REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000970
ASUNTO : TP01-P-2005-000970

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JULENY ROSAS BRAVO
ESCABINO TITULAR I: JOSEFINA DEL CARMEN MORENO DE F.
ESCABINO TITULAR II: CAROLINA OSORIO MARQUEZ
ESCABINO SUPLENTE: YUDITH COROMOTO MOLINA
ACUSADO: JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL G.
FISCAL: ABG. LENIN TERAN
DEFENSORES: ABG. VICENTE CONTRERAS
ABG. ALVARO TROCONIS
ABG. RAFAEL DURAN
VÍCTIMA: RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA (OCCISO)
SECRETARIO: ABG. OSCAR VINICIO BRICEÑO

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.

El Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada el 13 de Octubre de 2005, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y acordó apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal contra el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA, por los delitos de 1) HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y que la representación fiscal, titular de la acción penal califica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA y DEL ORDEN PUBLICO, correspondiendo el conocimiento de la causa a un Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado todo el trámite procesal requerido para su constitución, se fijó el día 20-09-2007 para la realización del Debate Oral y Público, iniciándose en esa fecha se suspendió el Debate para su continuación ,en cuyo caso se dictó Dispositiva en Sala el día 15-11-2007 y por la complejidad del asunto la Juez se acogió al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la Sentencia y se realiza el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:


PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS Y OBJETO DE JUICIO

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA y DEL ORDEN PUBLICO, señalando que el jueves 28 de Abril del año 2.005, en horas de la noche el ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA, recibió un mensaje de texto en su teléfono celular en el que textualmente recibió la siguiente frase: “ temprano porque yo tengo que dormir y no vayas a traer barro ni caminar duro porque se escucha en el cuarto de mi papá, mensaje que efectivamente se cumplió al convenir encontrarse en la habitación de quién para ese momento era su novia, pasadas las 12 de la noche, el ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA sale de su residencia ubicada en la avenida Bolívar, casa N° 0-83, Municipio Pampanito Estado Trujillo, con destino a la residencia de su novia YOHANA MARIANA MOLINA , ubicada en la calle Mene Grande, N° 311, Municipio Pampanito, Estado Trujillo y se introduce, como solía hacerlo en horas nocturnas sin el consentimiento de los progenitores de su novia, pero sí con la aprobación de esta, con el objetivo de cumplir con la invitación que ella le había realizado, posteriormente a la 1, 30 de la madrugada, luego de que el ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA, procediera a quitarse sus zapatos y su camisa y encontrándose ya dentro del dormitorio de la ciudadana YOHANA MARIANA MOLINA, quién era su novia, hace acto de presencia en el referido cuarto el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA, quién portando un arma de fuego en sus manos procedió a efectuarle un disparo al ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA, que lo alcanzó a penetrar a la altura del maxilar derecho y con salida a dos centímetros de la base del cuello .Cara posterior lateral izquierda, lo cual le causó la muerte de manera inmediata.

ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El fiscal relató cómo sucedieron los hechos ocurridos y acusó formalmente, de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA, identificado plenamente en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y que el Ministerio Público califica de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° y 277 ambos del Código Penal en agravio del ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA, y DEL ORDEN PUBLICO; ofreció las pruebas que constan en su escrito de acusación, indicando su pertinencia, necesidad y utilidad, y solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. Vicente Contreras, como argumento defensivo a favor de su representado expuso: “quiero decirle a los escabinos que lo narrado por el ministerio público no se corresponde con la realidad, mi defendido es una persona trabajadora, comerciante reconocido en la ciudad, el ministerio público hizo apreciaciones subjetivas de nuestra defensa, no hemos manifestado que hay sucedió un robo, sino que hay unos hechos que esa noche ocurrieron que se transformaron en una situación diferente donde el acusado vio en peligro su vida y se vio obligado a efectuar los disparos para defender su integridad física, el ministerio público entre las pruebas ofrecidas trae fijaciones fotográficas donde se demuestran que se doblo el techo, hubo quebramiento de puertas, eso no es invento nuestro, no lo creamos nosotros, aquí se va a juzgar con objetividad, es todo”.
La codefensa Privada en la persona del Abog. Rafael Duran, expuso: “llama la atención que el fiscal del ministerio público de manera arbitraria usurpa la labor asignada a la defensa, todos merecemos respeto, hay declaraciones de expertos, testigos y medios de prueba, hay un boquete en el techo de la vivienda del señor Graterol, se demostrara que Rafael Andrade esta armado de un revolver la noche de los hechos, en el transcurso del juicio se demostrara la inculpabilidad de nuestro defendido, el es una persona trabajadora y honesta, yo confío en la justicia, confío en los jueces y en su imparcialidad y objetividad en el momento de la deliberación en la sentencia definitiva, es todo”.
El Defensor Privado Abg. Álvaro Troconis, expuso: “en esta causa hay elementos que permiten demostrar que al hoy occiso le fue encontrada un arma en su poder, la cual no la aporto como prueba lo que consideramos le resta objetividad e imparcialidad a que aduce la fiscalia, en el desarrollo del juicio vamos a demostrar que no es cierta la posición del ministerio público, queremos que ser haga justicia en base a lo que se discuta en el transcurso de este debate oral y público, los hechos no sucedieron como lo ha planteado la acusación fiscal”

IDENTIFICACION Y DECLARACION DEL ACUSADO

El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico procesal Penal, y artículo 349 ejusdem, así como del hecho que se le imputa y se identificó como, JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA, venezolano, de 49 años de edad, nacido el 26-03-1.959, soltero, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.792.607, residenciado en la calle Mene Grande, casa N° 311, a una cuadra de la farmacia Mi Farmacia Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, quien luego expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

En continuación del debate de fecha 07-11-2007, el acusado solicitó el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia: “ ese día llegue de trabajar como de 7 a 7 y media de la noche, , me bañe, comí, como a las 9 me acosté a dormir, como a la 1 o 1 30 mas o menos oí un golpe un ruido en la parte de arriba, desperté y dije se nos metió un ladrón a la casa, nos atemorizamos todos, agarre un revolver que tengo en la mesa de noche y me fui a donde oí el ruido donde duerme mi hija, mi señora quedo en la parte de abajo en lo que abrí la puerta sale mi hija, la luz estaba opaca y veo la imagen de una persona, cuando dentro al cuarto, veo al tipo de pie, le veo algo en la mano y pensé que era un arma de fuego, se tiro al piso y pensé me va dispara en el piso y le dispare, y baje le dije a mi esposa y le dije que fuera a la prefectura y pone la denuncia y dice lo mismito que se me metió un ladrón a la casa y le dispare, me fui para donde mi hermana que es como mi mama, me dio unas gotas y un agua de azúcar, después oí un rumor que era este muchacho, de resto no tengo mas nada que decir, no voy a responder a las preguntas del ministerio público, no quiero responder a las preguntas del tribunal. La defensa no pregunta.
En continuación del debate, en fecha 15-11-2007, el acusado JOSÉ DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 349 ejusdem, expuso: “que me buscara pruebas que yo he tenido eso que el dice que yo tenia eso con mi hija, se lo juro que ella es hija mía, yo no le voy a caer a mentira, le doy las gracias por haber abierto este juicio, el doctor Lenin era comandante Horacio Rojas en el 10 llego y me golpearon, inclusive en el internado fueron a ver donde me tenia y era el director Alexis Montilla, allá tuve yo preso con uno que declaro aquí por ladrón de celulares, si yo hubiese sido así, me tiraban tumba rancho pa adentro de mi casa, la venganza que ellos tienen conmigo es que yo no le fiaba en mi negocio, llegaban todo el tiempo a quererse comer el negocio fiado, es todo”.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS Y LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

1.- De la Declaración del Experto JOSE ARCENIO LAGUNA GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 10.032.592, quien es juramentado conforme a la ley, se identificó como quedo escrito, se le exhibió la prueba Nº 8, referida a la Experticia de Levantamiento Planimetrito y Trayectoria Intraorgánica, realizadas al sitio de los hechos luego expuso sobre la experticia suscrita por el, reconociéndolos en su contenido y firma, incorporado mediante lectura al debate oral y público, en el cual por cuanto el mismo practicó el Levantamiento Planimétrico en el sitio donde ocurrieron los hechos y con su testimonio mediante un dibujo a una escala determinada, señalo las características del sitio donde perdiera la vida el ciudadano que en vida respondía al nombre de RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA y asimismo se demostró con este testimonio ante esta sala, la Trayectoria intraorgánica en la humanidad del occiso antes mencionado, del proyectil disparado por el arma de fuego que portaba el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA, demostrando a este Tribunal mixto, al momento de rendir la declaración, conjuntamente cuando se le exhibe la prueba N° 8, referida a la experticia de levantamiento planimetrito y trayectoria intraorgánica realizadas al sitio del los hechos, en la que se refleja el sitio del hecho y la otra parte donde se refleja el ingreso y salida del proyectil, esto es la trayectoria intraorgánica quien expreso en sala ….el arma estaba prácticamente ceñida a la cabeza del cadáver, una distancia muy pequeña, demostrando a este tribunal mixto, que el sujeto activo sabia quien era la persona a la que le disparaba, pues a pesar que no dejo tatuaje tal y como lo señalaron los expertos en esta sala, la distancia era tan corta (60 ctms aproximadamente), pues le disparo en la parte de el lado izquierdo , específicamente detrás del lóbulo de la oreja, aunado a que encontrándose el cadáver del occiso debajo de la cama de la ciudadana Johann, sin camisa, es decir al momento de valorar esta prueba, estaba en posición de resguardo, escondido, el accionante del disparo o sujeto activo del delito de homicidio tuvo que agacharse, descenderse, inclinarse, para poder disparar al sujeto pasivo, lo que obviamente conocía quien era la persona a la que le efectuaba el referido disparo, elemento este que nos indica la intencionalidad del autor de cometer el delito, con la firme convicción de que al dispararle en donde se encontró la herida, la misma seria galopante en contra de la humanidad de este o cualquier persona, pero que al momento de agacharse reconocería perfecta e inequívocamente al sujeto pasivo, quedando demostrado tanto el cuerpo del delito como la autoría sobre la intencionalidad del ciudadano José de los Santos Graterol de ocasionar la muerte del ciudadano Rafael David Andrade Viloria. Así expuso sobre la experticia suscrita por el, reconociéndolos en su contenido y firma, señalando todo cuanto practicó en los mismo “…se realizó En el sitio del hechos se hace un croquis y en el laboratorio se verifica en un plano…en este caso se realizó dos o tres días después…yo para hacer la experticia no se ve las evidencias porque fue posterior, por eso es que se tomó en cuenta la inspección técnica criminalistica de colección de evidencias, el día del levantamiento del cadáver, por eso se enumeraron las experticias con letras, dentro del plano y como lo expliqué anteriormente…. Como dije una se refleja el sitio del hecho y la otra parte donde se refleja el ingreso y salida del proyectil, esto es la trayectoria intraorgánica ….el arma estaba prácticamente ceñida a la cabeza del cadáver, una distancia muy pequeña, de centímetros, en el cuerpo, el arma y la gorra…el arma no se encontraba llena de sangre la gorra si estaba impregnada de sangre…los zapatos estaban debajo de la cama…las puertas del baño son corredizas, las mismas estaban fracturadas y fuera de su lugar de origen…no se puede determinar si esas fracturas eran recientes o no…toda era habitación, luego había una cortina que accedía a un vestier, baño, pero todo es un cuadrado dividido…había una abertura en el techo, no se puede determinar si es reciente…es un anexo de la casa, el cual está ubicado en la parte posterior de la vivienda… el disparo salio…el experto localiza sobre el piso cerca de la víctima un proyectil, pero no se percató de un impacto que estaba en la pared, el día que yo fui a la experticia de planimetría se verifica ese impacto…el experto en balística dijo que ese impacto era reciente… el proyectil se localizó, en la experticia se señaló en el punto “e”, cerca de la mano derecha del occiso, el orificio estaba adyacente señalad en la letra “i”, ese orificio también esta debajo de la cama…la trayectoria del proyectil, esto es el recorrido que tuvo el proyectil dentro del cuerpo de la víctima, fue de arriba hacia abajo ligeramente, de derecha a izquierda de la cara, de adelante hacia atrás… A las preguntas de ambos Defensores contestó: “ … cuando fui a realizar el levantamiento iba el comisario Peña, fue Sangermano, el Inspector Numa Perdomo y Becerra que hizo la inspección criminalistica… accedimos a la habitación con el permiso del señor…por una escalera que esta dentro de la vivienda…cuando llegamos el cadáver no estaba…nosotros llevábamos las tomas fotográficas y la inspección técnica criminalisticas, mas las declaraciones de los testigos, esos elementos de investigación son los soportes que sirven de guía para el levantamiento planimetrito y la trayectoria intraorgánica… a la habitación tiene una sola entrada por el frente, tiene una puerta que estaba bien… había un baño y unas puertas de baño fracturadas…el techo tenía una abertura en una de las láminas del techo…si se hicieron fijaciones fotográficas de la escena, …conversamos con el señor que nos permitió el acceso que nos condujo a la habitación,…yo realicé la experticia dos días después a base de informaciones por referencia de los demás funcionarios… no pude detectar que el boque del techo era reciente o antiguo… había desplazamiento de la lámina pero no puedo decir con certeza si era reciente o no… el experto anatomopatólogo en el informe coloca yo reflejo gráficamente lo que el médico rinde en su informe… no vi si el arma estaba impregnada de sangre porque ya no estaba, lo otros funcionarios ya la habían colectado. Demostrando a este Tribunal al momento de rendir declaración, conjuntamente cuando se le exhibe la prueba, referida a la experticia de levantamiento planimetrito y trayectoria intraorgánica realizadas al sitio del los hechos, en la que se refleja el sitio del hecho y la otra parte donde se refleja el ingreso y salida del proyectil, esto es la trayectoria intraorgánica quien expreso en sala ….el arma estaba prácticamente ceñida a la cabeza del cadáver, una distancia muy pequeña, demostrando a este tribunal mixto, que el sujeto activo sabia quien era la persona a la que le disparaba, pues a pesar que no dejo tatuaje tal y como lo señalaron los expertos en esta sala, la distancia era tan corta , pues le disparo en la parte de el lado izquierdo , específicamente detrás del lóbulo de la oreja, aunado a que encontrándose el cadáver del occiso debajo de la cama de la ciudadana Johana, es decir al momento este de valorar esta prueba estaba en posición de resguardo, escondido, el accionante del disparo o sujeto activo del delito de homicidio tuvo que agacharse, descenderse, inclinarse, para poder disparar al sujeto pasivo, lo que obviamente conocía a quien era la persona a la que le efectuaba el referido disparo, elemento este que nos indica, de manera infalible la intencionalidad del autor de cometer el delito, con la firme seguridad de que al dispararle en donde se encontró la herida, la misma seria galopante en contra de la humanidad de este o cualquier persona, pero que al momento de agacharse reconocería perfecta y axiomáticamente al sujeto pasivo, quedando demostrado tanto el cuerpo del delito como la autoría sobre la intencionalidad del ciudadano José de los Santos Graterol de ocasionar la muerte del ciudadano Rafael David Andrade Vitoria.

El Informe por escrito rendido por el funcionario JOSE ARCENIO LAGUNA GARCES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, con 12 años de servicio, fue incorporado al debate oral y público, mediante lectura, en presencia del experto que lo suscribió0 quien lo rindió oralmente, permitiendo con su declaración con sus conocimientos científicos, que el sujeto activo sabia quien era la persona a la que le disparaba, pues a pesar que no dejo tatuaje tal y como lo señalaron los expertos en esta sala, la distancia era tan corta , pues le disparo en la parte de el lado izquierdo , específicamente detrás del lóbulo de la oreja, aunado a que encontrándose el cadáver del occiso debajo de la cama de la ciudadana Johana, es decir al momento este de valorar esta prueba estaba en posición de resguardo, escondido, el accionante del disparo o sujeto activo del delito de homicidio tuvo que agacharse, descenderse, inclinarse, para poder disparar al sujeto pasivo, lo que obviamente conocía a quien era la persona a la que le efectuaba el referido disparo, elemento este que nos indica, de manera infalible la intencionalidad del autor de cometer el delito, como fueron las Experticia de Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Intraogánica signada con el N° 38-39, respectivamente, realizada por el Sub Inspector JOSE LAGUNA, quien conjuntamente al momento de rendir su declaración a través de las mismas se dejo constancia de el sitio exacto del hecho y de la trayectoria que realizó el proyectil que le causo la muerte a quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA.

2.- De la Declaración del Experto WILLIAM ARANGUIBEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.785.429, quien es juramentado conforme a la ley, se identificó como quedo escrito, se le puso de manifiesto el Acta de Levantamiento de Cadáver signada con el N° 9700-165-05-733, de fecha 05-05-2005, en la cual se deja constancia de las características fisonómicas del cadáver de Rafael David Andrade Viloria, la cual se incorpora por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ARANGUIBEL por cuanto el mismo, en su declaración expreso ser la persona que se trasladó hasta el sitio donde ocurrió el hecho narrado y practicó el levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA y con su testimonio al Tribunal de Juicio señalo la posición en que fue encontrado el cadáver y la herida que presentaba en ese momento, por o que al momento de rendir su declaración, este Tribunal pasa a dar credibilidad en su afirmación y al ponerle de manifiesto, el acta de levantamiento de cadáver signada con el N° 9700-165-05-733 de fecha 05-05-2005, quien expreso a viva voz que es su firma la que aparece en ella, en la cual se dejo constancia de las características fisonómicas del cadáver de Rafael David Andrade Viloria, la cual se incorpora por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “como dice el informe el 29 de abril practique levantamiento de cadáver de este ciudadano, al examen externo había una herida de 0.8 centímetros en la región mandibular derecha con aro de quemadora, había una herida irregular de un centímetro en el cuello con características de orificio de salida, este levantamiento se realizo en la morgue, …”, “ …en la morgue si se realizo con detalles, …y el cadáver estaba debajo de una cama…Eran horas de la madrugada como de 4 a 4 y 30 y lo que pude ver era un cadáver que estaba situado debajo de una cama, había sangre en el cuello, la cabeza y en el piso pero las lesiones las revise en la morgue. Observo el cadáver debajo de la cama? Si, no se podía ver con detalle. …Pudo determinar la data de la muerte? Se ve que eran horas porque no había livideces ni enfriamiento. Cuando realizo la revisión externa del cadáver en la morgue tenia signos de rigidez? Ya había enfriamiento y rigidez. Esa data de la muerte seria entre las 12 de la noche a 2 de la mañana? Podría ser. …El cadáver estaba con camisa o sin camisa? Creo que estaba sin camisa, estaba debajo de la cama con un pantalón y sin camisa, el medico forense cuando llega al sitio del suceso no puede mover el cadáver hasta que los funcionarios encargados de hacer las fijaciones lo autoricen. …Usted observo este cadáver en la morgue? Si. Donde era la herida? En la mandíbula el de entrada y en el cuello el de salida. Esa herida por característica de entrada tenia tatuaje? No. El hecho que no haya tatuaje que indica? Que la herida fue a distancia, mayor de 50 cm. Observo signos de lucha? No lo observe.. El defensor Abg. Rafael Duran pregunta: …Usted estaba de guardia esa semana? Si. Usted recuerda el sitio al cual se traslado usted? en pampanito cerca de una calle, yo vivo cerca. El defensor Abog. Álvaro Troconis pregunta: ese levantamiento se hizo donde? En una habitación de un primer piso. La escabino pregunta: cuando entro y de una vez observo todo, el occiso estaba debajo de la cama, esa cama estaba pegada en la pared o central? Creo que la cabecera estaba pegada en la pared. Con su declaración al momento de valorarla se evidencio que la muerte del occiso, marco la posición del cadáver, la cual fue debajo de la cama en posición de resguardo y de miedo por parte del cadáver y la lesión producida por parte del accionante al momento de realizar el disparo para lo cual dio como resultado al examen externo, había una herida de 0.8 centímetros en la región mandibular derecha con aro de quemadora, y había una herida irregular de un centímetro en el cuello con características de orificio de salida, causándole y trayendo como consecuencia de la acción realizada por el acusado, es decir la muerte al occiso, demostrando con ella, la existencia del cuerpo del delito, así como la responsabilidad penal del acusado , cuando la victima se encontraba debajo de la cama, en situación de resguardo de su vida y no para atacar a nadie y eso es precisamente los que nos ordena el legislador a los fines de valorar, es decir según nuestra sana critica, si la victima se encontraba debajo de la cama como quedo señalado y confirmado por expertos, como por el mismo imputado, es porque se encontraba guareciendo su vida y no en posición de ataque, confirmándose que el hoy acusado sabia de quien se trataba, pues al momento de propiciar el disparo, necesariamente tuvo que agacharse y una vez en esa posición, logro identificar a la victima para así confirmar su propósito y por ende su intención de darle muerte y realizarlo precisamente en el lugar de su cuerpo(en la región mandibular derecha con aro de quemadora, una herida irregular de un centímetro en el cuello con características de orificio de salida) que al efectuar el disparo no fallare para precisamente lograr su cometido
El Informe por escrito rendido por el funcionario WILLIAM ARANGUIBEL GARCIA, fue incorporado al debate oral y público mediante lectura, en presencia del experto que lo suscribió quien lo rindió oralmente, permitiendo la formación científica definitiva de esta prueba, como fue el Acta de Levantamiento de cadáver signada con el N 9700-165-05-733 de fecha 05-05-2005, suscrita por el Médico Forense WILLlAN ARANGUIBEL GARCIA quien con su declaración ante la exhibición de esta documental ante esta sala sirvió a través de la misma de las características fisonómicas del cadáver de quien vida respondía al nombre de RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA, y de la posición en que se encontraba el cadáver en el sitio del hecho, así como de la lesión que presentaba y que le ocasionó la muerte tal y como se adminículo con anterioridad con la declaración del experto que realizo la misma, al momento de valorarla se evidencio que la muerte del occiso, marco la posición del cadáver, la cual fue debajo de la cama en posición de resguardo y de miedo por parte del cadáver y la lesión producida por parte del accionante al momento de realizar el disparo para lo cual dio como resultado al examen externo, había una herida de 0.8 centímetros en la región mandibular derecha con aro de quemadora, y había una herida irregular de un centímetro en el cuello con características de orificio de salida, causándole y trayendo como consecuencia de la acción realizada por el acusado, es decir la muerte al occiso, demostrando con ella, la existencia del cuerpo del delito, así como la responsabilidad penal del acusado.

3.- Declaración del experto DRA. MARIANELA ABREU, titular de la cédula de identidad 5.494.390, quien juramentada conforme a la ley, se le puso de manifiesto Protocolo de Autopsia signada con el N° 9700-165-05-733 de fecha 05-05-2005, la cual se incorpora por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “el día 29 de abril del 2005 a las 10 de la mañana practique autopsia a un cadáver, hice la inspección externa del cadáver VILORIA “ y con su testimonio expreso la causa de la muerte del referido ciudadano, quien al momento de rendir su declaración demostró en forma perfecta, que la herida producida por el sujeto activo, iba dirigida a causar la muerte del sujeto pasivo, cuando al ponérsele de manifiesto, el protocolo de autopsia signada con el N° 9700-165-05-733 de fecha 05-05-2005, la cual se incorpora por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso ser su firma y señalo: “el día 29 de abril del 2005 a las 10 de la mañana practique autopsia a un cadáver, hice la inspección externa del cadáver, el cual presentaba una herida de proyectil a nivel del maxilar inferior derecho a 6 cm. del lóbulo de la oreja, se produjo perforación del maxilar inferior, el proyectil sale por la parte posterior lateral izquierda del cuello a 2 cm. de la base del cuello, no tenia lesiones externas, se observa masa encefálica con edema moderado, al concluir el protocolo de autopsia es un cadáver de sexo masculino de 23 años de edad por presentar herida por el paso de un proyectil único de arma de fuego, causa de muerte la perforación del paquete bascular derecho del cuello y lesión medular cervical producida por arma de fuego nivel de la cabeza…El fiscal Abog. Lenin Terna pregunta: había tatuaje? El orificio de entrad media 0.7 cm., presentaba aro de contusión asimétrica, no se ven tatuajes. Significa que l disparo fue a distancia? Un orificio que solo presenta el aro de contusión se considera de distancia. Observo signos de lucha? No se encontró ninguna otra lesión. Tomo las mediciones a ese cadáver? si, se tomo la altura. Esa estatura es promedio o alta? Alta. Esa persona tenia contextura fuerte? Robusta….Encontró restos de alimentos digeridos? Si. Puede determinarse la data de la ingestión de esos alimentos? Hay restos de alimentos digeridos y cuando están digeridos no se puede identificar pero la digestión se hace a las 3 horas. Observo olor etílico? No se encontró. Puede describir si esa herida de la cabeza fue de arriba hacia a bajo? Para identificar el trayecto el medico utiliza unas referencias en el cadáver, yo describo al individuo en la posición anatómica, de la derecha a la izquierda, de delante hacia atrás y de arriba hacia abajo. Esa muerte es a causa de ese objeto extraño, seria una muerte inmediata? Las heridas puede ocasionar una muerte no tan inmediata. Sin esta persona hubiese tenido asistencia inmediata pudo haberse salvado? Eso no se sabe pero hay una posibilidad. El defensor Abog. Álvaro Troconis pregunta: con ese tipo de herida cuanto tiempo requiere el auxilio haber salvado la vida? Tiene una lesión vascular bastante importante que son primarios, la muerte no es inmediata porque las lesionas mas mortales seria la perforación de la masa encefálica, yo diría que se necesaria la presencia de un cirujano vascular. Qué quiere decir discretamente de arriba hacia abajo? Hay un orificio de entrada en la rama horizontal del maxilar derecho, se nota que la base del cuello es inferior al maxilar o sea que hay un trayecto de arriba hacia abajo, es discreto porque esta casi a la par de la base del cuello. Con esta declaración demostró a este tribunal que la herida producida por el sujeto activo, iba dirigida a ocasionar la muerte del sujeto pasivo, pues la misma fue ejecutada y presentaba una herida de proyectil a nivel del maxilar inferior derecho a 6 cm. del lóbulo de la oreja, es decir en la parte que conforma la cabeza, produciendo con dicha acción una perforación del maxilar inferior, en la cual el proyectil sale por la parte posterior lateral izquierda del cuello a 2 cm. de la base del cuello, por presentar herida por el paso de un proyectil único de arma de fuego, que trajo como causa de muerte, la perforación del paquete bascular derecho del cuello y lesión medular cervical producida por arma de fuego nivel de la cabeza, al presentársele la Autopsia de Ley, que esta realizo, este tribunal mixto la valora dando convicción , sirviendo no tan solo para demostrar el cuerpo del delito sino además la responsabilidad penal del acusado, ya que al señalar esta experto que hay un trayecto de arriba hacia abajo, significa nuevamente para confirmar, que al adminicular esta declaración con la declaración del Médico Forense WILLlAN ARANGUIBEL, el hoy acusado, al momento de realizar el disparo, el mismo, iba dirigido a causar la muerte, pues al descenderse, y ver en tan corta distancia, inmediatamente supo quien era la victima, propinándole la herida en ese lugar del cuerpo del occiso, para producirle la muerte y ya que si su intención era otra, pudo ocasionar la herida en cualquier otra parte del cuerpo, pues las reglas de la lógica, nos establecen que el disparo realizado por el acusado, ( ya que esto nunca estuvo en discusión que fuese el imputado quien la realizo), al momento de agacharse logro avistar en la posición que se encontraba, pues a escaso 60 centímetros, lo lógico es que siempre supo de quien se trataba, por lo que una vez verificado la identidad de este, el acusado se fue sobré seguro a la región de la cara, para que inequívocamente la herida que le estaba propiciando, ocasionara la muerte, tal y como sucedió en el Caso de marras, es decir con la intencionalidad de realizar la muerte del occiso

El Informe por escrito rendido por la DR. MARIANELA ABREU, fue incorporado al debate oral y público mediante lectura, en presencia del experto que lo suscribió quien lo rindió oralmente, permitiendo la formación definitiva de esta prueba, tal y como se adminículo con anterioridad, como fue el Protocolo de Autopsia signado con el Nº 9700-165-05-733 de fecha 5-5-2005 practicada sobre el cadáver de quien vida respondía al nombre de RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA, suscrito por la Anatomopatólogo Forense MARIANELA ABREU conjuntamente con la declaración rendida ante esta sala, evidencio a través de la misma la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA.

4.- Declaración del Experto funcionario FRANCISCO RAMON SANGERMANO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° 5.761.853, el cual una vez juramentado por el Tribunal se le puso de manifiesto experticia física de Acoplamiento en la casa N° 311, ubicada en la calle Mene Grande, signada con el N° 9700-069-DC-1412, la cual se incorpora conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: declaro que en el techo del baño, la cual fueron removidas las laminas era imposible que cualquier persona, menos aun con la contextura del occiso, entrara por la mismas, estando dobladas las laminas de adentro hacia fuera, lo que obviamente con esta declaración al valorar la misma con su dicho ,al tener conocimiento por su especialidad, demostró a este tribunal , que conocía perfectamente el lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en la casa del imputado José de los Santos Graterol , trasmitiendo con la misma , estar apoyado no solo de conocimientos científicos sobre su especialidad, sino además trasmitió a todas las partes que certeramente, el sujeto activo del delito , disparo al occiso, inequívoco y con la intención de dar muerte al mismo, sabiendo a quien iba a dirigida su acción, pues el inmueble , casa de habitación del acusado, no registro que el occiso haya ingresado forjando alguna parte de la casa, sino que se determina como elemento indicador que su ingreso por la puerta principal, y así lo señalo a esta sala cual al ponérsele de manifiesto la experticia física de acoplamiento, quien expreso en sala ser su firma, señalo que la misma la realizo, en la casa Nº 311 ubicada en la calle Mene Grande, ( casa del ciudadano José de los Santos Graterol), experticia signada con el Nº 9700-069-DC-1412, la cual se incorpora conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “sobre este caso me dirigí a una casa en pampanito, se constato que en el segundo piso de la casa, en el baño de la habitación en una de las esquinas habían dos laminas de acerolit dobladas, esas laminas están sujetas una sobre otra para que el agua nos se filtre y esas laminas están aseguradas con un gancho que aseguran el tubo del techo y con una tuerca para ajustarla, estaban las laminas dobladas, hago notar que para sacar el gancho hay que sacar la tuerca fuera del techo, es todo, si para ingresar a esa habitación yo tengo que quitarle arriba la tuerca, porque las laminas estaban dobladas?, no era necesario, me parece raro, es todo”. El fiscal pregunta: la vivienda era de dos plantas? Si. Cuantos metros hay del techo al suelo? No hay más de 2 metros. Desde las laminas hasta en suelo de la casa por fuera? Como 5 metros. Como es la forma del gancho? En la parte interna de la lámina es un gancho cualquiera en forma de L, el sujeta un tubo que sujeta el techo, si le quito la tuerca al gancho del lado de afuera el gancho se cae por el lado de adentro porque lo que sujeta el gancho es la tuerca, si yo doblo una lamina para salir o entrar de la habitación desde el techo, si quito el gancho no era necesario doblar la lamina. Podía ingresar una persona sin necesidad de doblarla? Si y por eso lo vi raro y estaban dobladas hacia afuera. La acción es de adentro hacia fuera? Presumo yo, si una persona va a salir de la habitación hacia fuera es difícil. Y de afuera hacia dentro? Es más fácil, a la lamina le falta un tornillo, si le sacan todos los tronillos la lamina queda suelta, en este caso no fue así, le sacaron un solo tornillo, la lamina queda suelta pero como tengo dos ganchos mas atrás es difícil, tengo que tener apoyo completo para quitar la lamina y montarme sobre el techo y salir. El defensor Rafael Duran pregunta: seria posible explicar esa experticia física de acoplamiento? Fui a esa dirección y me di cuenta que las laminas están puestas sobre tubos y sujetas a esos tubos unas laminas con ganchos, el gancho en la parte de adentro agarra el tubo sale el gancho por arriba de la lamina y lleva una tuerca que ajusta la lamina para que quede fijada en el techo, cuando fui a hacer eso habían dos laminas sueltas y a un pedazo de techo le faltaba el gancho, si una persona entra por el lado de afuera el techo tendría que estar doblado hacia adentro y eso no se veía así. Ese sin fin y esa tuerca seria posible que esa tuerca se desenrosqué por el viento? No. Una vez que ese sin fin y esa rosca no se encuentra en la lamina, seria posible si la lamina es levantada por otra persona tener acceso al baño de la residencia? Es posible, la lámina es de acerolit y este cede con el peso de una persona. El defensor Abg. Vicente Contreras pregunta: en que fecha realizo esa experticia? El 6 de mayo del 2005. Usted fue solo o acompañado? Con el comisario. En esa experticia realizaron fijaciones fotográficas? Yo no lo hice. Si a una lamina de acerolit la doblo, ella queda doblada y queda original? Si la dobla y la vuelve a poner se ve el dobles, eso se arruga, yo pienso que por esa lamina a mi modo de ver no salio ni entro nadie por esa lamina, lo que hicieron con esas laminas fue quitar la tuerca de arriba, no conseguí evidencias físicas para decir que alguna persona se paso por dentro de la lamina. Había un boquete hay? No. No había boquete, usted le puede asegurar eso al tribunal? Para el momento de la inspección, el área del techo estaba desprovisto de uno de sus ganchos que al ser levantadas pueden dar acceso al interior de la habitación, yo no estoy diciendo que había boquete hay. Si llovía se metía el agua? Yo no hice esa prueba. El defensor Álvaro Troconis pregunta: tiene conocimiento o no de que en el sitio de los hechos se hizo constar con imágenes fotográficas? No, yo no vi boquete hay, para mi un boquete es que yo agarre la lamina con instrumento cortante y me meta por hay. Pudo haber visto o vio que las laminas estaban inclinadas? No. Que separación había? No se pero no era un boquete. Por ese espacio que ya hablamos pudo haber penetrado alguna persona la interior de la vivienda? La lamina se mueve, si yo me introduzco y me resbalo lentamente sobre la lamina yo caigo adentro. Existe la posibilidad de que haya pasado alguien al interior de la vivienda? Si. Tendría que abrir la rosca de adentro hacia afuera? Tiene que estar afuera. Una persona de una estatura de 1.85 puede salir utilizando esa vía? Con un apoyo se puede pero sin apoyo es difícil. Es imposible? No puedo decir hasta donde puede llegar un ser humano. Ese apoyo que puede ser? Una mesa, una escalera que lo ayude a llegar arriba. El tribunal pregunta: …Si una persona de 1.85 y que sea atlético usted cree que al caminar por el acerolit de hunda? Yo he caminado sobre acerolit pero camino por donde están los ganchos porque si piso en el centro siento que se va. Cuando usted dice que le parece extraño que significa? Una lamina sobre la otro sin su seguro y que deja pasar la luz, me pareció extraño porque si alguien quita un seguro es para entrar en la habitación y para entrar por la parte de arriba había que doblar la lamina y eso no lo vi yo, yo no la vi así doblada. El imputado José de los Santos Graterol pregunta: Cuantos tubos tenia? No se. Usted no vio doble se nada, una lamina hacia arriba? Había una luz. Antes de eso algún experto estuvo alguien hay? No se. Con esta declaración demostró a este tribunal mixto, que las laminas que aparecieron dobladas la realizo alguien de adentro hacia fuera lo que obviamente de acuerdo a la sana critica, los conocimientos científicos del experto y aunado a las máximas de experiencia, nadie ingreso o salio por esas laminas de acerolit, es decir por el techo, como quisieron demostrar la defensa, lo que demostró que el occiso efectivamente entro a la habitación de la ciudadana Johana por alguna de las puertas principal de la casa del acusado, con la confianza que da, cuando se ingresa por la puerta principal, por lo que con esta declaración queda desechado la hipótesis que la victima haya ingresado por el techo, ventanas, etc, pues ingreso por la puerta principal.

El Informe por escrito rendido por el funcionario FRANCISCO RAMON SANGERMANO CASTELLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Trujillo, fue incorporado al debate oral y público mediante lectura, en presencia del experto que lo suscribió quien lo rindió oralmente, permitiendo la formación definitiva de esta prueba, tal y como fue valorada conjuntamente con la declaración del experto con anterioridad.

5.- Declaración del experto Funcionario JOSE FELIX CACERES GIL, titular de la cedula de identidad N° 11.134.094, el cual una vez juramentado por el Tribunal se le puso de manifiesto Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signada con el N° 9700-069-DC-1351, de fecha 07-06-2005, la cual se incorpora por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Es una experticia que hice en fecha 07-06-2005, la solicito la subdelegación de Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suministrando al evidencias de dos armas de fuego tipo revolver, una concha, un proyectil y nueve balas, al experticia es de comparación balística, para determinar si el proyectil y concha con que arma de fuego fueron disparados, cual de esas armas disparo el proyectil, por cuanto con su declaración, el mismo realizó la Experticia de Reconocimiento legal y Comparación Balística sobre el arma de fuego Tipo: Revólver, Marca: Smith Wesson, [calibre: 38 SPL, pavón negro, serial de orden: C641983 ubicado en el aro inferior de la empuñadura, Serial puente móvil: A9217, que portaba el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA y que fue entregada por este ciudadano al Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el proyectil parcialmente deformado localizado en la habitación donde ocurrió el hecho, y con su testimonio demostró a este Tribunal que el referido proyectil fue el que penetró en la humanidad del ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA ocasionándole la muerte, siendo disparado por la referida arma de fuego. Con esta declaración demostró tanto el hecho punible del Homicidio Intencional Simple como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando al rendir su declaración, esta basada en lo que conoció, introduciendo como elemento de prueba, al momento de deponer en el presente juicio, dando fe a este Tribunal mixto acerca de que el arma que disparo y causo la muerte del occiso fue la que tenia el ciudadano José de los Santos Graterol y que fue entregada con posterioridad por el mismo, y asi al momento de rendir la declaración de este experto, lo manifiesto a la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística signada con el N° 9700-069-DC-1351 de fecha 07-06-2005, la cual se incorpora por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “es una experticia que hice en fecha 07-06-2005, la solicito la subdelegación de Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suministrando al evidencias de dos armas de fuego tipo revolver, una concha, un proyectil y nueve balas, al experticia es de comparación balística, para determinar si el proyectil y concha con que arma de fuego fueron disparados, cual de esas armas disparo el proyectil, las armas de fuego son dos revólveres, el primero marca Smith&Wesson calibre 38 especial, esta arma de fuego tiene capacidad para alojar 6 balas, y la segunda arma de fuego( la encontrada en la mano del occiso) es un revolver marca no visible, calibre 38short, la munición que utiliza esta arma de fuego es diferente a la 38 especial, su cañón tiene una longitud de 7 centímetros, esta arma de fuego tiene capacidad para alojar 5 balas y es diferente a la primera arma, tenemos un proyectil como evidencia del calibre 38 deformado parcialmente, con una masa de 10 gramos con huellas de estrías de dextrógiro con adherencias de una sustancia pastosa de color blanco verde, las características de la concha de calibre 38 especial, me suministraron 9 balas de las cuales las sub divido en las primera 4 para arma de fuego 38 especial, estas primeras 4 municiones presentan huellas de impresión directa en el fulminante, las otras 5 en la peritación el experto va a verificar el funcionamiento de las armas de fuego, cuando pruebo el arma N° 01 que es el revolver 38 especial, corroboro que estaba en buen estado y colecto la pieza proyectil, y cuando voy a efectuar el disparo con el arma 2 revolver 38 short ( Arma conseguida en la mano del occiso) y el mismo no dispara o sea que no esta en buen estado, paso a la ultima etapa del informe que son las conclusiones y el arma revolver 38 especial se encuentra en buen estado de funcionamiento, el arma de fuego revolver 38 short se encuentra en mal estado de funcionamiento y no cumplió con el disparo de prueba, el proyectil y la concha incriminados han sido disparados por el arma de fuego tipo revolver Smith&Wesson 38 especial, (Arma esta que poseía el ciudadano José de los Santos Graterol y que entrego con posterioridad a los funcionarios policiales ), las huellas de presión directa localizadas en el fulminante de las 4 balas no presentan suficientes características para individualizarlas con arma de fuego alguna, las 2 armas de fuego y el proyectil se devuelve a la sub delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es todo”. El fiscal pregunta: la segunda arma es muy vieja como de que tiempo? Por lecturas he leído que esos revólveres son de 1900 y antes 1890. Esa arma tiene capacidad para 5 municiones? Si. De las 9 balas habían municiones que podían ser usadas en esa arma? Si, las que mencione, las 4 primeras que presentan las huellas de impresión directa, 4 de esas 9 pueden ser usadas en esa arma, la munición de la 38 especial es mas larga que la 38 short, esas municiones pueden ser recargadas, la concha de la 38 especial es la misma que la concha de la 38 short, lo que cambia es el proyectil. Estas 4 municiones que tenían huella de ignición en el fulminante podían ser disparadas por esa arma vieja? Si, el arma abisagrada la aguja percutora no golpea con la suficiente fuerza el fulminante. Observo algún serial del arma vieja? Si 336688 serial de orden. Esas 4 municiones marca cavim, puede ser disparadas por el arma vieja? No. Y por el otro revolver? Si. El revolver especial pudo haber disparado estas municiones? Si se puede. Y puede este revolver disparar las municiones cortas? Si. Las huellas de impresión pueden ser causadas por algo externo que no sea la aguja percusora? Mi opinión es que esas balas fueron intentadas disparar por un arma de fuego. Cuantas vueltas tiene que dar el tambor de un revolver para que se produzcan esa cantidad de huellas en esas municiones? En vueltas haciendo un calculo posiblemente 4 vueltas. Cuantos disparos serian? De 16 a 20 disparos. En relación a las otras municiones tenían esas huellas? No. No habían sido intentadas ser disparadas? Eso es correcto. En relación a la concha, como hace para determinar que ese proyectil deformado le observo campos y estrías? Si. Puede asegurar que ese proyectil fue disparado por el revolver signado con el N° 01? Si. A ese proyectil deformado le observo una sustancia? Si, una sustancia pastosa de color verde y blanco. La cocha que se le suministro que características tenia? Espacial de color bronceado con huellas de impresión en su fulminante. Se puede individualizar? Si. Cual arma fue la que percuto esa concha? El arma de fuego N° 01 (es decir el Arma que poseía el ciudadano José de los Santos Graterol). Le pudo observar a esos revólveres algún tipo de sustancia? No. El defensor Vicente Contreras pregunta: Cualquier revolver que sea especial disparan balas cortas y largas? Yo me referí al revolver que le hice la experticia y con ese es que se puede disparar, el revolver short dispara otras municiones. Las balas del revolver viejo tenia una leve huella y que no se pudo determinar que tipo de arma produjo esa huella? Si. El arma N° 01 especial que tipo de huella deja en el casquillo de la bala? De los disparos de prueba deja una huella profunda. Las huellas tenues de la balas fueron causadas por el arma N° 01? No. Con esta declaración como se expreso al comienzo de la misma, demostró a este Tribunal que el arma signada bajo el N° 01 es el Arma incriminada, como la que le disparo a la humanidad del occiso trayendo como consecuencia la muerte del ciudadano Rafael David Andrade Viloria y que esta pertenecía al ciudadano José de los Santos Graterol y que fue entregada por este ciudadano con posterioridad, siendo esta arma marca Smith&Wesson calibre 38 especial, esta arma de fuego tiene capacidad para alojar 6 balas, la que salio el proyectil deformado y experticiada, por este experto cuando al hacer el reconocimiento legal a cada una de las armas y comparándolas dio como resultado que fue, de esta arma de donde salio el proyectil que diere muerte al hoy occiso y que el Arma conseguida al occiso estaba en mal funcionamiento y como lo expreso el experto no podía disparar, es decir no lograba ocasionar ningún tipo de herida, por lo que se configura en perfecto estado el delito de porte ilícito de armas de fuego al acusado, quien al momento en que le disparo a la victima, no tenia su respectivo porte, arma ilícita esta, que al momento de disparar estuvo dirigida a ocasionar la muerte de la victima , tal y como quedo demostrado en sala.

El Informe por escrito rendido por el funcionario JOSE FELIX CACERES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Trujillo, fue incorporado al debate oral y público mediante lectura, en presencia del experto que lo suscribió quien lo rindió oralmente, permitiendo la formación definitiva de esta prueba y que se esta valorando conjuntamente con su declaración anteriormente, como fue la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística signada con el n° 9700-069-DC-1351, de fecha 07-06-2005, practicada sobre las armas de fuego con las siguientes características: Tipo: Revólver, Marca: Smith Wesson, calibre: 38 SPL, pavón negro, serial de orden: C641983 ubicado en el aro inferior de la empuñadura, Serial puente móvil: A9217. Un proyectil deformado parcialmente y Una concha perteneciente a una de las partes que conforman una bala, calibre 38 spl, marca Winchester; y la otra es un revolver 38 short, cañon corto cromada plateada, serial 336688, para alojar 5 balas, el sistema del modelo es viejo, y con problemas en su funcionamiento, suscrita por el Detective JOSE FELlX CACERES, quien a través de la misma, se dejo constancia que el proyectil que penetró en la humanidad del ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA ocasionándole la muerte, fue disparado por el arma de fuego que portaba el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA, quedando demostrado con esta prueba, tanto la responsabilidad penal en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego cometido por el acusado.

6.- Declaración del experto funcionario JAVIER ENRIQUE BECERRA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 12.797.642, el cual una vez juramentado por el tribunal se le puso de manifiesto Inspección N° 348 de fecha 29 de Marzo del año 2005 y Inspección Técnica de Reconocimiento de Cadáver N° 347 de fecha 29 de Marzo del año 2005 la cual se incorpora por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el fiscal consigna al tribunal evidencia física constante de un par de Zapatos marca Power Land, color blanco con gris, talla 42, con cordones de color gris y suela blanca con negro, las cuales están signadas con el N° 1172, las cuales también se le colocan de vista y manifiesto al experto y con su testimonio demostró al Tribunal de Juicio en forma contundente y sin equivocación alguna , la características del sitio donde ocurrieron los hechos y que en el mismo se encontró el cadáver del ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA sin su prenda de vestir conocida como camisa o franela y sin zapatos y a una distancia de mas de 30 centímetros del cadáver, un par de zapatos color blanco, la cual fueron llevados ante esta sala y reconocidos por este funcionarios como los mismos que se encontraron en la casa del hoy imputado, asimismo que se colectó un arma de fuego tipo revólver, serial de cacha 336688 con cuatro proyectiles sin percutir, una gorra de color gris y un proyectil de color gris. se le puso de manifiesto Inspección N° 348 de fecha 29 de Marzo del año 2005 y Inspección Técnica de Reconocimiento de Cadáver N° 347 de fecha 29 de Marzo del año 2005 la cual se incorpora por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “la primera fue una inspección es un acta de cómo estaba para el momento del hecho el sitio del suceso y los elementos de interés criminalísticos, se trata de un sitio de suceso cerrado, es una vivienda y en la segunda planta y en una habitación se encontró el cadáver de sexo masculino y los cuales tenia a su alrededor elementos de interés criminalísticos los cuales fueron colectados como un par de zapatos”. El fiscal pregunta: su función es colectar evidencias? Si y fijar los elementos de interés criminalísticos. Cuando usted llego en compañía de quien estaba? Del sub inspector Numa Perdomo quien era el investigador para ese tiempo. Numa Perdomo esta trabajando ahora? El falleció. Que otro funcionario fue? El medico forense, el inspector Fernández. Converso con el? No. El inspector los notifico del hecho? Si. Sabe donde vive el inspector Fernández? En Pampanito. Cuando usted estaba de guardia estaba en su sitio de trabajo, como se entera del homicidio? Nosotros llegamos de otro homicidio que había pasado ese dia y nos acostamos en la delegación, al rato llaman al despacho y nos trasladamos al sitio. Usted sabe quien informo el hecho? el inspector Numa Perdomo me manifestó que lo había llamado el inspector Fernández. A que hora? de una y media a dos. Cuanto tiempo tardaron en preparar sus implementos y arrancara? Como media hora y cuarenta y cinco minutos. A que hora llegaron al sitio del hecho? Como a las 3. Cuando llega que personas están ahí? Funcionarios de la policía del estado, del departamento policial de Pampanito. Esos funcionarios estaban adentro o afuera de la casa? Afuera. Que otras personas estaban ahí? Los propietarios de la vivienda. Cuantas personas eran los habitantes? No recuerdo. Esas personas que usted llama propietarios de la vivienda eran mujeres o hombres? Creo que era una señora. Cuando usted llega donde estaba el inspector Fernández? Afuera. Cuando ustedes llegan estaba el medico forense? A los pocos minutos de haber llegado llego el medico forense. Como llega el medico forense, quien lo llamo? El inspector Numa Perdomo lo llamo. Llevaron cámaras fotográficas? Si. Llevaron lámparas para iluminar el sitio? Si. Usted estuvo presente cuando el medico forense levanto el cadáver? Si. En la segunda planta solo hay una habitación? Si, en el baño de la habitación tiene techo de acerolit y presentaba como abierto. Cuando usted ingresa a la habitación quien estaba? El cadáver. Cuando entra ve el cadáver inmediatamente? El cadáver se ve por debajo de la cama. Como era la iluminación? De bombillos. Ese bombillo único era suficiente para ver detalles del cadáver? Si porque es pequeña, yo entre con el medico forense, cuando ingresamos a la vivienda la comisión se traslado en compañía del doctor Aranguibel, después que el medico lo observa para ver las heridas que tiene y luego hago las fijaciones fotográficas. El medico llevaba equipos auxiliares? Ellos siempre llevan es cámaras fotográficas. Recuerda si el equipo que llevaba se descargo? Como habíamos tenido un homicidio anteriormente, se acabo el rollo de la cámara. Cuando usted entro con el medico forense no pudo hacer completamente su trabajo? No porque se acabo el rollo de la cámara, al rato bajo el inspector Numa y como a la media hora me consiguieron otro rollo. El medico forense se retira primero que ustedes? Si. Puede manifestar que colecto? Se colecto el Jean del occiso, una arma fuego en la mano derecha, una gorra, un proyectil y un par de zapatos que estaban al lado derecho de la cama. En este estado se le colocan de manifiesto los zapatos consignados por el tribunal y el mismo manifestó reconocerlos. Cuando trasladan el cadáver tenia medias? No. Lo traslado vestido? Con el puro pantalón Jean que tenia encima. Cuando llego a la morgue que hizo? Le colecte el pantalón Jean que tenia. Tenia ropa interior? No tenía. El Jean como estaba? En condiciones normales, no estaba tan deteriorado o dañado. Estaba sucio? Tenia sustancia hemática. Le vio al Jean alguna adherencia de sucio o de barro? No solamente la adherencia es la sustancia de color pardo rojizo. Usted buco esa camisa que el no tenia? En la habitación donde estaba el cuerpo busque medias y camisa pero no conseguí, ni interiores ni media ni camisa. A usted no le compete entrevistar testigo? No porque esa función es del investigador. Usted fijo fotográficamente el sitio? Si. En este estado se le coloca de manifiesto al experto las fotografías y explico las mismas. Puede manifestar al tribunal si la situación del baño era reciente o antiguo? En el momento de las fijaciones fotográficas eran recientes, el dobles que tenia las laminas no presentaba oxidación. Es factible que una persona hubiera entrado por ahí? Si. Cuando se retiran del sitio del hecho como hicieron para trasladar el cadáver? el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas tiene una furgoneta. Ese cuerpo es cubierto por algo para protegerlo? La camilla se mete y se cierra la puerta. Utilizan algunas bolsas para tapar la evidencia? Si. Cuando sacan el cadáver del sitio lo colocan en algunas bolsas? No. El medico forense hizo la autopsia en la morgue? Si, el lo reviso en el sitio del hecho pero para revisarlo con mas detalle se hace en la morgue. Le vio al cadáver algún tipo de lesión? Si, dos heridas. A parte de esas dos lesiones le observó alguna otra lesión? No nada. El defensor Abog. Rafael Duran le pregunta: usted esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Trujillo o Valera? Trujillo. Cual es la labor que usted presta? Adscrito al área técnica criminalístico. Usted recuerda en que fecha realizo la inspección técnico? 29 de marzo del 2005. Usted también practica el acoplamiento en el sitio del suceso? No. La experticia de acoplamiento se hacer después de la inspección técnica? Si. Usted recuerda donde se encuentra ubicado el sitio? En la calle Mene Grande del Municipio Pampanito, una vivienda rosada, tipo familiar y el reconocimiento se realizo donde se consiguió el cuerpo, en la segunda planta. Cuando usted entra a esa habitación, que elementos observo usted? sustancias de color pardo rojiza, un proyectil, un par de zapatos y una gorra que tenia el cuerpo y u arma de fuego que tenia el cadáver en la mano derecha, tenia 4 proyectiles. Colecto otro elemento? No. Esa arma de fuego donde fue colectada? En el sitio del hecho en la mano derecha del cadáver. Que observo usted en el baño? Que las persianas estaban fuera de su lugar, y el techo las láminas de acerolit estaba abiertas, tenían una abertura. Las puertas el baño como se encontraban? En mal estado porque estaban fuera de su lugar y partidas. A que dirección estaban las puertas de baño del boquete? Dos metros o un poco mas. Que observo usted en el techo? Que las láminas estaban abiertas. A parte de esa abertura había un dobles en el techo? Si. Producido porque? Por fuerza física de abrir. Había dobles de pisada? No. El defensor Vicente Contreras pregunta: a que horas recibe la llamada informando del hecho? Después de media noche. Que tiempo demoraron en llegar al sitio? Como una hora. Cuando llegan ahí habían unos funcionarios de policía? Si. Cuando ingresan a la habitación con quien entra? El medico forense y Numa Perdomo. Cuanto tiempo permanecen ahí? Como una hora, mas tardar hora y media. El mismo tiempo estuvo Aranguibel? Si. Pudo observar si alguna persona intento alterar el sitio del suceso? No porque ahí estaba la policía. El defensor Álvaro Troconis pregunta: en las afueras de la vivienda había una comisión policial? Si. Que conocimiento tiene de William Aranguibel? Es el medico forense. Que concepto le merece el doctor? Como compañero de el es un medico muy responsable y tiene mucho conocimiento del área forense. El fiscal objeta la pregunta de la defensa. Donde hizo el levantamiento en el sitio o en la morgue? En la habitación hace el reconocimiento y posteriormente se traslada a la morgue para hacer reconocimiento más minucioso. Usted observo un boquete en el techo? Si. Pudo por ese boquete penetrar alguna persona? Si el techo tiene algunas amarras que sostiene el techo tuvo que haberlos quitado con un implemento, si puede entrar porque el boquete tiene una abertura de 40 centímetros de diámetro. El tribunal pregunta: que significa para usted que la lamina presentaba dobles? Las láminas del techo tiene un dobles, una abertura que puede entrar alguien. Una persona como a la que usted le hizo el reconocimiento puede entrar por ahí? Si. Que altura había del techo al piso? Como dos metros. Que tamaño tenia el cañón del arma y color? Era como plateado. Con esta declaración demostró con sus conocimientos científicos, a este Tribunal mixto, que la victima al momento de ingresar a la habitación de la ciudadana Johanna, se encontraba en confianza , tanto así, que se coloco en una situación cómoda, como fue quitarse la camisa o franela, y quitarse los zapatos, logrando crear evidencia y elemento indicador de la responsabilidad penal del acusado, con esta declaración, que la victima no pudo jamás estar en posición de atacar a nadie, desvirtuando una vez mas, la hipótesis del imputado y defensores, de hacer creer a este tribunal colegiado, que la victima, trato de lastimar a nadie, pues el hecho de haberse encontrado el cadáver con las características descritas por el experto, era , según nuestra sana critica, que la victima se encontraba seguro y confiado en esa habitación y que pretender hacer creer que el acusado no sabia quien era, cuando al agacharse , casi en la misma posición en el piso, avisto inequívocamente a la victima, reproduce para este tribunal nuevamente, la intencionalidad del acusado de que a sabiendas de saber quien era la victima, propina el disparo en su cara para ocasionarle la muerte, y que la victima entro a la casa del acusado por la puerta principal, con la aquiescencia de su novia johana, hija del acusado y que encontrándose sin camisa y sin zapatos debajo de la cama, el acusado logra su cometido, con la certeza de que la victima no va a crearle daño alguno.
El Informe por escrito rendido por el funcionario JAVIER ENRIQUE BECERRA BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Trujillo, fue incorporado al debate oral y público mediante lectura, en presencia del experto que lo suscribió quien lo rindió oralmente, permitiendo la formación definitiva de este prueba y que se valoro motivadamente con la declaración del experto ,como fue la Inspección Técnica signada con el N° 348, de fecha 29-04-2005, practicada en la casa N° 311, Calle Mene Grande, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Pampanito, Estado TrujiIIo , suscrita por los funcionarios Sub Inspector Numa Perdomo (muerto) y Detective Javier Becerra, quien este ultimo declaro ante esta sala que a través de la misma se deja constancia de las características del sitio donde se sucedieron los hechos Y donde resultó muerto el ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA y la Inspección Técnica signada con el N° 347, de fecha 29-04-2005, practicada en la morgue del Hospital José Gregorio Hernández de Trujillo, Estado TrujiIIo , suscrita por los funcionarios Sub Inspector Numa Perdomo y Detective Javier Becerra, quien este ultimo declaro ante esta sala que a través de la misma se dejo constancia de las características fisonómicas del cadáver de quien vida respondía al nombre de RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA, así como de la lesión que presentaba y que le ocasionó la muerte, por la cual nunca pudo haber ingresado por el techo, pues su contextura era fuerte, no pudiendo ingresar sino tal y como quedo demostrado solo por la puerta principal.

7.- Declaración del experto funcionario LEONARDO RAMON PEÑA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 11.133.641, quien es juramentado conforme a la ley, se identificó como quedo escrito, se le puso de manifiesto la Inspección Nº 9700-069-DC-1798-05, de fecha 21 de Junio del año 2005, la cual se incorpora por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “reconozco el contenido y firma”,, por cuanto el mismo practicó Experticia de Trayectoria Balística y con su testimonio demostró al Tribunal la posición de la víctima para el momento de recibir el impacto de bala que le ocasionó la muerte y la posición del tirador para el momento de efectuar el disparo; asimismo se demostró la distancia en que se efectuó el disparo que le quitara la vida al ciudadano que respondía al nombre de RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA, aproximadamente mas de 50 centímetros, lo que obviamente el tirador tuvo que haberle visto la cara a la persona que le iba a disparar, y así lo manifiesto, cuando expreso a esta sala al momento de rendir su declaración, expreso claramente que la Inspección N° 9700-069-DC-1798-05, de fecha 21 de Junio del año 2005, la cual se incorpora por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el experto expuso: “reconozco el contenido y firma, requería la practica de experticia balística, me traslade y corresponde a sitio de suceso cerrado, es una habitación que para acceder a ella es unas escaleras de tipo ascendente, se tomaron en consideración elementos como un impacto en una pared, se tomo en consideración la experticia hematológica, el luminol y reconocimiento técnico como el protocolo de autopsia la cual indica que la victima tenia una herida de disparo por arma de fuego, con una trayectoria intraorgánica de derecha a izquierda de arriba hacia abajo, llegue a la conclusión que el impacto que se ubica en la habitación, el tirador se encuentra en el este, de pie y la boca del cañón se encuentra mas alto de la pared, la victima al momento de recibir el impacto de bala se encuentra en una posición de cubito dorsal, con su región cefálica ligeramente levantada y en contacto con la pared de la cabecera de la cama a una altura inferior, la posición del tirador al realizar el disparo se encuentra de pie, casi en un mismo plano respecto a la victima, aquí al momento de valorar esta prueba con el testimonio del experto, demostraron a este tribunal que si la victima se encontraba debajo de la cama tal y como lo señalaron conjuntamente y en forma contestes, adminiculada con las declaraciones de los expertos William Aranguibel, José Laguna , hacen que las máximas de experiencia conjuntamente con la sana critica, el tirador se tuvo que agachar para luego disparar y claramente pudo observar que la persona que se encontraba allí, debajo de la cama era el ciudadano Rafael David Andrade, de manera escondida y sin ninguna posición que se presumiera de ataque contra nadie sino solamente guareciéndose la vida y que el tirador, que en el presente caso no se discutió que fue el ciudadano José de los Santos Graterol, disparo sabiendo con precisión que se trataba del occiso, y con intención , ya a sabiendas que era Rafael David, su mira fue ocasionarle la muerte, cuando de esta prueba, se estableció que la herida que le ocasiono el acusado, de acuerdo a su trayectoria de bala fue directamente de derecha a izquierda de arriba hacia abajo , adminiculada a la declaración del experto JOSE LAGUNA quien expreso en sala ….el arma estaba prácticamente ceñida a la cabeza del cadáver, una distancia muy pequeña, efectivamente demostraron a este tribunal que el acusado sabia quien era la persona a la que le disparara, aunado a la distancia del disparo fue realizado a poca distancia, la boca del cañón y la herida es mayor de 60 centímetros. Asimismo con esta declaración adminiculada con la del experto JOSE FELIX CACERES, demostró que el proyectil concuerda con la trayectoria y que como lo expresara en esta sala afirmo dio positivo con un arma de fuego que no es la que tiene la victima en la mano.
El Informe por escrito rendido por el funcionario LEONARDO RAMON PEÑA BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Trujillo, fue incorporado al debate oral y público mediante lectura, en presencia del experto que lo suscribió quien lo rindió oralmente, permitiendo la formación definitiva de este prueba y al valorarla con su declaración este tribunal se formo la idea de la trayectoria balística , la cual fue dirigida a ocasionar la muerte de la victima con intención del acusado de lograr su acción. Como fue la Experticia de Trayectoria Balística signada con el N° 1798-05 de fecha 21-06-2005. ¬suscrita por el Sub Comisario LEONARDO PEÑA, demostrándose a través de ella con su declaración, la posición de la víctima para el momento de recibir el impacto de bala que le ocasionó la muerte y la posición del tirador para el momento de efectuar el disparo; asimismo la distancia en que se efectuó el disparo que le quitara la vida al ciudadano que respondía al nombre de RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA. Demostrando a este Tribunal sin duda alguna que efectivamente debajo de la cama en posición de resguardo hacia su persona y escondido la victima se encontraba sin camisa, sin zapato y no en posición de ataque hacia nada ni nadie, sino al contrario resguardándose y ocultándose debajo de la misma.

8.- Declaración de la Testigo y representante de la victima RAFAEL SIMON ANDRADE CEGARRA, quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, titular de la cedula de identidad Nº 4.919.339, de 50 años de edad, bachiller, conductor de transporte público, residenciado en el sector Pampanito calle Mene Grande del Estado Trujillo, expuso entre otras cosas lo siguiente: “ soy Padre de la víctima….esa noche cuando malograron a mi hijo nosotros estamos viendo televisor porque iba pa la casa de Jhoana a llévale un pirulin…yo le dije que fuera y que no llegara muy tarde…el era costumbre del… por el momento más nada…” Al interrogatorio del Fiscal contestó: “… Mi hijo era sano sin vicios, deportista y trabajaba y terminaba de hacer un curso en la misión vuelvan caras, él tenía 23 años… nunca había estado preso…él tenía una relación con Johana aproximadamente desde hace dos o tres años…ella siempre al medio día iba para la casa…casualmente una semana antes me pidió un dinero para pagar unos exámenes porque presentía que estaba embarazada…los padres de Jhoana creo que no estuvieron de acuerdo con esa relación, yo personalmente nunca los traté…siempre fueron muy apáticos…ella vivía arriba, ella tenía su dormitorio aislado al resto de la casa…en vista de que los padres de ella no estaba de acuerdo con esa relación, ellos buscaron las formas de verse, muchas veces donde los vecinos se veían, a veces en espacios libres se veían… mi hijo recibía muchos mensajes de texto de ella…. Esa noche se recibieron muchos mensajes de los dos… la casa donde vivía mi hijo a la casa de Jhoana hay 50 metros aproximadamente… esa casa de Jhoana tiene varias entradas, como tres…Rafael me decía que Johana le dejaba la puerta abierta, yo presumo que le dejaba la puerta abierta como del zaguán… eso lo sabía 189 personas sabían eso, ellas firmaron a favor de mi hijo de su buena conducta es más la casa de Johana se la compraron a mi suegra a la abuela de Rafael…si una vez la señora denuncio a mi hijo en la prefectura porque según ella decía que mi hijo molestaba a su hija… en una oportunidad a ella la mandaron pa Caracas pa separarlos, incluso ellos hablaban por teléfono…” A los Defensores contestó: “… mi hijo visitaba a Johana en su casa, en la noche y en el día también porque la señora trabajaba en una bodega…los padres de ella no estaban de acuerdo con la relación… los muchachos tomaron esa manera de verse así, porque Jhoana le dejaba abierta la puerta del cuarto a mi hijo para verse…las vistas eran a las nueve u ocho de la noche…cuando me lo perjudicaron era en la madrugada, en el cuarto de Jhoana…él la visitaba en la noche y en el día también a veces… ella tenía su cuarto aislado de la casa, yo la conozco porque esa casa está a tres casas de la mía, además esa casa yo la conozco porque mi suegra se la vendió a ellos… yo sé que ese era su dormitorio… él me contaba que Jhoana le dejaba abierta la puerta de su cuarto…el me dijo muchas veces que el señor Graterol le tiró el carro encima… mensajes de texto le mandaba Jhoana a mi hijo, porque en la madrugada veo que no está mi hijo…una vez le revisamos el teléfono, tenía ciento y pico de mensajes, la hora exacta no la vi, en eso no nos fijamos…”. A los Escabinos respondió: …él es el padrastro de Johana y él no quería a mi hijo, porque él me lo decía además eso era algo que todos sabían incluso él lo trataba mal…”, con su testimonio demostró a este tribunal, que la ciudadana Johana y su hijo mantenían una relación de noviazgo y que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA, padre de la ciudadana YOHANA MARIANA Molina, no estaba de acuerdo con dicha relación y que su hijo, hoy victima, acostumbraba a ir a la casa del acusado con el acuerdo de su novia, para verse allí dentro, por lo que obviamente demostró a este tribunal que ese día al igual que en muchos, el acusado sabia que Rafael David, era la persona que se encontraba en el cuarto de johana, lo que desvirtúa que el acusado no sabia a quien le disparaba, pues adminiculado con las declaraciones de los expertos, Médico Forense WILLlAN ARANGUIBEL, FRANCISCO SAN GERMANO, JOSE FELlX CACERES GIL, JOSE LAGUNA, LEONARDO JESUS PEÑA y JAVIER BECERRA, el acusado sabia perfectamente que la persona a la que le disparaba era Rafael David Andrade Vitoria, novio de su hija, quedando demostrado con esta declaración la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de homicidio intencional. El anterior testimonio le merece fe a quines suscriben el presente fallo, en efecto, siendo la persona directamente ofendida, hace un relato susceptible de ser considerado verdadero al ser comparado con el resto de los medios de pruebas recepcionados en el debate oral y público y al adminicularlos con el Acta de fecha 19-05-2005, levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con presencia de todas las partes involucradas en el presente proceso, relativa a prueba anticipada, , la cual acredito a este Tribunal a través de ella de los mensajes recibidos por el occiso RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA, enviados por la adolescente YOHANA MARIANA MOLlNA y con ella el demostró al Tribunal que ambos ciudadanos mantenían una relación de noviazgo y que la ciudadana Johana estaba esperando al occiso en su casa, cuando incluso en dos de los mensajes que con textualidad “…BUENAS NCHES TE AMO…. TEMPRANO XQ YO TENG Q DORMIR Y N VAYAS A TRAER BARRO NI KAMINAR DURO XQ C ESCUCHA EN EL CUART DE MI PAPA”, lo que obviamente demostró que la victima entro por la puerta principal y que al ser conseguido a el occiso sin camisa y sin zapato en la casa del acusado, específicamente en el cuarto de la ciudadana Johana, es porque la victima se encontraba sobre seguro , previa invitación de la ciudadana johana, quien quedo demostrado ante esta sala, ser la novia del occiso, en la cual en cada una de las declaraciones rendidas ante este tribunal para la mayoría de este Tribunal mixto fueron contestes, siendo compatibles, en señalar en el debate, que en el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL , intencionalmente ocasiono la muerte del occiso, ya que al encontrarse la victima en posición de resguardo hacia su vida, ESPECIFICAMENTE DEBAJO DE LA CAMA, y evidenciando a este Tribunal que el occiso se encontraba en dicho inmueble en actitud de confianza y seguridad en ese lugar cuando efectivamente con las declaraciones de expertos y funcionarios como las fijaciones fotográficas, el ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE , estaba sin camisa y sin zapatos, e incluso sin ropa intima, lo que a nuestra sana critica el occiso estaba en esta casa, indudablemente en confianza , no quedando evidenciado que la victima exhibiera con esa posición en que fue encontrado, modo de embestida alguna en contra del acusado JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL, para que este ciudadano, de manera intencional ocasionara la muerte del occiso y que efectivamente demostró la relación sentimental que tenia la victima y la hija del acusado y que al concatenar esta declaración con la referida acta realizada ante el tribunal en funciones de control, anteriormente señalada, crean otra prueba suficiente, para establecer que la victima aunado a la relación sentimental que le unía a johana, entro a la vivienda del acusado, porque la ciudadana johana le dejo la puerta principal abierta para verse dentro de ella, por lo que obviamente , el acusado al momento de disparar, y evidenciado la posición en que lo realiza, vale decir en el piso, a lamisca distancia en que fue encontrado el occiso, sin duda alguna confirmo la identidad del occiso y una vez ratificado por este, pues la herida fue producto de una distancia a menos de 60 centímetros, logro asegurar quien era, para así darle y producirle en la cara de la victima el disparo, la cual era su acción y querer producir el resultado de la muerte, quedando demostrado la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional .

9.- Declaración de testigo y victima REINA DEL VALLE VILORIA DE ANDRADE, quien es juramentado conforme a la ley, se identificó como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 5.786.085, de 41 años de edad, bachiller, de ocupación Asistente de Laboratorio clínico, residenciada en Pampanito, calle Mene Grande, casa N° 8-16, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo soy la mamá de David, el difunto…yo tuve a David a los 16 años, teníamos mucha confianza, él era novio de Jhoana y siempre buscaban la manera de verse… esa noche que lo mataron mi esposo se paró como a las cuatro de la mañana, y me dijo que era raro que David no había llegado me dijo que en la noche fue a visitar a Jhoana a llevarle unos pirulines y una ampolla… revisamos estaba el celular de David encima del mueble en la sala,… fuimos a la Prefectura de Pampanito a preguntar y allá no sabían nada, de redadas… mi esposo manda a mi otro hijo a buscar el carro……Que pasaría con ese señor que le tiraron un allanamiento porque estaba la policía… porque Marcelo llegó de Cuba y le dijeron eso…un señor nos esta diciendo que allí pasó algo en la prefectura de Pampanito… Jhoana dormía arriba sola…no enteramos que Bay algo…. En ese momento mi hijo tenía 22 años era deportista, estaba en la Misión Rivas…claro esa cosa, mi hermana llega y me monta en un carro…el patólogo no me da información, de hecho el muchacho lo conozco y no me dice nada porque estaba todo excepto conmigo…llegó Numa Perdomo que trabajaba en la petejota y me pregunta que era el muchacho mío…el señor no me decía nada… yo le digo que cómo hacía yo para una denuncia…porque me mata a mi hijo…con nosotros estaba un amigo de mi hijo… llegamos a la petejota yo decía que era la mama del muchacho que habían matado y me decían que nada tenía que hacer allí…de tanta broma me toman la declaración…. En eso estaba revisando el teléfono y vi muchos mensajes, como 27 mensajes, que te espero…yo antes de pensar que este señor que lo matara a mi hijo yo creía que David se había fugado con ella, con Jhoana, ese día yo pensaba eso que se la había llevado… David le hacía regalos y Jhoana también…de hecho un mes antes a David le llegó una cita de la Prefectura porque la mamá de Jhoana lo denunció porque i que molestaba a su hija... eso fue el 28-03-05, donde lo denunció…mi mamá le vendió la casa a la señora, donde vivía Jhoana, cómo ellos van a decir que no me conocían a David…el hermano de Jhoana le decía a David cuñao…claro después de los rezos me entré que el señor se ponía en la cera a tirar con la pistola en el aire, y decía que iba a matar a Salomón como un perro porque él tenía rial… una vez David me contó que el suegro le había tirado el carro… el único pecado que tuvo David fue enamorarse de esa niña Jhoana…como si lo conoció la mamá de Jhoana cuando fue a denunciar a David… ella a veces llegaba a mi casa desde antes de las seis de la mañana hasta las cuatro de la tarde… un día me dice David que creía que Jhoana estaba embarazada y le dije que le hiciera los exámenes, y supuestamente después salio que era positivo, pero eso no sé si fue cierto, porque supuestamente una señora que estaba en la bodega los escuchó a los dos hablando y peleando eso..:” Al Fiscal contestó: “…un mensaje decía no vayas hacer bulla,… ya arreglé el cuarto…pero eran veintisiete mensajes de ese día…esos mensajes eran del celular de mi hijo y los mandaba Jhoana…esa casa tenía su entrada principal, y otra por un ladito en un pasillito dentro de la misma casa, el zaguán …hay un portón donde estaba la bodega, mas allacito la entrada principal y para el lado de la vereda un zaguán y por la parte de atrás había una Santamaría… yo veía a David en el día que él se metía por el Zaguán por la veredita… para ese entonces ellos tenían como dos años y tres meses de novios… los amigos de David sabían que ellos eran novios…es más la gente firmó de que ellos tenían una relación amorosa… David nunca había estado preso, el nunca tuvo armas… ese señor Numa Perdomo me dijo me pareció extraño porque a su hijo lo revisamos en el sistema y no salió porque no tiene ninguna entrada en la policía… yo no puedo permitir que a mi hijo le quiten la honorabilidad… yo supe de la muerte de mi hijo en la mañana madrugada… mi sobrina escuchó el disparo dijo que sería como a la una de la mañana… y hubo comentarios que escucharon un solo disparo, pero no le sabría decir porque en esa época yo estaba muy perturbada… yo nunca llegué a tratar a esas personas de ninguna forma… mi mamá le vendió la casa a la señora hace muchos años…nunca tuvimos una amistad… donde mi hijo vivía quedaba como a ocho o diez casas de la casa de Jhoana, por el mismo callejón…antes vivíamos mucho más cerca…mi hijo me contaba que la mamá de Jhoana le decía a David que él era muy poca cosa para la hija de ella, lo trataba como marginal…”. El anterior testimonio le merece fe a quienes suscriben el presente fallo, en efecto, siendo la persona directamente ofendida, hace un relato susceptible de ser considerado verdadero al ser comparado con el resto de los medios de pruebas recepcionados en el debate oral y público así tenemos que refiere al igual que el ciudadano RAFAEL SIMON ANDRADE CEGARRA, quienes demostraron a este tribunal, que la ciudadana Johana y su hijo mantenían una relación de noviazgo y que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA, padre de la ciudadana YOHANA MARIANA Molina, no estaba de acuerdo con dicha relación y que su hijo, hoy victima, acostumbraba a ir a la casa del acusado con el acuerdo de su novia, para verse allí dentro, por lo que obviamente demostró a este tribunal que ese día al igual que en muchos, el acusado sabia que Rafael David, era la persona que se encontraba en el cuarto de johana, lo que desvirtúa que el acusado no sabia a quien le disparaba, pues adminiculado con las declaraciones de los expertos, Médico Forense WILLlAN ARANGUIBEL, FRANCISCO SAN GERMANO, JOSE FELlX CACERES GIL, JOSE LAGUNA, LEONARDO JESUS PEÑA y JAVIER BECERRA, el acusado sabia perfectamente que la persona a la que le disparaba era Rafael David Andrade Vitoria, novio de su hija, quedando demostrado con esta declaración la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de homicidio intencional.

10.- Declaración del Testigo JESUS DEL CARMEN VALERA, quien es juramentado conforme a la ley, se identificó como quedo escrito, titular de la cedula de identidad N° 2.689.189, de 65 años de edad, con 3er año de instrucción, jubilado, residenciado en Pampanito, calle Mene Grande, expuso: “..Sobre los hechos del asesinato del finao David, yo lo conocía desde pequeñito como un muchacho sano, trabajador y honesto… hasta los momentos no le conocía ninguna clase de mañas, el día que apareció muerto casualidad estaba en el baño orinando, cuando me despierto, supe que estaba finao… hubo un caso que lo encontré en la mitad de mi sala abrazado con la muchacha… la única arma que le conocía a él era un celular que cargaba todo el tiempo…”. Al Fiscal contestó: “yo nunca le ví armas, puro el celular…una vez que llegue a mi casa estaban allá abrazaos y los saqué porque no quería que me dijeran alcahuete…yo estaba orinando, vivo orinando, soy operado de un riñón, como de una a dos de la madrugada yo escuché un disparo en la mañana fue que supe que estaba finao…un día en la cera el señor Graterol le dijo al finao un día de estos te voy a matar…”. A la defensa contestó: 2…Cuando me despierto oí el escándalo que lo habían matado…la casa yo sé donde es, a él lo mataron dentro de la casa del señor Graterol… yo me enteré de la muerte ese día en la mañana…yo conozco al señor Graterol como un hombre trabajador… estaba orinando escuché un disparo y no le hice caso, después me acosté a dormir… cuando me paro en la mañana me enteré de lo que había pasado…”. El anterior testimonio le merece fe a quienes suscriben el presente fallo, pues al adminicularlos con las demás declaraciones demostró que la ciudadana YOHANA MARIANA MOLlNA y RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA (occiso), mantenían una relación de noviazgo.

11.-De la Declaración del Testigo YUSMARY LISBETH BENITEZ VALERA, quien es juramentado conforme a la ley, se identificó como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 13.461.796, de 29 años de edad, bachiller, estilista, residenciada en Pampanito, calle Mene Grande, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Yo soy vecina… yo conocía a David era tranquilo, trabajador, nunca fue bandido, muy doloroso su muerte la forma , por estar enamorado de una muchacha…pido justicia y que castigue a la persona que hizo eso…”. Al Fiscal contestó: “…David era novio de Jhoana… ante toda la gente de Pampanito los que lo conocíamos, sabíamos que ellos eran novios…nunca vi que David fuera violento o tuviera en jóvenes dañados, la única cosa era que tenía era el celular…en muchas ocasiones en el callejón donde yo vivo los vi estaban hablando o abrazados… hasta donde yo sé la relación con los papás de Jhoana no eran buenas… yo sé eso porque ellos los papás de Jhoana siempre tratan a la gente como por debajo de los demás… cuando eso ellos tenían un negocio… Jhoana visitaba la casa donde David viví…el día de los hechos, no escuché el disparó, yo me enteré en la mañana, como a las siete y media de la mañana por mi hermano que salió a la calle y se enteró y me contó…ese día me acosté temprano… yo esa noche ví a David en una esquina sentado hablando con los muchachos…no sé yo nunca ví una discusión entre los padres… Jhoana es hijastra del señor, eso dicen porque como no tienen el mismo apellido…muy poco traté a Jhoana porque era una niña que estudiaba…el único novio que le conocí a Jhoana fue a David…”. A la defensa contestó: “… Yo lo veo de esta manera si matan a una persona sana, en este caso si matan a un joven bueno porque estaba enamorado de una muchacha… yo sé que él lo mató porque en muchas ocasiones el señor le decía que lo iba a matar… yo no presencié pero él en oportunidades muchas veces le decía a David que lo iba a matar…yo me enteré al otro día en la mañana de la muerte de David… yo me enteré que mataron a David en la casa del señor y donde viví Jhoana…”. El anterior testimonio le merece fe a quines suscriben el presente fallo, pues al adminicularlos con las demás declaraciones demostró que la ciudadana YOHANA MARIANA MOLlNA y RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA (occiso), mantenían una relación de noviazgo.

12.- Declaración del testigo JORGE LUIS ANGULO CRESPO, quien es juramentado conforme a la ley, se identificó como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 16.465.844, de 23 años de edad, bachiller, de ocupación obrero, residenciado en Pampanito primero, calle Mene Grande, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Yo soy vecino de ellos… vivo por allí…Yo conocía a David desde pequeño, él no era ningún malandro…el era deportista, él entraba en la casa de ella, por un callejoncito… la muchacha esta le mandaba mensajes a él y le dejaba la puerta abierta….ellos se veían en las aceras… o sea que el hacía cursos con nosotros y no era balandro, un día me dijo a mí que el suegro no me quiere y me tiró el camión encima…”. Al Fiscal contestó: “… Me comentó eso que el suegro no lo quería que una vez le tiró el camión encima y que se tuvo que tirar pa la cera…no ví, pero si me llegué enterar que la mamá de Jhoana lo había denunciado en la prefectura… yo a veces veía entrar a David a la casa de Jhoana como a las ocho de la noche…ella le dejaba la puerta abierta…no, no ví la puerta porque eso es pal callejón…eso lo hacía continuamente porque yo llegue a ver a David en eso en varias ocasiones entrando por ese callejón… no sé a qué hora salía … eso lo ví como a las ocho, nueve o diez de la noche…yo sabía que eran novios y los padres de Jhoana sabían que ellos eran novios, pero no lo aceptaban porque él llegaba allí y no le hablaban… no lo querían porque no tenía instrucción… al señor (señaló al acusado) no lo trataban mucha gente, el pasaba en la camioneta que tenía él… yo no le vi un arma, pero si escuché que él decía que mataba alguien en la casa del no pagaba porque tenía plata para salir… yo escuchaba… en mi opinión era como que el señor Graterol sabía que David entraba allá y eso lo decía duro como para que escuchara David y no se metiera más allá… yo no le ví arma a Graterol sino que escuchaba tiros al aire detrás de la casa del… sino que por rumores decían que era él, en la noche escuchaba esos disparos… yo trataba a Jhoana de ola, yo la veía siempre con Graterol en la camioneta, no sé si Jhoana era su hija…”. Al interrogatorio de la Defensa respondió: “Yo trabajo…yo estoy dando mi opinión, porque lo que yo escuché los rumores de que lo habían matado porque estaba robando, por eso digo que él no era así, el no era un balandro…los vecinos, más debajo de la casa, Marisela, Marcelo, Silvia, la señora Carmen, Luís los que vivía cerca del, ellos decían eso…hace mucho trabajé con el señor Graterol y salí de allá porque él decía que uno era ladrón..Hace como seis años o siete trabajé con el señor Graterol, después no lo traté más… Yo veía entrar a David allá donde Jhoana como de ocho a diez de la noche…yo sé que lo mataron allá en el cuarto de Jhoana el señor Graterol me botó del negocio porque una vez hicimos una mudanza y se le perdió una comida incluso yo entré a la casa del y me sacó corriendo…trabajé con él poquito como tres días… él decía que mataba alguien y que no pagaba…” El decía que si mataba a alguien no lo pagaba porque tenía plata…yo escuché eso, en varias ocasiones…un camión dodge ram blanco que tenía él… no, nunca presencié discusiones entre Graterol y David...”. A las preguntas del Escabino contestó: “el me decía que se mandaban mensajes, que los suegros no lo querían… nunca leí esos mensajes… yo estaba en mi casa…yo lo vi en la noche… no me fui…de mi casa a la del señor Graterol es como novecientos metros… yo supe de la muerte de David como a las siete y media de la mañana…”.El anterior testimonio le merece fe a quines suscriben el presente fallo, pues al adminicularlos con las demás declaraciones demostró que la ciudadana YOHANA MARIANA MOLlNA y RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA (occiso), mantenían una relación de noviazgo

13.- De la Declaración del testigo THERLY JAVIER QUEVEDO PEÑA, quien es juramentado conforme a la ley, se identificó como quedo escrito, titular de la cedula de identidad Nº 17.037.690, de 21 años de edad, con 4to año de instrucción, de ocupación electricista, residenciado en Pampanito, sector Pueblo Nuevo, calle Mene Grande, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…David fue mi cuñado… yo tengo una hija con la hermana del occiso… yo era una de las personas que era recadero de ellos dos…el me daba algo se lo llevaba y así ella me dejaba algo y yo se lo llevaba a el… el señor Graterol dejaba los carros en mi casa…inclusive ella también me dejaba mensajes … yo sé que los padres de ella no le gustaba esa relación incluso ellos les decían perro sarnoso…”. Al Fiscal contestó: “…David le hizo señas al señor Graterol para que parara la camioneta para hablar con el de la relación con la hija… de discutir entre ellos no, pero sí escuché que el señor Graterol decía que él mataba como un perro a alguien y que no lo pagaba… yo le ví como dos armas, porque muchas veces lo vi armado, incluso en diciembre soltó un toro dentro de mi casa…le ví un treinta y ocho, la otra era como un arma de hierro, pero no sé qué clase…Graterol guardaba los carros en mi casa… yo no ví en ningún momento que amenazara a David con el arma…al señor le dicen “el chingo”…el señor tenía una relación normal con Jhoana pero si se escuchaban ciertas cosas que la regañaba por la relación que ella tenía con el muchacho…con otros hombres no sé porque yo estuve internado en un Colegio de Padres,… en una oportunidad dijo que para el David no era un muchacho de posición…yo vi que entraba a casa de Jhoana por el zaguán porque ella le dejaba la puerta abierta en las noches…eso lo hacían cada día y medio y así…si tenía conocimiento porque la señora era la que le gritaba en la calle perro sarnoso déjese de estar metiendo allá porque se va llevar una vaina... eso es como una amenaza pero no pensé que iban a llevar a tan allá…como dije eso fue como una forma de amenaza …la conducta del señor Graterol pasaba como si nada, a veces tiraba puntitas pero más que todo eran pal occiso…como algo así que el que se metiera con él le hacía algo…el día que murió David yo estaba en mi casa…yo supe como a las ocho de la mañana por medio unos amigos, fuimos pal diez y lla nos dijeron que habían recogido el cuerpo y nos fuimos para la morgue y allá vimos a David… los familiares se enteraron porque yo después fui paya y les dije…eso fue empezando la mañana…no sé la hora en que murió…David no se la pasaba armado, era un muchacho sano, no tenía problemas de ningún tipo con la policía, para mí el arma que tenía era el celular…un mes antes de su muerte lo denunció la mamá de la joven porque no le gustaba David…”. A la defensa contestó: “…yo escuché cuando estábamos preparando pa jugar futbolito y el señor graterol decía siempre eso que mataba alguien no pagaba nada porque tenía plata…estaban Alexander soto, toño soto, josé Luís Benítez, Rey su hermano y otras gentes de la calle…no sé cuando exactamente pero en ocasiones lo decía y algunos escuchábamos eso…los muchachos escuchaban eso de la mamá de jhoana que le decía perro sarnoso a David…no fue mucho porque trabajamos en distintas partes, no sé sería un mes antes… Graterol es comerciante…él llegaba de seis a siete de la noche generalmente, pero no todo el tiempo…nosotros nos reuníamos a jugar como a las cinco, cuatro y media, seis…yo le escuché a la señora María la mama de Jhoana que le decía perro sarnoso a David… yo sé que falleció en la casa del señor en u cuartito de arriba…no sé la hora que murió, no escuché los disparos, pero lo que dicen en la calle que eso fue a las dos de la mañana…”. A las escabinos contestó: “…yo era recadero de ellos dos entre Jhoana y David… yo los conocía, a David desde chiquito, la muchacha también desde hace tiempo.”.El anterior testimonio le merece fe, a quines suscriben el presente fallo, pues al adminicularlos con las demás declaraciones demostró que la ciudadana YOHANA MARIANA MOLlNA y RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA (occiso), mantenían una relación de noviazgo y que el acusado sabia que la victima frecuentaba su casa, pues la ciudadana johana, hija del acusado la dejaba abierta, para que entrara su novio, hoy occiso, quedando desvirtuado una vez mas la versión del acusado y sus defensores que señalaron no saber a quien era la persona a que disparaba.
14.- Declaración del testigo JOSÉ ROBERTO DELFIN LINARES, quien juramentado conforme a la ley, se identificó como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 16.464.374, de 22 años de edad, bachiller, de ocupación estudiante Universitario, residenciado en Pampanito primero, calle Mene Grande, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Yo era amigo del finao…yo compartí con él, era buen trabajador, frecuentemente se le veía acompañado con la hija del acusado, la última vez la ví con ella hablando juntos…”. Al interrogatorio fiscal contestó: “ …todos sabían en la calle que eran novios…la novia del se llamaba Jhoana Molina…no sé cuanto tiempo tenían de novios, yo los veía juntos como diez meses no sé…nosotros éramos amigos desde siempre…en ese particular no me relacionaba mucho con los problemas que ellos tenían… amenazas que venían de parte del padre de Jhoana, a mi eso no me consta directamente pero si habían personas que estaban en el momento y escuchaban al señor amenazando a David… no presencié que David entrara a la casa de Jhoana…” A la defensa contestó: “…directamente no, no tengo conocimiento que el señor Graterol amenazara a David…no me consta personalmente que él amenazara a David, en realidad no me consta.” El anterior testimonio le merece fe a quines suscriben el presente fallo, pues al adminicularlos con las demás declaraciones demostró que la ciudadana YOHANA MARIANA MOLlNA y RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA (occiso), mantenían una relación de noviazgo y que el acusado sabia que la victima frecuentaba su casa, pues la ciudadana johana, hija del acusado la dejaba abierta, para que entrara su novio, hoy occiso, quedando desvirtuado una vez mas la versión del acusado y sus defensores que señalaron no saber a quien era la persona a que disparaba.

15.- Declaración del testigo JOSÉ LUIS BENITEZ VALERA, quien es juramentado conforme a la ley, se identificó como queda escrito, cedula de identidad Nº 16.015.215, de 24 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en Pampanito primero, calle Mene Grande, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…yo era amigo de la víctima.. Él era muy allegado a todos, nos reuníamos a echar cuentos sabíamos que ellos eran novios y se veían, me parece injusto que lo mataran porque estaba enamorado de esa muchacha…”. Al Fiscal contestó: “… cuando yo salgo de mi casa al otro día me entero de lo sucedido, salí como a las ocho de la mañana… yo voy bajando y me dicen que a David lo mató el suegro...el celular era su armas… algunas veces decía que la iban a castigar…no ví directamente una amenaza del señor Graterol hacia David, lo que si escuchaba era que él decía que podía matar a alguien como un perro y que no pagaba eso porque el tenía plata…ahora que recuerdo una vez escuché eso porque estábamos en la esquina, yo creo que quería decir eso para hacerlo saber.. Si en una oportunidad yo estaba sentado en la esquina y el señor Graterol hizo un disparo al aire…no sé de armas pero según lo que ví era un revólver un treinta y ocho…se comentaba que tenía más armas pero no le ví más…él ingresó por el callejón para que Jhoana estaba anocheciendo…él entraba y salía de esa casa más vale yo le decía ponte pilas…porque aparentemente no lo aceptaban…”. A la defensa contestó: “…le quitaron la vida porque lo encontraron en el cuarto de la muchacha…se dice que lo mató Graterol, eso es lo que yo me pregunto por qué lo mata si habían otra manera de resolver el problema de la muchacha… no sé a qué hora falleció…en el grupo se comentaba que fue en la madrugada... Él decía eso, en una solo oportunidad yo estuve presente cuando decía que mataba a cualquier perro y no pagaba.” El anterior testimonio le merece fe a quienes suscriben el presente fallo, pues al adminicularlos con las demás declaraciones demostró que la ciudadana YOHANA MARIANA MOLlNA y RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA (occiso), mantenían una relación de noviazgo y que el acusado sabia que la victima frecuentaba su casa, pues la ciudadana johana, hija del acusado la dejaba abierta, para que entrara su novio, hoy occiso, quedando desvirtuado una vez mas la versión del acusado y sus defensores que señalaron no saber a quien era la persona a que disparaba, aunado a que con esta declaración efectivamente el acusado era persistente en llevar consigo un arma en la cual no portaba el porte respectivo.

16.- Declaración del testigo REIBERT SALOMON ANDRADE VILORIA, quien es juramentado conforme a la ley, se identificó como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 16.015.012, de 23 años de edad, con 3er año de instrucción, de ocupación comerciante, residenciado en Pampanito primero, sector Pueblo Nuevo, calle Mene Grande, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Soy hermano del muerto David…el salió en la noche, yo no supe nada, a las tres cuatro de la mañana, me despierta mi papá y me dice que busque el carro y que David se había ido anoche a ver a Jhoana… yo saco el carro y veo las luces de esa casa prendía, casualidad un amigo llegaba de Cuba y me decía que pasaría allí que ahorita hay una patrulla y se acaba de ir… y me asusté porque mi hermano se la pasaba allí, y le conté a mi papá y fuimos para la prefectura porque creímos que se lo habían llevado preso a David…un amigo me dijo uy usted no lo mataron yo escuché que te mataron… este señor tiene la conducta de echar tiros al aire… el decía que tenía real y mataba a quien le daba la gana porque no pagaba…”: Al Fiscal contestó: “… cuando él salió en la noche se le olvidó el teléfono en la casa y leímos el mensaje, que era de Jhoana…mi hermano hacía eso casi todas las noches se iba donde Jhoana porque ella le dejaba la puerta abierta… Francisco Molina, el hermano de Jhoana también le dejaba abierta la puerta….bueno otra hijastra se fue de allí porque tenían esos problemas…este señor tenía una relación muy rara con Jhoana porque siempre lo veía que la enseñaba a manejar y se la sentaba en las piernas de él…él siempre celaba a Jhoana y la mamá de Jhoana también la maltrataba mucho … no aparte de eso no vi nada más extraño con el señor… se escuchaba cuando le pegaban a Jhoana…porque ella gritaba… ella vivía en la parte de arriba de su casa sola…mi hermano se metía allá por la entrada de atrás, en la noche… sí a veces en el día…yo era hasta amigo del señor graterol, hasta nos hablábamos y todos, conversábamos nada importante, hasta me llegó a enseñar dos armas treinta y ocho… muchas veces vi que el disparó… cuando se murió la mamá de él dio unos tiros al aire… le decía a mi hermano …” A la defensa contestó: “…Unas horas antes hable con mi hermano antes que lo mataron, él me dice a i que deje la puerta abierta porque el se va a ver con jhoana.. El tenía como costumbre que llegaba con una paca de riales y decía aquí si hay rial yo hago lo que quiero…yo veía muy normal la relación de ellos…estábamos varios…en realidad hora aproximada no sé, eso fue meses antes de matar a mi hermano…siempre que disparaba normalmente estaban mis amigos…cuando él disparaba la gente salía a mirar…disparaba quien estuviera, las veces que lo hizo no estuvo mi hermano, el amedrentaba delante de quien fuera…la casa de ellos se veía… donde mataron a mi hermano fue en la casa de Jhoana, porque ella vivía aislada, si esa pieza formaba parte de la casa del señor graterol…la hora no era precisa, nunca se me va olvidar que el policía no dice que la noche fue bella…”. A la Escabino contestó: “…mi relación con mi hermano teníamos una mejor relación del mundo, yo me reunía frecuentemente con ellos dos, con Jhoana y con David…ellos tenían unas peleas tan inmaduras, como que por cualquier tontería se decían cosas pero no de groserías sino puras tonterías…yo no le veía una relación no de seriedad, Jhoana era una muchacha normal, tratable, iba mucho para la casa, yo hablaba con ella, no sé porque estaba aislada de la casa… yo un día supe que Jhoana estaba embarazada, bueno mi hermano me dijo un día que ella estaba embarazaba, entonces le hicieron la prueba y la prueba la leyeron en la pizzería que estaba en la esquina la señora después que se muere mi hermano fue que me contó que había salido positiva y que ellos discutieron allí y después la rompieron…Mi hermano era chofer de un señor…”.El anterior testimonio le merece fe a quienes suscriben el presente fallo, pues al adminicularlos con las demás declaraciones demostró que la ciudadana YOHANA MARIANA MOLlNA y RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA (occiso), mantenían una relación de noviazgo y que el acusado sabia que la victima frecuentaba su casa, pues la ciudadana johana, hija del acusado le dejaba abierta, para que entrara su novio, hoy occiso, aunado al acta que realizo el tribunal en funciones de control, en la que se deja establecido cada mensaje recibido por el hoy occiso, por parte de johana, quedando desvirtuado una vez mas la versión del acusado y sus defensores que señalaron no saber a quien era la persona a que disparaba, aunado a que con esta declaración efectivamente el acusado era persistente en llevar consigo un arma en la cual no portaba el porte respectivo.

17.- Declaración del testigo MARCELINO JOSE TORREALBA BETANCOURT, quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, titular de la cedula de identidad Nº 5.768.762, expuso: “yo tuve 3 mese sen cuba, yo vivía como a una casa de por medio del señora Graterol, yo subí como a las 4 de la mañana y cuando voy llegando a la casa vi. un vehiculo estacionado, entre a mi casa y metí el bolso y cuando volví a salir iba saliendo el hermano y me pregunto como me había ido, es todo”. El fiscal pregunta: usted conocía al difunto? Si, David Viloria. Como era David? Nunca tuve problemas con el. Lo concia y conversaba con el? Si porque es criado en el mismo callejón que nosotros. Sabe si el tenia una relación con alguna muchacha? Era novio de la muchacha de la muchachita de Yohana. Usted conoce al señor graterol? Si, hace tiempo. Ese día que usted llego de Caracas a que hora llego al callejón? 4 y media o 5. A cuantas casas vive usted del señor graterol? Una por medio. Cuando usted llego a su casa había gente? La profesora y la hija mía. Ellos le dijeron si escucharon algo? Ellos estaban durmiendo. Le llamo algo la atención? Un carro con unos funcionarios. A Que hora fue eso? 4 y media a 5. Usted ese día hablo con el señor Reiver? Si con el muchacho. Como a que hora hablo con el? A esa hora que llegue. El ese hermano del difunto? Si. Que conversaron? Me pregunto como me había ido y yo le dije que pasaría hay, el me dijo no se, fui a buscar a mi hermano porque no ha llegado me dijo a mi. Cuando se entero de lo que había pasado en esa casa? Se oyeron comentarios hay, que habían matado al muchacho. Escucho porque fue eso? no lo se decir. El defensor Abg. Álvaro Troconis pregunta: cuanto tiempo tiene conociendo al señor José de los Santos? 10 o mas años. Sabe a que se dedica? Al comercio. Que concepto tienen el sector de José de los Santos? Yo lo conozco como un hombre trabajador. El tribunal pregunta: conoce a la familia de David? Si, la señora fue criada con nosotros den el callejón. Sabia la relación que tenia la señorita yohana con el joven David? Se oía el comentario que eran novios. Usted los vio juntos? Si conversando. Sabia si el joven David tenia problemas con el señor graterol? No se. El anterior testimonio le merece fe a quines suscriben el presente fallo, pues al adminicularlos con las demás declaraciones demostró que la ciudadana YOHANA MARIANA MOLlNA y RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA (occiso), mantenían una relación de noviazgo y que el acusado sabia que la victima frecuentaba su casa, pues la ciudadana johana, hija del acusado le dejaba abierta, para que entrara su novio, hoy occiso, quedando desvirtuado una vez mas la versión del acusado y sus defensores que señalaron no saber a quien era la persona a que disparaba.


18.- Declaración del testigo CARLOS LUIS VASQUEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° 2.684.604, quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como queda escrito, quien expuso: “yo soy funcionario público, soy prefecto del municipio pampanito y tuve conocimiento de este caso en la mañana, no se mas nada”. El fiscal pregunta: tiene conocimiento de los hechos? Pues como prefecto me informo la policía. Tuvo conocimiento en relación a una denuncia de Maria Molina? Si y la procese, la señora Molina estuvo en mi despacho y me planteo un problema con un señor David Andrade le mande a la secretaria y los cite para el próximo dia a los dos y se firmo una caución. A que se refería ese problema? Ella denunciaba al señor porque tenían un problema, si mal no recuerdo ella decía que este muchacho tenia problemas con la hija, era algo de la hija pero no recuerdo. Usted cito a la hija de esta señora? No solamente al joven y a Zaida Molina. Como de desenvolvió esa audiencia? Le dije al joven que no se metiera más con ella. Recuerda haber declarado en la fiscalia segunda? No, por este caso no, una vez me mandaron un oficio pidiéndome actuaciones pero nunca declare. El defensor Rafael Duran pregunta: Usted desempeña el cargo de prefecto? Si. Usted conoce al señor José de Los Santos Graterol? Lo conozco como comerciante. Por el conocimiento que usted tiene como ha sido al conducta de este ciudadano? Un hombre trabajador. El defensor Álvaro Troconis pregunta: ha recibido alguna denuncia contra el señor José de Los Santos Graterol? Jamás, nunca. No tiene conocimiento de actos? No, ni tampoco denuncia en contra de el. El anterior testimonio a los fines de valorarlo no demostró elemento alguno para llevar a este tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado, solo sirve para demostrar que la esposa del acusado tenia incompatibilidades con el occiso.

19.- Declaración de la testigo testigo YOHANA MARIANA GRATEROL MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 18.924.693, se identifico como queda escrito y manifestó ser hija legitima del imputado, quien expuso: “no había asistido por problemas de que estoy estudiando y estaba en intensivo, yo soy la hija de el, me acato al precepto constitucional porque soy hija legitima del señor”. El anterior testimonio, quien se acogió al precepto constitucional, pues esta ciudadana es hija reconocida del acusado, al no querer declarar, este tribunal no le sirvió para señalar nada respecto a la autoría , ni responsabilidad del acusado.


20.- Declaración de la testigo MARIA ISEIDA MOLINA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 4.320.673, la cual manifestó ser esposa de José de los Santos Graterol, se identifico como queda escrito, quien expuso: “hasta ahorita me acojo también al precepto constitucional, no quiero declarar”. El anterior testimonio, pues esta ciudadana es la esposa del acusado, al no querer declarar, este tribunal no le sirvió para señalar nada respecto a la autoría, ni responsabilidad del acusado.


21.- Declaración de la testigo NILDA RAQUEL TORREALBA PEÑA, quien juramentada conforme a la ley, quedo identificada como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 16.464.372, expuso: “yo conozco o conocía a David, era un muchacho sano, no tenia problemas en la calle con nadie, sabia que eran novios, el vivía a metros de mi casa y la muchacha vivía a una casa y media, tenia tiempo de novios, siempre veía escribiéndole por el celular, era muy amigable con las personas de la cuadra, es todo”. El fiscal pregunta: conocía usted que Rafael David portaba arma? No, el no cargaba armas, el era muy sano. Lo vio en alguna oportunidad de forma agresiva? No. Conocía usted la relación que le tenia con Yohana? Si, ellos tenían tiempo de novios, toda la calle sabía que eran novios. Vio en alguna oportunidad ingresar a esa residencia a Rafael David? No lo vi. Sabia si esta relación había oposición de los padres de la señorita? Si, bastante, ella cuando iba al liceo hablaba con el y la regañaban y siempre se veían escondidos. Quien la regañaba? La mama y el papa. Conoce usted el apellido de esa señorita? Molina. Los progenitores la regañaban? Si mucho. Conocía usted el trato que tenia en su casa esta señorita Yohana Molina con su presunto padre José Graterol? Ella le tenia un miedo pánico al señor, cuando lo veía salía corriendo. Salía corriendo para donde? Para la casa de ella. Usted vio alguna discusión o impáse entre el señor Graterol y Rafael David? No. Usted conoce al señor Graterol? Usted le vio algún tipo de arma? Si, el siempre andaba armado, el siempre tenia problemas con el hijastro José Francisco y cuando el señor graterol llegaba rascado en la madrugada echaba tiros. Como sabe que es hijastro? Porque yo trataba al muchacho y el me dijo. Respecto a Yohana es hijastra o hija? No se. Cuantos hermanos son en esa familia? Yo le conozco 2. Habían mas hermanos? Si otro que le dicen Chiche. Ellos vivían en esa casa? Si, Chiche, Chico y Yarela, Yalitza siempre viene en vacaciones. Visitabas esa casa? No, trataba a las muchachas porque eran amigas mías de la cuadra. Conocías o tratabas y yohana y te contó cosas? Ellos siempre se veían a escondidas. Sabes si yohana visitaba la casa de la señora Reina? Si. Tuvo conocimiento si el dia de los hechos yohana Molina había quedado en estado? Ese eran los comentarios que ella estaba embarazada. Quien comentaba eso? Salio de la calle. El día de los hechos estabas en tu casa? Si, eso fue a la 1 y media que sonó un disparo y como a las 4 llego mi papa de viaje. Escuchaste un disparo? Si a veces el señor disparaba para asustar a Francisco por eso no le preste mayor atención. Después que escuchaste el tiro te levantaste cuando llego tu papa? Si porque no tiene llaves, en la mañana empezaron a buscar a David y mi papa le dijo al hermano que lo buscara bien. Llegaste a observar o sabias si ellos se comunicaban con mensajes? Si porque ellos siempre se veían con su celular enviando mensajes. La defensa Vicente Contreras pregunta: a yohana la regañaban? Si cuando la veían con el muchacho la regañaban. Como se llaman sus papas? Zaida es la mama y Graterol es el papa. Usted oyó el trato de la joven yohana con los padres de ella? Si, era horrible a ella la regañaban mucho, ella salía y la regañaban. Usted dice que oyó un disparo? Siempre se escuchaban disparos porque cuando el estaba pelando con Francisco el disparaba. Como sabia que era ese señor el que disparaba? Porque vivia a una casa de la mía. Usted lo veía disparar? No pero el hijo francisco me decía que el le disparaba. Usted vio sacar a algún objeto? Si algo en una bolsa negra. Esa bolsa era pequeña o grande? Grande. Vio policías? No me fije bien. Rafael Duran pregunta: puede señalar la fecha del hecho? el 29 de abril del 2005. Cuantos años tiene conociendo esta familia? No le se decir, toda la vida. Usted frecuentaba la residencia de la familia graterol? No, yo iba a la bodega que tenían hay pero no entre. Usted presencio maltrato? Si. Como pudo observar lo anteriormente señalado? Abrí la reja y me asome y vi el suceso. Usted el día de los hechos estaba en su residencia? Si. Su papa llego a que hora? A las 4 y media. Álvaro Troconis pregunta: usted tiene conocimiento que José de los Santos llegaba a hacer disparos, eso es correcto? Si. Usted lo vio hacer esos disparos? Lo escuchaba porque esta el cuarto al final y se escuchaba claro que era de hay que salía el disparo. Usted escucho los disparos pero no veía quien los hacia? Si, pero se sabe quien es porque decía chico que era para asustarlo a el. Francisco o Chico sabe donde vive? Vive con ellos. El anterior testimonio quien es testigo referencial solo sirve para corroborar la relación de noviazgo que tenían la ciudadana johana con el occiso, no obstante la misma no queda acreditado elemento alguno de indicio sobre la responsabilidad penal del acusado.

22.- Declaración de la testigo CARMEN TERESA APONTE DE ZAMBRANO, quien es juramentada conforme a la ley, quedo identificada como quedo escrito, titular de la cedula de identidad Nº 4.318.930, expuso: “lo que declare, la hija de el era novia del occiso me consta porque vivía cerca”. El fiscal pregunta: usted conocía a Rafael David? Claro, el era normal. Le observo armas a el? Nunca. Se entero que estuviera preso por algún delito? Nunca. Sabia si el occiso visitaba la casa de yohana? Se escuchaban comentarios que el iba, los comentarios esa que iba en la noche por el frente. Usted visitaba esa casa? No. sabe donde vivía la muchacha? Nos separaba una casa. Sabe donde dormía? Si, en una habitación en la parte alta de la casa. Cuantas personas viven en esa casa? El señor, la señora, la muchacha y dos hijos de la señora, Francisco y luís enrique. Conocía a yalitza y yanirela? Si. Usted vio algún tipo de discusión entre el papa de la muchacha y el occiso? No, a el no lo querían. Entre la señora y el occiso? Si, una discusión una noche. Usted la presencio? Si, estaba luís enrique sentado en la acera y el occiso le dijo yo de que me caso con johana me caso y la señora se puso a discutir con el y después se de una denuncia en la prefectura. Usted el dia de los hechos estaba viviendo hay? Si, de ese asunto no vi nada lo supe al opto dia en la mañana cuando se escucho los comentarios. Sabia si Yohana visitaba la casa del occiso? No. Como deduce usted que ellos eran novios? Porque lo veía. Se besaban se abrazaban. El defensor Rafael duran pregunta: que tiempo estuvo usted en esa residencia? Más de 10 años. Conocía a toda la familia? Si. Desde cuando? Todo ese tiempo. Usted frecuentaba esa casa? No, a la bodeguita iba. Y la residencia de Rafael David Andrade la frecuentaba? No. Usted con la familia Graterol tuvo algún inconveniente con ellos? No nos tratamos horita pero no nos peleamos nunca. Porque no se tratan? Cuando se descubrió la cuestión de la niña no me hablaron más. El defensor Álvaro Troconis pregunta: puede decir como era el comportamiento de ese señor? Normal, el trabajaba. Lo vio usted armando un escándalo en las puertas de su casa? No. El anterior testimonio quien es testigo referencial solo sirve para corroborar la relación de noviazgo que tenían la ciudadana johana con el occiso, no obstante la misma no queda acreditado elemento alguno de indicio sobre la responsabilidad penal del acusado.

23.- Declaración del testigo PEDRO RAMON PACHECO ANDRADE, quien juramentado conforme a la ley, quedo identificado como quedo escrito, titular de la cedula de identidad N° 3.216.555, expuso: “yo conozco a José de los Santos Graterol y lo conozco como un hombre trabajador y honesto, lo conozco como hace 15 años”. La defensa Álvaro Troconis pregunta: cuanto tiempo tiene conociendo a José de los Santos? 15 años más o menos. Durante ese lapso que conocimiento tiene de la conducta de el? Para mi bueno, trabajador. Lo conoció como una persona agresiva o violenta? No. El fiscal pregunta: usted es vecino del señor Graterol? No. El anterior testimonio quien es testigo referencial, visto y escuchado la misma, no queda acreditado elemento alguno de indicio sobre la responsabilidad penal del acusado.

24.- JAVIER ENRIQUE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 11.130.645, quien juramentado conforme a la ley, quedo identificado como quedo escrito, el cual una vez juramentado por el tribunal se identifico como queda escrito, quien expuso: “del caso lamentable son cosas que pasan, es todo”. La defensa Álvaro Troconis pregunta: donde vive usted? en el final de la calle Mene Grande. Es vecino del señor Graterol? Si por la misma calle. Cuanto tiempo tiene conociéndolo? 19 años en pampanito como 17 años conociéndolo. Sabe a que se dedica? Si es comerciante vende víveres. Tiene conocimiento de la hora en que este señor sale del sitio de trabajo? Yo trabaje con el salíamos a las 5 de la mañana y llegábamos a las 5 de la tarde. Durante ese tiempo que lleva conociéndolo nos puede decir que concepto tiene de el? Yo trabaje con el y conmigo fue serio y responsable. Tiene conocimiento como vecino del sector que el señor José los Santos llegaba a su casa violento? No me consta. El fiscal pregunta: usted conocía a Rafael David? Si, yo lo saludaba pero yo lo veía tranquilo. Sabia si tenia alguna relación con alguna muchacha? Los comentarios que se oían en la calle que eran novios que no eran. Usted conocía a Yohana? Si. Sabe donde vivia ella? Si en la calle Mene Grande. Cuantas personas vivían ahí? Cinco personas. Quienes son? La señora el hijo, la muchacha el señor santos y otro hijo. Cuando fue la ultima vez que usted trabajo con el señor? No recuerdo. El anterior testimonio quien es testigo referencial, visto y escuchado la misma, no queda acreditado elemento alguno de indicio sobre la responsabilidad penal del acusado.


25.- declaración de LUIS ALBERTO ALBARADO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 5.781.697, el cual una vez juramentado por el tribunal se identifico como queda escrito, quien expuso: “yo lo conozco a el es una persona que trabaja”. La defensa Álvaro Troconis pregunta: cuanto tiempo tiene conociéndolo? Como 15 años, trabaje año y medio con el. Sabe si José acostumbraba a portar arme de fuego? Yo no le vi arma. Sabe si el amenaza de muerte dispara armas de fuego? No. El fiscal pregunta: usted es vecino del señor? No. El anterior testimonio quien es testigo referencial, visto y escuchado la misma, no queda acreditado elemento alguno de indicio sobre la responsabilidad penal del acusado.

26.- testigo BARRETO MORALES ROVIRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 3.215.580, el cual una vez juramentado por el tribunal se identifico como queda escrito, quien expuso: “le tengo que decir poco porque solo tengo una relación de comercio, no lo conozco como violento, nos vendía la mercancía y a veces nos la dejaba a crédito, es todo”. El defensor Álvaro Troconis pregunta: puede decirnos el nombre de esa persona? José de los Santos Graterol. Los puede señalar? Si. En este estado el fiscal expone: “en cuanto al experto Leonardo Peña tenia una reunión con el jefe de Región pero el prometió venir al juicio el dia de hoy”. El anterior testimonio quien es testigo referencial y de comercio, visto y escuchado la misma, no queda acreditado elemento alguno de indicio sobre la responsabilidad penal del acusado.

27.- testigo MARCELO RAMON TORREALBA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 15.407.920., el cual una vez juramentado por el tribunal expuso: “sobre el caso tengo que decir que el ciudadano José David era una persona amigo mío, estuvimos juntos en religión, tenia ideales como cualquier muchacho normal, nunca vi a David con armas, es todo”. El fiscal pregunta: tu vives en la calle Mene Grande? Si. A cuantas casas del señor Graterol? Una casa de por medio. Veías al señor Graterol armado? Si. En muchas oportunidades? Cuando trabajaba con el le veía el arma, se que era un arma de fuego pero no se las características. Vistes en alguna oportunidad que el accionara esa arma de fuego? No. Tenias conocimiento de la relación de David con la hijastra del señor? Si, tenían una relación de noviazgo. Sabes si el occiso visitaba la casa de Yohana? No tengo conocimiento. Tuviste conocimiento si esa relación de David haya tenido problemas? Jamás vi que tuvieran discusiones, el suceso sorprendió porque el no era malo, no era malandro. La noche del suceso escuchaste disparos? No, estaba durmiendo, el me comentaba que el papa de ella no lo veía como un muchacho ideal para su hija, que el señor no lo quería. El defensor Rafael duran pregunta: recuerda le fecha? 29 de abril de hace dos años. El dia de los hechos se encontraba dentro de la residencia del señor Graterol? No. Que relación tiene con la familia Graterol? De amistad, yo trabaje con el. Usted le vio el porte de arma al señor Graterol? Si. El anterior testimonio quien es testigo referencial solo sirve para corroborar la relación de noviazgo que tenían la ciudadana johana con el occiso, no obstante la misma no queda acreditado elemento alguno de indicio sobre la responsabilidad penal del acusado.


28.- testigo LINARES PAREDES JOSE MARCIAL, titular de la cedula de identidad Nº 4.316.324., el cual una vez juramentado por el tribunal expuso: “de esto no se nadita, lo único que se es que ese señor llego al negocio mío a ofrecerme víveres, lo conozco como comerciante, que es un señor trabajador”. El defensor Álvaro Troconis pregunta: a que señor se refiere usted? El señor que le dicen el chingo, lo conozco como comerciante. Cuanto tiempo mantuvo relaciones con el como comerciante? Como un año. Que concepto le mereció? Es un señor serio en su negocio. Lo conoció como persona agresiva? Conmigo no fue agresivo. El anterior testimonio quien es testigo referencial y de comercio, visto y escuchado la misma, no queda acreditado elemento alguno de indicio sobre la responsabilidad penal del acusado.

En cuanto a la valoración de las restantes pruebas DOCUMENTALES:

-En cuanto a las Catorce (14) fijaciones fotográficas relativas a la Inspección Técnica signada con el N° 348, de fecha 29-04-2005, en las que se fijó de manera general y en detalle el sitio donde ocurrió el hecho y el cadáver de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA, a través de su exhibición se ilustro el sitio del hecho y la localización de la víctima luego de recibir el disparo por parte del acusado, hecho este que no fue debatido, encontrándose efectivamente debajo de la cama en posición de resguardo hacia su persona ,y escondido sin camisa, Y sin zapato, lo que al momento de valorarla sirven para bosquejar una vez mas y establecer que efectivamente la victima se encontraba al momento de ingresar a la habitación de la ciudadana Johana, en intimidad , tanto así, que se coloco en una escenario cómodo, como fue el quitarse la camisa o franela, y quitarse los zapatos, logrando crear convencimiento a este tribunal mixto, que la victima no pudo jamás estar en posición de ataque hacia ninguna persona, pues al ver las fotografías, la victima quedó debajo de la cama al momento de morir por el disparo efectuado por el acusado, resguardándose la vida, desvirtuando una vez mas, la hipótesis del imputado y defensores, de hacer creer a este tribunal colegiado, que la victima, trato de transgredir a nadie, pues el hecho de haberse encontrado el cadáver con las características descritas por el experto Sub Inspector JOSE LAGUNA, y adminiculadas con estas fotografías, apuntalaron de manera que la victima se encontraba seguro y confiado en esa habitación y que pretender hacer creer que el acusado no sabia quien era, cuando al agacharse, casi en la misma posición de el occiso, en que quedo demostrado en esta sala, con la declaración tanto de los expertos, como de esta fotografías, el acusado avisto inequívocamente a la victima, prueba para este tribunal la intencionalidad del acusado de que a sabiendas de saber quien era la victima, propina el disparo en su cara para ocasionarle la muerte .

- Acta de Defunción de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA, suscrita por el Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampanito, estado Trujillo, en la que consta que el mencionado ciudadano victima, falleció a consecuencia de: Perforación de paquete vascular derecho y médula cervical. Herida por arma de fuego en cara lateral derecha del cuello; prueba esta, que demuestra a través de la misma, el cuerpo del delito de homicidio, dejándose constancia de la muerte de RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA. No existiendo otra lesión.

-Acta de fecha 19-05-2005, levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con presencia de todas las partes involucradas en el presente proceso, relativa a prueba anticipada, , la cual garantizo a este Tribunal a través de ella, de los mensajes recibidos por el occiso RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA, enviados por la adolescente YOHANA MARIANA MOLlNA y con ella el demostró al Tribunal, conjuntamente con las declaraciones de Reina del Valle de Andrade y el ciudadano RAFAEL SIMON ANDRADE CEGARRA, que ambos ciudadanos mantenían una relación de noviazgo y que efectivamente, la ciudadana Johana estaba esperando al occiso en su casa, cuando incluso en dos de los mensajes que con textualidad quedo impreso “…BUENAS NCHES TE AMO…. TEMPRANO XQ YO TENG Q DORMIR Y N VAYAS A TRAER BARRO NI KAMINAR DURO XQ C ESCUCHA EN EL CUART DE MI PAPA”, lo que obviamente demostró que al ser conseguido a el occiso sin camisa y sin zapato en la casa del acusado, específicamente en el cuarto de la ciudadana Johana, es porque la victima se encontraba sobre seguro, previa invitación de la ciudadana johana.

Por lo que este tribunal mixto , al haber valorado detallada y motivadamente cada una de las pruebas, como son las declaraciones rendidas ante esta sala , como cada una de las documentales, quedo demostrado de manera perfecta y sin duda alguna ante esta sala, la responsabilidad penal y por consiguiente la autoría del acusado en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la cual al adminicular con cada una de las declaraciones rendidas ante este tribunal, para este Tribunal mixto fueron contestes, siendo compatibles, en señalar en el debate, que en el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL , intencionalmente ocasiono la muerte del occiso, encontrándose la victima en posición de resguardo hacia su vida, ESPECIFICAMENTE DEBAJO DE LA CAMA, y evidenciando a este Tribunal que el occiso se encontraba en dicho inmueble en actitud de confianza y seguridad en ese lugar cuando efectivamente con las declaraciones de expertos y funcionarios como las fijaciones fotográficas, el ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE , estaba sin camisa y sin zapatos, e incluso sin ropa intima, lo que a nuestra sana critica el occiso estaba en esta casa, indudablemente en confianza , no quedando evidenciado que la victima presentara signo de violencia en contra del acusado JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL, para que este, de manera intencional ocasionara la muerte del occiso. Así mismo quedo plasmado ante esta sala, que una vez ocasionado la muerte por parte del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL, este portando arma de fuego, sin autorización de portar la misma, quedo acreditado en forma unánime a este Tribunal, mixto, quedo efectivamente quedo demostrado lo ocurrido el día 29 de abril del año 2005, quien el imputado portando un arma de fuego tipo revólver le causó la muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA, actuando de manera sobre segura, sin correr riesgo alguno de resultar lesionado al momento de ejecutar su acción, por cuanto el occiso se encontraba escondido debajo de la cama de la ciudadana YOHANA MARIANA Molina, y al observar el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA la actitud de miedo del occiso, procedió a efectuarle el disparo que le causó la muerte, estando seguro de que el hoy occiso no podía repeler su acción, aunado a ello esta acción la realizó el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA sin ningún tipo de justificación o razón significativa, que ameritara ejecutar la acción tan cruel que trajo como lamentable consecuencia la muerte del ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA. Asimismo, efectivamente al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA, consignó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Trujillo el arma con la que dio muerte al ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA, sin portar la documentación que !acreditase su porte legal, y que demostró con la declaración del experto Jose Caseres , con la experticia que se le realizo a dicha arma, lo que conduce a determinar que estamos en presencia del delito de porte ilícito de arma de fuego, no Creándonos duda alguna, creando convencimiento para este Tribunal colegiado,la intencionalidad del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS de ocasionar la muerte del ciudadano Andrade David ,con un arma de fuego sin portar o acreditar la documentación debida , siendo las determinaciones que anteceden, consecuencia de la apreciación de las pruebas evacuadas durante el juicio Oral y Público, bajo las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, indujeron EN FORMA UNANIME a este Tribunal, a concluir forzosamente, que fue destruido el estado de inocencia de el procesado, por lo que resulta merecedero de un juicio de reproche, por cuanto el accionante demostró a lo largo del debate oral y público, quedando desvirtuado el principio de inocencia, que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL de manera intencional dio muerte al ciudadano DAVID ANDRADE, con un arma de fuego Tipo: Revólver, Marca: Smith Wesson, calibre: 38 SPL, pavón negro, serial de orden: C641983 ubicado en el aro inferior de la empuñadura, Serial puente móvil: A9217. Un proyectil deformado parcialmente y Una concha perteneciente a una de las partes que conforman una bala, calibre 38 spl, marca Winchester; hechos estos que son constitutivos de delitos y por tal razón debe engendrar responsabilidad penal contra el acusado, por lo que se debe declarar CULPABLE al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA, venezolano, de 49 años de edad, nacido el 26- 03- 1.959, soltero, OCUPACION comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.792.607 (NO PORTA), residenciado en la calle Mene Grande, casa N° 311, a una cuadra de la farmacia Mi Farmacia Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA, y DEL ORDEN PUBLICO, del hecho atribuido por el Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal de Control como objeto del Juicio Oral y Publico y Así se decide.

En procura de una mejor y mayor comprensión de las determinaciones que anteceden, resulta necesario, traer a colación apoyo doctrinal, relacionado con la definición de cuerpo del delito o la corporeidad del mismo, en ese sentido, sostiene el autor patrio TULIO CHIOSSONE: “La iniciación del proceso penal tiene por base la existencia de una acción u omisión previstas expresamente por la ley como delito o falta, que el artículo 115 del derogado código de enjuiciamiento criminal declaraba que la base del procedimiento en materia penal era la comprobación o existencia de la acción u omisión, introduciendo la doctrina del tipo legal como base del proceso, y se dio una definición implícita de “Cuerpo del Delito”. La ley no define lo que es el cuerpo del delito pero, si la base del procedimiento (Proceso) es un hecho real, producto de una acción u omisión previstas en la ley como delito o falta, el cuerpo del delito no es otra cosa que el hecho mismo, o sea, el tipo- trasgresión. Así, en el homicidio, el cuerpo del delito es la persona muerta por la acción u omisión voluntaria de alguien, o sea, del sujeto activo. Una de las definiciones más concretas sobre lo que es el cuerpo del delito es la de ESCRICHE, que dice: “Es la ejecución, la existencia, la realidad del delito mismo” continua citando a el expositor Italiano VINCENZO MANZINI: “El cuerpo del delito está integrado por todas aquellas materialidades relativamente permanentes sobre las cuales o mediante las cuales se cometió el delito, así como también cualquier otra cosa que sea efecto inmediato del delito mismo o que se refiera a él, de tal modo que pueda ser utilizada para su prueba”.

En sintonía con el objetivo propuesto, precisamos abordar los medios probatorios aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para comprobar el cuerpo del delito, a saber: con el examen que el funcionario de instrucción deberá hacer por medio de facultativos, peritos o personas inteligentes, en defecto de aquellos, de los objetos, armas o instrumentos que hubieren servido o estuvieren preparados para la comisión del delito, con el examen de las huellas, rastros o señales que hubiere dejado la perpetración, con el reconocimiento de los libros, documentos y demás papeles conexionados con el delito, y de todo lo que fuera de esto contribuya también a patentizarlo.

Las posiciones doctrinarias vertidas en los párrafos transcritos, calzan como anillo al dedo en los hechos juzgados, en razón de que resulta incuestionable la comprobación de la persona muerta, así como las materialidades relativamente permanentes sobre los cuales o mediante las cuales se cometió el delito, cualquier otra cosa que fuera efecto inmediato de éste o que se refiera a él, que constituyen medios útiles para su prueba, concretamente testimonios presénciales y referenciales, declaraciones de expertos que incorporaron al juicio evidencias, examen de huellas, rastros o señales que dejó la perpetración.

En el presente caso, es imprescindible destacar que con todos los medios evacuados ante esta sala, se configuro la comprobación de la verdad acerca de el hecho objeto del presente juicio, por lo que probar significa verificar o demostrar la autenticidad de una cosa, Ahora bien, para elaborar un concepto de prueba desde el punto de vista procesal, según Miranda Estrampés, se deben tomar en cuenta los aspectos objetivo y subjetivo:
En un aspecto objetivo, la prueba es todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez el convencimiento de los hechos, o que se utiliza para lograr la certeza judicial. Aquí se confunde la prueba con el medio de prueba; y, mirando lo subjetivo, se equipara la prueba al resultado que se obtiene con el medio, o sea el convencimiento o grado de convicción que se produce en la mente del juez. En este aspecto, se dice que existe prueba de un hecho cuando la afirmación de ese hecho está verificada o confirmada; y combinando ambos aspectos, tenemos que la prueba se definiría entonces como el conjunto de los motivos o razones que nos suministran el conocimiento de los medios aportados. Por lo que en el presente juicio los "testigos" nos alude a un órgano de prueba: la persona natural que conoce del hecho, es portadora del mismo y así lo transmitió al Tribunal; y con sus "testimonios", la cual es el medio de prueba basado en lo que conoce y trasmite el testigo. La prueba testimonial se materializo en el presente juicio llevando esos conocimientos que portaron cada testigo, al tribunal, y al hacer evaluado, introdujeron sus dichos, como elemento de convicción, dando certidumbre a este tribunal mixto, acerca del dato probatorio.


DECISION EXPRESA DE LA CONDENA AL ACUSADO POR EL TRIBUNAL


Este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto a cargo de la Juez Presidente de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Juleny Rosas y los escabinos titular Nº 01 JOSEFINA MORENO, Escabino titular Nº 02 CAROLINA OSORIO y escabino suplente ciudadano YUDITH MOLINA, apreciadas las pruebas según la libre convicción de sus integrantes y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en forma UNANIME llevaron a concluir que fue destruido el estado de inocencia de el procesado, por lo que resultaron merecedero de un juicio de reproche, por cuanto decide: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA, venezolano, de 49 años de edad, nacido el 26- 03- 1.959, soltero, OCUPACION comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.792.607 (NO PORTA), residenciado en la calle Mene Grande, casa Nº 311, a una cuadra de la farmacia Mi Farmacia Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA, y DEL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA, y DEL ORDEN PUBLICO , ahora bien, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal prevé una pena de presidio de 12 años a 18 años, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, se entiende que la aplicable es el termino medio que se obtiene sumando la suma de los dos números y tomando la mitad, obteniéndose la mitad la cual es de 15 años, ahora bien observando que de las actuaciones que conforman la presente causa, no existen ni atenuantes ni agravantes, este tribunal toma la como termino base la pena media de los 15 años, así mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, se entiende que la aplicable es el termino medio que se obtiene sumando la suma de los dos números y tomando la mitad, obteniéndose que la mitad resulta ser de 4 años, , y tomando en consideración que no existen ni atenuantes ni agravantes , se tomara a partir de esta pena, es decir de 4 años, visto la concurrencia de delitos y en cumplimiento del articulo 87 del código Penal, se le convertirán las de prisión en presidio, y se le aplicara solo La pena de presidio es decir 15 años siendo este el delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes en que incurrió en el otro delito de porte , siendo en definitiva de 15 años mas 1 año y cuatro meses, para un total a imponer de 16 años y 4 meses de presidio y se en definitiva al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA como autor material y se CONDENA a cumplir La Pena De 16 Años Y 4 Meses De Presidio, mas las accesorias de Ley a que se refiere el articulo 13 Eiusdem; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ciudadano RAFAEL DAVID ANDRADE VILORIA, y DEL ORDEN PUBLICO estableciéndose como fecha provisional para la finalización de la pena corporal el día 15 de Marzo de 2024; De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se condena en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el acusado actualmente se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial del Estado Trujillo, siendo mayor de cinco años la pena a imponer se decreta mantener la privación judicial de libertad al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GRATEROL GARCIA en el Internado Judicial del Estado Trujillo. CUARTA: Con relación a las costas procesales, resulta necesario establecer, que el proceso se desarrolló dentro de los parámetros normales, en los cuales se producen las erogaciones y gastos que corresponden al Estado, sin que se hubiese necesidad de realizar actividades, que pudieran haber generado desembolsos significativos para las partes, por lo que atendiendo a la gratuidad de la justicia penal, a que se refieren los artículos 26 y 254 Constitucionales, no se condena en costas. Así, se decide. QUINTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. SEXTO: se ordena el comiso del arma de fuego Tipo: Revólver, Marca: Smith Wesson, calibre: 38 SPL, pavón negro, serial de orden: C641983 ubicado en el aro inferior de la empuñadura, Serial puente móvil: A9217. Un proyectil deformado parcialmente y Una concha perteneciente a una de las partes que conforman una bala, calibre 38 spl, marca Winchester, por lo que se acuerda la remisión del arma al Parque de la Fuerza Armada Nacional, Caracas, para su destrucción. La fundamentaciòn legal de la presente sentencia se basa en los artículos 1, 5, 6,7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 361, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a todas las partes de la publicación de la presente sentencia, se acuerda trasladar al acusado a este tribunal a los fines de imponerlo de la publicación de esta sentencia.
Publíquese y Regístrese en el día de hoy Cuatro de abril de 2008.
La Jueza Presidente

Abg. Juleny M. Rosas Bravo ESCABINO TITULAR I

JOSEFINA DEL CARMEN MORENO DE F.
ESCABINO TITULAR II:

CAROLINA OSORIO MARQUEZ
ESCABINO SUPLENTE:

YUDITH COROMOTO MOLINA El Secretario

Abg. Rolando Briceño