REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002597
ASUNTO : TP01-P-2006-002597

Vista la acusación presentada por el Fiscal V del Ministerio Público, en contra del imputado RICARDO JOSÉ AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 277 ambos del código penal , en agravio del Orden Publico y oídos en juicio oral y público celebrado de conformidad a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizado el acto, este Tribunal RESOLVIO:
El Ministerio Público
Quien narró los hechos acontecidos en fecha 05/08/06, cuando la ciudadana Magali Coromoto Ramírez, estaba haciendo una cola en la ciudad de Valera, de repente llego una ciudadana Marisela y sin mediar palabras la lesiono en la cara con un bisturí, en ese momento llego la policía del departamento 20 de la policía del Estado Trujillo, cuando ellos intervienen es cuando se presente el acusado interviene con un cuchillo en sus manos, es por lo que esta representación fiscal acusa formalmente al ciudadano Ricardo José Araujo, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 277 ambos del código penal, en agravio del Orden Publico, señalo los elementos en que fundamento su acusación, así como los medios de prueba que constan en el escrito de acusación, que serán debatidos en el presente juicio oral y público y solicitó sea enjuiciado el ciudadano Ricardo José Araujo y se le imponga la pena correspondiente. Menciono los medios de prueba ofrecidos: declaraciones, testigos, pruebas documentales. Solicito el sobreseimiento de la causa de las lesiones ocasionadas por la ciudadana Marisela Azuaje, en virtud de que las lesiones que ocasiono a Magali Ramírez no pudieron quedar demostrada, ya que la victima nunca acudió al medico forense.
La Defensa
Quien expuso: “Esta defensa rechaza en forma total la acusación presentada en contra de mi defendido, por cuanto es falso que Ricardo haya portado el arma blanca, y con la cual supuestamente uso resistencia a la policía, la policía del Estado Trujillo esta acostumbrada de incriminar a los ciudadanos, en esta oportunidad la defensa opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 letra I del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la falta de requisito formal, por cuanto el articulo 326 del código orgánico procesal penal, se refiere a los requisitos que debe contener la acusación fiscal, en la acusación no dice de forma clara y detallada como ocurrieron los hechos, esta acusación no puede ser tomada como tal, mi defendido en ese momento de los hechos estaba trabajando, el se encontraba allí porque su hermana Marisela azuaje se encontraba en la cola del banco. Solicito a usted ordene a la fiscalia subsane en esta audiencia la acusación, para que entonces la defensa pueda defenderse de la acusación. Solcito al tribunal no admita la declaración del detective Douglas Carrillo, de igual manera esta defensa objeta la prueba documental con el numero 1, ya que las actas policiales son elementos de investigación, razón por la cual objeto y solicito no se admita el acta policial, por cuanto no cumple con lo establecido en el código, ratifico la promoción de la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 letra I, que se refiera a la falta de requisito formal. Esta Defensa ofrece como testigo a la ciudadana Petra Jesús Plaza Labarca, numero de cedula 9.171.528, Juan Hernández numero de cedula 10-032-405, y en el caso que el tribunal decida el sobreseimiento a favor de la ciudadana Marisela Azuaje, la ofrezco. Ofrezco como prueba documental dos constancias, una emanada de la prefectura de San Luis de Valera, en la que dos testigos afirman que el defendido Ricardo Azuaje es un vendedor ambulante, de igual manera a los efectos de ser incorporado mediante la lectura una constancia de residencia emanada de la prefectura del Municipio Valera. En cuanto a Marisela Azuaje estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscalia referente al sobreseimiento ya que es lo más justo, y luego de decretársele sirva como testigo.
Los Imputados
Se les concedió el derecho de palabra a los imputados a quienes previamente se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 45 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y quien se identificó como: Ricardo José Azuaje, titular de la cedula de identidad Nº 14.718.174, venezolano, de 32 años de edad, nacido 13-03-76, hijo de Juana Maria Azuaje y Alfonso José palomares, comerciante, residenciado en santa cruz, vereda 8, casa numero 4, frente a la iglesia, Valera, Estado Trujillo, quien señalo: “lo que paso es que yo venia ese día 5 de agosto de 2006, cuando de repente yo siempre me quedo donde trabajo, yo puedo trabajar donde quiera, ese día me quede en el mercado viejo, donde esta el banco que esta en la avenida Bolívar, había un poco de gente allí, y veo un grupo allí, y me asomo y veo que tenían a mi hermana , y le dijes que porque la tenían allí, y me dijeron que no me metiera, y les dije que no los golpearan, y me jalaron, en el bolso tenia 9 franelas y relojes, me recostaron al carro y me empujaron para dentro de la patrulla, al ratico meten a mi hermana, y yo les decía porque me tenían detenido, y el bolso estaba sin nada, yo reclamaba lo mió y lo que hicieron fue pasar por la fiscalia. Responde a la Fiscalia: yo ese día estaba vendiendo relojes…. Mi hermana estaba en el piso….. yo no consumo bebidas alcohólicas… allí habían como 4 policías., me metieron a lo bravo…. Yo solo he estado detenido en la policía, La Defensa Publica se opone a la pregunta por no tener nada que ver con el hecho.. Yo me decido al comercio, venta de relojes y franelas. Responde a la Defensa Publica: No a mi no me quitaron ningún cuchillo, tengo testigos que lo que me quitaron a mi fue un bolso… en el bolso cargaba 15 relojes y una docena de franelas… el bolso me lo quito un policía, y cuando llegamos al comando me lo tiraron para adentro… yo no reclame nada, ya ha pasado mucho tiempo… yo compre esa mercancía en una tienda al mayor. Seguidamente se identifico la otra imputada como Marisela Azuaje, titular de la cedula de identidad Nº 14.800.084, venezolano, de 34 años de edad, nacido 23-03-74, hijo de Alfonso José Palomares y Juana Maria Azuaje, ocupación oficios del hogar, residenciada en Santa Cruz, cuarta etapa, sector 6, casa numero 21, Valera, Estado Trujillo, quien señalo: “No voy a declarar”.

Consideraciones Previas
Por cuanto la presenta causa se ventila conforme al procedimiento abreviado en donde se elimina la fase intermedia del proceso y se convoca directamente al juicio oral y publico, lo procedente es pronunciarse previamente sobre la admisión o no de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, resolver sobre la solicitudes hechas por la defensa, así como sobre los medios de prueba ofrecidos por las partes. En lo que respecta a la solicitud de la defensa quien opone la excepción contemplada en el ordinal 4 literal “i” del artículo 28 del código orgánico procesal penal, el cual refiere “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…siempre y cuando estos no puedan ser corregidos…”. Indica a su vez que el artículo 326 expresa que la acusación debe contener una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. Del escrito presentado por el ministerio público refiere, que no dice de forma clara y detallada como ocurrieron los hechos.
Al analizar el contenido de los hechos imputados, este tribunal observa que efectivamente la acusación no cumple específicamente con el requisito establecido en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, específicamente en su ordinal 2º como es una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. Se refiere la acusación a que “…el día 05/08/06 la ciudadana Magali Coromoto Márquez Ramírez se encontraba en la calle 12 entre avenidas Bolívar y 9 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, específicamente en las adyacencias de banco Venezuela, cobrando la misión vuelvan caras, cuando de manera repentina hizo acto de presencia la ciudadana Marisela Azuaje quien sin mediar palabras la lesionó con un bisturí en la cara, siendo aprehendida por funcionarios adscritos al departamento policial Nº 20 de la dirección general de seguridad ciudadana y orden público…” La anterior narración se corresponde a hechos suscitados entre las ciudadanas Magali Coromoto Márquez Ramírez y Marisela Azuaje, sobre las presuntas lesiones causadas por este ultima a la primera de las mencionadas, solicitando en este acto la representación fiscal el sobreseimiento por cuanto la supuesta victima no acudió a la medicatura forense, lo que imposibilita determinar si efectivamente sufrió lesiones y el tipo de las mismas. Tales hechos no corresponden a ninguna imputación referida al ciudadano Ricardo José Azuaje. No obstante continua relatando en su escrito el ministerio público “…fue en ese momento cuando hizo acto de presencia el ciudadano Ricardo José Azuaje portando un cuchillo en sus manos tratando de impedir la acción de los funcionarios policiales, siendo aprehendido de manera inmediata por estos…”, se pregunta esta juzgadora ¿Que actos realizó el mencionado imputado Ricardo José Azuaje para impedir la actuación policial? ¿Trató de lesionar a algún funcionario o despojarlo de su armamento? No lo indica el ministerio público en la narración de los hechos, sólo se limita a expresar de manera general y vaga que trató de impedir la acción de los funcionarios policiales, señalamiento que genera interrogantes, lo cual es contrario a lo que debe entenderse, la acusación fiscal como acto formal, el cual según criterio sostenido por la Sala de casación de penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 96 de fecha 21/03/06, debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del código orgánico procesal penal, a su vez es un documento que debe bastarse por sí solo. Sostiene igualmente la sala que el juez no es un receptor mecánico de la petición fiscal , por ende es a quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados. Siendo esta la oportunidad procesal para lograr depurar el acto formal por excelencia, como es la acusación; es decir, al juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales establecidos en el citado artículo 326 del COPP como es la identificación del imputado así como también la delimitación y calificación del hecho punible. Este último requisito formal es fundamental y básico como es aclarar, limitar, establecer, precisar el hecho imputado lo que permite establecer una correcta calificación jurídica y en consecuencia un ejercicio adecuado del derecho a la defensa. Lo contrario vulnera garantías fundamentales y permite concluir que no existen fundamentos serios para presentar una acusación que nos revele un pronóstico de condena respecto al imputado de ser procedente la siguiente fase del juicio oral y publico.
Decisión
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del código orgánico procesal penal, el Sobreseimiento Formal de la causa seguida al ciudadano Ricardo José Azuaje, titular de la cedula de identidad Nº 14.718.174, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 277 ambos del código penal, en agravio del Orden Publico. SEGUNDO: Se declara el cese de toda medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana Marisela Azuaje, titular de la cedula de identidad Nº 14.800.084, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales en agravio de la ciudadana Magali Coromoto Márquez Ramírez, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del código orgánico procesal penal, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto la mencionada victima no acudió a la medicatura forense a la practica de la evaluación medico legal y determinar así las lesiones sufridas y el grado de las mismas, tal y como se evidencia de oficio Nº 9700-069-253 de fecha 27/12/06 cursante en la causa. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la fiscalía actuante y remitir copia certificada de las presentes actuaciones al archivo central con motivo del sobreseimiento decretado. Regístrese. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio Nº 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Rolando Briceño