REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000827
ASUNTO : TP01-P-2006-000827
AUTO DE PRÓRROGA DE VIGENCIA DE MEDIDA CAUTELAR
PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el 4 de abril de 2008 la audiencia con ocasión de la petición del Fiscal Segundo del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, de que se le prorrogue por dos años la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el acusado FRANKLIN JOSÉ BOSCÁN PEÑA, venezolano, natural de Valera, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° 16535603, soltero, estudiante, hijo de Pedro José Boscán Ramírez y María del Carmen Peña de Boscán, nacido el 04-10-84, domiciliado en el Sector Siete Colinas, La Marchantica, Casa N° 56, Valera, estado Trujillo, quien se encuentra sometido a proceso por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS; pasa así este Tribunal a publicar en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público presentó el 28 de marzo de 2008 ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a este despacho jurisdiccional, por el cual solicita prórroga de la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad. Para fundamentar su solicitud, el Fiscal señaló en su escrito los siguientes argumentos, los cuales además expuso oralmente en la audiencia:
1) Que una vez que la causa pasó a fase de juicio, esta ha sido objeto de innumerables suspensiones por causas imputables a la defensa, víctimas, imputados y candidatos a escabinos, no siendo posible la realización de los actos por su incomparecencia, lo cual podría constituir tácticas procesales dilatorias no imputables al Tribunal, las cuales bajo ninguna circunstancia pueden tomarse en consideración para computarse el lapso transcurrido sin que se realice el juicio oral y público, como tiempo efectivo cumplido para que prospere a favor del acusado el cese de la medida que actualmente pesa sobre él. Invoca al respecto el texto de la sentencia N° 2.627 del 12-8-2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y en tal contexto afirma entonces que en el presente caso no opera el decaimiento de la medida impuesta al acusado por el Tribunal de Control;
2) Que las circunstancias que dieron pie para decretar la medida privativa de libertad al acusado se mantienen totalmente por seguir verificándose la existencia de los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción, y una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de:
2.1) La magnitud del daño causado, pues el delito objeto del proceso vulnera un bien jurídico tutelado en la Carta Magna que toda legislación del mundo civilizado tutela y protege; y,
2.2) La pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que el delito de robo agravado de vehículo automotor es sancionado con pena de presidio mayor de diez años, lo cual a su vez se contempla en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa por su parte se opuso a la solicitud fiscal, alegando ante el Tribunal que en su criterio la solicitud fiscal de prórroga de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad era desproporcionada, por cuanto ya se encuentra constituido el Tribunal Mixto con escabinos y se encuentra fijada fecha para la celebración del juicio oral y público, por lo cual no hay razón para estimar que no vaya a celebrarse con prontitud; que además la no celebración de la audiencia de juicio no puede atribuírsele exclusivamente a su representado, ya que éste se encuentra privado de su libertad y es trasladado cada vez que el Tribunal lo dispone; que el coacusado José Luís López, quien se encuentra en libertad bajo medida cautelar, es quien en varias oportunidades no ha comparecido, lo cual ha dado motivo a diferimientos que no son imputables a Franklin José Boscán ni a su defensa; y que además la privación de libertad es de carácter excepcional por lo cual no puede perpetuarse indefinidamente sin que medie una causa justificada para ello, y en el presente caso, alegó el abogado defensor, ni él ni su representado han sido los causantes de los diferimientos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación con la solicitud fiscal de que se prorrogue por dos años la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala en parte in fine que el juez deberá tener en cuenta, en caso de conceder la prórroga solicitada, el principio de proporcionalidad para establecer el tiempo de ésta. Así, se tiene que el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es el de mayor gravedad de los que se le atribuyen al acusado de autos, tiene pena en su límite superior de diecinueve años de prisión. Tal figura típica representa grave afrenta contra el derecho de propiedad; además, el delito de lesiones cuya comisión igualmente se le atribuye al acusado atenta a su vez contra el derecho a la integridad física de la víctima. La tutela sobre tales bienes jurídicos irradia desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacia el resto del ordenamiento jurídico, al establecerse así en los artículos 55 y 115 de la Carta Magna.
Aunado a lo anterior, ciertamente el tipo de delito por el cual se le sigue juicio al acusado Franklin José Boscán Peña no sólo está castigado con una pena elevada a partir de la cual puede presumirse el peligro de fuga, sino que dicha acción reviste notoria violencia. De ello, este juzgador infiere, en forma razonable, que el acusado en libertad ciertamente puede intimidar a víctimas y testigos para que se comporten en forma reticente durante el juicio oral, esto es, que no acudan a las audiencias a rendir su testimonio. La anterior circunstancia, configurada en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, representa en efecto la presunción de obstaculización en la obtención de la verdad durante el juicio y en la realización de la justicia, finalidades del proceso conforme lo destaca el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, no puede este juzgador considerar que el lapso de dos años solicitado como prórroga por el fiscal encaja en el principio de proporcionalidad, habida cuenta de que, como bien lo señaló la defensa, el Tribunal Mixto ya se encuentra constituido y se haya fijada fecha para la celebración de la audiencia pública de juicio, por lo cual no existe motivo razonable para considerar que tal acto no pueda celebrarse sin mayor dilación, habida cuenta de que el acusado se encuentra sometido a la medida cautelar de privación de libertad, es decir, está sub iudice en el mayor grado de rigurosidad permitida por la ley. Por tanto, luego de ponderados los derechos fundamentales tutelados que convergen en la presente incidencia procesal –los derechos fundamentales de las víctimas a la integridad física y la propiedad, el derecho del acusado a ser enjuiciado en libertad salvo las excepciones legales, y la realización de la justicia y la obtención de la verdad por medio de las vías jurídicas, que son las finalidades del proceso-, considera este Tribunal que es adecuadamente proporcional conceder la prórroga solicitada por el fiscal de la vigencia de la medida privativa de libertad, por un (01) año más, contado desde el 28 de marzo de 2008, fecha en que a su vez venció el lapso de dos (2) años contado desde el 28 de marzo de 2006, cuando se decretó la medida judicial privativa de libertad sobre Franklin José Boscán Peña; tiempo éste que se considera suficiente a los fines de obtener el respectivo pronunciamiento judicial y que éste adquiera carácter de firmeza, sin perjuicio de que la defensa solicite durante dicha prórroga la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por otra medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de prórroga de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el acusado FRANKLIN JOSÉ BOSCÁN PEÑA, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, PRORROGA la vigencia de dicha medida por un lapso de UN (01) AÑO contado a partir del 28 de marzo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 244, 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del ejercicio por parte de la defensa durante ese lapso de la facultad conferida por el artículo 264 eiusdem.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria