REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001582
ASUNTO : TP01-P-2007-001582

JUEZ UNIPERSONAL: Abog Adriana Araujo Araujo
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog Lenin Terán
DEFENSOR PRIVADO : Abog Roberto Ramírez Meléndez
ACUSADA: María Elizabeth González Pacheco
VICTIMAS: Miguel Ángel Rosales Pichardo y Jolimbereth de Jesús Torres
SECRETARIO: Abog Rubén Darío Moreno

Visto en juicio oral y público la causa signada bajo el N° TP01-P-2007-1582, seguida a la ciudadana: ELIZABETH MARÍA GONZALEZ PACHECO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 5495049, nacida en fecha13-02-1959, estado civil casada, de 49 años de edad, natural de Tía Juana Estado Zulia, ocupación Ingeniero Agrónomo, hija de Eden Pacheco de González y José González, residenciado en La Urbanización Bosques de la Laguna, Calle El Jabillo, N° J-12, Sector Picudo, Maturín Estado Monagas, por el delito de Lesiones Culposas Graves Previsto y Sancionado en el ordinal 2° del Articulo 420 del Código Penal en perjuicio de Miguel Angel Rosales Pichardo y Lesiones Culposas Menos Graves Previsto y Sancionado en el Artículo 420 Ordinal 1° en perjuicio de Jolimbereth de Jesús Torres,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el proceso mediante acusación interpuesta por la Fiscalía II del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra de la ciudadana ELIZABETH MARÍA GONZALEZ PACHECO, ante el tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue admitida en su totalidad, ratificando medida de libertad declarando pertinentes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público dictando auto de apertura a juicio oral y público en fecha 28-11-07.Y ante este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública conforme al Procedimiento Ordinario previa la constitución del Tribunal Unipersonal, se declaró abierto el debate oral y público conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez profesional informó a las partes del motivo y la importancia del juicio.

DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


Se le concede el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público Abogado LENÍN JOSÉ TERAN, quien de conformidad con el artículo 326 del referido Código y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formal acusación contra la ciudadana ELIZABETH MARÍA GONZALEZ PACHECO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 5495049, nacida en fecha13-02-1959, estado civil casada, de 49 años de edad, natural de Tía Juana Estado Zulia, ocupación Ingeniero Agrónomo, hija de Eden Pacheco de González y José González, residenciado en La Urbanización Bosques de la Laguna, Calle El Jabillo, N° J-12, Sector Picudo, Maturín Estado Monagas, por el delito de Lesiones Culposas Graves Previsto y Sancionado en el ordinal 2° del Articulo 420 del Código Penal en perjuicio de Miguel Angel Rosales Pichardo y Lesiones Culposas Menos Graves Previsto y Sancionado en el Artículo 420 Ordinal 1° en perjuicio de Jolimbereth de Jesús Torres , relató como sucedieron los hechos en fecha “El día sábado 07 de Abril de 2007 siendo aproximadamente las 12 del mediodía el ciudadano Miguel Angel Rosales Pichardo iba conduciendo su motocicleta, marca dew-Ieon, modelo vera, color gris, año 2006, tipo paseo, sin placas, serial de carrocería LP16PCK3BX70811093, serial de motor 162FMJ70014080 en la cual lo acompañaba de parrillero el ciudadano Jollmberth de Jesús Torres Castellanos en dirección a la carretera Nacional sector Campo Estrella Monay Municipio Pampan del Estado Trujillo, cuando se pararon a la orilla de la carretera porque estaba lloviendo, seguidamente los nombrados ciudadanos fueron arrollados por un automóvil marca Hyunday; modelo Accent, Color Blanco, placas CW104T, serial de carrocería 8X1VF31NP1Y501421 conducido por la ciudadana Elizabeth María González Pacheco la cual iba conduciendo a exceso de velocidad, y querer adelantando un vehículo se percatarse de que venia un camión reincorporándose de nuevo al canal por el cual le corresponde ir. En tal situación y virtud de su imprudencia la referida ciudadana se sale de su canal arrollando a los mencionados ciudadanos los cuales se encontraba estacionados fuera de la carretera esperando que terminara de llover; cerca del sitio se encontraban varias personas que al ver que el Automóvil Blanco con las características antes mencionadas por la ciudadana Elizabeth María se quería dar a la fuga, le atravesaron la moto de Miguel para que no pudiera irse, dichos ciudadanos que resultaron lesionados fueron trasladados hasta el Ambulatorio de Monay.“. Ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la defensa publica expuso: En primer lugar, quisiera puntualizar algunos elementos que contradicen la acusación, el accidente no ocurrió en la zona poblada de Monay sino en un tramo de carretera nacional, en un recta expresamente, no podemos hablar de la inobservancia que señala el fiscal en cuanto a como ocurrió el accidente, si un accidente ocurre como ocurrió según el fiscal en un área poblada pero no fue este el caso ocurrió en la vía, otra cosa es cuando el fiscal narra que como estaba lloviendo la victima se encontraba al lado de la carretera, puesto que el accidente ocurrió en el lado izquierdo de la calzada, no en el hombrillo, la exposición del Ministerio Público es ilógica, ya que no ocurrieron los hechos como el los señala, jamás fueron de esa manera que el describe, ya que el croquis de transito sería irreal, ya que lo que ellos hacen es graficar lo sucedido, llama poderosamente la atención a la defensa, es necesario resaltar es un vicio del cual adolecen la investigación y el acto conclusivo que en cualquier etapa del juicio, como dice el art. 127 de la ley de Tránsito terrestre, se presume que los conductores tienen igual responsabilidad en el accidente y si bien es cierto que el otro conductor no haya tenido responsabilidad, nuevamente pido un pronunciamiento a este tribunal, en cuanto a que sucede con el otro conductor aplicando el articulo 127 del la ley transito terrestre, tomando en cuenta señora juez uno de los lesionados, resulto de carácter grave culposa, aunque el acto conclusivo acusa a mi defendida por lesiones graves en contra de los ciudadanos, el tribunal estableció que las lesiones sufridas por la otra victima eran lesiones que no podrían incurrir en lesiones, graves, a gravísimas, dándoles una tipificación atípica, entonces en el caso de esa victima no tenemos una tipicidad de las lesiones culposas, ocurre otra circunstancia que en el único caso que prevé la ley, es el art. 420 ordinal segundo, las demás lesiones que establece el ordinal 1 y el ordinal tercero del mismo artículo, pretendemos demostrar la inverosimilitud que existe, dice el acto conclusivo que se fundamente el acto conclusivo para acusar, que varios testigos dijeron tales y cuales circunstancias, tales como que la acusada pretendió darse a la fuga, ese argumento es totalmente falso, es inverosímil como prueba, ya que el vehículo quedo en el sitio del accidente inoperativo, esas circunstancias quiero aclararlas ya que la ley de transito señala como una culpabilidad, es por ello que esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico y solicito que se le de la oportunidad de declarar e imponer los hechos a mi defendida.
DE LA ACUSADA
Se le impone a la acusada del Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por admisión de hechos, quien se identifico como: ELIZABETH MARIA GONZALEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.495.049, Ingeniero Agrónomo, fecha de nacimiento 13-02-59, domiciliada Maturín, Urbanización Bosques de la Laguna, Jabillo N° 12, sector Ti puro, quien expuso: “Le agradezco la oportunidad que me dan, bien en función de lo que presenta el fiscal y el cargo que me imputa, yo niego lo expuesto en el expediente lo que esta expuesto en ello, me gustaría narrar y dar fe de lo que paso, con respecto a la imputación que me hace el fiscal, que fue por inexperiencia, inobservancia, ya que yo tengo experiencia de hace más de 20 años, y por mi profesión yo soy responsable en todas las vías del país, que conozco la vía que conducía completamente lo había hecho en muchas oportunidades y venia bien precavida y no a una velocidad no mas 40 kilómetros, ya que llovía, detrás de mi venían cuatro vehículos más, en esa recta viendo el vehículo que venia delante de mi que era una motocicleta, no intento pasarle en ningún momento pero se atraviesa en la vía y trato de esquivar la motocicleta del lado derecho no hay hombrillo, no podía esquivarlo tenia que hacerlo del lado izquierdo y se impactó con el vehículo del lado derecho, me paro inmediatamente, yo venia con mi esposo como acompañante, mis dos hijos y mi mama que es bastante mayor y es hipertensa y me he quedado para hacerle frente al accidente, y el pregunto al barrillero de la bicicleta que porque hicieron esa maniobra y me dijeron que se regresaban para no mojarse, ellos venían sin casco y de parrillero y sin ningún tipo de protección, hicieron las mediciones y se llevan al vehículo al puesto de tránsito los cumbitos allí me dicen que estoy detenida y que debo ir a Transito Trujillo para que se decida que se va ha hacer estuve detenida desde ese día hasta el otro día que fui a la audiencia de presentación y el fiscal en ese momento era el doctor Lenin, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: en la vía de Monay en esa recta pasando la población… estoy en disposición de ir al sitio porque lo recuerdo claramente....si completamente íbamos a 40 kilómetros por hora....si veníamos en una cola despacio detrás venían cuatro vehículos…yo como chofer estoy pendiente de lo que está detrás de mi...delante de mi iba una motocicleta, ningún vehículo…en sentido contrario no venían carros…nada allí no paso ningún vehículo, de haber sido así el accidente hubiera sido mucho mayor...yo iba de la vía de aquí para Barquisimeto…yo estimo que estaba de la moto como a unos cuarenta metros…la moto va y hace un giro, y cuando lo hace yo me sorprendo porque casi la tengo de frente…si la moto se regresa e impacta con mi vehículo, ...por el lado del copiloto…en el canal que venía… yo me desvié para el canal contrario para esquivar la moto… pero no logre esquivarla completamente…se deja constancia que la señora manifiesta que el accidente ocurrió en sentido contrario…la señora manifiesta porque esquivé a la motocicleta que estaba frente a mi y lo hice en sentido contrario, ya que la motocicleta impacta mi vehículo por el lado del copiloto, hay una de las cosas que quiero aclarar y es el hecho que yo me considero agraviada de este accidente, por lo tanto nos ha costado tanto sobre todo en el tener que movilizarme y es difícil admitir unas declaraciones falsas, ya que no me siento dentro de mi que acepte ese acuerdo reparatorio…yo baje la velocidad, pero veo que no me da tiempo, tengo vehículos detrás, está lloviendo, una serie de circunstancias, tengo que esquivar el vehículo, esa fue mi decisión en ese momento, ya que no venían carros del lado contrario…yo creo que el que impacto con mi vehículo fue la motocicleta, el venía de frente y quiero dejar constancia de que me siento agraviada con la infracción que cometió la motocicleta…exactamente como le acabo de mencionar baje la velocidad y me desvié…no debería haber aplicado frenos completamente, ya que estaba lloviendo…en absoluto yo no tomo ningún tipo de licor, ni medicamento, estaba en pleno uso de mi facultad…no alguien llamo a la ambulancia y se llevo a los lesionados…el que estaba en la moto y el que estaba conduciendo,..hable con el barrillero...porque hicieron esa maniobra...me dijeron estamos regresando para no mojarnos…el conductor de la moto estaba en el suelo, esperando que llegara la ambulancia…A pesar de que usted iba a 40 kilómetros por hora y disminuye la velocidad, como ocurre ese impacto tan fuerte, como explica eso,...no dudo de la velocidad en la que venía cuando hago la observación de que disminuyo la velocidad en el primer momento y luego tomo la decisión de esquivar la motocicleta que estaba delante de mi, por supuesto que tengo que acelerar para esquivar a la motocicleta y ponerme en la vía contraria, eso es todo y serán los expertos que determinen. A preguntas de la defensa la acusada respondió, la defensa considera que ha sido muy explicita, no es de hierro es fibra de vidrio…si la moto venía circulando hacia mi, impacto de frente…no no tiene rayas amarillas en absoluto, tiene placas amarillas de taxi…no no había hombrillo, no había posibilidad de estacionarse, eso es todo, el tribunal no hace preguntas.
MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

EXPERTOS:
La declaración del ciudadano ARAUJO VILORIA GIOVANNY DE JESUS, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.911.414, funcionario adscrito al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, Jefe de la Oficina de Investigaciones y Experticia de Vehículo adscrito a la sección de investigaciones penales, ciudadano quien previamente juramentado declara sobre experticia al certificado de origen del vehículo involucrado en el accidente de transito y propiedad de la acusada, de fecha 25 de abril de 2007, quien expone: “ Ratifico el contenido y firma de la experticia que se me presenta en este acto, se trata de las misma evidencia que fue sometida a experticia de acuerdo al pedimento formulado por la Fiscalia del Ministerio Público sometí el documento a una experticia al documento, primero se realizó una experticia criptográfica que son claves cifradas dentro del documento, se realizó una experticia la papel ya que presenta filigranas como los billetes que reactivan a la lux ultravioleta, reactivando a la misma, como resultado se obtiene que el documento es original y se verificó ante el ISSPOL para ver si el vehículo esta solicitado, dando como resultado que el vehículo está registrado en el parque automotor, ante el enlace SETRA MINFRA, resultado que el documento es original” Es todo.- El Ministerio Publico pregunta: 1) ¿ A nombre de quien aparece le vehículo? Al ciudadano LIMBERT ANTONIO SALAZAR YLARRAZA, ante el SETRA, estaba registrado a nombre de esta persona, 2) ¿En esta experticia se describen las características del vehículo? Si, 3) ¿Qué característica tiene el vehículo? Me permito leer la experticia a los fines de recordar los datos del vehículo, vehículo marca HIUNDAY, clase sedan, tipo Taxi, el vehículo es de uso publico, estando destinado para el servicio de transporte publico 4) ¿Qué fecha de emisión tiene el documento? 28 de abril de 2006, 5) ¿ De color es el carro? Blanco, no tiene franjas solo se especifica el color blanco y las placas amarillas, 6) ¿Entra dentro de su ámbito de competencia si el vehículo está solicitado? No se encuentra solicitado.- El Defensor pregunta: 1) ¿Qué peso tiene el vehículo? No se especifica en la experticia, 2) ¿Cuánto tiempo tiene trabajando? 7 años, soy perito en el campo de seriales e identificación de vehículo, 3) ¿Podría indicar cual pudiera ser el peso del vehículo? No me especifican el peso del vehículo y seria irresponsable de mi parte valorar algo que no se especificar, pero mis conocimientos se basan en el conocimiento de seriales e identificación del vehículo, pero jamás no me enseñaron a especificar peso de los vehículo está área le corresponde a otro experto, 4) ¿Usted conduce? Si un Toyota Corola, 5) ¿Ese vehículo es parecido al suyo? El mío es un poco mayor, podría estar entre tonelada o tonelada y media, ese carro puede pesar menos que el mío sin especular, 6) ¿De que manera a través de su experticia pudiera vincular hechos que tengan que ver con el accidente de transito? De ninguna manera, ya que es un hecho físico palpable en el sitio del suceso, 7) ¿En base a su experiencia y sus conocimientos técnicos está en condiciones de aportar en este juicio cualquier información con el grado de culpabilidad o de causalidad de la acusada y el hecho en si? El Ministerio Público hace objeción en virtud de que esta pregunta escapa de la competencia del experto, siendo esta una respuesta subjetiva y escapa de las evidencia físicas que tuvo en su poder, siendo estos elementos de derecho, solo puede declarar en relación con el titulo de propiedad y sobre esto debe limitarse el interrogatorio.- La Juez declara con lugar la objeción planteada por el Ministerio Público.´
El Tribunal aprecia este testimonio en calidad de experto quien realizo la experticia de Reconocimiento Técnico de; un Automóvil Marca: Hyunday. Mudelo Accent, Color:Blanco, Placas CW104T, Serial de Carrocería 8X1VF31NP1Y501421, y una motocicleta Marca Dew-Ieon, Modelo Vera, Color Gris, Año 2006, Tipo:Paseo, sin placas, Serial de Carrocería LP16PCK3BX70811093, Serial de Motor: 162FMJ70014080, surte los efectos legales para fundar el presente fallo pues las partes pudieron controlar este medio de prueba, reconociendo el experto firma y contenido.

La declaración del ciudadano LUIS OSWALDO PEÑA DABOIN, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.132.668, funcionario Transitó adscrito al Departamento de investigaciones del Estado Trujillo, quien una vez juramentado e impuesto de las generalidades de ley, ratifico el contenido y firma de Experticia de Reconocimiento Técnico y procedió a realizar un breve resumen sobre lo practica de la experticia así: “Realice experticia y se evidencio que los dos vehículos se encuentran en estado original”, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscalia el experto contestó: …si, la experticia es para determinar si hubo alteración o no de seriales…no, se indico si el vehículo tenia impactos de balas… solo para determinar las características del vehículo…no porque llega el oficio y nos piden las características reales del vehículo… yo también seria competente para determinar impactos de bala. Es todo. La Defensa no pregunto. El Tribunal no pregunto.
El Tribunal aprecia este testimonio en calidad de experto quien realizo la experticia del documento Certificado de registro ele Vehículo Automotor MINFRA-INTTT N° 23249560., surte los efectos legales para fundar el presente fallo pues las partes pudieron controlar este medio de prueba, reconociendo el experto firma y contenido.

La declaración del ciudadano ISMAEL ALBERTO VERGARA FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.696.412, funcionario Cabo segundo adscrito a Transito Valera Estado Trujillo, quien una vez juramentado e impuesto de las generalidades de ley, ratifico el contenido y firma de Experticia de Reconocimiento Técnico y procedió a realizar un breve resumen sobre lo practica de la experticia así: “ Ratifico la firma y contenido del acta policial, no recuerdo el día pero era en semana santa, habían dos personas lesionadas, la Sra. Dueña del vehículo salio ilesa. Y no se por que el vehículo quedo en sentido contrario de la vía, ese día estaba lloviendo y la causa del accidente puede haber sido el termino de la distancia. Es todo.- A preguntas formuladas por la Fiscalia el experto contestó: … la impacto del vehículo en la parte trasera en el lateral derecho…el lado derecho…golpe en la parte trasera lateral derecho…en la parte delantera lateral izquierdo… los daños del vehículo de la parte delantera son como rayones, puede haber sido con la calzada porque tiene rayones… golpe d e arrastramiento, rayones, y la parte trasera de forma de abolladura… si, se impacto a la moto por la parte de atrás…porque pudo haber sido que iba a adelantar otro vehículo por la posición… el vehículo tenia los daños en la parte delantera derecha… en la parte del guardafango derecho y en parte del faro derecho…las condiciones de la calzada estaba húmeda, ya había pasado tiempo, pero todavía estaba húmeda… únicamente de arrastre… las marca de arrastre son las rayitas que aparecen en el plano…la moto es la que produce el arrastre, porque cuando caer se va arrastrando por el pavimento…el vehículo impacto a la moto, y si moto cayo hacia adelante… contrario, porque si la moto hubiese venido de frente el vehículo le hubiese pasado pro encima. La defensa objeta a la pregunta formulada por el fiscal. El Tribunal hace un llamado a la representación fiscal… continua el fiscal con sus preguntas… si hubiese sido de frente la moto hubiese quedado al lado del vehículo o debajo del vehículo a izquierda o derecha del vehículo y el conductor de la moto se hubiese estrellado con el parabrisa delantero…la moto es impactada por la parte. A preguntas formuladas por la defensa el funcionario contesta: …si el vehículo es impactado por la parte posterior derecha, parte frontal izquierda, la trayectoria de la moto, la moto es un vehículo de dos ruedas, y la trayectoria puede ser en cualquier de los lados, porque la moto se balancea y puede ser ya sea de izquierda o a la derecha…el palillero pudo haber salido hacia atrás por el impacto y el que manejaba no porque iba agarrado…los daños del vehículo en la parte delantera derecha fue en el guardafango y en el faro…no, recuerdo si el vidrio delantero del vehículo sufrió ruptura…no…no, no es posible que la moto estaba estacionada en el hombrillo, ni que hubiese estado estacionando, debido al el impacto y el arrastre…si, se detiene bruscamente tampoco cae hacia adelante…levantamos el accidente y 57 de la Ley de transito… no creo que la moto, haya sido movida….no … los vehículos fueron retirados en grúa... el vehículo moto no rodaba…los dos vehículos fueron remolcados…después del accidente los vehículos no fueron movidos…no había un solo conductor, que era la Sra. Y le tome los datos…no…si la Sra. Era la conductora y su esposa el copiloto...explico sobre el reglamento el 261 …la densidad de circulación del vehículo para el momento del accidente… esa es una vía rápida y no pude determinar la densidad de transito porque yo no estaba ahí y la trayectoria del accidente a donde estábamos era de media hora… las condiciones metereologica era que estaba lloviendo… y no se cuantos vehículos porque yo no estaba ahí y la trayectoria del accidente a donde estábamos era de media hora… es una vía rápida … de 50 a 70 kilómetros por hora, según el Art. 254 de reglamento… esta permitido el adelantamiento de vehículo siempre y cuando no ponga en peligro a otras personas, conforme al Art. 251 del reglamento…no se porque ese tipo de accidente no se porque no lo vi y no podemos formar criterio si iba adelantando o no… en este caso que el vehículo pudo haber adelantando a otro vehículo y le dio a la moto… yo no recuerdo si el parabrisa tuvo impacto o no…si, yo deje constancia en el croquis, en el inspección ocular y en el formulario que llevan en el estacionamiento…yo, llegue al hospital a la medicatura de Monay y vi al lesionado en una pierna no se si la derecha o izquierda, hable con los familiares y tome datos y me fui con la Sra. …no, no tengo conocimiento si las personas que venían en la moto traían sus lentes, casco, porque cuando llegue ya ellos no estaban en el lugar del accidente. La Juez pregunta y el funcionario contesta: …13 años de servicio…no podría determinar la velocidad de los vehículos porque se día estaba durmiendo… la calzada es la parte de la carretera…ahí no hay hombrillo sino áreas verdes...es todo.
El Tribunal aprecia este testimonio en calidad de experto quien realizo el levantamiento de la colisión graficando la posición final de los vehículos y quien es el que determina la causa del accidente., surte los efectos legales para fundar el presente fallo pues las partes pudieron controlar este medio de prueba, reconociendo el experto firma y contenido.

HOMERO URBINA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 5780510, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, quien una vez juramentado e impuesto de las generalidades de ley, expuso: Ratifico el contenido y firma del examen medico forense al ciudadano Jolimbert de Jesús Torres Castellanos y el segundo y tercer examen al ciudadano Miguel Ángel Rosales Pichardo y procedió a realizar un breve resumen sobre la practica de las experticias así: “ el ultimo reconocimiento es de fecha 16-07-2007, trata que ya la presiona se encuentra lesionado curados de las lesiones del ciudadano Miguel Ángel González y califico la lesión como grave, el señor Aranguibel fue el que realizo el primer examen al igual que el tiempo de curación, el 31-05-2007, se practico examen medico forense el mismo para aquella fecha el ciudadano presentaba el señor Miguel Ángel González. A preguntas formuladas por la Fiscalia el experto contestó: en el caso especifico el señor tubo una lesión primaria que fue observada por el Dr Aranguibel, lo que amerito un segundo examen para determinar la evolución y había que evaluar trastornos funcionales… yo lo que hice fue evaluar si habían secuelas de carácter funcionales… En el tercer ya no se observan… no recuerdo si había fracturas porque yo no hice el primer examen…. Pero yo cuando yo lo evalué el señor caminaba de forma irregular debido a una herida anfractuosa… La herida anfractuosa se presentaba en la cara dorsal del pie izquierdo… cuando yo lo vi todavía la herida no había cicatrizado… si para el 31-05-2007 la herida estaba cicatrizando…nosotros cundo hacemos el primer examen establece el tiempo de curación de la herida y hace la acotación que puede variar salvo complicación y en este caso no recuerdo el tiempo de curación que coloco el Dr. Aranguibel, pero cuando yo lo evalué lo que hice fue hacer un seguimiento a la herida…. Cuando yo lo evaluó miro la fecha del suceso y de la fecha de la presentación ante la medicatura yo evaluó si extiendo el tiempo de curación… en el tercer examen determine que se encontraba curado totalmente y sin problemas funcionales….nosotros las heridas la calificamos de graves… si tiene mas de 20 días para curarse son graves…yo mantuve el mismo tiempo de curación del doctor Aranguibel…. El señor Miguel quedo sin trastornos funcionales….las lesiones del señor Miguel se trata de lesiones graves….nosotros hacemos la apreciación medica de las victimas. A las preguntas de la defensa el experto respondió: El señor no presento perdida miembro…. Yo encuadro las lesiones como graves desde el punto de vista medico debido al tiempo de curación….. en mi carácter particular califico las lesiones hasta graves y dejo el carácter de gravísimas al Juez….esa parte no me atrevo de a opinar por que no he visto el primer examen medico forense y de esta forma determinar si hubo o no fracturas ya que esa pregunta deben de hacérsela al Dr Aranguibel… yo me limite a evaluarlo lo que observe se trato en un examen de exploración física…. En el tercer reconocimiento ya la victima se había curado y no presentaba secuelas….. las heridas anfractuosas también se puede presentarse en herida subcutánea o tejido graso…esas pueden ser ocasionadas por arrastre o presión…no necesariamente el hecho de llevar botas hubiese prevenido la lesión pueden influir en la velocidad de los vehículos…. El no me informo sobre el tipo de accidente del que se derivo la herida…..en lo que se refiere a quien produjo la herida creo que esta fuera de orden porque no puedo juzgar a la imputada. Seguidamente se le cedió la palabra al experto para que informe sobre la evaluación realizada al ciudadano Jhoniler Torres Castellanos, quien expuso: “Con respecto a la victima del señor Castellanos, cuando lo evalué fue el segundo examen que se le hacia a la victima ya no presentaba lesión y no presentaba trastornos funcionales ni cicatrices y presentaba una deformidad en forma de arco en el antebrazo izquierdo y se determino que la lesión era de carácter graves debido que su tiempo de curación paso de los 20 días”. A las preguntas del Fiscal Segundo del Ministerio Publico respondió: La deformidad era en el antebrazo izquierdo… el antebrazo presentaba una curvatura quizás debido a que una fractura no sano de forma correcta normalmente es cuando las hay… era en el brazo izquierdo a la altura del antebrazo donde se presentaba lesión… El flexionaba y extendía en el brazo. A las pregunta de la defensa el experto respondió: para el momento no portaba ninguna felula ya que de esa forma era imposible ver la curvatura… si se trata de una fractura que esta desplazada es posible que se angule y con el tiempo presente alguna deformidad… yo evalué secuelas de las heridas pero no pondría precisar sobre las heridas ya que no hice la primera evaluación.
El Tribunal aprecia este testimonio en calidad de experto quien realizo el Informe medico forense de los ciudadanos Jolimberth De Jesus Torres Castellanos y el segundo y tercer examen médico al ciudadano Miguel Angel Rosales Pichardo ., surte los efectos legales para fundar el presente fallo pues las partes pudieron controlar este medio de prueba, reconociendo el experto firma y contenido.

La declaración de WILLIAM ARANGUIBEL GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5785429, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, quien bajo juramento, ratifico el contenido y firma el primer examen medico forense que se le realizo al ciudadano Miguel Ángel Rosales Pichardo y procedió a realizar un breve resumen sobre lo practica de la experticia así: El ciudadano Rosales Miguel Ángel, quien se encontraba hospitalizado en el Hospital José Gregorio Hernández presento fractura base del II metacarpiano izquierdo y traumatismo craneoencefálico no complicado posterior al hecho de transito y excoriaciones por el arrastre de la vía, tiempo de curación 18 días, se trata de lesiones de mediana gravedad. A preguntas formuladas por la Fiscalía el experto contestó: en la historia médica indica que tenía una fractura base del II metacarpiano izquierdo presentado yeso…. El mismo presentaba excoriaciones por el arrastre de la vía en la región frontal derecho y el codo derecho… Las lesiones se debían a deslizamiento en el lado derecho las excoriaciones… el metatarsiano son los dedos que están antes de los dedos y la victima la tenia en el segundo eso es a lado del derecho gordo… presentaba una fractura en el pie izquierdo…. No se si tenia mas lesiones ya que presentaba un felula que iba mas abajo de la rodilla hasta el pie, en la pierna lo que me impedía ver si habían mas lesiones… el tiempo de curación puede cambiar y eso puede variar en el segundo reconocimiento… El último reconocimiento determina si hay secuelas y si la herida esta curada….. el primer reconocimiento se puede estimar el tiempo de curación pero en un segundo examen puede variar… depende el tipo de hueso que se fracturo y en este caso se trato de un hueso pequeño y por eso se estima de mediana gravedad… el hecho de que un segundo reconocimiento estima mas días para la curación no contradice con lo expuesto por mi…, es todo. A las preguntas de la defensa el experto respondió: Yo vi el paciente y el informe médico…. Primero observe el paciente y luego la historia…. No recuerdo que el paciente me contara sobre el accidente…. Yo vi el estudio radiológico por eso indico que hay fractura… Yo no hable de fractura desplazada sino común….se trata de 18 días de curación... el Dr. Homero considero que el tiempo de curación debía ser mayor y eso no me contradice a mi….Si considero que el método científico aplicado por el Dr. Homero fue el indicado… yo no pueden observar lesiones en el tejido blando porque tenia un yeso en la pierna… yo no vi esa lesión y con respecto a eso no puedo opinar. Se le cedió la palabra al Experto y quien expuso: “en lo que se refiere al ciudadano Torres Castellanos Jolimberth, quien portaba yeso branquio palmar izquierdo, dos excoriaciones por arrastre de la vía en la región escapular y región posterior al hombro derecho, excoriación lineal de 11 cm en región lumbar izquierda, contusión equimotica (morado) y excoriación en región antero interna de al pierna izquierda, excoriación redondeada en la región de la pierna derecha, según la historia la victima presentaba fractura del cubito izquierdo tiempo de curación 30 días y se trata de lesiones de carácter grave. A preguntas formuladas por la Fiscalia el experto contestó: ese yeso estaba en el brazo izquierdo, que va en todo el brazo… la región escapular y el hombro derecho presentada excoriaciones eso es en la paleta debido a arrastre del lado derecho... la excoriación de 11 cm era como una raya que se presentaba en el lado izquierdo… La excoriación es raspadura y contusión equimotica se debe a un golpe seco…no se puede de terminar cual fue el primero de los dos… La contusión fue del lado izquierdo y arrastre del lado derecho… presento factura de cubito en el lado izquierdo.
El Tribunal aprecia este testimonio en calidad de experto quien realizo el Informe medico forense de las victimas para determinar las lesiones, el tiempo de curación., surte los efectos legales para fundar el presente fallo pues las partes pudieron controlar este medio de prueba, reconociendo el experto firma y contenido.

TESTIMONIALES:
La declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES PICHARDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 17.596.059, estudio y trabajo, domiciliado en la Urbanización La Paz, vereda 3, casa N° 16, cerca del ambulatorio, quien luego de haber sido impuesto de las generalidades de ley y una vez juramentado, expuso:: “ Ese día me acuerdo que fui a cobrar una carne, en el restaurante La Lara, luego me dirigí a la casa, me encontré al compadre Jolimberth, yo estaba invitado para una piscina y lo invité a el, para los Silos nos dirigíamos nosotros, de ahí no me acuerdo recuerdo que reaccione en el ambulatorio y me estaba atendiendo un enfermero, yo decía cosas incoherentes, decía que era una puñalada que me habían metido y después me preguntaron en donde era y le señalé el pie y en ese momento se dieron cuenta que tenía una cortada en el pié y después de eso a los cinco días reaccione en el hospital otra vez, eso es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: no yo no estaba bebiendo…iba a eso si…pero no lo había hecho porque era en la mañana…eso fue como a las doce…la mañana esa yo llevaba una lista de una carnicería…no no estaba tomando, ni medicinas tampoco…íbamos hacia los Silos vía Barquisimeto…si yo iba conduciendo la moto...yo me acuerdo que salude a una gente…y me acuerdo de una lluvia, pero no se si estaba lloviendo o no...debe ser porque yo duré cinco días en el hospital y decía cosas incoherentes…ahora me siendo bien...pero la pierna me la iban a imputar y no había vuelto a trabajar…si se me olvidan las cosas...que recuerda que produjo ese accidente?...la verdad que yo no le puedo decir nada porque no me acuerdo de nada, yo nunca corría en la moto, yo no iba corriendo, no me acuerdo de mas nada. A preguntas de la defensa respondió: yo no fui a trabajar ese día fui a cobrar...no, casco no. A preguntas de la Juez respondió: no me acuerdo a que velocidad iba...no me acuerdo…del impacto del accidente no me acuerdo de nada, eso es todo.
El tribunal no aprecia este testimonio puesto que es no aporto nada en el debate oral y publico.

La declaración del ciudadano JOLIMBERTH DE JESUS TORRES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.734.413, trabajo y estudio, domiciliado en Monay, Urbanización La Paz, vereda 4, casa N° 4, cerca del liceo, quien una vez juramentado e impuesto de las generalidades de ley, expuso: Nosotros íbamos para los silos cuando empezó a llover y nos pasamos una camioneta y nos paramos, al rato fue cuando paso la camioneta iba llegando ahí donde estábamos nosotros, cuando ella busco pasar la camioneta, entonces como vio que venia un camión se metió, y ahí fue cuando nos llegó, ahí fue cuando no nos dimos cuenta de mas nada, con el golpe después cuando caímos más adelante y desperté, ahí fue donde me pare y ella estaba dándose a la fuga. A preguntas del Ministerio Público contestó: si yo iba de barrillero…íbamos para Los Silos, vía a Barquisimeto... estaba lloviendo, fuerte, nosotros nos paramos a la orilla...nosotros escuchamos ya cuando venía el carro ya frenando, ahí fue cuando nos atropelló…por detrás nos llegó…venía corriendo…arrastró al chamo legisimo, se lo llevó…a mi me hecho pa atrás y al de la moto se lo llevó…yo caí, y partió el parabrisas del carro de la señora, yo caí otra vez y le llegue a la camioneta…me golpee la cabeza…yo caí y me pare y cuando me pare vi que llevaban arrastrando al muchacho...se iba a dar a la fuga porque nos vieron y volvieron a montar en el carro y ella se puso de copiloto…y la gente le atravesó la moto y que la moto la halaron hacia la carretera…la moto estaba en la orilla de la carretera y la gente la atravesó para que no se fugaran. A preguntas de la Defensa respondió: la moto la trajeron de la orilla…la moto quedo en la vía normal...mas delante de donde estábamos orillados…si yo impacte a una camioneta negra…si era la misma camioneta que estaba pasando la señora…nosotros nos encontrábamos en la vía normal, pero ella se abrió para pasar la camioneta…ella iba detrás de nosotros…si el impacto lo recibimos al momento que nos orillamos en la vía…nosotros nos estábamos metiendo, cuando ella se metió y nos atropelló...yo le llegue a la camioneta y el chamo se bajo y nos atendió y le atravesaron la moto, yo le llegue al parabrisa…por detrás recibió el impacto la moto…si el señor Pichardo es mi compadre…el me bautizo un hijo a mi,...si somos amigos…si yo le participe a la fiscalía que también había participado un tercer vehículo, una camioneta negra…eso fuera rápido cuando caí y me desperté, caí y me paré de una vez…la fiscalía hizo objeción, reformular la pregunta dice la juez, no tengo conocimiento a que velocidad íbamos para el momento del accidente, reformuló la pregunta a que velocidad se desplazaba el vehículo donde usted se trasladaba para el momento del impacto, ni a diez íbamos, porque íbamos a parar…ya estábamos parados ya, estábamos metiéndonos para entrar…no, no teníamos cascos…si pusimos la luz de cruce al momento de estacionarnos…no la señora no habló con nosotros al momento del accidente...no, no nos íbamos a devolver… era una camioneta Avalanche negra…por la orilla normal del lado derecho, eso es todo. A preguntas de la Juez, respondió: “ el otro el compadre…el cayo para la orilla...arrastraron a la moto…ella se lo llevo con todo y moto...antes fue arrastrado...yo recibí el impacto y me echo hacia atrás…del carro de la señora...después me fui por el aire hacia atrás en la camioneta negra…si yo recibí un golpe en la cabeza, en el brazo y en la costilla…mi otro compañero quedó inconsciente…si llegaron personas después del accidente y el chamo que le atravesó la moto si estaba ahí, eso es todo.
El tribunal aprecia el testimonio de este ciudadano ya que es una de las personas afectadas en la colisión en el sector de Monay, cuando el vehiculo que conducía la ciudadana Elizabeth María los atropello en la moto que conducía el ciudadano Miguel Ángel Rosales produciéndoles lesiones en le cuerpo, surte los efectos legales para fundar el presente fallo pues las partes pudieron controlar este medio de prueba, reconociendo el experto firma y contenido.

DOCUMENTALES:
se continuo con la evacuación de las pruebas documentales :
Primero: Acta de Investigación Policial de siete (7) de abril de 2007, suscrita por Ismael Vergara, en la que se deja nota de las circunstancias de realización del accidente, la cual se admite como complemento de la declaración.
Segundo: Informe de la experticia de reconocimiento técnico del veinticuatro (24) de abril de 2007, suscrita por Luis Peña Daboín, en la que se deja constancia de las características macroscópicas de lo seriales de identificación del vehículo conducido por la imputada al momento del accidente, lo que permite identificar aquel con el experticiado, la cual fue admitida como complemento de la declaración.
Tercero: Informe de la experticia de reconocimiento técnico del veinticuatro (24) de abril de 2007, suscrita por Luís Peña Daboín, en la que se deja constancia de las características macroscópicas de los seriales del vehículo conducido por la víctima Miguel Ángel Rosales al momento del accidente, lo que permite establecer la concordancia entre ese y el experticiado, la cual se admite como complemento de la declaración.
Cuarto: Informe de la experticia de reconocimiento técnico del título de propiedad de la imputada sobre el vehículo que participó en el accidente, suscrito por GIOVANNY ARAUJO, mediante el cual se acredita su autenticidad, lo que permite establecer las responsabilidades civiles a que haya lugar, la cual se admite como complemento de la declaración.
Quinto: Informe de los exámenes médicos practicados por los experto WILLIAM ARANGUIBEL y HOMERO URBINA sobre la víctima Miguel Ángel Rosales los días veintitrés (23) de abril de 2007 y treinta y uno (31) de mayo de 2007 respectivamente, mediante los cuales se deja constancia de la existencia de lesiones en su humanidad, así como su gravedad, calidad y causa posible, la cual fue admitida como complemento de las declaraciones.
Sexto: Informe del examen médico forense practicado por HOMERO URBINA sobre la víctima Jolimberth de Jesús Torres Castellanos el treinta y uno (31) de mayo de 2007, mediante el cual deja constancia de la existencia de lesiones en su humanidad, así como su calidad, cantidad, gravedad y causa posible, la cual fue admitida como complemento de la declaración.

Conclusiones De Las Partes:
El Ministerio Publico, expuso: Es función de velar por los intereses de las victimas en todo grado y estado del proceso, y que para el Ministerio Publico se presenta la obligación de actuar de Buena Fe y de esta misma forma actuó de esta manera en contra de esta acusada y acatando el principio de oficialidad, por tal razón se acuso a la ciudadana Elizabeth González Pacheco, en base a un expediente del cual surgieron elementos que conllevaron a la responsabilidad penal del hecho por el cual fue acusada, como testigos y pruebas, tal es así en este Juicio quedo demostrada en la responsabilidad penal en el debate del Juicio Oral lo cual será explanado mas adelante en mi exposición, las conclusiones no es un mero acto sino es un acato importante ya que es la ultima observación que hace el Ministerio Publico sobre los hechos que fueron debatidos en este Juicio Oral y Publico y se convierten en el acto mas trascendental, el Ministerio Publico en mi intervención demostrara que la referida ciudadana fue la responsable del hecho, por lo tanto es menester concatenar la declaración de los testigos y expertos, empezare con los médicos forense quedo acreditados que los ciudadanos Miguel Ángel Rosales y Jolimbert Torres fueron lesionados por un hecho de transito, dice el doctor Aranguibel que el vio un examen radiológico del ciudadano Miguel Ángel Rosales y observo que el mismo tenia fractura y verifico la presencia de un yeso, presentado un golpe en el pie izquierdo, si se observan las lesiones en el lado izquierdo y coincide con las lesiones presentadas por el ciudadano Jhoniler Torres quien también presento lesiones en el lado izquierdo, lo que indica que se recibió el golpe del lado izquierdo y cae del lado derecho y produciéndose el arrastre de ese mismo lado lo que concuerda con el testimonio de las victimas y además fue reforzado por el funcionario de Transito Terrestre, lo que indica que el testimonio rendida por la acusada no esta acorde con la verdad, aquí el doctor Ramírez representa a una poderosa empresa de seguros y dejando a estos pobres muchachos sin trabajo, por eso le pedía al principio del juicio la proposición de un acuerdo reparatorio a los que la defensa fue intransigente, y la defensa quiere hacer ver que la moto dio la vuelta y le llego de frente al carro de la acusada, lo que no concuerda con los daños materiales que presentaban la moto como eran golpes por la parte de atrás de la moto y del lado de izquierdo, no coincide la declaración de la acusada con el croquis levantado por los funcionarios de Transito Terrestre, en la declaración del Funcionario Ismael quien expuso que la moto presentaba abolladuras de la parte de atrás y raspaduras en la parte delantera y que por la magnitud de las lesiones y de los golpes que se produjo la acusada iba a exceso de velocidad, siendo mentira lo expuesto por la acusada quien dijo que circulaba entre 20 o 40 kilómetros por hora, y quieren invertir la responsabilidad al decir que los responsables del accidente fueron las victimas, por lo tanto en este Juicio Oral y Publico quedo demostrada la responsabilidad penal de la acusada, las victimas dijeron la verdad y fueron sinceros y el Ministerio Publico no prepara ni testigos ni victimas para que se invente coartadas, se evidencia en la declaración de los testigos y de los expertos avalaron lo expuesto por las victimas, solicito que se dicte sentencia Condenatoria en contra de la acusada por los delitos de Lesiones Culposas Graves en perjuicio de las dos victimas, esta sentencia condenatoria va servir para que la empresa de seguros pague una indemnización a favor de las victimas quienes quedaron incapacitadas para trabajar ya que las victimas presentaran la correspondiente acción civil. Se le cedió la palabra a la Defensa Privada, expuso: voy a dar respuesta con lo que concluyo el Fiscal del Ministerio Publico, yo no represento intereses oscuros con una empresa trasnacional y no conozco a esa empresa ni mucho menos he tenido conversaciones, la persona que yo represento es la ciudadana Elizabeth González, y pido que el tribunal deseche lo expuesto por el Ministerio Publico y sea testado esas exposiciones injuriosas, el Ministerio Publico dijo que el procedía en nombre de la Republica y su actuación era de buena fe, a mi pensar el Ministerio Publico no esta actuando de buena fe y la doctrina sostiene esto, ciertamente ha hecho hacer que aceptáramos que el choque entre la moto y el vehículo conducido por mi representado que el mismo no fue frontal, es posible que ella tenga una percepción de la realidad, como lo dijo la victima que no tenia percepción de la realidad y mi representada se encontró en esta misma situación en virtud de los hechos, considero y acepto que las lesiones sufridas y los impactos que sufrieron los vehículos como quedo en las experticias, y es cierto que las lesiones se produjeron del lado izquierdo, quiero establecer que las lesiones sufridas por las victimas en sus mayoría fueron en el lado izquierdo y además en cuanto lo que solicita que el fiscal se condene a mi representadas por el delito de Lesiones Culposas Graves eso es imposible, es que los médicos forenses expusieron que el lapso de curación era mayor de 20 días, el Juez de control dejo sentencia interlocutoria firme y sobre la cual no se interpuso ningún recurso, por lo tanto no es posible y en relación al señor Jolimbert debe ser sobreseída ya que por el tipo de lesiones sufridas la misma debe ser tratada a instancia de parte por intermedio de querella, en este juicio no se demostró que obro en ninguno de los cuatros verbos rectores por lo tanto no se le puede condenar a nada, por lo tanto damos por probados el hecho y que a través de experticias medicas se esta en presencia de una serie de lesiones sufridas por las victimas, al analizar los medios de prueba en el primero uno de ellos expuso que tenia un vació mental y que desconocía lo ocurrido por lo tanto debe ser descalificado, en lo que corresponde al otro testimonio de la victima que solo persigue un interés material el mismo puede ser su testimonio pondría calificarse el mismo como extorsivo, a pesar que su testimonio que el mismo es discordante, este señor dice que cuando el recibió el impactó salió hacia atrás y rompió el vidrio con sus cabeza y reboto en contra de una camioneta tipo avalache, esta exposición es interesante, ya que el señor no tiene lesiones en el cráneo y porque no con el rebote la camioneta avalache no le pudo ocasionar lesiones y como graficamos la responsabilidad de esta camioneta y de esta forma determinar su responsabilidad o no, en lo que respecta al croquis y las demás actuaciones se pierden ya que fue modificado el sitio del suceso, tenemos que acogernos a la versión del experto o la del testigo único, si acogemos la versión del testigo único el experto debe acogerse a la ultima posición de los vehículos, pero si valoramos sus testimonio el mismo estaría forjada, al analizar el testimonio del experto como se puede determinar el grado de verdad de su testimonio, el experto indico que los vehículos no habían sido movidos del ultima posición de los hechos y que el grafico conforme a lo que cree como ocurrió, se pregunta la defensa como es posible que un vehículo de mas de 1000 kilos y viene a una velocidad de 40 km por hora y el vehículo quedo en medio de la calzada del lado contrario, lo cual es inverosímil e imposible, dice el informe que no se cumplió con la regla de los 3 segundos, es decir la distancia de un vehículo de uno del otro en lugares poblados, en la que el experto manifestó no saber cual es la densidad de circulación de vehículos por dicho sitio la cual es una variable importante y que el experto no pudo explicar a las partes presentes como se realizo dicho experimento, al preguntarle al experto sobre la velocidad para circular en dicho sitio era de sesenta pero al citar el articulo se determina que la velocidad de circulación es de 70 Km. por hora, por lo tanto mi representante no iba a exceso de velocidad por lo tanto se cae la tesis del Ministerio Publico de exceso de velocidad, el Ministerio Publico expuso que el accidente se presento por inobservancia y por impericia y en esta sala el Ministerio Publico no probo la impericia y mucho menos se demostró eso, por lo tanto ese hecho no ocurrió como dice el Ministerio Publico ya que un impacto a la velocidad que venia a mi representada los daños de la moto pudieron ser superiores y las lesiones de la victimas pudieron ser hasta mayores, ya que un impacto a 40 km por hora equivale a la caída de un edificio de 4 pisos, por lo tanto las lesiones se produjeron por hechos de la victima ya que la legislación en materia de transito en su articulo 164 de la norma especial establece que se debe tener licencia de conducir y carta medica que indicara como persona apta y la misma norma indica que los conductores de dichos vehículos deben llevar casco , botas y guantes a los fines seguridad, por lo tanto el accidente se debió por imprudencia e inobservancia de las normas de transito de la victima y no de mi representada, por lo tanto se solicita la absolución de mi representada ya que se demostró que mi representada no actuó por impericia, imprudencia, negligencia o en cualquiera de los otros verbos rectores de la norma. Se le cedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: A quedado demostrado plenamente los hechos y el único que no cree lo que ocurrió fue la defensa, la defensa no le cree al Ministerio Publico y no le cree a su representada por lo tanto la única persona quien tiene dudas y reconoce la defensa que el choque no fue frontal sino por la parte de atrás por lo tanto la imputada le mintió a al defensa al decirle que el choque fue frontal, la imputada actuó con impericia al intentar adelantar el vehículo en condiciones climáticas adversas y el Ministerio Publico en ningún momento dijo que fue por impericia, no es como dice la defensa que el choque es igual al caer como de un edificio y por lo tanto es de hacer notar que el choque se aminora en vista de que los vehículos circulan en la misma dirección, la defensa además reconoce que las victimas se produjeron del lado izquierdo, la defensa no toma en cuenta los demás exámenes médicos forense solo quiero tomar en cuenta el primero y no actuando de manera consona todos los exámenes médicos, las victimas siempre ha venido y actuado de manera consonas y yo le digo a la defensa que si las victimas han actuado de manera ilegal denúncielo, por lo tanto el Ministerio Publico solicita que se le imponga a la acusada de una sentencia condenatoria ya que quedo plenamente demostrado la responsabilidad penal de la misma en los hechos. Se le cedió la palabra a la defensa, expuso: a los fines que refute lo expuesto por el Ministerio Publico, yo le quiero hacer la aclaratoria que mi representada haya venido mentir como dice el Ministerio Publico, lo cual no es verdad, por lo tanto ratifico la velocidad a la que venia mi representada ya que se encuentra demostrado por medios técnico y de lógica, el Ministerio Publico no logro demostrar la imprudencia de mi representada cuando intento adelantar otro vehículo, a l0 que me pregunto de donde saco y esa verdad del Ministerio Publico no quedo demostrada, lo que dice la defensa no pretende descalificar el croquis ni al experto, sino simplemente lo quiero es que se analice el todo los elementos los elementos sobre los cuales va crear la sentencia en vista de que hay la duda razonable, y que no fue insertadas por la defensa sino que se evidencia del incumplimiento de las normas de transito por el conductor de la moto y pido que se absuelva a la acusada.
El tribunal visto el cierre de las conclusiones por las partes Ministerio Público y Defensa, seguidamente le da nuevamente el derecho de palabra a la acusada y victimas, a los fines de que exponga lo que a bien tenga:
Este Tribunal impone a la acusada del Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: Elizabeth Maria González Pacheco, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.495.049, INGENIERO Agrónomo, fecha de nacimiento 13-02-59, domiciliada Maturín, Urbanización Bosques de la Laguna, Jabillo N° 12, sector Ti puro, quien expuso: “Yo agradezco por concluir este acto, en vista por lo que me repercute en mi vida personal, trabajo y familia, por lo tanto yo trabajo como Funcionario Público en lugares de extrema pobreza, y me parece que es irresponsable por parte del Ministerio Público que pone en duda mi responsabilidad y mis valores, Niego rotundamente lo que dicen las victimas y puedo demostrar la responsabilidad de los señores y mi inocencia, es todo”.
Miguel Ángel Rosales, en su condición de victima, quien expuso: “Yo respeto lo que dijo la señora yo estoy estudiando y esto por graduarme de licenciado en educación, yo sufrí lagunas mentales, yo a los tres días reaccione y mi compañero me contó sobre el accidente y mi dolor fue ya que mi papá ya se moría en virtud de los hechos, yo creo usted no tiene valores ya que otra persona hubiera asistido al ambulatorio o al hospital y de repente no estuviéramos en este sitio, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano, Jolimbert Torres, en su condición de victima, quien expuso: “yo sólo pido que se haga justicia, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Unipersonal valorando las pruebas en el debate oral, público y contradictorio, según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera acreditados durante el desarrollo del juicio los recepcionados con los siguientes aspectos de convicción procesal:
Este Tribunal Unipersonal, motiva el fallo en los términos siguientes:
Considera este Tribunal que del acervo probatorio quedo demostrado que el día 07 de abril de 2007 siendo aproximadamente las doce (12) pm del mediodía en la carretera Nacional del estado Trujillo, Sector Campo Estrella Monay Municipio Pampan se desplazaba por la vía un vehiculo marca Hyunday; modelo Accent, Color Blanco, placas CW104T, serial de carrocería 8X1VF31NP1Y501421 conducido por la ciudadana Elizabeth María González Pacheco que al querer adelantar un vehículo no se percata, maniobra hacia la vía contraria desplazándose en esa misma vía un camión, al no poder adelantar y conseguirse con el camión vuelve de nuevo al canal donde le corresponde ir a su vía de origen llegándole a una moto que en esos momento se estaba parando a la orilla de la carretera por que estaba lloviendo lesionado al que la manejaba y al parrillero los ciudadanos Miguel Ángel Rosales Pichardo y Jolimberth de Jesús Torres Castellanos la moto marca dew-Ieon, modelo vera, color gris, año 2006, tipo paseo, sin placas, serial de carrocería LP16PCK3BX70811093, ocasionado heridas producidas por el impacto ya que el vehículo N°01 con la parte delantera derecha del copiloto impacta la parte de atrás del vehiculo N° 02 (moto) dejando marca de arrastre por el pavimento dejando lesionado al ciudadano Miguel Ángel Rosales Pichardo en fractura base del II metacarpiano izquierdo y traumatismo craneoencefálico no complicado posterior al hecho de transito y excoriaciones y Jolimberth de Jesús Torres Castellanos dos excoriaciones por arrastre de la vía en la región escapular y región posterior al hombro derecho, excoriación lineal en región lumbar izquierda, contusión equimótica (morado) y excoriación en región antero interna de al pierna izquierda, excoriación redondeada en la región de la pierna derecha.
Estos hechos quedaron demostrados con el testimonio de:
Con la declaración del ciudadano ARAUJO VILORIA GIOVANNY DE JESUS, , funcionario adscrito al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, quien realizó Experticia de Vehículo del certificado de origen del vehículo involucrado en el accidente de transito y propiedad de la acusada se realizó una experticia la papel ya que presenta filigranas como los billetes que reactivan a la lux ultravioleta, reactivando a la misma, como resultado se obtiene que el documento es original y no esta solicitado, los datos del vehículo, marca HIUNDAY, clase sedan, tipo Taxi, el vehículo es de uso publico, estando destinado para el servicio de transporte publico, mis conocimientos se basan en el conocimiento de seriales e identificación del vehículo. Así lo manifestó la ciudadana Elizabeth González en lo que respecta que el vehiculo tiene placas de taxi.
Con la declaración del ciudadano LUIS OSWALDO PEÑA DABOIN experto funcionario de Transito Terrestre, informo al tribunal mediante su testimonio de que los dos vehiculos tanto el carro, como la moto se encuentran en estado original no hubo alteración de seriales.
Con la declaración del ciudadano JOLIMBERTH de JESUS TORRES CASTELLANOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.734.413 cuando manifiesta que la señora iba adelantando un carro u ella busco pasar una camioneta y se encuentra con el camión en la otra vía ahí fue cuando se metió y nos llegó, nos atropello por detrás al chamo lo arrastró legisimo y a mi me hecho para atrás yo caí y partí el parabrisa de la señora le llegue a la camioneta me golpe la cabeza y cuando me pare vi que estaba arrastrando al muchacho la gente atravesó la moto a la carretera por que se iba a dar la fuga. Concatenado con la declaración del funcionario de Transito ISMAEL ALBERTO VERGARA cuando manifestó que a la moto le llegaron por detrás con la parte delantera derecha del vehículo (carro-taxi) guardafango, faro derecho delantero, rayones, abolladura dejando a consecuencia marca de arrastre de la moto en el pavimento , afirma de que la moto cayo hacia delante porque si la moto hubiese venido de frente hubiese pasado por encima y el conductor de la moto se hubiese estrellado con el parabrisa delantero, manifiesta que esa es una vía rápida y no se puede determinar la densidad de transito por que yo no estaba ahí para la hora del accidente y según el reglamento esta permitido el adelantamiento de vehículos siempre y cuando no ponga en peligro a otras personas.
Con la declaración del Médico Forense WILLIAN ARANGUIBEL con respecto al ciudadano Miguel Ángel Rosales Pichardo quien realizó el primer examen médico forense donde presentó Hernández presento fractura base del II metacarpiano izquierdo y traumatismo craneoencefálico no complicado posterior al hecho de transito y excoriaciones por el arrastre de la vía, tiempo de curación 18 días, se trata de lesiones de mediana gravedad El mismo presentaba excoriaciones por el arrastre de la vía en la región frontal derecho y el codo derecho…. Las lesiones se debían a deslizamiento en el lado derecho las excoriaciones….. el metatarsiano son los dedos que están antes de los dedos y la victima la tenia en el segundo eso es a lado del derecho gordo… presentaba una fractura en el pie izquierdo, observe primero el paciente y después la historia. Esta declaración es concatenada con el testimonio del otro Médico Forense el DR HOMERO URBINA quien practico los otros dos informes en el segundo informe evaluó secuelas de carácter funcional, presento una herid en la cara del pie izquierdo infructuosa y en el último informe ya estaba cicatrizado. Con la declaración de WILLIAN ARANGIBEL con respecto a Jolimberth de Jesús Torres Castellanos e tiempo de curación fue de treinta días portaba un yeso branquio palmar izquierdo, dos excoriaciones por arrastre de la vía en la región escapular y región posterior al hombro derecho, excoriación lineal de 11 cm en región lumbar izquierda, contusión equimotica (morado) y excoriación en región antero interna de al pierna izquierda, excoriación redondeada en la región de la pierna derecha. Concatenado con la declaración del Dr HOMERO URBINA donde señala que las lesiones son graves que cuando evaluó tiene deformidad en el antebrazo izquierdo debido a que una fractura, no sano de forma correcta yo evalué secuela y heridas.

Ahora bien, la ciudadana ELIZABETH MARÍA GONZALEZ PACHECO manifestó en sala que tenía veinte años conduciendo, que conoce la vía que conducía completamente lo había hecho en muchas oportunidades, venia a una velocidad no mas 40 kilómetros, ya que llovía, que el vehículo que venia delante de mi era una motocicleta, no intento pasarle en ningún momento pero se atraviesa en la vía y trato de esquivar la motocicleta del lado derecho no hay hombrillo, no podía esquivarlo tenia que hacerlo del lado izquierdo y se impactó con el vehículo del lado derecho, manifestando después que el impacto es de frente, si bien es cierto que en el artículo 251 del Reglamento de la Ley de Transito indica que cuando el conductor de un vehiculo va a cambiar de canal este comprobara antes de efectuar la maniobra de que no haya peligro y lo indicara con las señales correspondientes, nuestras máximas de experiencia señala que para adelantar un vehículo hay que acelerar para poder pasar el otro vehiculo en este caso es una camioneta, tomando la precaución de poner luz de cruce inclusive hacer cambio de luz si es preciso, usar corneta tomando la precaución que para ese momento no es recomendable adelantar puesto que estaba lloviendo teniéndose en la obligación de volver a la vía de origen contradiciéndose en la velocidad por que cuando ella estaba adelantando se consiguió un camión y así lo manifestó Jolimberth de Jesús Torres Castellanos que venía a velocidad dijo que escucho venia el carro frenando, es por eso que el vehículo N° 01 llegó a la parte trasera de la moto sufriendo las victimas lesiones en el lado izquierdo que fue donde recibió el golpe y cae del lado derecho produciendo arrastre y esto lo confirma el Funcionario de Transito Ismael Vergara por el vehículo marca Hyunday; modelo Accent, Color Blanco, placas CW104T, serial de carrocería 8X1VF31NP1Y501421, tipo taxi en la parte delantera del lado derecho llegando a la moto por detrás quiere decir que la moto no dio la vuelta para regresarse como dijo la ciudadana Elizabeth ya que se hubiesen estrellado de frente es decir que el ciudadano Miguel Ángel hubiese salido de frente y el otro el parrillero hacia la parte de atrás .
Es evidente que cuando hay temporada de asueto vacacional con mas cuidado se debe manejar por la cantidad de vehiculo que puedan transitar puesto que la defensa hizo mención de la norma sobre lo tres segundos que esta tipificada en el artículo 261 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que guarda relación con la distancia considerable que deben llevarse los vehículos y dice la norma cuando las condiciones de densidad del trafico en vías extraurbanas lo permitan.
El delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en el encabezamiento dice “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasionare a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado “.
Quiere decir que las lesiones son culposas cuando el agente no tiene la intención de matar o de lesionar al sujeto pasivo que en este caso son las victimas Miguel Ángel Rosales Pichardo que sufrió lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° y Jolimbert de Jesús Torres Castellanos que sufrió Lesiones Culposas Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1, el resultado de esas lesiones fue por la imprudencia, es decir al no ser prudente al manejar sabiendo que estaba lloviendo para el momento de la colisión, al adelantar un vehiculo donde el trafico estaba muy concurrido, no guardando la distancia necesaria para poder adelantar tomando la precaución sabiendo que ella misma manifestó que detrás de ella también venían vehículos. El que cometa un delito por imprudencia incurrirá en una responsabilidad penal ya que no tuvo esa cautela o precaució.
La defensa se pronuncia en un sobreseimiento en cuanto a las lesiones del ciudadano Jolimbert de Jesús Torres Castellanos que sufrió Lesiones Culposas Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 afirma que debe ser sobreseída porque esas lesiones son instancia de partes por intermedio de querella. Considera este tribunal que aquí es aplicable el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en lo que se refiera al delito de Instancia de Parte como lo manifiesta la defensa le corresponde a la jurisdicción ordinaria ya que es atraído por el otro delito de lesiones Culposas Graves que son delitos de acción pública.
Es por lo que considera este tribunal que se a quebrantado el principio de inocencia de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara culpable a la ciudadana ELIZABETH MARIA GONZALEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.495.049, Ingeniero Agrónomo, fecha de nacimiento 13-02-59, domiciliada Maturín, Urbanización Bosques de la Laguna, Jabillo N° 12, sector Ti puro por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Previsto y sancionado en el ordinal 2° del Articulo 420 del Código Penal en perjuicio de MIGUEL ANGEL ROSALES PICHARDO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 1° En perjuicio de JOLIMBERETH DE JESÚS TORRES, a cumplir la pena de Seis (06) Meses Quince (15) Días y Doce (12) horas de Prisión.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, determina: PRIMERO: Apreciadas las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE a la ciudadana ELIZABETH MARÍA GONZALEZ PACHECO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 5495049, nacida en fecha13-02-1959, estado civil casada, de 49 años de edad, natural de Tía Juana Estado Zulia, ocupación Ingeniero Agrónomo, hija de Eden Pacheco de González y José González, residenciado en La Urbanización Bosques de la Laguna, Calle El Jabillo, N° J-12, Sector Picudo, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 420 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE MIGUEL ANGEL ROSALES PICHARDO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 ORDINAL 1° EN PERJUICIO DE JOLIMBERETH DE JESÚS TORRES, por tener responsabilidad penal sobre su participación, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a cumplir la pena de seis (06) quince (15) días y doce (12) horas de prisión a la ya identificada ciudadana ELIZABETH MARÍA GONZALEZ PACHECO, Aplicando el artículo 37 del Código Penal que consagra que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, el delito de Lesiones Culposas Menos Graves Previsto y sancionado en el ordinal 1° del Articulo 420 del Código Penal tiene una pena comprendida de cinco (05) días a cuarenta y cinco (45) días siendo el termino medio veinticinco (25) días, el delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° tiene una pena comprendida entre un (01) mes a doce (12) meses siendo el término medio seis (06) meses quince (15) días aplicando el artículo 89 del Código Penal con respecto a la conversión da SEIS (06) MESES QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS como pena definitiva, mas las accesorias de ley conforme al articulo 16 del Código Penal, las cuales son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Por cuanto la defensa del acusado no demostró la inculpabilidad, mientras que la representación del Ministerio Público demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 08 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a la acusada por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. TERCERO: Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el ciudadana ELIZABETH MARÍA GONZALEZ PACHECO mes de Octubre del 2.008. CUARTO: Se acuerda mantener la libertad hasta que el tribunal de ejecución se pronuncie. QUINTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones para el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: El tribunal se acoge al lapso de 10 días para la publicación integro de la sentencia de este mismo Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada, a los nueve 09 días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
La Juez de Juicio N° 2 El Secretario
Abg. Adriana Araujo Araujo Abog Rubén Darío