REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
TRUJILLO, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004167
ASUNTO : TP01-P-2007-004167
SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
Juez Profesional: Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Acusado: REIVI ALEXANDER RUIZ VÁSQUEZ
Fiscal: Abg. ALICIA TORRES-RIVERO, FISCAL V
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensa: Abg. MARIA CLAUDIA ANTONELLO, Defensora
Pública Penal
Delito: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA
Víctima: LILIA ALBARRÁN DE OLMOS
Secretaria de Sala: Abg. MAGALY CASTRO ALTUVE
Celebrado como fue el juicio oral y público ante este Tribunal Unipersonal en función de Juicio, en las audiencias realizadas los días 7, 19 de febrero y 5 de marzo de 2008, con riguroso acatamiento de las formalidades de ley y con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; en la causa incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, representada por la abogada Alicia Torres-Rivero, contra el ciudadano REIVI ALEXANDER RUIZ VÁSQUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIA ALBARRÁN DE OLMOS; asistido por la abogada Maria Claudia Antonello, defensora pública penal de este Estado; se procede a dictar en esta oportunidad la respectiva sentencia in extenso, en conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal y acápite final del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
REIVI ALEXANDER RUIZ VÁSQUEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido el 17-05-1987, hijo de Maria Francisca Vásquez y Reyes Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V-19.480.204, residenciado en casa S/N, al frente de una hacienda siendo el dueño el señor Chayo, Sector el Galo, municipio Andrés Bello, estado Trujillo. Fue representado en el juicio oral y público por la abogada Maria Claudia Antonello, defensora pública penal de este Estado.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Según la orden de apertura a juicio que fuera pronunciada al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 24 de septiembre de 2007 por la Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó formalmente al ciudadano Reivi Alexander Ruiz Vásquez por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilia Albarrán de Olmos.
Así, el hecho que fue objeto del juicio, según lo narrado en el escrito acusatorio y en el auto de apertura a juicio, ocurrió el día 26 de julio de 2007, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, cuando la ciudadana Lilia Albarrán de Olmos, de sesenta y nueve (69) años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el sector El Gallo, parroquia La Esperanza, municipio Andrés Bello del estado Trujillo, cuando llegó el ciudadano Reivi Alexander Ruiz Vásquez, quien de manera imprevista y agresiva empieza a insultar a la antes referida ciudadana. No conforme con eso, comenzó a lesionarla, produciéndole lesiones de tipo contusión edematizada en hombro derecho, excoriaciones en hombro izquierdo y contusión equimótica edematizada en dedo de la mano derecha que le causó a la víctima fractura de falange medio del dedo anular y meñique izquierdo. Para defenderse, la víctima tuvo que agarrar un palo que se encontraba cerca y, a pesar de su avanzada edad, pudo someterlo hasta que llegó la comisión policial que minutos antes había sido notificada del hecho, logrando estos funcionarios policiales aprehender flagrantemente al ciudadano Reivi Alexander Ruiz Vásquez.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de determinar con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse cuáles elementos fueron incorporados válidamente al debate, tanto la declaración del acusado rendida en el debate, como los medios de prueba. Ahora bien, en virtud del principio de apreciación soberana de los medios de prueba del cual es titular este juzgador unipersonal, surgido del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hará una trascripción literal de las deposiciones rendidas en el debate, ni se transcribirán ad pedem litteram los medios de prueba escritos documentales incorporados. Sobre tales elementos de prueba que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos en el debate oral se elaborará un análisis concatenado, como un todo armónico articulado por dichos elementos eslabonados entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (vid. sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente C-04-123). Por lo tanto, se prescindirá de cualquier trascripción literal de los testimonios oídos en el debate oral, señalándose sólo los medios de prueba incorporados y luego el análisis concatenado e integral según el cual fueron valorados.
Luego de los alegatos iniciales del Ministerio Público y de la defensa, el acusado fue impuesto por el Tribunal del derecho contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se le explicó su derecho a abstenerse de declarar en causa penal incoada contra él, sin que tal abstención le acarree consecuencias negativas a la presunción de inocencia que le ampara; que su declaración es en todo caso un medio para su defensa y una oportunidad de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar las imputaciones que se le hacen, y que el juicio continuará aún cuando no desee declarar, pudiendo solicitar el derecho de palabra en todo momento para exponer lo que considere pertinente acerca de lo que sucede en el debate. Manifestó el acusado su deseo acogerse al beneficio previsto en dicho precepto, es decir, no declaró, por lo que se procedió a continuación a la fase de recepción de las pruebas ofrecidas por las partes.
Así, se incorporaron al debate los medios de prueba testimoniales ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes de las siguientes deposiciones:
1) La ciudadana Lilia Albarrán de Olmos, víctima, quien narró en la audiencia del 7 de febrero de 2008 acerca de las circunstancias de cómo presuntamente sufrió la agresión a manos del acusado.
2) El ciudadano Luis Daniel Villegas Mavares, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quien depuso en la audiencia del 7 de febrero de 2008 sobre las circunstancias que revistieron la aprehensión del acusado en la residencia de la víctima, a quien se le puso de manifiesto conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el elemento de convicción representado en la respectiva acta policial en la que consta su actuación.
3) El ciudadano Alcides Alfonso Moreno Martínez, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quien declaró en la audiencia del 7 de febrero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público para deponer sobre las circunstancias que revistieron la aprehensión del acusado en la residencia de la víctima, a quien se le puso de manifiesto conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el elemento de convicción representado en la respectiva acta policial en la que consta su actuación.
4) El ciudadano Jhon Ronald Montilla Lozada, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quien declaró en la audiencia del 7 de febrero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público para deponer sobre las circunstancias que revistieron la aprehensión del acusado en la residencia de la víctima, a quien se le puso de manifiesto conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el elemento de convicción representado en la respectiva acta policial en la que consta su actuación.
5) El ciudadano Lilia Mercedes Olmos Albarrán, hija de la víctima, quien declaró en la audiencia del 7 de febrero de 2008, ofrecida por el Ministerio Público como testigo presencial de los hechos ocurridos el 26 de julio de 2007, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en la residencia ubicada en el sector El Gallo, parroquia La Esperanza, municipio Andrés Bello del estado Trujillo, y acerca de cómo colaboró con su madre para someter al acusado.
6) La ciudadana Gladis Becerra Cegarra, quien declaró en la audiencia del 19 de febrero de 2008, ofrecida por la defensa como testigo presencial de los hechos ocurridos el 26 de julio de 2007, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en la residencia ubicada en el sector El Gallo, parroquia La Esperanza, municipio Andrés Bello del estado Trujillo.
7) El ciudadano César José Serrano Sarcos, quien declaró en la audiencia del 19 de febrero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público como experto en su condición de médico forense que practicó Reconocimiento Médico Legal N° 9700-069-2007-MF-VAL-1443 del 30 de julio de 2007, en la persona del acusado.
8) El ciudadano Angel Emiro Cegarra, quien declaró en la audiencia del 19 de febrero de 2008, ofrecido por la defensa como testigo presencial de los -echos ocurridos el 26 de julio de 2007, aproximadamente a las 3:00 de la –MF-VAL la residencia ubicada en el sector El Gallo, parroquia La Esperanza, municipio Andrés Bello del estado Trujillo.
9) El ciudadano José Armando Lujano Valera, quien declaró en la audiencia del 5 de marzo de 2008, ofrecido por el Ministerio Público como experto en su condición de médico forense que practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-069-2007-MF-VAL-1429 del 27 de julio de 2007, en la persona de la víctima Lilia Albarrán de Olmos.
El acusado solicitó el derecho de palabra en la audiencia del 5 de marzo de 2008, luego de declararse cerrada la fase de recepción de pruebas y antes de las conclusiones de las partes. Después de ser nuevamente impuesto del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre cómo sucedieron los hechos ocurridos el 26 de julio de 2007, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en la residencia ubicada en el sector El Gallo, parroquia La Esperanza, municipio Andrés Bello del estado Trujillo, y fue interrogado por la Fiscal, la defensa y el Tribunal.
Los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación ante el Tribunal de Control como pruebas documentales –acta policial del 26 de julio de 2007 en cuyo texto se describen las circunstancias de la aprehensión del acusado, Reconocimientos Médicos Legales N° 9700-069-2007-MF-VAL 1443 del 30 de julio de 2007 y N° 9700-069-2007-MF-VAL 1429 del 27 de julio de 2007- que fueron admitidos como tales, fueron incorporados al debate conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se pusieron de manifiesto a sus respectivos suscriptores en la oportunidad en que cada uno declaró y fue interrogado por las partes y por el Tribunal, siendo así incorporados en forma simultánea con la correspondiente deposición de su suscriptor.
Con los medios de prueba antes indicados y válidamente incorporados al debate, este Tribunal Unipersonal considera que los hechos que quedaron suficientemente acreditados fueron: que el 26 de julio de 2007 el acusado Reivi Alexander Ruiz Vásquez fue aprehendido por funcionarios policiales cuando estos se presentaron en la residencia de la ciudadana Lilia Albarrán de Olmos, ubicada en el sector El Gallo, parroquia La Esperanza, municipio Andrés Bello del estado Trujillo, previo llamado telefónico, y lo encontraron atado de pies y manos, estando presente en el sitio la víctima, su hija Lilia Mercedes Olmos Albarrán y una cantidad indeterminada de personas, vecinos de la localidad, aglomerados en el exterior de la vivienda, quienes impedían que el así aprehendido fuera sacado de la vivienda por la víctima dentro de un vehículo. Quedó igualmente comprobado que Lilia Albarrán de Olmos sufrió lesiones consistentes de contusión edematizada en hombro derecho, excoriaciones en hombro izquierdo, contusión equimótica edematizada en dedo de la mano derecha, que según rayos X presenta fractura de falange medio del dedo anular y meñique izquierdo, siendo catalogadas tales lesiones como graves, con tiempo de curación y de privación de ocupaciones de cuarenta y cinco (45) días.
Pero para este juzgador no pudo acreditarse en forma fehaciente y más allá de alguna duda razonable que el acusado haya infligido a la víctima, en forma intencional y dolosa y previo a ser presuntamente sometido bajo ataduras por ésta y su por hija Lilia Mercedes Olmos Albarrán, las lesiones que la primera presentó ante el médico forense. Lo anterior se asevera conforme a la argumentación razonada que se articulará infra.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos acreditados según los medios de prueba incorporados al debate, éstos deben ser valorados y concatenados según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tal como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dicha valoración se hará según la apreciación soberana que sobre tales medios probatorios ostenta este tribunal unipersonal, conforme a la inmediación que se tuvo de la incorporación al debate de los medios de prueba. Por tanto, siguiendo la doctrina jurisprudencial referida supra que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se articulará un análisis eslabonado, integral y coherente de dichos medios de prueba, a los fines de que dicho análisis represente base segura a la sentencia que se emite en esta oportunidad. Se prescindirá entonces en esta sentencia de la trascripción literal, total o parcial, de cualquier medio de prueba testimonial o documental.
El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si al acusado Reivi Alexander Ruiz Vásquez puede hacérsele el correspondiente juicio de reproche de culpabilidad, derivado de la precisión de si quedó razonablemente probado en el debate que, en efecto y tal como lo afirma la representación del Ministerio Público, el 26 de julio de 2007, aproximadamente a las tres de la tarde, aquél entró con actitud hostil a la residencia de la víctima y luego, sin provocación alguna, la agredió, causándole las lesiones que aparecen reflejadas en el informe de reconocimiento médico legal y que fueron descritas por el médico forense en su deposición incorporada al debate. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral que se celebró con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el actuar del acusado constituyó un hecho jurídicamente relevante, esto es, típico, antijurídico, culpable y sancionable.
En tal sentido, la corporeidad del delito –es decir, las lesiones sufridas por la ciudadana Lilia Albarrán de Olmos- quedó suficientemente acreditada con la declaración en el debate del médico forense José Armando Lujano Valera, quien expuso y fue interrogado sobre el Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-069-2007-MF-VAL 1429 del 27 de julio de 2007. De ambos elementos, cuya validez y eficacia probatoria surge de su recíproca complementación, se refrenda que la víctima padeció lesiones consistentes de contusión edematizada en hombro derecho, excoriaciones en hombro izquierdo, contusión equimótica edematizada en dedo de la mano derecha, que según rayos X presenta fractura de falange medio del dedo anular y meñique izquierdo, siendo catalogadas tales lesiones como graves, con tiempo de curación y de privación de ocupaciones de cuarenta y cinco (45) días
Ahora bien, a los fines de determinar si quedó comprobada, más allá de alguna duda razonable, que tales lesiones fueron producidas por la acción típica, antijurídica y por ende culpable del acusado, este Tribunal Unipersonal ha eslabonado, según la inmediación que se manifestó en el interrogatorio que las partes y el tribunal realizaron a los declarantes durante el debate, un análisis concatenado de las deposiciones de los testigos y de los funcionarios expertos, concretamente de las ciudadanas Lilia Albarrán de Olmos –víctima-, Lilia Mercedes Olmos Albarrán, hija de ésta y quien manifestó haber estado presente y haber ayudado a su madre para someter y atar al acusado, los funcionarios policiales aprehensores y el médico forense José Armando Lujano Valera.
Así, se aprecia que la víctima y su hija manifestaron, en forma clara y asertiva, que ambas lograron por sus propios medios y sin ayuda de otra u otras personas, someter al acusado. Manifestó la víctima que luego de verse agredida por él, logró asestarle un rodillazo en los genitales y que en ese momento su hija Lilia Mercedes Olmos Albarrán, quien se percató de lo que sucedía, acudió y la ayudó a sostenerlo y a amarrarlo. A su vez, esta última sostuvo en su declaración y durante el interrogatorio que las partes y el Tribunal le efectuaran, que estuvo presente cuando el acusado llegó a la vivienda, que observó la actitud agresiva del acusado para con su madre al reclamarle que presuntamente ella estaba divulgando que se había introducido días antes en su vivienda a través de un boquete en un baño, para hurtar pertenencias, y que había quedado en ese sitio una prenda de vestir que reconocían como de él, por lo que ello constituía una prueba de que había participado en esa presunta previa irrupción en la vivienda de la víctima; que Lilia Mercedes Olmos Albarrán presenció igualmente cómo luego el acusado agredió a su madre, lo cual al verlo intervino para ayudarla a defenderse y someter al agresor, amarrándolo ambas con una cabuya.
En relación con el contenido de ambas deposiciones, este juzgador aprecia que coinciden en aspectos tales como el día y la hora en que ocurrieron los hechos, y en que el acusado se presentó con actitud hostil. Fueron igualmente contestes en afirmar que luego de hacerse mutuas recriminaciones, el acusado tomó la actitud violenta de agredir físicamente a Lilia Albarrán de Olmos, quien se defendiera y así lograra golpearlo en la manera antes señalada, interviniendo Lilia Mercedes Olmos Albarrán en el altercado para ayudar a su madre a someter al agresor, atándolo.
Ahora bien, luego de analizar en forma conjunta tales medios de prueba, y a su vez concatenarlas con la declaración del médico forense José Lujano Valera y con el texto del informe de reconocimiento médico legal efectuado en la víctima, este juzgador observa que lo manifestado por la víctima y su hija representa una situación que, conforme a las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, es en extremo improbable. Ello se asevera con base en las siguientes consideraciones:
1) La víctima Lilia Albarrán de Olmos es una dama que, para la fecha del hecho, ostenta edad avanzada –sesenta y nueve años- y quien, si bien es cierto pudo verificarse que no evidencia en forma significativa limitaciones físicas derivadas de su edad para desempeñarse y valerse por sí misma, es de pequeña a mediana estatura y su contextura es más bien delgada. En su deposición la mencionada ciudadana justificó haber sido capaz de poder someter al acusado por cuanto recibió ayuda de su hija y porque, manifestó, durante toda su vida ha sido una mujer sana, dedicada a labores del campo y del hogar, lo que le ha otorgado la fortaleza suficiente para tal hecho.
Pero aún así, la extrema improbabilidad de que la víctima, aún asistida de su hija, haya logrado sin más ayuda someter al acusado y atarlo, deriva de que esta última, si bien es una dama de mediana edad, exhibió en forma evidente una discapacidad en una de sus extremidades inferiores que le acarrea en forma notable una dificultad motriz, lo que le hace difícil no sólo caminar normalmente, sino también el trasladarse con prontitud de un sitio a otro, cosa que pudo apreciarse en el debate conforme a la inmediación. Lo anterior deviene en que sea altamente improbable que dos damas con esas condiciones –edad avanzada de la víctima y discapacidad de su hija, que fueron evidenciadas por este juzgador según la inmediación propia del debate oral y público- hayan logrado equipararse físicamente con el acusado y así podido someterlo y atarlo, sin ayuda de terceras personas y sin arma especial alguna, más allá del uso de un palo de madera que la víctima alega haber blandido. Al respecto, el acusado es un hombre joven, de veinte años de edad para la fecha del hecho, en quien no se apreció durante el debate que padeciera de alguna discapacidad o condición física o mental evidente, ni quedó probado que en la oportunidad de los hechos la padeciera, o que en ese entonces hubiere estado intoxicado bajo los efectos de bebida alcohólica o de sustancia estupefaciente.
La comprobación de tales hipotéticas circunstancias en el debate respecto del acusado –lo cual no sucedió- habría podido dar cabida, bajo premisas lógicas y de sentido común, a considerar que había una situación que entonces permitía a las damas compensarse físicamente con el acusado y así aquellas lograr, sin ayuda alguna, enfrentar y someter exitosamente a este último.
2) Según la declaración de la víctima Lilia Albarrán de Olmos y de su hija, luego de que el acusado agredió a aquella fue que lograron dominarlo físicamente e inmovilizarlo a través de su atadura con una cabuya. La corporeidad de tal lesión se comprueba con la deposición del médico forense y el texto del respectivo informe de reconocimiento médico legal, conforme fue explanado supra. Pero es precisamente este punto el que hace aún más improbable que los hechos hayan sucedido como lo proclaman las referidas ciudadanas y lo sostiene el Ministerio Público en su imputación, ya que quedó acreditado que la víctima sufrió –según su dicho, a manos del acusado- una fractura ósea en las falanges medias de los dedos anular y meñique de su mano izquierda. Puede aseverarse, conforme a las máximas de experiencia, que dichas lesiones no sólo causan extremo dolor en quien la acaba de padecer, sino que además por ese dolor se hace prácticamente imposible el que se emplee la mano con los dedos fracturados.
De esta manera, si se atiende a lo manifestado en el debate por las ciudadanas Lilia Albarrán de Olmos y su hija Lilia Mercedes Olmos Albarrán –deposiciones que fueron el sustento primordial probatorio esgrimido por la representación del Ministerio Público para demostrar su imputación y la consecuente responsabilidad penal del acusado- debe entonces darse validez a la tesis de que dos mujeres, una de ellas de avanzada edad, de contextura pequeña a mediana, con dos dedos de su mano izquierda fracturados, y la otra con discapacidad física evidente que afecta su motricidad, hayan logrado enfrentar, someter y reducir, sin ayuda de otra u otras personas y sin mediar uso de arma alguna, a un hombre joven y sano, de veinte años de edad, que no padecía de discapacidad o disminución comprobada en sus condiciones físicas o mentales. Pero, con base en las consideraciones expuestas supra, dicha tesis adolece de extrema improbabilidad por no encajar en mínimos parámetros objetivos delineados por la lógica y las máximas de experiencia. Por lo tanto, dichas declaraciones incurren en manifiesta inconsistencia, por lo cual no revisten eficacia probatoria para, con ellas, dar por comprobada la tesis del Ministerio Público de que el acusado Reivi Alexander Ruiz Vásquez infligió a la ciudadana Lilia Albarrán de Olmos las lesiones descritas en el texto del informe de reconocimiento médico legal y detalladas durante el debate en la deposición del médico forense, y así lo declara este Tribunal Unipersonal.
Como corolario de lo anterior, considera este juzgador, con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que la posibilidad de que las ciudadanas antes mencionadas hayan logrado someter y atar al acusado en la manera en que, en todo caso, sí quedó comprobado, según el dicho uniforme y coherente al respecto de los funcionarios policiales Luis Daniel Villegas Mavares, Alcides Alfonso Moreno Martínez y Jhon Ronald Montilla Lozada, que aquél fue hallado por estos atado en el garaje de la vivienda de la víctima, es que esta última y su hija hayan sido asistidas por una tercera persona. Al respecto, las deposiciones de los testigos ofrecidos por la defensa, las cuales no encuentra este juzgador un motivo particular para desecharlas, fueron coherentes sobre ese punto, en que presuntamente en efecto sí había en la vivienda de la víctima y en el día y hora de los hechos, un joven al que los testigos se refirieron como nieto de aquella, quien llevaba algunos días en esa vivienda por cuanto lo habían visto, y que éste ayudó decisivamente a las damas para someter al acusado y poder estas luego amarrarlo. Tal manifestación congrua de los testigos adquiere además visos de muy alta probabilidad de veracidad, al apreciarse en forma conjunta con las circunstancias personales suficientemente acreditadas respecto de las damas, que fueron antes extensamente expresadas, y que a su vez condujeron a la conclusión razonada de la extrema improbabilidad de que las damas por sí solas hubieren podido acometer semejante tarea.
De esta manera, considera este juzgador que adolece de ilogicidad la enfática negativa de las damas en que haya habido alguna otra persona que las ayudara para someter y atar al acusado, lo cual es un elemento más para afirmar la inconsistencia de tales dichos y así desvirtuar su eficacia probatoria a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que reviste al acusado. Así se declara.
En relación con la declaración del médico forense César Serrano y el texto del informe de reconocimiento médico legal practicado en la persona del acusado, en todo caso lo que quedó comprobado con dichos elementos probatorios es que el acusado, al momento de ser examinado, no exhibió lesión o patología alguna. Por tanto, tales elementos no guardaron pertinencia con el hecho punible cuya comisión el Ministerio Público le atribuyó al acusado, y así se declara.
De esta manera, este juzgador unipersonal arriba a la conclusión razonada de que no puede atribuírsele al acusado el haber infligido a la víctima las lesiones en la manera descrita por el Ministerio Público en su acusación, esto es, sin causa injustificada y antes de ser sometido y atado por la víctima y su hija, ya que ello no quedó adecuadamente comprobado luego de analizarse el haz probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, la sentencia que ha de dictarse debe ser absolutoria y así lo decide este Tribunal Unipersonal.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano REIVI ALEXANDER RUIZ VÁSQUEZ, plenamente identificado supra, y en consecuencia, LO ABSUELVE por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIA ALBARRÁN DE OLMOS, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente descritas en el texto de la presente decisión y señaladas en el escrito de acusación.
SEGUNDO: Se absuelve de costas al Estado venezolano por cuanto el Ministerio Público dispuso de válidos elementos de convicción que justificaron el enjuiciamiento del acusado.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo, y una vez firme, remítase la causa al Archivo de este Circuito Judicial Penal para su archivo definitivo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los dos (días) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio Nº 01
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria
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