REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001031
ASUNTO : TP01-P-2006-001031

AUTO DE PRÓRROGA DE VIGENCIA DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD


El 25 de abril de 2008 se celebró de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia con ocasión de la petición del Fiscal Tercero del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, de que se le prorrogue por dos años la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre los acusados NERIO SAMUEL MÁRQUEZ ALVARADO, venezolano, natural de Trujillo, nacido el 09-10-1985, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-16.651.156, hijo de Lucía Alvarado y Nerio Márquez, domiciliado en Los Limoncitos, casa S/N de color verde, como a 5 cuadras de la PTJ, Valera, estado Trujillo, quien se encuentra sometido al presente proceso penal por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de Eduardo José Rivas, y Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 eiusdem en agravio de José Luís Leal Araujo; y JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ MONTILLA, venezolano, natural de Santa Isabel, estado Trujillo, nacido el 19-04-1970, soltero, de ocupación obrero de construcción, manifiesta nunca haberse cedulado, hijo de María Olga Montilla y Carlos Méndez, domiciliado en el Barrio Caja de Agua, en un ranchito, cerca de un colegio, Valera, estado Trujillo, quien se encuentra sometido a proceso por el delito de Robo Agravado como cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en agravio de Eduardo José Rivas.

Pasa en esta oportunidad este Tribunal a publicar en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto, el cual se celebró únicamente respecto del acusado José Alberto Méndez Montilla para no menoscabar su derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de Nerio Samuel Márquez Alvarado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas, estado Mérida, hasta este Circuito Judicial Penal.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Abg. José Luís Molina Gil, Fiscal Tercero (comisionado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó el 22 de abril de 2008 ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a este despacho jurisdiccional, por el cual solicita prórroga por un año de la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad que rige sobre los acusados antes señalados. Para fundamentar su solicitud, el Fiscal señaló en su escrito los siguientes argumentos, que además expuso oralmente en la audiencia, los cuales en forma resumida son:
1) Que el juicio no ha podido celebrarse por causas no imputables al Ministerio Público, específicamente que durante un lapso considerable el abogado Oscar Balza, Fiscal 3ro., estuvo ejerciendo la representación del Ministerio Público en un juicio que se dilató durante varios meses –el coloquialmente conocido por el nombre del occiso “Dave Parker”, lo cual le impidió asistir en la fecha y hora respectivas que se fijaban para dar inicio al debate;
2) Que las circunstancias que dieron pie para decretar la medida privativa de libertad al acusado se mantienen totalmente por seguir verificándose la existencia de los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: un hecho punible que merece pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que señalan la autoría de los acusados en la comisión de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento, y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad, ya que, alega el representante fiscal, los delitos por los cuales los acusados son enjuiciados no han perdido sus características típicas propias que dan base a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad, siendo esta última circunstancia no limitada únicamente a la fase de la investigación sino también a la fase de juicio, donde los acusados en libertad pueden intimidar a las víctimas y testigos para que no asistan al juicio a rendir su declaración, con resultados de impunidad para la administración de justicia; y,
3) Que el lapso de un año solicitado como prórroga de la vigencia de la privación preventiva de libertad es suficiente para garantizar en forma razonable la celebración del juicio y que la respectiva sentencia se revista de firmeza, en caso de que esta sea condenatoria.

Por su parte, la defensa del acusado José Alberto Méndez Montilla se opuso a la solicitud fiscal, para lo cual alegó ante el Tribunal –resumidamente- que en su criterio la solicitud fiscal de prórroga de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad carece de justificación, ya que hace señalamientos vagos y genéricos acerca de un peligro de obstaculización en la obtención de la verdad, sin ofrecer alguna circunstancia concreta que fundamente dicha presunción; que los diferimientos en celebrar las audiencias para constituir el Tribunal Mixto y luego para dar apertura al juicio oral y público no pueden atribuírsele al acusado ni a la defensa, sino que la mayor cantidad de diferimientos se deben a ausencias del Ministerio Público; asimismo, que ya se encuentra constituido el Tribunal Mixto con escabinos y se encuentra fijada fecha para la celebración del juicio oral y público, por lo cual no hay razón para estimar que no vaya a celebrarse con prontitud; por todo ello solicitó que la petición del Ministerio Público fuese declarada sin lugar y por tanto que se decretase la libertad plena de su defendido, o a todo evento, que se sustituyese la privación judicial preventiva por otra medida cautelar que le permitiera el ejercicio efectivo de su derecho a la libertad personal.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se prorrogue por un año la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su parte in fine que el juez deberá tener en cuenta, en caso de conceder la prórroga solicitada, el principio de proporcionalidad para establecer el tiempo de ésta. Así, se tiene que al hoy acusado José Alberto Méndez Montilla el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal le decretó medida cautelar privativa de libertad según decisión dictada el 27 de abril de 2006, la cual fue ratificada en la audiencia preliminar celebrada el 2 de agosto de ese año, oportunidad en la cual se ordenó su enjuiciamiento por el delito de Robo Agravado a título de cómplice facilitador no necesario. Por tanto, los dos (2) años de vigencia que establece el referido dispositivo legal –salvo expresa prórroga que se acuerde- se cumplían el 27 de abril de 2008, por lo que la solicitud fiscal fue interpuesta antes del vencimiento del referido lapso, lo que la hace admisible y así se declara.

En relación con la procedencia de la solicitud fiscal, se tiene igualmente que el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal por el cual el acusado es sometido proceso, tiene asignada pena en su límite superior de diecisiete años de prisión. Tal figura típica representa grave afrenta contra el derecho de propiedad; además, el delito de lesiones cuya comisión igualmente se le atribuye al acusado atenta a su vez contra el derecho a la integridad física de la víctima. La tutela sobre tales bienes jurídicos irradia desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacia el resto del ordenamiento jurídico, al establecerse así en los artículos 55 y 115 de la Carta Magna.

Aunado a lo anterior, ciertamente el tipo de delito por el cual se le sigue juicio a José Alberto Méndez Montilla no sólo está castigado con una pena elevada a partir de la cual puede presumirse el peligro de fuga, sino que dicha acción reviste notoria violencia. De ello, este juzgador infiere, en forma razonable, que el acusado en libertad ciertamente puede intimidar a víctimas y testigos para que se comporten en forma reticente durante el juicio oral, esto es, que no acudan a las audiencias a rendir su testimonio.

La anterior circunstancia está prevista en forma general y abstracta en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la aplicación de dicha norma genérica de efectos y alcance erga omnes procede efectuarse prima facie en este caso concreto, salvo que se acreditare en autos una circunstancia específica a partir de la cual pudiere concluirse, en forma razonada, que dicha previsión no es aplicable en este proceso respecto del acusado. Resulta evidente que tal circunstancia no se ha verificado, por lo cual la presunción razonable de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, la cual admite prueba en contrario para desvirtuarla, se mantiene.

No obstante lo anterior, no puede este juzgador considerar que el lapso de un (1) año solicitado como prórroga por el fiscal encaje en el principio de proporcionalidad, habida cuenta de que, como bien lo señaló la defensa, el Tribunal Mixto ya se encuentra constituido, se encuentra fijada fecha para la celebración de la audiencia pública de juicio y éste ha sufrido variados diferimientos, debidos en su mayor número a la ausencia del representante Fiscal. En relación con esto, el representante del Ministerio Público invocó como justificación el que el abogado Oscar Balza, Fiscal 3ro., estaba dedicado a participar en un juicio que tuvo grande repercusión en esta localidad y que para su culminación ameritó de varios meses. Sin embargo, no deja de advertir este juzgador que la Ley Orgánica del Ministerio Público establece el principio de unicidad e indivisibilidad de dicha institución, lo cual significa que, salvo expresa limitación legal o de parte del Fiscal General de la República en un caso concreto, todos los funcionarios fiscales pueden ejercer por igual la representación del Ministerio Público ante el Poder Judicial en los actos cuya presencia lo requieran. Por tanto, la ausencia de un Fiscal en particular pudo haber sido oportunamente suplida por otro funcionario Fiscal, más aún cuando en todo caso se trataba de un juicio al cual aún no se le había dado apertura, y no de un debate de juicio ya iniciado en el cual, por lógica e inevitable consecuencia del principio de inmediación, debe asegurarse que sea continua e ininterrumpida la participación del mismo Fiscal durante las audiencias que amerite la celebración del debate.

Además, se comparte el señalamiento de la defensa en cuanto a que ya se encuentra constituido el Tribunal Mixto, por lo cual no existe motivo razonable para considerar que el acto de juicio oral y público no pueda celebrarse sin mayor dilación, habida cuenta de que el acusado se encuentra sometido a la medida cautelar de privación de libertad, es decir, está sub iudice en el mayor grado de rigurosidad permitida por la ley. Por tanto, luego de ponderados los derechos fundamentales tutelados que convergen en la presente incidencia procesal –los derechos fundamentales de las víctimas a la integridad física y la propiedad, el derecho del acusado a ser enjuiciado en libertad salvo las excepciones legales, y la realización de la justicia y la obtención de la verdad por medio de las vías jurídicas, que son las finalidades del proceso-, considera este Tribunal que es adecuadamente proporcional conceder la prórroga solicitada por el fiscal de la vigencia de la medida privativa de libertad, por seis (6) meses más, contado desde el 27 de abril de 2008, fecha en que a su vez venció el lapso de dos (2) años contado desde el 27 de abril de 2006, cuando el Juez de Control N° 6 decretó la medida judicial privativa de libertad sobre José Alberto Méndez Montilla; tiempo éste que se considera suficiente a los fines de obtener el respectivo pronunciamiento judicial y, en caso de ser condenatorio, se revista de firmeza, sin perjuicio de que la defensa solicite durante dicha prórroga la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por otra medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de prórroga de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el coacusado José Alberto Méndez Montilla, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, PRORROGA la vigencia de dicha medida por un lapso de SEIS (6) MESES contado a partir del 27 de abril de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 244, 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del ejercicio por parte de la defensa durante ese lapso de la facultad conferida por el artículo 264 eiusdem.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.







Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1




Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria