REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006804
ASUNTO : TP01-P-2007-006804

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Consta en autos que el 13 de marzo de 2008 el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO DELFÍN BUSTOS, quien ejerce en el presente proceso la defensa técnica del acusado JOSÉ LEONARDO LOZADA, ampliamente identificado en autos, presentó por ante la Oficina de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho jurisdiccional, el cual se agregó a los autos el 14 de marzo de 2008, mediante el cual solicita que se revise la medida privativa de libertad que rige sobre su representado, y que, conforme a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida de coerción personal sea sustituida por otra menos gravosa.

El mencionado ciudadano se encuentra sometido a medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al igual que el acusado JUAN CARLOS DURÁN ARAUJO, desde el 20 de octubre de 2007, fecha en la cual el mencionado jurisdicente la decretó en la audiencia de presentación de aprehendidos en presunta flagrancia, por atribuírseles en esa oportunidad la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente consta en autos que, según la orden de apertura a juicio emitida por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar celebrada el 17 de diciembre de 2007, ambos se encuentran sometidos a proceso en fase de juicio en virtud de dicho hecho punible, y se mantuvo la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad.

En consecuencia, y atendiendo a la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, desarrollado parcialmente en el proceso penal por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida solicitada por la defensa de José Leonardo Lozada en favor de éste, se hará extensiva a Juan Carlos Durán Araujo y así se declara.

Como fundamento principal de su solicitud, la defensa arguye en esta oportunidad que en la audiencia preliminar celebrada el 17 de diciembre de 2007, el ciudadano Richard Alexander Lara Rendón, víctima en la presente causa, expresó ante el Juez de Control que no reconocía las caras de los hoy acusados como las de las personas que perpetraron el hecho, dicho de la víctima que, aduce, fue controlado en esa audiencia preliminar por todas las partes. Señala en tal sentido que en virtud de tal circunstancia no existe peligro de obstaculización.

Alega igualmente en favor de su defendido, que las circunstancias particulares de éste favorecen el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ya que, alega, tiene arraigo en el país, para lo cual invoca carta de residencia y de buena conducta emitidas por la Prefectura de la Parroquia La Beatriz del municipio Valera del estado Trujillo, e inscripción en el instituto Mario Briceño Iragorry de fecha 3/10/2007, todas las cuales señala que están consignadas en la causa.

Ante los anteriores argumentos empleados por la defensa en esta oportunidad para refrendar su solicitud, este Tribunal considera:

La defensa arguye en su solicitud que las circunstancias que dieron pie a la presunción de peligro de fuga, que a su vez fundamentó la medida privativa de libertad, han cambiado, por cuanto la víctima del hecho manifestó ante el Juez de Control, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, relación con la participación del acusado en el hecho punible por el cual es sometido a juicio y en virtud del cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, no le está dado a este juzgador en función de juicio entrar a analizar, antes de la realización del debate oral, las alegaciones esgrimidas por el defensor técnico, como elementos de los cuales se comprueba un cambio en las circunstancias que fundamentaron las presunciones de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Tales elementos invocados por la defensa son factores que serán objeto del debate que se suscitará durante el juicio, del cual se establecerá o no la culpabilidad del acusado.

Establecido lo anterior, cabe indicarse que ha sido criterio sostenido uniforme y reiteradamente por este juzgador, en todos los fallos relativos a revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, que esta medida coercitiva, la de mayor rigurosidad y gravamen por ser la que coarta el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal durante el proceso penal, atiende –como medida cautelar de excepcional aplicación por su rigor- a la consecución de fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que pueda aplicarse tal medida como una sanción anticipada, ya que ello constituiría una evidente e injustificada lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia que abarca a todo ciudadano hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad. Dichos fines son la consecución de la justicia y la obtención de la verdad procesal por medio de las vías jurídicas, siendo necesario para ello el contrarrestar las presunciones de peligro de fuga y/o de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, presunciones que pueden deducirse razonablemente en caso de que se acrediten las circunstancias referidas por los artículos 251 y 252, en su orden.

En el anterior contexto, y a los fines de revisar apropiadamente la idoneidad de la medida privativa de libertad como única medida cautelar que asegure en este caso las finalidades del proceso, este juzgador aprecia que, según el auto de apertura a juicio dictado en la audiencia preliminar celebrada el 17 de diciembre de 2007, el delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, configura un tipo penal de carácter pluriofensivo, esto es, que atenta simultáneamente y en forma relevante contra varios bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano: el derecho de propiedad, la libertad individual, la integridad física e incluso la vida humana, las cuales se ven sometidas a amenaza cierta con la acción típica violenta que describe al robo agravado.

Aunado a lo anterior, el dispositivo penal antes referido establece una sanción de ocho a dieciséis años de presidio, pena que en su límite máximo es holgada y evidentemente superior a diez años, con lo cual la presunción legal de peligro de fuga contemplada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se verifica con plenitud. Además, en relación con lo señalado por la defensa sobre que el acusado tiene arraigo en el país, este juzgador ratifica nuevamente en esta en esta oportunidad el criterio de que el carácter violento de los hechos que son materia del presente proceso hace en todo caso razonable presumir el peligro de obstaculización en la obtención de la verdad, según lo estipulado en el artículo 252 eiusdem. Ello por cuanto el acusado por un delito cuya comisión implica violencia o amenaza ejercida sobre la víctima, al estar en libertad puede influir sobre víctimas y testigos, intimidándolos para que se comporten de manera reticente durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, con lo cual se dificultaría la plena y adecuada realización de la justicia a través de la celebración de un juicio que, según dicha presunción razonable, pudiere verse afectado por incomparecencias nacidas de un justificado temor infundido a las víctimas por el o los acusados en relación con tal categoría de delitos, de estar ellos en libertad.

De esta manera, luego de ponderados los derechos fundamentales tutelados que convergen en la presente incidencia procesal –el derecho de los acusados a ser enjuiciados en libertad salvo las excepciones legales y los derechos fundamentales de las víctimas a la integridad física y la propiedad, así como la realización de la justicia y la obtención de la verdad por medio de las vías jurídicas, que son las finalidades del proceso-, concluye este juzgador que, al revisarse la pertinencia y proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se aprecia que ésta no ha perdido su vigencia en la presente causa como la medida cautelar más adecuada para asegurar las finalidades del proceso. Por tanto, la solicitud de la defensa de José Leonardo Lozada, de que sea sustituida por otra medida cautelar menos lesiva para la libertad, ha de ser declarada sin lugar, manteniéndose en consecuencia la privación preventiva de libertad sobre el mencionado acusado y, por vía de necesaria consecuencia, sobre Juan Carlos Duran Araujo. Así lo decide este Tribunal.


DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado en ejercicio Luis Alfonso Delfín Bustos, defensor técnico del acusado José Leonardo Lozada, ampliamente identificado en autos, de que la medida privativa de libertad que rige sobre su defendido él sea sustituida por otra menos gravosa, y en consecuencia MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre los acusados José Leonardo Lozada, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.899.097 (no porta), nacido en fecha 11-03-88, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Yhajaira Lozada y Edgar Urbina, residenciado en la Beatriz, Bloque 9, apart. 03-03, Valera, estado Trujillo, y Juan Carlos Duran Araujo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.459.925, nacido en fecha 30-06-80, de 27 años de edad, casado, TSU Publicidad, hijo de Carlos Durán y Alba de Durán, residenciado en Residencia Carolina, piso 7, apartamento 19, Plata I, Valera, estado Trujillo; por no haber perdido su vigencia como la más idónea y adecuada para asegurar las finalidades del proceso.

Notifíquese al representante del Ministerio Público y a los respectivos defensores de los acusados de la presente decisión, y trasládese a los acusados ante este despacho a fin de que sean debidamente impuestos y notificados. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.


Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria