REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-002602
ASUNTO : TP01-S-2003-002602

Vista en Juicio Oral y Público la Causa signada con el N° TP01-S-2003-2602, seguida al ciudadano VICTOR MANUEL CEGARRA, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° en concordancia a lo establecido en los artículos 80 en su primer aparte y 83 todos del Código Penal, en agravio de la casa comercial “La nueva casa del repuesto” representada por el ciudadano Carlos Contessi Serpellini, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Lenin Terán, quien presentó formal Acusación en contra del mencionado ciudadano VICTOR MANUEL CEGARRA, titular de la cedula de identidad N° 9.323.298, venezolano, mayor de edad de 40 años, domiciliado en Motatán, cerro el cementerio, frente al cementerio, Estado Trujillo, soltero, ocupación obrero, hijo de Julio Quintero Maria Cegarra, representado por la Defensor Público Abg. María Claudia Antonello, habiendo el Acusado admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, y la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES


REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Segundo Abog. Lenin Terán, presentó formal Acusación en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CEGARRA, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° en concordancia a lo establecido en los artículos 80 en su primer aparte y 83 todos del Código Penal, en agravio de la casa comercial “La nueva casa del repuesto” representada por el ciudadano Carlos Contessi Serpellini, señalando que en fecha “…23/10/2003 en horas de la madrugada funcionarios adscritos a la brigada motorizada de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo…se encontraban realizando labores de patrullaje por los distintos sectores de la ciudad de Valera…cuando aproximadamente a las 3:30…de la madrugada recibieron llamada por la red policial, donde les solicitaban colaboración para que se trasladaran hasta la avenida 6…por cuanto en la empresa comercial denominada La Nueva Casa del Repuesto se encontraban varias personas en su interior…sorprendieron al ciudadano….y al ciudadano Victor Manuel Cegarra vigilando las adyacencias del referido local…” Señala los elementos de convicción y ofrece para el Juicio Oral y Público los siguientes elementos probatorios: 1) EXPERTOS: Declaración de José Arsenio Laguna, adscrito al CICPC, delegación Valera, quien practicó avalúo prudencial sobre los objetos hurtados. FUNCIONARIOS: Declaración de Vidal Linares Zapata y Ricardo Bastidas, adscritos al CICPC delegación Valera. Declaración de los funcionarios Nelson Terán, Gerardo Linares, Oscar Ramírez, Elio Torrealba y Santiago Villegas, adscritos a la brigada motorizada de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo. VICTIMA: Declaración del ciudadano Contessi Serpellini Carlos. DOCUMENTALES: a) Acta de Investigación Policial de fecha 23/10/2003 b) Avalúo prudencial de fecha 17/12/03 c) Inspección técnica policial N° 2213 de fecha 27/12/2003; solicitando finalmente el Representante del Estado el enjuiciamiento del Acusado con la subsiguiente condena.
LA DEFENSA
En la oportunidad que le corresponde a la Defensa el uso del derecho de palabra solicitó al Tribunal que sea escuchado su representado por cuanto éste le manifestó su deseo de Admitir los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL IMPUTADO
Seguidamente es llamado al estrado el imputado ciudadano VICTOR MANUEL CEGARRA, quien es impuesto del contenido del ordinal 5° del artículo 49 del constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, siendo además informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 130 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como VICTOR MANUEL CEGARRA, titular de la cedula de identidad N° 9.323.298, venezolano, mayor de edad de 40 años, domiciliado en Motatán, cerro el cementerio, frente al cementerio, Estado Trujillo, soltero, ocupación obrero, hijo de Julio Quintero Maria Cegarra; quien textualmente expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde a este tribunal resolver en principio la admisibilidad o no de la Acusación presentada por el Fiscal II del Ministerio Publico, tomando en consideración los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados, acaecidos en fecha 23/10/03 en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, específicamente en la avenida 06 con calle 07 en horas de la madrugada es aprehendido el hoy imputado VICTOR MANUEL CEGARRA, por funcionarios policiales adscritos a la brigada motorizada de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, al ser informados estos últimos por la red policial de la comisión de un hecho punible en la empresa comercial denominada “La Nueva casa del repuesto”, en cuyas adyacencias se encontraba el imputado vigilando, siendo sorprendido a su vez otro sujeto en el interior del mencionado inmueble, considerando este tribunal procedente admitir la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° en concordancia a lo establecido en los artículos 80 en su primer aparte y 83 todos del Código Penal. Al igual sirven de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos por este tribunal, por ser útiles, pertinentes y necesarios en relación a los hechos imputados; tales como EXPERTOS: Declaración de José Arsenio Laguna, adscrito al CICPC, delegación Valera, quien practicó avalúo prudencial sobre los objetos hurtados. FUNCIONARIOS: Declaración de Vidal Linares Zapata y Ricardo Bastidas, adscritos al CICPC delegación Valera. Declaración de los funcionarios Nelson Terán, Gerardo Linares, Oscar Ramírez, Elio Torrealba y Santiago Villegas, adscritos a la brigada motorizada de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo. VICTIMA: Declaración del ciudadano Contessi Serpellini Carlos. DOCUMENTALES: a) Acta de Investigación Policial de fecha 23/10/2003 b) Avalúo prudencial de fecha 17/12/03 c) Inspección técnica policial N° 2213 de fecha 27/12/2003. Una vez informado el imputado VICTOR MANUEL CEGARRA, de los hechos e impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual respondió que admitía los hechos y solicitaba se le impusiese la pena. En consecuencia vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado; cuyo delito es de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° en concordancia a lo establecido en los artículos 80 en su primer aparte y 83 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos narrados, el cual tiene prevista una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su termino medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, lo que sería de seis (06) años de prisión, rebajada a la mitad por tratarse de un delito inacabado de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del código penal, resultando en tres (03) años de prisión. No obstante vista la admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constituir uno de los delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, permite una rebaja a la mitad de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena por cumplir a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY determina: PRIMERO: Vista la admisión de la Acusación y las Pruebas ofrecidas por el Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CEGARRA, antes identificado por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° en concordancia a lo establecido en los artículos 80 en su primer aparte y 83 todos del Código Penal, en agravio de la casa comercial “La nueva casa del repuesto” representada por el ciudadano Carlos Contessi Serpellini. SEGUNDO: Ante la Admisión de los Hechos y solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Acusado y su Defensor, este Tribunal declara culpable al Acusado y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CEGARRA, titular de la cedula de identidad N° 9.323.298, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° en concordancia a lo establecido en los artículos 80 en su primer aparte y 83 todos del Código Penal, en agravio de la casa comercial “La nueva casa del repuesto” representada por el ciudadano Carlos Contessi Serpellini a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones impuestas hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Se acuerda remitir en el lapso legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los quince (15) días del mes de abril de Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario
Abg. Lexi Matheus

Abg. Rolando Briceño