REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000079
ASUNTO : TP01-P-2007-000079
RESOLUCION
Visto y recibido constante de un (01) folio útil, proveniente del Defensor Público Penal. Abg. Jorge Luque quien actuando en representación de: LOPEZ LINAREZ JOEL ANTONIO Y GRATEROL SERGUIO ANTONIO, con cédulas de identidad V-11.282.405 y 11.129.842 expone a este tribunal, que en fecha 06-01-2007, el tribunal cuarto de primera instancia en lo penal en funciones de control de este circuito, decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus representado de conformidad con el articulo 252 numeral No 02, del COPP , pero desde la fecha en que se le celebró la audiencia …la cual se decretó la privación Judicial Preventiva de libertad, hasta la presente fecha no se le ha podido realizar el juicio Oral y Público por causas no imputable a sus defendidos , por lo que solicita examen y revisión de medidas,...", todo esto, de conformidad con el articulo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal correspondiente para dar formal contestación y pronunciamiento a la solicitud , para decidir este Tribunal , hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, la obligación que tenemos los Administradores de Justicia de examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al investigado, cada vez que sea solicitado, ahora bien; estas medidas tienen por finalidad mantener al investigado en la prosecución del proceso, para así garantizar que él mismo, dará cabal cumplimiento a las medidas cautelares que se haya impuesto por los respectivos Tribunales, con la obligación de los investigados de Cumplir cabalmente y de manera obligatoria a cada medida.
SEGUNDO: Al revisar minuciosamente las actuaciones de la presente causa, se observa que se dio entrada a la presente acusación, en contra de los acusados JOEL ANTONIO LÓPEZ LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.282.405, de 34 años de edad, soltero, de ocupación construcción, nacido en fecha 30-08-72, hijo de Aura Ramona Linares y de Nelson López, residenciado en la Floresta, sector las casitas, segunda entrada a mano izquierda, casa s/n, diagonal a un abasto que es una casa de tres pisos, se puede preguntar por la maracucha Keila Linares que es mi hermana, Pampanito Estado Trujillo y el ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.129.842, de 36 años de edad, casado, Obrero, nacido en fecha 22-10-70, hijo de Irma Graterol y de Rosalino Graterol, residenciado en la Urbanización San Rafael, detrás de la Escuela Grande, casa s/n, casa de color beige, rejas marrón y cerca de ciclón, Pampanito Estado Trujillo por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Hermelinda Montilla Camacho; y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Ahora Bien; del escrito del defensor señala “…el tribunal cuarto de primera instancia en lo penal en funciones de control de este circuito, decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus representado de conformidad con el articulo 252 numeral No 02, del COPP , pero desde la fecha en que se le celebró la audiencia …la cual se decretó la privación Judicial Preventiva de libertad, hasta la presente fecha no se le ha podido realizar el juicio Oral y Público por causas no imputable a sus defendidos…”; para lo cual no es cierto, ya que se evidencia que si ha sido imputable a los acusados, así se dejo constancia en fecha 13-03-2008, no se realizo el acto de depuración, cuando expreso “… no estando presentes los acusados Joel Antonio López Linares y Sergio Antonio Graterol, los cuales según información aportada por el funcionario de la guardia nacional encargado del traslado de los imputados C/1ero Álvarez Gustavo, los mismos se negaron a ser trasladados…”, por lo que no se realizó por la ausencia de los acusados , a lo que se negaron a ser trasladado y así en reiteradas ocasiones no se a podido efectuar la misma, y así el día de hoy tenemos todos al alcance; así mismo, sigue existiendo la comisión de varios delitos, que merecen pena privativa de libertad aunado al Art. 251 del peligró de Obstaculización , tal como ha constado en la presente causa, lo que hace obvio que transcurrido este lapso, hagan presumir que hayan cambiado las circunstancias que motivaron para la medida cautelar preventiva judicial preventiva decretada a estos ciudadanos, en su oportunidad . Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA Sin lugar la solicitud del Defensor Público Penal. Abg. Jorge Luque y NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, al ciudadano JOEL ANTONIO LÓPEZ LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.282.405, de 34 años de edad, soltero, de ocupación construcción, nacido en fecha 30-08-72, hijo de Aura Ramona Linares y de Nelson López, residenciado en la Floresta, sector las casitas, segunda entrada a mano izquierda, casa s/n, diagonal a un abasto que es una casa de tres pisos, se puede preguntar por la maracucha Keila Linares que es mi hermana, Pampanito Estado Trujillo y el ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.129.842, de 36 años de edad, casado, Obrero, nacido en fecha 22-10-70, hijo de Irma Graterol y de Rosalino Graterol, residenciado en la Urbanización San Rafael, detrás de la Escuela Grande, casa s/n, casa de color beige, rejas marrón y cerca de ciclón, Pampanito Estado Trujillo por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Hermelinda Montilla Camacho; y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y se acuerda mantenerla la misma bajo las mismas condiciones en que se encuentra actualmente. Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12,13,177,250, 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal .Notifíquese al Director del Internado Judicial de Trujillo a los fines de que notifiquen al acusado de la presente decisión, así como a todas las partes de la presente resolución. CUMPLASE.
El Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo