REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001031
ASUNTO : TP01-P-2006-001031
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Consta en autos que la abogada LUZ MARÍA MORA, Defensora Pública Penal N° 6 de este Estado, actuando con el carácter de defensora técnica del ciudadano JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ MONTILLA, plenamente identificado en autos, presentó el 31 de marzo de 2008 ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho judicial, el cual a su vez fue agregado a los autos el 2 de este mes y año, en cuyo contenido solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa.
De la lectura de su solicitud se aprecia que la defensa la sustenta en que, en la fase intermedia, el Tribunal de Control modificó el grado de participación en el delito de robo agravado, por el de cómplice no necesario. Por lo tanto, asevera la defensa que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad han variado, y que además, al agotarse la fase de investigación con el acto conclusivo, ya no existe en su criterio peligro de fuga ni de obstaculización. Señala también la defensa en tal sentido, que los fundamentos que motivaron la medida privativa de libertad no son los mismos, situación que favorece a su defendido y que debe revisarse a través del control jurisdiccional.
Invoca también la defensa a favor de su representado, para que se revise la privación preventiva de libertad y se sustituya por una medida menos gravosa, los principios de presunción de inocencia y de libertad, aunado a que el procesado ha permanecido privado de su libertad desde hace más de un año, y que es una persona con problemas de salud por la pérdida total de la visión del ojo derecho, por lo cual solicita la defensa que se considere dicha situación que afecta la seguridad personal e integridad física del acusado dentro del Internado Judicial, por lo que, de ser necesario, solicita igualmente que se le practique al procesado evaluación médica.
Este Tribunal, para resolver dicha solicitud, efectúa las siguientes consideraciones:
Como consideración preliminar se observa que la defensa formula su petición en beneficio de José Alberto Méndez Montilla; en tal sentido, a los efectos de acatar el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal efectuará la revisión de la pertinencia y necesidad de mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad tanto en lo que respecta al referido ciudadano, como respecto del co-acusado NERIO SAMUEL MÁRQUEZ ALVARADO, quien se encuentra igualmente sometido al rigor de dicha medida de coerción personal, cumpliendo dicha medida en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas, estado Mérida.
En el anterior contexto, y a los fines de revisar apropiadamente la idoneidad de la medida privativa de libertad como única medida cautelar que asegure las finalidades del proceso, este juzgador aprecia que, según el auto de apertura a juicio dictado el 2 de agosto de 2006, los delitos según los cuales los hoy acusados de autos serán enjuiciados –Robo Agravado y Violencia Privada, en lo que respecta a Nerio Samuel Márquez Alvarado; y Robo Agravado como cómplice no necesario, en lo que respecta a José Alberto Méndez Montilla- son de carácter pluriofensivo, esto es, que atentan simultáneamente y en forma relevante contra varios bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico venezolano: el derecho de propiedad, la libertad individual, la integridad física e incluso la vida humana, las cuales se ven sometidas a amenaza cierta con la acción típica que reviste al robo agravado con uso de arma de fuego.
Aunado a lo anterior, el artículo 458 del Código Penal establece una pena en su límite máximo holgadamente superior a diez años, con lo cual la presunción legal de peligro de fuga contemplada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se verifica con plenitud. Además, en relación con lo señalado por la defensora de José Alberto Méndez Montilla sobre que el Tribunal de Control modificó el grado de participación de éste, de autoría a complicidad no necesaria, este juzgador ratifica nuevamente en esta en esta oportunidad el criterio de que el carácter violento de los hechos que son materia del presente proceso hace razonable presumir el peligro de obstaculización en la obtención de la verdad, según lo estipulado en el artículo 252 eiusdem, incluso más allá de la fase preparatoria Ello por cuanto los acusados en libertad pueden influir sobre víctimas y testigos, intimidándolos para que se comporten de manera reticente durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, con lo cual se dificultaría la plena y adecuada realización de la justicia a través de la celebración de un juicio que, bajo dicha presunción razonable, pudiere verse afectado por incomparecencias nacidas de un justificado temor infundido a las víctimas por los acusados en libertad.
Finalmente, no se aprecia que en esta oportunidad la defensa haya aportado a los autos elemento o alegato alguno con base en el cual pueda derivarse en forma satisfactoria que las finalidades del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de alguna otra medida cautelar menos aflictiva que la privación judicial preventiva de libertad. Por tanto, no se ha desvirtuado en absoluto la presunción de que, en el presente proceso, la medida privativa de libertad sea la medida de coerción personal más adecuada a fin de garantizar tales finalidades, por ser la más proporcional en atención a los bienes jurídicos tutelados en los hechos punibles materia del presente proceso.
Por todo lo anterior, y revisada como ha sido la pertinencia y necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la solicitud de la defensora del acusado José Alberto Méndez Montilla de sustituir tal medida por otra menos gravosa ha de declararse sin lugar. Corresponde entonces mantenerse como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad que rige sobre él y, por vía de necesaria consecuencia, sobre el co-acusado Nerio Samuel Márquez Alvarado, por mantener su idoneidad para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
Ahora bien, en relación con la solicitud de que se evalúe médicamente al acusado José Alberto Méndez Montilla, este Tribunal encuentra que la razón asiste a la defensa en cuanto a que en todo caso y sin perjuicio del anterior pronunciamiento, es necesario y pertinente establecer las condiciones de salud y el estado físico del mencionado ciudadano, por lo cual se acuerda su traslado a la medicatura forense de esta ciudad a fin de que se le practique el respectivo reconocimiento médico legal, y el informe correspondiente sea remitido a este despacho en la mayor brevedad posible. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la abogada Luz María Mora, Defensora Pública Penal N° 6 de este Estado, defensora técnica del ciudadano JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ MONTILLA, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, y en consecuencia, MANTIENE dicha medida de coerción personal sobre los acusados JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ MONTILLA y NERIO SAMUEL MÁRQUEZ ALVARADO, por no haber cambiado las condiciones y supuestos que motivaron dicha medida y mantener ésta en consecuencia su pertenencia y necesidad para asegurar las finalidades del proceso.
SEGUNDO: Ordena el traslado del acusado JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ MONTILLA hasta la Medicatura Forense de esta ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a fin de que se le practique reconocimiento médico legal en que se determine su estado físico y condiciones de salud.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al acusado José Alberto Méndez Montilla ante este despacho a fin de que sea debidamente impuesto y notificado, y líbrense los respectivos oficios al Internado Judicial de Trujillo y a la Medicatura Forense para la práctica del reconocimiento médico legal ordenado. En relación con el acusado Nerio Samuel Márquez Alvarado, líbrese exhorto junto con copia certificada del presente fallo a un Juez en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de que traslade ante su despacho al mencionado acusado y mediante acta, lo imponga de lo aquí decidido, ello en aplicación supletoria del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria