución por otra u otras medidas menos gravosas. Este Tribunal pasa a resolver tal petición en los siguientes términos:

Antes de entrar en consideraciones sobre el fondo de la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida menos lesiva a la libertad personal, debe necesariamente este Tribunal resolver la solicitud de la defensa del acusado Rafael Alberto Alarcón, de que se convoque a una “audiencia especial” con la presencia de todas las partes para dilucidar el asunto. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en forma reiterada, pacífica y constante su doctrina jurisprudencial sobre la realización durante el proceso de actos que no están expresamente fijados en la ley. Señala dicha doctrina en tal sentido, que la celebración de tales actos no expresamente señalados en la ley constituye una subversión del orden procesal que, a su vez, se traduce en una lesión injustificada al derecho fundamental al debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Véase al respecto el contenido de la sentencia N° 2.712 del 29 de octubre de 2004, expediente 03-1749, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
[…]
[…] no le está dado al jurisdicente que ordene la realización de actos procesales que no están preceptuados por la ley, tal como lo ha dicho esta Sala en sentencia número 1737, de 25 de junio de 2003, expediente N° 03-0817 (caso: Gente del Petróleo):
“No obstante la anterior declaratoria, observa la sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal”.

[…]


Así, la convocatoria de todas las partes a la celebración de una “audiencia especial” para resolver acerca de la solicitud de revisión y sustitución de alguna medida cautelar de coerción personal, constituye un acto procesal que no está preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal ni en otra ley adjetiva penal aplicable a este proceso. En consecuencia, la solicitud del defensor del acusado Rafael Alberto Alarcón de que se realice dicho acto para oír a éste deviene improcedente in limine litis y así lo declara este Tribunal.

Según autos, el mencionado ciudadano se encuentra bajo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debido a decisión dictada el 14 de mayo de 2007 por el Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, quien en esa oportunidad consideró la existencia de elementos de convicción que lo involucran en la comisión de los delitos de Robo Agravado (a mano armada), previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ambrosio Ramón Viloria Mogollón. Dicha medida de coerción personal se ha mantenido vigente hasta la presente fecha. Consta igualmente en autos que el 30 de octubre de 2007 el referido órgano jurisdiccional en función de control efectuó audiencia preliminar, al cabo de la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano Rafael Alberto Alarcón, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano AMBROSIO RAMON VILORIA MOGOLLON, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. También se dispuso allí el mantenimiento de la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad, por considerarse que no habían variado las circunstancias que dieron base para su procedencia.

En el anterior contexto, y a los fines de revisar apropiadamente si la medida privativa de libertad se mantiene como el medio más idóneo para asegurar las finalidades del proceso –fin exclusivo de dicha medida de coerción personal cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para tal objetivo, conforme lo preceptuado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal-, este juzgador aprecia que los delitos según los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado de autos son de naturaleza compleja, de carácter pluriofensivo, por atentar en forma simultánea y relevante contra varios bienes jurídicos tutelados: el derecho de propiedad, que sufre lesión evidente, la cual es el fin perseguido con la acción delictiva; y los derechos a la libertad, por verse la víctima forzada mediante la amenaza a su integridad física y su vida, a ejecutar contra su libre voluntad la entrega al asaltante, los bienes de los que es despojada; y a la integridad física y a la vida humana, que se ven bajo cierta amenaza de lesión como medio de intimidación para lograr el fin, con la acción típica que reviste al robo agravado con uso de arma de fuego.

Aunado a lo anterior, el artículo 458 del Código Penal establece una pena en su límite máximo que es holgadamente superior a diez años, con lo cual la presunción legal de peligro de fuga contemplada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se verifica con plenitud. Además, ha sido criterio constante de este juzgador que, por el carácter violento de los hechos que son objeto del presente proceso, es razonable presumir el peligro de obstaculización en la obtención de la verdad, según lo estipulado en el artículo 252 eiusdem, por cuanto los acusados en libertad pueden actuar de manera intimidante sobre víctimas y testigos para que éstos se comporten en forma reticente durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, dificultando de esta manera la plena y adecuada realización de la justicia a través de la celebración de un juicio que pudiere verse así afectado por retrasos o incomparecencias, debidas a un justificado temor infundido por el acusado en libertad a víctimas y testigos.
Ahora bien, la defensa aportó junto con su escrito: constancia de residencia fechada 15 de abril de 2008, emanada del Consejo Comunal “Popular Todos Venceremos” de Granados, municipio Bolívar de este Estado, suscrita por su Coordinadora General y por su Vocero de Vivienda y Hábitat, en la cual se indica que el acusado reside en calle Las Palmitas, casa s/n, Granados, municipio Bolívar de este Estado, desde hace veintiséis (26) años; tres constancias de buena conducta a favor del acusado, dos de ellas emitidas el 14 de abril de 2008 por dos consejeras del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, y la otra por la Coordinadora General del antes señalado Consejo Comunal, mediante la cual los testigos que allí se indican dan fe de la buena conducta del acusado, señalando nuevamente la dirección antes indicada como la residencia de este último; una constancia de concubinato emitida por el referido Consejo Comunal, en la cual se da fe de la relación de pareja estable del acusado con la ciudadana Reilimar Coromoto Godoy Gil, desde hace ocho (8) años, señalando nuevamente como residencia de este último, la dirección indicada supra; sesenta y cuatro (64) firmas de personas que presuntamente habitan en Granados, municipio Bolívar de este Estado, cuyos respectivos nombres se indican, dando visto bueno a la conducta del acusado; y dos (2) actas de nacimiento, N° 46 del 7 de julio de 2004, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Sabana Grande del municipio Bolívar de este Estado, por delegación del Alcalde de dicho municipio, y N° 394 del 19 de diciembre de 2007, expedida por la funcionaria delegada por la Alcaldía del municipio Sucre del estado Trujillo, correspondientes en su orden a las niñas Darlymar Anakarid, presentada por Rafael Alberto Alarcón como su hija nacida el 1° de marzo de 2003, y Fraimar Karid, presentada por Reilimar Coromoto Godoy Gil como su hija nacida el 19 de diciembre de 2007.

Ante los recaudos consignados, este juzgador observa que, aún cuando son profusos y abundantes a los fines de acreditar arraigo en la localidad, las constancias emitidas por el Consejo Comunal no están acompañadas de documento alguno que acredite la legítima constitución de dicha asociación de carácter social, conforme a los lineamientos establecidos en la respectiva ley especial que regula la materia. No tienen entonces para este juzgador tales documentos, el carácter de instrumentos emitidos por un organismo cuya cualidad de público se encuentre adecuada y suficientemente demostrada, por lo cual no son idóneos para demostrar en forma fehaciente el arraigo del acusado, y así se declara.

Por todo lo anterior, este juzgador considera que los supuestos que fundamentaron la imposición como medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad no han variado en grado tal, como para estimar que, atendiendo los argumentos antes explanados, las finalidades del proceso puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de alguna otra medida menos aflictiva que la privación preventiva de libertad, que implique para el acusado el ejercicio restringido de tal derecho. Por tanto, no se ha desvirtuado la presunción de que, en el presente proceso, dicha medida cautelar sea la más adecuada para de garantizar las finalidades del proceso.

En mérito de lo antes expuesto, y revisada como ha sido la pertinencia y necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la solicitud de la defensa del acusado Rafael Alberto Alarcón, de sustitución de tal medida por otra medida cautelar menos gravosa ha de declararse sin lugar, por lo que corresponde entonces mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre él, por no haber perdido su vigencia como la más idónea para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.


DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE in limine litis la petición del abogado en ejercicio Omer Leonardo Simoza González, defensor técnico en el presente proceso del acusado Rafael Alberto Alarcón, plenamente identificado en autos, de convocar a la celebración de una “audiencia especial” para dilucidar sobre la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad que rige sobre su representado.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud del abogado Omer Leonardo Simoza González, defensor técnico del acusado Rafael Alberto Alarcón, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, y en consecuencia, MANTIENE la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre este último por no haber perdido su vigencia como la más adecuada e idónea para asegurar las finalidades del proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al acusado ante este despacho a fin de que sea debidamente notificado. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.






Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1




Abg. Soraida Castellanos
Secretaria