REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 24 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2002-000228
ASUNTO : TP01-P-2002-000228

Visto el escrito presentado el 17 de abril de 2008 por el abogado en ejercicio Álvaro Troconis, quien alega actuar como codefensor del acusado Henry Alexander Duque Rodríguez, este Tribunal, sin perjuicio de haberse emitido previamente el 8 de abril de 2008 auto por el cual conforme a las consideraciones allí explanadas acuerda excluirse de este proceso al mencionado abogado como defensor de dicho ciudadano, estima sin embargo pertinente sentar las siguientes precisiones:

El mencionado abogado señala en su escrito al Tribunal que, en razón de que este Tribunal de Juicio N° 1 había decidido excluirlo como defensor del acusado Henry Alexander Duque Rodríguez, a través de escrito dirigido el 11 de junio de 2007 al Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica nuevamente su nombramiento como su defensor, para que conjuntamente con los abogados Vicente Contreras Bocaranda y José Quiñones Durán ejerciese la defensa. Que ante tal ratificación, el 20 de junio de 2007 la Juez de Juicio N° 3 le tomó el correspondiente juramento de ley, previa aceptación de su parte del cargo de defensor de confianza en él recaído. Señala entonces que, según lo anterior, “[…] me hallo [sic] provisto legalmente de la condición de condefensor del referido acusado”. […].”

Ante los anteriores planteamientos, este juzgador nuevamente constata en esta oportunidad que, según los autos, el 15 de mayo de 2007 este despacho jurisdiccional pronunció decisión por la cual, conforme a lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 22 y 24 del Código de Ética Profesional del Abogado, se declaró abandonada la defensa por parte del mencionado profesional del derecho en virtud de su retiro intempestivo e injustificado de la sala de audiencias. Consta igualmente en autos que se materializó la notificación tácita del referido abogado de dicha decisión, por cuanto se aprecia en el folio dos mil setenta y seis (2.076) de la sexta pieza de las actuaciones, escrito dirigido al Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, presentado el 8 de junio de 2006 ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, en el cual, alegando actuar en condición de codefensor de Henry Alexander Duque Rodríguez, expresamente señala:
[…] respetuosamente ocurro en la oportunidad de ratificarle el pedimento de que me sea expedida copia certificada del acta de la Audiencia celebrada el 14- 05-2007, por ante la Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, así como también copia certificada del acta levantada por ese Tribunal donde decidió excluirme como defensor del nombrado acusado […].


Ante lo anterior, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en el sentido de que el Tribunal que dictó una decisión no podrá revocarla ni reformarla, salvo que se trate de aquellas que permiten el recurso de revocación. En tal sentido y según se estableció supra, la decisión por la cual se acordó la exclusión de la defensa quedó firme al haber evidentemente transcurrido el lapso de impugnación sin que conste haberse ejercido contra dicho fallo, el correspondiente recurso de apelación de autos.

En relación con lo señalado por el referido abogado de que, luego de la decisión antes referida, al designarlo el acusado nuevamente como su codefensor, ello en su criterio lo provee legalmente de tal condición dentro del proceso, considera este juzgador que dicha nueva designación no anula ni invalida los efectos de una previa decisión judicial que expresamente declaró el abandono de la defensa en su respecto, decisión que en todo caso sólo puede ser impugnada mediante los medios e instrumentos legalmente establecidos para ello: el recurso de apelación de autos. Si bien es cierto que el acusado tiene durante el proceso el derecho a designar un defensor de su confianza, dicho derecho no es, sin embargo, de índole absoluto: como todo otro derecho fundamental, su ejercicio puede someterse a restricciones y limitaciones legales que sean necesarias y razonables, y que no afecten su contenido esencial; siendo una de tales restricciones legales, configurada en forma expresa, la contenida en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, la pretensión de que un imputado o acusado pueda designar nuevamente como su abogado defensor al mismo profesional del derecho respecto de quien previamente el Tribunal, con base en la disposición antes señalada, declaró abandonada la defensa, y que dicha nueva designación sea tenida como válida, haría nugatoria la eficacia normativa, representada en su aplicación directa e inmediata, de la norma contenida en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que al haber quedado revestida de firmeza la decisión que declaró el abandono de la defensa del acusado Henry Alexander Duque Rodríguez por parte del abogado en ejercicio Álvaro Troconis, ha de dársele ejecutoriedad a dicho fallo conforme a lo ordenado por el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede ejercer el mencionado abogado dicho cargo en este proceso, y así se declara.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: que el abogado en ejercicio Álvaro Troconis, matriculado en el I.P.S.A. bajo el N° 9.311, NO PUEDE EJERCER LA DEFENSA del acusado Henry Alexander Duque Rodríguez en este proceso.

Dado que el presente auto versa sobre una incidencia que en todo caso, de considerarlo así el acusado, podría afectar en forma directa e innegable el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, se acuerda notificar del presente pronunciamiento a aquél, a sus defensores y al Fiscal, a los fines que estimen conducentes. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1



Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria