REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Trujillo, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2002-000233
ASUNTO : TP01-P-2002-000233

De una revisión de los autos procesales consta que al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN UZCÁTEGUI, plenamente identificado en autos, este Tribunal, según decisión pronunciada el 14/10/2004 en el marco de la tramitación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, le impuso régimen de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de la acusación que en su contra presentó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, hoy en el artículo 451 del mencionado texto penal sustantivo. El régimen de prueba consistió en presentaciones cada dos meses durante un (1) año y obligación de comenzar o terminar la escolaridad básica. En virtud del manifiesto incumplimiento del régimen de prueba, según posterior decisión dictada el 26/10/2006 a dicho ciudadano se le amplió el lapso de suspensión condicional del proceso por seis (6) meses más contados desde esa fecha, debiendo presentarse cada dos (2) meses durante ese lapso.

De lo anterior surge que el mencionado ciudadano, durante la extensión del régimen de suspensión condicional del proceso, debió presentarse al menos en tres (3) ocasiones, esto es, hasta el 26/4/2007, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Pero de una revisión de los correspondientes asientos en los registros del sistema Juris 2000, respaldado por la copia de la respectiva ficha de presentaciones que la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal remitió a este despacho judicial, consta que el ciudadano sometido a suspensión condicional se presentó durante ese nuevo lapso sólo el 26 de octubre de 2006, es decir, el día en que se celebró la audiencia en la cual se acordó a su favor la prórroga del lapso de suspensión condicional del proceso.

Establecido lo anterior, no consta en autos que el ciudadano José del Carmen Uzcátegui o su defensor hayan suministrado al Tribunal algún motivo que justifique en forma objetiva y razonable tan manifiesto incumplimiento de su obligación de presentarse con la periodicidad que se le impuso. En consecuencia, su actitud durante el proceso ha demostrado en forma evidente su falta de voluntad de dar cumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso que, como alternativa a la prosecución de éste, se le concedió. Ahora bien, ya que según los autos consta que los hechos materia del presente proceso ocurrieron el 23 de enero de 2001, esto es, antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que modificó en forma sustancial la configuración de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, debe aplicarse, conforme al artículo 552 del texto adjetivo penal hoy en vigor, la disposición que sea más favorable al imputado. En tal sentido, se aprecia que el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022 del 25 de agosto de 2000, ordenaba que cuando el imputado se apartare considerable e injustificadamente de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado para resolver por auto razonado acerca de la reanudación del proceso. El Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente dispone por su parte, en su artículo 46, que ante el considerable e injustificado incumplimiento por el imputado de la suspensión condicional del proceso, igualmente se oirá a éste y al Ministerio Público y se resolverá acerca de la prosecución del proceso, aplicando el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Sentado lo anterior, para este juzgador resulta evidente que es más favorecedor para el imputado continuarse con la prosecución del proceso sin que ello implique la aplicación inmediata del procedimiento especial por admisión de los hechos. Por lo tanto, en este caso ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022 del 25 de agosto de 2000. Ahora bien, consta en autos que el imputado José del Carmen Uzcátegui ya fue oído en la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2006 en la cual, entre las opciones de acordar la prosecución del proceso o prorrogar la suspensión condicional del proceso, el Tribunal escogió esta última. En dicho sentido, tanto la disposición legal vigente para la fecha de los hechos como la actualmente vigente disponen que el plazo de prueba sólo puede ampliarse hasta por un año más, lo cual este Tribunal acordó por seis meses, ampliación que fue igualmente incumplida por el imputado.

De esta manera, ante el evidente e injustificado incumplimiento de la prórroga por seis meses que según la decisión dictada el 26 de octubre de 2006 este despacho jurisdiccional concedió al imputado de autos, se acuerda revocar en forma definitiva dicha medida y proseguir el proceso penal contra José del Carmen Uzcátegui, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022 del 25 de agosto de 2000, cuya aplicación procede por serle más favorable, todo conforme al artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente. En consecuencia, se acuerda la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal. Así lo decide este Tribunal.


DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: REVOCA en forma definitiva la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al acusado José del Carmen Uzcátegui, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO, por lo que acuerda la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal por aplicación del Procedimiento Especial Abreviado.

Notifíquese a las partes de lo aquí decidido y fíjese por auto separado fecha y hora para la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1

Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria