REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000496
ASUNTO : TP01-S-2003-000496
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Consta en autos que el 15 de febrero de 2008, el Abg. Fernando Soto, Fiscal IV (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en forma oral ante el Tribunal, en la oportunidad fijada para la celebración del acto de audiencia para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas para constituir Tribunal Mixto en la presente causa seguida contra el ciudadano Nelson Enrique Alviárez Semprún por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, solicitó, en virtud de la no comparecencia al acto del acusado, que se verificara si éste ha cumplido cabalmente con las medidas cautelares que pesan sobre él a los fines previstos en los artículos 250 en su séptimo aparte y 262, del Código Orgánico Procesal Penal.
Según consta en autos, el 11 de enero de 2006 la Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado en virtud de las siguientes razones:
[…] Este Tribunal de Control N° 05 acordó en su oportunidad fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 23/05/2005, la cual a través de múltiples suspensiones por ausencia del imputado quien fuere notificado por intermedio del departamento de alguacilazgo Zulia, unidad de correspondencia interna y en respuesta entre otras de fecha 05/08/2005 el ciudadano alguacil Alejandro Leal adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, deja constancia que no reside en la dirección indicada, información que le suministró una persona residente en el bloque 3 residencia San José, Maracaibo, Estado Zulia. Igualmente en diversas oportunidades se notificó a la defensa privada quien en ningún momento hizo acto de comparecencia ante este Tribunal, siendo notificado en la dirección aportada. Consta igualmente según audiencia de presentación de fecha 25/03/2003 [que] este tribunal le impuso al prenombrado medida cautelar de presentación ante este Circuito Judicial Penal cada quince días, cuyas presentaciones se observa del sistema juris 2000 fueron cumplidas hasta el día 19/06/2003. […]
Luego de materializada la captura del imputado, el 13 de junio de 2006 se procedió a celebrar la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al cabo de la cual se sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la de presentaciones periódicas cada cinco (5) días ante este Circuito Judicial Penal. En la audiencia preliminar celebrada el 9 de noviembre de 2006, el Tribunal de Control extendió el lapso de dichas presentaciones a cada treinta (30) días.
En tal sentido, el 4 de marzo de este año se libró oficio solicitando a la oficina de presentaciones del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que remitiera copia de la ficha de presentaciones que se lleva del mencionado ciudadano, la cual fue remitida a este despacho por oficio del 5 de ese mes y año y agregada a los autos el 7 igualmente de marzo de 2008, según consta en auto de esa misma fecha. En el texto de la ficha en cuestión consta que el acusado se presentó los días 23 de febrero, 20 de marzo y 24 de abril de 2007, sin que se aprecien posteriores presentaciones.
Así, no consta en autos elemento alguno aportado por el acusado o por su defensor del cual pueda surgir alguna justificación para el evidente incumplimiento de sus presentaciones periódicas desde el 24 de abril de 2007, fecha de su última presentación registrada. Tampoco consta justificación alguna de su incomparecencia a los actos de audiencia para constituir Tribunal Mixto, además de que su defensora, Abg. Carmen Marisela Manzanilla Pardes, consignó el 16 de julio de 2007 ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho jurisdiccional según el cual renunció a la defensa de Nelson Enrique Alviarez Semprún, no habiendo sido posible hacer efectiva la citación de éste para que comparezca y designe defensor de su confianza.
De esta manera, resalta que, conforme a las previsiones señaladas en los artículos 250 en su séptimo aparte y 262, del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado ha incurrido en causa de revocatoria de la medida cautelar de presentaciones que se le impuso, debido a su manifiesto e injustificado incumplimiento de tal medida. Además, consta en autos que el 11 de enero de 2006 el Tribunal de Control había dictado en su contra igual medida cautelar privativa de libertad y librado en consecuencia la respectiva orden de aprehensión, en virtud de haber incurrido aquél en la misma actitud de incumplimiento injustificado de la obligación de presentarse periódicamente.
Dicha situación hace que entre en vigencia de nuevo, en forma patente, la grave presunción razonada de peligro de fuga, por cuanto de la actitud que el acusado ha exhibido durante el proceso se deriva que no está dispuesto a someterse a la persecución penal; ello en grado tal que se hace nacer en este juzgador la convicción razonada de que, en conformidad con lo señalado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad es la única medida cautelar adecuada para asegurar su presencia a los actos del proceso penal seguido en su contra por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal; delito por el cual se ordenó su enjuiciamiento según decisión dictada el 9 de noviembre de 2006. En mérito de dicho auto de apertura a juicio, el cual adquirió carácter de firmeza, este juzgador encuentra entonces que se verifica plenamente la existencia de los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal –un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar la autoría del acusado en la comisión de tal hecho-, además de que es notoria y evidente la presunción de peligro de fuga establecida en el numeral 3 de dicha norma, al verificarse a su vez con plenitud el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 251 eiusdem.
De esta manera, y ante la solicitud fiscal de que se verifique el cumplimiento del acusado de la medida cautelar ante las reiteradas ausencias de éste a los actos procesales, se concluye que, en conformidad con los artículos 250 en su séptimo aparte y 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad para así ordenarse la respectiva orden de aprehensión, y una vez materializada ésta, procederse conforme a lo establecido en el antes referido sétimo aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal, en concordancia con el segundo acápite de tal disposición. Así lo decide este Tribunal.
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. Fernando Soto, Fiscal IV (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto, REVOCA la medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta (30) días que había sido impuesta sobre el hoy acusado Nelson Enrique Alviárez Semprún, y por vía de necesaria consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el mencionado acusado, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.434.784, soltero, nacido el 17-09-1971, natural de Maracaibo, estado Zulia, de profesión u oficio asistente de seguridad en una empresa de confecciones, hijo de José Gregorio Alviarez y Ana Semprum, residenciado en barrio San José, calle Falcón, callejón Santa Isabel, N° de casa 92D-55, cerca de EPA como a dos cuadras a la derecha, y a una cuadra del departamento de Policía Cacique Mara, Maracaibo, estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 243 único aparte, 250, 251 y 262, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese al representante del Ministerio Público. Líbrense las respectivas órdenes de aprehensión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria