REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2002-000202
ASUNTO : TP01-P-2002-000202

Vista la solicitud de la defensa pública en representación de los acusados MARIO TERAN Y JOSÉ ADELIS GARCIA OSUNA, titulares de la cédula de identidad Nº 13.450.147 y 12.046.488 respectivamente, en relación al cese de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a sus representados, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal. A los fines de resolver lo solicitado, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que en fecha 31/08/04 el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal acordó imponer a los prenombrados medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistentes en: 1.- Presentación al Tribunal cada 15 días, 2.- Prohibición de salida del Estado Trujillo sin autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas, al encontrarse incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del código penal en agravio de Terna Rojo José Reinaldo.

SEGUNDO: El artículo 244 del código orgánico procesal penal, establece que las medidas de coerción personal no excederán en ningún caso del plazo de dos (02) años. En el presente caso, los acusados han permanecido sujetos a las medidas cautelares antes señaladas desde el 31/08/04, es decir; tres años, siete meses y veinticuatro días, sin que hasta la fecha haya sido posible la celebración del debate oral y público por causas no imputables al acusado o a su defensa. Sin embargo a criterio de esta juzgadora es prudente que permanezca la prohibición de comunicarse con las victimas y mantener el domicilio que indican en las actuaciones y de cambiar notificarlo previamente al tribunal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: ACUERDA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, consistentes en presentación al tribunal cada 15 días y prohibición de salida del Estado Trujillo sin autorización del Tribunal, que le fuere impuesta a los acusados MARIO TERAN Y JOSÉ ADELIS GARCIA OSUNA, titulares de la cédula de identidad Nº 13.450.147 y 12.046.488 respectivamente, considerando prudente mantener la prohibición de comunicarse con las victimas y el domicilio que indican en las actuaciones y de cambiar notificarlo previamente al tribunal, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible la celebración del correspondiente debate oral y público, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez