REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005440
ASUNTO : TP01-P-2007-005440


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Consta en autos que el 3 de marzo de 2008 se encontraba fijada la celebración a la 1:00 p.m. del acto de juicio oral y público con tribunal unipersonal, en el marco de la aplicación del procedimiento especial abreviado con el cual se acordó tramitar esta causa seguida contra el ciudadano Pedro José Gutiérrez Amador por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello conforme a la decisión dictada el 31 de agosto de 2007 por la Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal. En dicha oportunidad el Tribunal levantó acta en la que se dejó constancia de la presencia de las partes, y de la ausencia del imputado, ante lo cual el Abg. Roberto Durán, Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal, en forma oral, que por cuanto según los registros del sistema Juris 2000 el procesado no ha cumplido con la medida cautelar de presentaciones periódicas cada quince días que el Tribunal de Control le impuso el 31 de agosto de 2007, se decretara entonces medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por cuanto estaba presente el Abg. Roger Paredes, defensor público penal quien ejerce la defensa técnica del imputado, se le dio el derecho de palabra y solicitó que se citara a su defendido mediante el organismo policial de la localidad en que reside y que dicha autoridad condujera al imputado hasta el Tribunal.

Ante la petición fiscal, el Tribunal acordó solicitar a la oficina de presentaciones del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que remitiera copia de la ficha de presentaciones que se lleva del mencionado ciudadano, lo cual se hizo mediante oficio N° 4.733/2008 del 6 de marzo de 2008, siendo remitido lo solicitado a este despacho por oficio del 11 de ese mes y año y agregado a los autos en esa misma fecha, según consta en el respectivo auto.

De esta manera, pasa este juzgador a resolver la petición fiscal, para lo cual se efectúa el siguiente análisis:

Según consta en autos, el 31 de agosto de 2007 la Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal decretó cautelar de presentaciones periódicas sobre el ciudadano Pedro José Gutiérrez Amador, en virtud de encontrar en esa oportunidad que, según lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público que lo presentó, fue aprehendido en flagrancia el 29 de agosto de 2007 perpetrando el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que igualmente decretó, conforme a los artículos 249 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial abreviado. Conforme al artículo 373 eiusdem, una vez quedó firme la decisión pasaron las actuaciones a este despacho jurisdiccional en función de juicio, donde se fijó el 8 de octubre la celebración del juicio oral y público. Ese día se recibió, por conducto de la Unidad de Recepción de Documentos del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acusación emitida por el Fiscal VII del Ministerio Público, acompañada de sus respectivos recaudos, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dirigida a este Tribunal. En esa misma fecha se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la ausencia del Fiscal, de quien constaba su citación por boleta, y del imputado, de quien no constaba resulta de su citación; por lo tanto, se difirió el acto para el 10 de diciembre de 2007.

El 10 de diciembre de 2007 el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que ni el Fiscal ni el imputado comparecieron al acto, por lo cual se difirió nuevamente el acto para el 3 de marzo de 2008; oportunidad en la cual el Fiscal, ante la ausencia del imputado, solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, en el texto de la ficha que fue remitida en copia simple a este despacho judicial por el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consta que el imputado se presentó los días 31 de agosto y 18 de septiembre de 2007, sin que se aprecien posteriores presentaciones. En tal sentido, no consta en autos elemento alguno aportado por el imputado o por su defensor del cual pueda surgir alguna justificación para el evidente incumplimiento del acusado de sus presentaciones periódicas desde el 18 de septiembre de 2007, fecha de su última presentación registrada.

De esta manera, resalta que, conforme a las previsiones señaladas en los artículos 250 en su séptimo aparte y 262, del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado ha incurrido en causa expresa de revocatoria de la medida cautelar de presentaciones que se le impuso, debido a su manifiesto e injustificado incumplimiento de tal medida.

Dicha situación hace que entre en vigencia, en forma patente, una grave presunción razonada de peligro de fuga, por cuanto la falta de cumplimiento por parte del imputado de sus presentaciones periódicas representa una actitud de la cual se presume razonablemente que no está dispuesto a someterse a la persecución penal; ello en grado tal, que se hace nacer en este juzgador la convicción razonada de que entonces, en conformidad con lo señalado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad es la única medida cautelar adecuada para asegurar la presencia del acusado en los actos del proceso penal seguido en su contra por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación fiscal, la cual en todo caso será objeto del respectivo análisis en el inicio de la audiencia pública de juicio oral, antes de la apertura propiamente del debate.

En dicha acusación se indican con precisión los elementos de convicción de los cuales se verifica plenamente la existencia de los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal –un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar la autoría del acusado en la comisión de tal hecho-, como son:
1) El acta policial del 29 de agosto de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Canina Antidrogas Centauro de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Orden Público, con sede en Valera, estado Trujillo, donde se deja constancia de que el imputado fue aprehendido en esa misma fecha, aproximadamente a la 1:20 de la tarde, por los funcionarios Aly Medina y Erick Domínguez, en el Barrio El Milagro, en la intersección de la calle 8, Valera, estado Trujillo, cuando al avistarlo y éste percatarse de la presencia policial exhibió actitud nerviosa, por lo cual presumieron que podría encontrarse incurso en la comisión de algún delito; procedieron a efectuarle una revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, producto de la cual encontraron una bolsa de material sintético transparente, sin atadura, en cuyo interior había a su vez cuatro (4) envoltorios, uno (1) de material sintético transparente, atado en su borde con el mismo material, que contenía una sustancia en polvo de color blanco, presuntamente droga; uno (1) de material sintético transparente, atado en su borde con el mismo material, que contenía una sustancia en polvo de color beige, presuntamente droga; y dos (2) de material sintético transparente, atado en su borde con el mismo material, que contenía restos vegetales, presuntamente droga, motivo por el cual procedieron a efectuar la detención del imputado.
2) Acta de identificación y aseguramiento de evidencias levantada el 29 de agosto de 2007 en la sede de la Brigada Canina Antidrogas Centauro de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Orden Público, con sede en Valera, estado Trujillo, suscrita por el funcionario Aly Medina, en la cual se deja expresa constancia de la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia, sospecha de la sustancia de que se trata, y el peso bruto, todo en cumplimiento de los artículos 114, 115, 116 y 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3) Experticia Química del 30 de agosto de 2007 N° 9700-069-011, suscrita por la experto Jalixsa Rodríguez Villarrroel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Trujillo, realizada sobre un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia de color blanco, con un peso bruto de seis gramos cien miligramos (6,100 MG) y peso neto de cinco gramos setecientos miligramos (5,700 MG), en que se concluye que la muestra analizada es Clorhidrato de Cocaína.
4) Experticia Química del 30 de agosto de 2007 N° 9700-069-010, suscrita por la experto Jalixsa Rodríguez Villarrroel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Trujillo, realizada sobre un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia de color beige claro, con un peso bruto de seis gramos (6 MG) y peso neto de cinco gramos seiscientos miligramos (5,600 MG), en que se concluye que la muestra analizada es Cocaína Base.
5) Experticia Botánica del 30 de agosto de 2007 N° 9700-069-006, suscrita por la experto Jalixsa Rodríguez Villarrroel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Trujillo, realizada sobre un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso bruto de ocho gramos doscientos miligramos (8,200 MG) y peso neto de siete gramos quinientos miligramos (7,500 MG), en que se concluye que la muestra analizada es Marihuana.
6) Experticia Toxicológica del 4 de octubre de 2007 N° 9700-069-007, suscrita por la experto Jalixsa Rodríguez Villarrroel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Trujillo, realizada sobre muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano Pedro José Gutiérrez Amador, en que se concluye que no se encuentra presencia de metabolitos de cocaína ni presencia de marihuana.


Ahora bien, se aprecia que la defensa ante la petición fiscal de privación judicial preventiva de libertad, solicitó que se acuerde la conducción del imputado al Tribunal mediante la fuerza pública. Sin embargo, dicha petición incurre en evidente improcedencia, habida cuenta de que tal figura está prevista únicamente para los testigos y expertos reticentes o contumaces que, constando su oportuna citación, no comparezcan a la audiencia de juicio. Así se declara.

De esta manera, la solicitud fiscal de que se imponga al imputado de autos medida cautelar privativa de libertad está ajustada a derecho, por lo cual, en conformidad con los artículos 250 en su séptimo aparte y 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revocarse la medida cautelar de presentaciones periódicas cada quince días de la cual el imputado de autos era beneficiario, y por tanto, decretarse su privación judicial preventiva de libertad para así ordenarse la respectiva orden de aprehensión, y una vez materializada ésta, procederse conforme a lo establecido en el antes referido séptimo aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal, en concordancia con el segundo acápite de tal disposición. Así lo decide este Tribunal.


DECISIÓN

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. Roberto Durán, Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto, REVOCA la medida cautelar de presentaciones periódicas cada quince (15) días que había sido impuesta sobre el imputado Pedro José Gutiérrez Amador, y por vía de necesaria consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el mencionado imputado, quien es venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-5.862.839, natural de Jajo, estado Trujillo, nacido el 05-12-1953, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en la Mesa de Esnujaque, frente al Barrio Santa Cruz, casa sin numero, Parroquia Jajo, municipio Urdaneta del estado Trujillo; de conformidad con lo previsto en los artículos 243 único aparte, 250, 251 y 262, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa. Líbrense las respectivas órdenes de aprehensión a los órganos de seguridad del Estado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1




Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria