REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004397
ASUNTO : TP01-P-2006-004397
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio OMER LEONARDO SIMOZA G., defensor técnico del acusado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PIRELA, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental con sede en Uribana, estado Lara, en el cual manifiesta que ante la infructuosidad de materializarse el traslado de dicho ciudadano hasta el Internado Judicial de Trujillo con sede en esta ciudad, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre dicho ciudadano y su sustitución por otra u otras menos gravosas, este Tribunal pasa a resolver tal petición en los siguientes términos:
Como consideración preliminar se observa que el defensor de José Luis Gonzalez Pirela formula su petición en beneficio de su representado. En tal sentido, a los efectos de acatar el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal efectuará la revisión de la pertinencia y necesidad de mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad tanto en lo que respecta al referido ciudadano, como respecto del co-acusado ENRIQUE JOSÉ MONTILLA SALAZAR, quien se encuentra igualmente sometido al rigor de dicha medida de coerción personal.
Se observa en autos que los mencionados ciudadanos se encuentran bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por decisión dictada el 20 de diciembre de 2006 por el Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar la existencia de elementos de convicción que los involucran en la comisión de los delitos de Robo Agravado (a mano armada), previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Amable Paredes Valera y Carlos Luis Cáceres; y Detentación Ilícita de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Orden Público. Dicha medida de coerción personal se ha mantenido vigente hasta la presente fecha. Consta igualmente en autos que el referido juzgador efectuó el 7 de febrero de 2007 audiencia preliminar al cabo de la cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano José Luis Gonzalez Pirela por los delitos de ROBO AGRAVADO (a mano armada) A TÍTULO DE COAUTOR MATERIAL, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos en los artículos 458, 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Amable Paredes Valera, la empresa SEPROCUS y del Orden Público; y en relación con el ciudadano Enrique José Montilla Salazar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Amable Paredes Valera. Se dispuso igualmente el mantenimiento de la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad, por considerarse que no habían variado las circunstancias que dieron base para su procedencia.
En el anterior contexto, y a los fines de revisar apropiadamente la idoneidad de la medida privativa de libertad como medio de asegurar las resultas del proceso, este juzgador aprecia que los delitos con base en los cuales se decretó la referida medida a los hoy acusados de autos son delitos de carácter pluriofensivo, ya que atentan en forma simultánea y relevante contra varios bienes jurídicos tutelados: el derecho de propiedad y los derechos a la integridad física y a la vida humana, los cuales con la acción típica que reviste al robo agravado con uso de arma de fuego, se ven sometidos a amenaza cierta.
Aunado a lo anterior, el artículo 458 del Código Penal establece una pena en su límite máximo que es holgadamente superior a diez años, con lo cual la presunción legal de peligro de fuga contemplada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se verifica con plenitud. Además, es criterio de este juzgador que, por el carácter violento de los hechos que son objeto del presente proceso, es razonable presumir el peligro de obstaculización en la obtención de la verdad, según lo estipulado en el artículo 252 eiusdem, por cuanto los acusados en libertad pueden influir sobre víctimas y testigos para que éstos se comporten de manera reticente durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, dificultando de esta manera la plena y adecuada realización de la justicia a través de la celebración de un juicio que pudiere verse afectado por retrasos o incomparecencias, surgidas de un justificado temor infundido por los acusados en libertad a víctimas y testigos.
Finalmente, no se aprecia en autos elemento alguno que acredite en forma adecuada y fehaciente que los supuestos que dieron base a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado en grado tal, que las finalidades del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de alguna otra medida menos aflictiva que la privación preventiva de libertad. Por tanto, no se ha desvirtuado en absoluto la presunción de que, en el presente proceso, dicha medida cautelar sea la más adecuada para de garantizar las finalidades del proceso.
Por todo lo anterior, y revisada como ha sido la pertinencia y necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la solicitud de la defensa del acusado José Luis González Pirela, de sustitución de tal medida por otra medida cautelar menos gravosa ha de declararse sin lugar, por lo que corresponde mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre él y sobre el coacusado Enrique José Montilla Salazar, por no haber perdido su vigencia como la más idónea para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
Ahora bien, el defensor del acusado José Luis González Pirela efectúa un alegato que es merecedor de ser tenido en cuenta, como lo es que su representado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental con sede en Uribana, estado Lara, y que no ha sido posible que las respectivas autoridades materialicen su oportuno traslado para la celebración de los actos del proceso que ameritan su presencia; situación que ha acarreado constantes diferimientos de los actos dirigidos a constituir Tribunal Mixto con escabinos, por cuanto no se ha verificado el oportuno traslado del mencionado acusado desde ese centro de reclusión. Ello ciertamente se ha traducido en un evidente menoscabo no sólo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de José Luis González Pirela, sino también de tal derecho en lo que respecta al coacusado Enrique José Montilla Salazar, quien se mantiene recluido en el Internado Judicial de Trujillo con sede en esta ciudad, y quien sí ha sido oportunamente trasladado en todas las oportunidades.
Al respecto, consta en autos que este despacho jurisdiccional ha emitido en numerosas oportunidades comunicaciones –oficios Nros. 19.554/2007 al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo con sede en el estado Zulia; 19.723/2007 dirigido a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso; 21.987/2007 dirigido al Director de la Cárcel de Uribana, estado Lara; y 24.164/2007 al director del Internado Judicial de Uribana, estado Lara, por sólo mencionar unos pocos- a los directores de los Centros Penitenciarios de Sabaneta, ubicado en Maracaibo, estado Zulia, y de la Región Centro-Occidental con sede en Uribana, estado Zulia, requiriendo información sobre los motivos por los cuales el acusado José Luis González Pirela no ha sido trasladado en forma oportuna ante este despacho para la celebración del acto procesal de audiencia para constitución de Tribunal Mixto; acto que, sin la presencia de ambos acusados, no puede efectuarse. Hasta hoy no se ha obtenido respuesta alguna al respecto.
Por tanto, y visto que en autos consta oficio N° 00009094 del 7 de septiembre de 2007, del Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se indica que el traslado del mencionado acusado desde el Internado Judicial de Trujillo a otro centro penitenciario se debió a un informe de la Junta de Conducta de ese Internado, donde se dio fe de la mala conducta del recluso desde la fecha de su ingreso a ese centro, se acuerda en consecuencia librar sendos oficios al mencionado funcionario, con sede en Caracas, y al director del Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental con sede en Uribana, estado Zulia, para que se tomen las medidas pertinentes a fin de que el acusado de autos sea trasladado sin falta el 8 de abril de 2008, y una vez en esta ciudad, será recluido en el Internado Judicial de Trujillo, o, en su defecto, en caso de que el director de este centro alegue la imposibilidad de recibir al acusado por un motivo justificado, en el Departamento Policial N° 38 con sede en El Cumbe, municipio Valera. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del abogado OMER LEONARDO SIMOZA G., defensor técnico del acusado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PIRELA, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, y en consecuencia, MANTIENE la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre este y sobre ENRIQUE JOSÉ MONTILLA SALAZAR, por no haber perdido su vigencia como la más adecuada e idónea para asegurar las finalidades del proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese a los acusados ante este despacho a fin de que sean debidamente notificados. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria