REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010080
ASUNTO : TP01-P-2004-000389
Vista la solicitud de la defensa pública en representación del acusado JOSE GREGORIO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 11.324.239, en relación al cese de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a su representado, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal. A los fines de resolver lo solicitado, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que en fecha 21/04/06 el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano José Gregorio Paredes, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de autor intelectual y lesiones intencionales graves en grado de cooperador, previa orden de aprehensión en su contra. En fecha 01/11/06 ingresa las referidas actuaciones a este tribunal tercero de juicio y se procede a su acumulación con la causa penal Nº TP01-P-2004-389, en la cual se encontraba fijado el juicio Mixto oral y público para el día 06/12/06, oportunidad en la cual se difiere por ausencia del defensor privado Rafael Durán y victima, fijándose nueva oportunidad para el 25/01/07, en la que difiere por ausencia de las victimas y escabino titular, se fija nueva oportunidad para el 27/02/07 no compareciendo la victima. En fecha 05/03/07 no hicieron acto de presencia la victima y defensor privado Rafael Duran. En fecha 27/03/07 el tribunal se encontraba en continuación de juicio mixto en la causa Nº TP01-P-2005-2704. En fecha 15/05/07 se difiere por ausencia del fiscal III y victima. En fecha 13/06/07 no asistieron al acto el fiscal III y victima. En fecha 18/07/07 no asistieron victimas y la juez a cargo se encontraba en proceso de rotación. En fecha 13/08/07 correspondía el inicio de las vacaciones judiciales. En fecha 17/10/07 se encontraba el tribunal en continuación de juicio en la causa Nº TP01-P-2005-970. En fecha 12/11/07 inhábil el tribunal. En fecha 10/12/07 no asistieron al acto victima y acusados José Gregorio Paredes y Jhony Enrique Andrade quienes no fueron trasladados. En fecha 08/01/08 no asistieron al acto el fiscal III y los acusados José Gregorio Paredes Y Jhony José Contreras quienes no fueron trasladados. En fecha 25/02/08 no asistieron al acto victima y escabino titular. En fecha 31/03/08 no asistieron al acto fiscal III, defensor público Abg. Jesús Pacheco, escabino y acusado José Gregorio Paredes.

SEGUNDO: El artículo 244 del código orgánico procesal penal, establece que las medidas de coerción personal no excederán en ningún caso del plazo de dos (02) años. En el presente caso, el acusado ha permanecido privado de su libertad desde el 21/04/06, es decir; dos años y dos días, sin que hasta la fecha haya sido posible la celebración del debate oral y público por causas no imputables al acusado o a su defensa, al evidenciarse que el mayor numero de diferimientos es debido a la ausencia de la victima, escabino y representante fiscal. Al igual no consta que el ministerio público hubiere presentado solicitud de prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento tal y como lo establece el citado artículo 244 ejusdem. Sin embargo es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2249 de fecha 01/08/05 que “…una vez transcurrido los dos años decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe se menos gravosa…decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.

TERCERO: Al evidenciarse el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 ejusdem, como es el transcurso de mas de dos años de estar privado de libertad sin mediar juicio oral y público y que conste a su vez la solicitud o concesión de prorroga referida supra, lo procedente es decretar la libertad inmediata del acusado y a los fines de garantizar la finalidad del proceso y que a su vez renazca el peligro de fuga u obstaculización, lo ajustado a derecho es imponer en su lugar una medida cautelar menos gravosa como es presentación ante este tribunal cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a las victimas.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ACUSADO JOSE GREGORIO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 11.324.239 y a los fines de garantizar la finalidad del proceso y que a su vez renazca el peligro de fuga u obstaculización se acuerda imponer en su lugar una medida cautelar menos gravosa como es presentación ante este tribunal cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a las victimas, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Internado Judicial para el traslado del acusado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda oficiar a la fiscalía superior del Ministerio Público en relación a los diferimientos imputables a la representación fiscal. CUARTO: Se acuerda notificar a la escabino Judith Saavedra a los fines de que comparezca al tribunal e informe las causas de su inasistencia. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio Nº 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez