REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-001647
ASUNTO : TP01-P-2004-000061

TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JULENY MARISELA ROSAS BRAVO
TITULAR Nº 1: MARIA LOURDES FONSECA.
TITULAR N° 02 YOLEIDA JOSEFINA BRICEÑO LOZADA,
SUPLENTE LESVIA DEL CARMEN VALERA SALAS.
ACUSADO: JULIO CESAR GOMEZ TERAN
DEFENSOR: ABG. YAJAIRA DURÁN
FISCAL ABG. LENIN TERAN
VICTIMAS DARLI ROSA QUEVEDO BRAVO Y MIGUEL JOSÉ GIL LEAL
DELITOS: VIOLACION AGRAVADA en agravio de Darly Rosa Quevedo Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en agravio de Miguel José Gil Leal, previsto y sancionado en los artículos 375, adminiculado con el articulo 378 en concordancia con el articulo 380 ordinal 2 del Código Penal y las agravantes establecidas en los ordinales 8, 11 y 12 del articulo 77 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio de Bartola José Rosario Rodríguez.

PRIMERO

El presente Juicio oral y público, se inicio por acumulación de causas Nros TP01-S-2003-001647 y TP01-P-2004-000061, Ahora bien, el Tribunal en funciones de Control Nª 01 admitió ambas acusaciones, a considerar este tribunal mixto que son los mismos hechos, y así se establecieron en la primera causa los siguientes hechos: la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal; hechos éstos acaecido el día 31 de Julio de 2003, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, cuando los ciudadanos Darly Rosa Quevedo Bravo y Miguel José Gil Leal se encontraban en la calle Las Flores de la Población de Carache, cuando fueron presuntamente sorprendidos por el hoy acusado Julio César Gómez Terán y José Gregorio Godoy ; y que el primero de los nombrados portando un arma de fuego tipo revólver, amenazó de muerte a Darly Quevedo y la obligó a mantener relaciones sexuales, entregando el arma a José Gregorio Godoy, quien con ella apuntaba al Miguel Gil, mientras Julio César Gómez Terán arrastraba por el piso a Darly Quevedo; y paralelamente a esto, Miguel José Gil se le abalanza a José Gregorio Godoy, para tratar de impedir un daño mayor, y, arriesgando su propia vida, lo desarma y forcejea con ambos, recibiendo golpes en brazos y piernas, pero finalmente Miguel José Gil pudo salir corriendo con Darly en busca de ayuda, y al llegar al Comando Policial informan sobre lo ocurrido, y hacen entrega a los funcionarios que allí se encontraban, del arma de fuego que momentos antes le habían quitado a sus agresores. Y en cuanto a la segunda causa los siguientes hechos: la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, adminiculado con el artículo 378 en concordancia con el artículo 380 ordinal 2° del Código Penal, y las agravantes establecidas en los ordinales 8°,11° y 12° del artículo 77 ejusdem, en agravio de la ciudadana Darly Rosa Quevedo Bravo; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal reformado en agravio de Miguel José Gil;; hecho éste acaecido el día 31 de Julio de 2003, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, cuando los ciudadanos Darly Rosa Quevedo Bravo y Miguel José Gil Leal se encontraban en la calle Las Flores de la Población de Carache, cuando fueron presuntamente sorprendidos por el hoy acusado Julio César Gómez Terán y José Gregorio Godoy ; y que el primero de los nombrados portando un arma de fuego tipo revólver, amenazo de muerte a Darly Quevedo y la obligó a mantener relaciones sexuales, entregando el arma a José Gregorio Godoy, quien con ella apuntaba al Miguel Gil, mientras Julio César Gómez Terán arrastraba por el piso a Darly Quevedo; y paralelamente a esto, Miguel José Gil se le abalanza a José Gregorio Godoy, para tratar de impedir un daño mayor, y, arriesgando su propia vida, lo desarma y forcejea con ambos, recibiendo golpes en brazos y piernas, pero finalmente pudo salir corriendo con Darly en busca de ayuda, y al llegar al Comando Policial informa sobre lo ocurrido.

HECHOS ATRIBUIDOS Y DEMOSTRADO EN EL JUICIO

En consecuencia plasmado lo anterior, ante esta sala quedó demostrado que efectivamente el día 31 de Julio de 2003, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, cuando los ciudadanos Darly Rosa Quevedo Bravo y Miguel José Gil Leal se encontraban en la calle Las Flores de la Población de Carache, cuando fueron presuntamente sorprendidos por el hoy acusado Julio César Gómez Terán y José Gregorio Godoy ; y que el primero de los nombrados portando un arma de fuego tipo revólver, amenazo de muerte a Darly Quevedo y la obligó a mantener relaciones sexuales, entregando el arma a José Gregorio Godoy, quien con ella apuntaba al Miguel Gil, mientras Julio César Gómez Terán arrastraba por el piso a Darly Quevedo; y paralelamente a esto, Miguel José Gil se le abalanza a José Gregorio Godoy, para tratar de impedir un daño mayor, y, arriesgando su propia vida, lo desarma y forcejea con ambos, recibiendo golpes en brazos y piernas, pero finalmente pudo salir corriendo con Darly en busca de ayuda, y al llegar al Comando Policial informan sobre lo ocurrido y hacen entrega a los funcionarios que allí se encontraban, del arma de fuego que momentos antes le habían quitado a sus agresores.



ARGUMENTACIONES INICIALES DE LAS PARTES
DEL FISCAL

Cedida la palabra a la fiscalía, quién solicito al tribunal que las victimas las victimas Darli Rosa Quevedo Bravo y Miguel José Gil Leal, como testigos presénciales, ellos puedan retirarse de la sala, seguidamente la juez ordena colocar a las victimas en sala anexa, seguidamente el fiscal relató cómo sucedieron los hechos ocurridos y acusó formalmente, de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CESAR GOMEZ TERAN, identificado plenamente en actas, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA en agravio de Darly Rosa Quevedo Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en agravio de Miguel José Gil Leal, previsto y sancionado en los artículos 375, adminiculado con el articulo 378 en concordancia con el articulo 380 ordinal 2 del Código Penal y las agravantes establecidas en los ordinales 8, 11 y 12 del articulo 77 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio de Bartola José Rosario Rodríguez; ofreció las pruebas que constan en su escrito de acusación, indicando su pertinencia, necesidad y utilidad, y solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

DE LA DEFENSA

Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa privada, en la figura del Abog. Yajaira Durán el cual expuso: “el ministerio público tiene que demostrar la responsabilidad penal de mi cliente, somos humanos y por esos estamos aquí, no voy a narrar los hechos, la defensa prefiere que en el ínterin del procesos ustedes tomen una decisión en el presente proceso, en esta causa ha habido violaciones al derecho de la defensa, en este caso al declarar los testigos de la fiscalia y expertos nosotros nos vamos a acoger al principio de la comunidad de las pruebas ya que en la audiencia preliminar el defensor en su oportunidad no promovió testigos ni expertos, agradezco que este juicio sea presidido por mujeres pues ellas son mas inteligentes, eso se va a ver en el transcurso de la audiencia, en lo que se desarrolle el juicio se sabrá la verdad, es todo”.

DE LA IDENTIFICACION Y DEL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO

En este estado, la juez impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 349 ejusdem luego, el imputado se identificó como: JULIO CÉSAR GÓMEZ TERÁN, venezolano, de 33 años de edad, Soltero, ocupación vigilante de seguridad el cual no recuerda el nombre porque trabajo un año, nacido en Caracas, en fecha 06-05-1975, hijo de Agapito Gómez y de Eddy Coromoto Terán, titular de la cedula de identidad N° 13.646.390, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, Barrio Santísima Trinidad, Calle El Merey, Casa N° 4-74, a una cuadra de Abasto La Palma, quien luego expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
Con posterioridad, el imputado solicita el derecho de palabra y una vez cedido., quien luego expuso: “la noche del 31 de julio era la graduación de mi hermana, a las 10 haya afuera se encontraba José Gregorio quien no podía entrar porque era una fiesta privada, el me pide el favor de dejarlo entrar a la fiesta, el entro, estaba la miniteca, tome disfrute y baile, voy a saludar a mi hermano en la miniteca y estaba con el dueño de la miniteca que se llama pedro y es el novio de la señorita Darly, cuando termino la fiesta uno de los últimos que salio fui yo, yo sabia que el tenia un arma porque el me había dicho y también sabia que el estaba solicitado, le dije vamonos por la orilla del pueblo para evitar entrar al pueblo y tener problemas con la policía porque es anda armado, caminamos como 12 cuadras y nos encontramos en la casa de la señorita Darly, yo le digo a el que nos metamos por el callejón para salir a un terreno, José Gregorio iba adelante, cuando entramos al callejón José Gregorio va adelante y yo voy detrás, como vamos a paso apresurado cuando nos metimos al callejón estaba oscuro, cuando entramos una pareja estaba ahí, y empieza a forcejear José Gregorio con el señor Miguel, como el callejón es angosto José Gregorio me grita cuidado que me quito el arma, cuando veo que pasa la señorita Darly medio desnuda y el señor miguel iba detrás de José Gregorio con el arma en la mano, de hay seguí mi camino para la casa, quede con el golpe asi, llegue a mi casa y le conté a mi mama lo que había pasado, eso fue lo que paso esa noche, es todo”. El fiscal pregunta: como se llama el que estaba con usted? José Gregorio Godoy. Usted vio el arma que tenia el? Si la pude ver porque el me la enseño. Que tipo de arma era? Un 38. Usted se la quito en alguna oportunidad o se la entrego a usted? No. Usted en ningún momento tuvo esa arma en sus manos? No. Con que le pego el señor Miguel? Con la misma arma que le había quitado a José Gregorio. Porque lo agredió Miguel? No se con que intención lo hizo. Porque usted no denuncio esa agresión? Esa noche lo deje así porque no pensé que se iba a formar este problema. Usted se entero que estas personas lo denunciaron? Me entere el día 7 de agosto que fui detenido por una comisión, dure 5 días detenido. En esa oportunidad que paso con el señor José Gregorio? Desde esa noche no lo vuelvo a ver. Usted tiene alguna enemistad de la señorita presente? No. Que iba a hacer usted con su amigo en un callejón? Esa es la ruta más cercana de salir al terreno para irnos a la casa. Que pareja vieron ustedes? A la señorita Darly y el señor Miguel. Había otra persona a parte de ellos dos? No. La defensa pregunta: usted conoce a la señorita Darly Quevedo? Si. Donde ocurrieron los hechos? en un callejón. Ese callejón esta antes o después de la residencia de la señorita Darly? Después. Usted había ingerido alcohol? Si. Usted había ingerido drogas? No. Usted tuvo el arma en su poder? No. Resulto lesionado? Si, por el ciudadano Miguel. Quien poseía el arma de fuego? José Gregorio. Violo usted a la señorita Quevedo? En ningún momento he tenido contacto con ella. El tribunal pregunta: como reconoce un arma tan fácilmente? Porque yo fui al cuartel y maneje armas, fui armero en el cuartel. Cuanto tiempo? Como 12 meses. Donde? En San Cristóbal. Donde presto el servicio? En el batallón de Ingenieros de San Cristóbal, perteneciente al 205 Gil García. Porque la ciudadana Darly dice que fue usted la persona que realizo la violación? No se que motivo tiene ella para decir eso pero no se con que finalidad pero esa noche no había motivo de que el ciudadano me agrediera, esa noche estábamos evitando problemas con la justicia, le estábamos sacando el cuerpo a la policía, ella estaba semi desnuda, en un callejón a oscuras a lo mejor se sorprendió al verme a mi. Que vio usted en el callejón? Cuando llegue al callejón estaban pegados. Observo alguna violencia entre ellos? No se si estaban discutiendo. Vio alguna violencia entre ellos dos? No

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS Y LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO


1- De la declaración de la testigo-victima Darly Rosa Quevedo Bravo, titular de cédula de identidad N° 13.376.155, quien impuesta del motivo de su comparecencia, la juez le pregunto si quería cerrar las puertas de la sala a los fines de oír su declaración, a lo que respondió de forma negativa y expuso: “yo fui violada por el señor que esta hay, sin yo querer, con una pistola me apuntaba, se saco el pene, si el chamo con el que yo andaba no se defiende el hace lo que le da la gana, el me beso a la fuerza, me toco, yo le decía que no lo hiciera, el me hizo muchas cosas, es todo”. El fiscal pregunta: recuerda la fecha y al hora? Como a las 2 de la madrugada. Con quien estaba? Con un amigo porque venia de una fiesta. El la iba a acompañar? Si. Como se llama ese amigo? Miguel José. Usted había tomado ese dia? Poco. Usted estaba ebria cuando sucedieron los hechos? No, para nada yo estaba consciente. Cuantas personas eran? Dos. Donde fue? En la calle legando a mi casa. La otra persona como era? José Gregorio y el, a los dos los conocía. Que cosas le hizo? Me apunto con un arma, me empezó a amenazar que si no me dejaba hacer lo que el quisiera me iba a matar y empezó a tocarme y besarme, empezó a bajar los pantalones y se saco el pene y le paso el arma al otro muchacho, empezó a tocarme y besarme y el otro muchacho le decía que no me hiciera nada, le decía al otro que matara al muchacho que estaba conmigo. La penetro? Claro. El otro joven que estaba con el que hacia? Apuntaba al otro muchacho. Que hicieron? Salimos corriendo hasta la policía y entregamos el arma que mi amigo le quito al muchacho que estaba con el. En la fiesta estaba esta persona? Si. Y el otro joven que estaba con el? No lo vi. Usted era enemiga de el o era novia de el? No, nunca. Esa situación le ha traído traumas? Si. La Defensa privada pregunta: a que hora llego a la fiesta? Como a las 9 o 10 de la noche. Cuanto tiempo estuvo en la fiesta? Como 5 o 6 horas. Usted estaba con quien? Con mi tía. Donde estaba usted? Llegando a mi casa. El callejón esta antes o después de su casa? Antes de mi casa. Había tomado poco en seis horas? Si. Usted no destilaba ningún tipo de olor ni su compañero? El llego mucho después de haber comenzado la fiesta. La violaron o no? claro que si porque el me penetro. Que hacia usted a las 2 y media en la calle? Porque me iba para mi casa. Fue penetrada? Si, yo sentí. Usted fue arrastrada? Si, el me golpeo y me tiro al piso. Usted conoce al joven? Si. Desde cuando? Yo estudie con el. A que se dedica usted? Soy enfermera. Donde vive usted? En Maracay. El tribunal pregunta: el ciudadano Julio Cesar Gómez le introdujo el pene? El me introdujo el pene. Y el otro señor que hizo? El le estaba apuntando a mi amigo. En que momento Julio Cesar le paso el arma a su compañero? Cuando me empezó a tocar y a besar. Cuando el tenia el arma la estaba tocando? Si. Cuando le bajo los pantalones? Cuando empezó a tocarme y a besarme. En que momento la tiro al piso? Hubo un momento en que yo no me dejaba y el se molesto y me tiro al piso. Tenia los pantalones arriba o abajo cuando la tiro al piso? Abajo. El anterior testimonio le merece fe a quines suscriben el presente fallo, pues siendo esta persona testigo presencial y victima, resulto ser una de las principales ofendidas , quien con valentía y esfuerzo, llevó a este tribunal mixto, al convencimiento total de que efectivamente el día 31 de Julio de 2003, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, los ciudadanos Darly Rosa Quevedo Bravo y Miguel José Gil Leal se encontraban en la calle Las Flores de la Población de Carache, cuando fueron sorprendidos por el hoy acusado Julio César Gómez Terán y José Gregorio Godoy ; y que el primero de los nombrados portando un arma de fuego tipo revólver, amenazo de muerte a Darly Quevedo y la obligó a mantener relaciones sexuales, entregando el arma a José Gregorio Godoy, quien con ella apuntaba al Miguel Gil, mientras Julio César Gómez Terán arrastraba por el piso a Darly Quevedo; y paralelamente a esto, Miguel José Gil se le abalanza a José Gregorio Godoy, para tratar de impedir un daño mayor, y, arriesgando su propia vida, lo desarma y forcejea con ambos, recibiendo golpes en brazos y piernas, pero finalmente pudo salir corriendo con Darly en busca de ayuda, y al llegar al Comando Policial informan sobre lo ocurrido y hacen entrega a los funcionarios que allí se encontraban, del arma de fuego que momentos antes le habían quitado a sus agresores, cuando en la sala señaló al acusado Julio César Gómez Terán, como la persona que la violó, y así manifiesto con textualidad “La violaron o no? claro que si porque el me penetro…Si, el me golpeo y me tiro al piso. …el ciudadano Julio Cesar Gómez le introdujo el pene? El me introdujo el pene.”; configurándose la autoría y consecuencialmente la responsabilidad penal del acusado, no dejando duda alguna sobre la participación del acusado, en los hechos punibles, identificando plenamente al mismo, por lo que al adminicular esta declaración con la del Experto Homero Urbina, quien dejo establecido la lesión sufrida por la victima Darly Quevedo, es decir el cuerpo del delito de la violación agravada, que con textualidad “al examen ginecológico observe huellas de violencia o luchas …, el hecho que no haya visto lesiones no significa que no haya habido penetración sexual porque tiene un orificio vaginal amplio. El área genital no observo lesiones pero en el área extra genital si,… El tribunal pregunta: que es o significa según lo señalado por UD en el informe como “huella de violencia o de lucha? Cuando uno habla en el contexto de un examen cuando se esta buscando una supuesta violación, cuando uno recibe esos signos paragenitales y extragenitales uno concluye diciendo que existen signos efectivos de violación, eso en la literatura forense y así esta descrito como signo de violencia en estos casos, por eso uno puede concluir que si hubo un intento de violación o de abuso sexual, todo esto al momento de valorar la misma, da pleno convencimiento de que efectivamente el hoy acusado, ejecuto la acción desplegada, conjuntamente con el otro ciudadano José Gregorio Godoy y que el primero de los nombrados portando un arma de fuego tipo revólver, amenazo de muerte a Darly Quevedo y la obligó a mantener relaciones sexuales, entregando el arma a José Gregorio Godoy, quien con ella apuntaba al Miguel Gil, mientras Julio César Gómez Terán arrastraba por el piso a Darly Quevedo, para configurarse de esta manera la agravante misma del delito tipificado en el articulo 378 del Código Penal reformado, es decir con el concurso simultaneo de las dos personas y cometer el hecho punible, como es el delito de violación agravada, aunado a la declaraciones de Miguel Gil, quien es victima en el delito de lesiones y testigo presencial de los hechos de violación agravada, señalo y reconoció, ante esta sala señalo al ciudadano JULIO CESAR GOMEZ, como la persona que cometió el referido hecho punible, Así mismo la declaración del testigo José Alejandro Albarràn Méndez, concatenada a esa declaración y con lo expuesto por las dos victimas y testigo, fortalecen y complementan la versión dada por las victimas, quedando demostrado con este testimonio la responsabilidad penal del acusado en los delitos de Violación Agravada y de Lesiones.

2- Del testimonio del testigo-victima Miguel José Gil Leal, titular de cédula de identidad N° 14.036.778, quien impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ese día estaba en la fiesta y la ciudadana me dijo que la acompañara y nos fuimos, cuando íbamos llegando a su casa salieron dos tipos de un callejón y nos apuntaron, el la estaba besando y le decía al otro que si me muevo me mataban, salimos corriendo porque le pude quitar la pistola y nos fuimos para la policía, es todo”. El fiscal pregunta: este señor que hizo? Forcejeaba con ella para violarla, le bajo los pantalones y la tiro al piso. Tienes algún tipo de enemistad con el señor Julio? No. Habías tenido riña o enemistad con el? No. Quien le bajo las pantalones a Darly? Ese señor (señalo al imputado). Usted sufrió lesiones ese dia? Me di golpes con los dos. Usted estaba en la fiesta ese dia? Si. Estos dos señores estaban? El señor estaba (señalo al imputado). Usted había bebido ese dia? Unas cervecitas, unas pocas 10 o 15 cervezas. En el momento de los hechos usted estaba rascado? No, estaba bueno y sano y consciente. Usted les vio a estos señores síntomas de que estaban drogados, influencia del alcohol? Me imagino que estaba bajo los efectos de algo. Le entrego el arma a la policía? Si. La defensa privada pregunta: usted estaba en la fiesta con la señorita Darly? No estaba solo y ella me pidió en la fiesta que la acompañara cuando iba a salir. Donde ocurrieron los hechos en la calle o en un callejón? En un callejón. Quien violo a Darly? Julio. Quien tenia el arma? El chiquitin. Julio nunca tuvo el arma? Si, el se la paso al chiquitin cuando empezó a tocar a Darly. El callejón esta antes o depuse de la casa de ella? Antes. Usted peleo con ellos dos? Si, para salir del callejón. Salieron todos del callejón? Si, todos salimos. Usted golpeo a mi cliente con el arma? Tuvimos una riña y yo salí corriendo. Primera vez que lo ve? Si. Que argumento tiene para decir que estaba drogado? Yo no dije que estaba drogado, podían pero no lo dije. El tribunal pregunta: el acusado estaba en la fiesta? Si. Usted resulto lesionado? Si pero muy leve. Donde? En todo el cuerpo, donde me tenían apuntado por la pistola muy duro en el cuello en el izquierdo (señalo la parte derecha). Usted esta nervioso? Si. Que otra parte del cuerpo resulto lesionado? En la cabeza cuando me caí. A usted le hicieron examen medico forense? No me acuerdo, estoy muy nervioso, yo forcejie con ellos y mas nada. Lo intentaron tocar entre ellos? No, solo me apuntaron y me decía que me iban a matar. Que le hicieron a la señora Darly? La agarro, la beso, ella decía que no y el que si, después le bajo los pantalones y le introdujo el pene, eso fue. Parada le introdujo el pene? Si parada. En que momento le logro quitar el arma? Cuando me empecé a quejar el me aflojo la pistola y logre darle un golpe. Cuando fueron a poner la denuncia? De una vez. Usted les entrego el arma? Si. El otro señor que estaba con el imputado estaba en la fiesta? Si. A el si lo conocía usted? Si. En algún momento observaron que los venían siguiendo? No. El lugar de la fiesta era lejos o cerca? Como 6 cuadras. Ustedes llevaron a alguien? A la tía de Darly. A donde la llevaron? Como a 4 cuadras de la fiesta. Ella no se entero esa noche de lo ocurrido? No se. El anterior testimonio le merece fe a quienes suscriben el presente fallo, pues siendo esta persona, testigo presencial y victima, resulto ser una de las principales ofendidas , quien de manera clara y concluyente, arrojó a este tribunal mixto, el convencimiento total, de que efectivamente el día 31 de Julio de 2003, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, los ciudadanos Darly Rosa Quevedo Bravo y Miguel José Gil Leal se encontraban en la calle Las Flores de la Población de Carache, cuando fueron sorprendidos por el hoy acusado Julio César Gómez Terán y José Gregorio Godoy ; y que el primero de los nombrados portando un arma de fuego tipo revólver, amenazo de muerte a Darly Quevedo y la obligó a mantener relaciones sexuales, entregando el arma a José Gregorio Godoy, quien con ella apuntaba al Miguel Gil, mientras Julio César Gómez Terán arrastraba por el piso a Darly Quevedo; y paralelamente a esto, Miguel José Gil se le abalanza a José Gregorio Godoy, para tratar de impedir un daño mayor, y, arriesgando su propia vida, lo desarma y forcejea con ambos, recibiendo golpes en brazos y piernas, pero finalmente pudo salir corriendo con Darly en busca de ayuda, y al llegar al Comando Policial informan sobre lo ocurrido y hacen entrega a los funcionarios que allí se encontraban, del arma de fuego que momentos antes le habían quitado a sus agresores, cuando en la sala señalo al acusado Julio César Gómez Terán, como la persona que violo a Darly Quevedo y a él lo lesiona, y así expreso con textualidad “dos tipos de un callejón y nos apuntaron,…este señor que hizo? Forcejeaba con ella para violarla, le bajo los pantalones y la tiro al piso... Quien le bajo las pantalones a Darly? Ese señor (señalo al imputado)..”; Usted resulto lesionado? Si pero muy leve. Donde? En todo el cuerpo, donde me tenían apuntado por la pistola muy duro en el cuello en el izquierdo (señalo la parte derecha). …Lo intentaron tocar entre ellos? No, solo me apuntaron y me decía que me iban a matar. Que le hicieron a la señora Darly? La agarro, la beso, ella decía que no y el que si, después le bajo los pantalones y le introdujo el pene, eso fue. Parada le introdujo el pene? Si parada” ; configurándose la autoría y consecuencialmente la responsabilidad penal del acusado, no tan solo como responsable del delito de Violación agravada, sino la autoría en el delito de lesiones, no dejando duda alguna sobre la participación del acusado, en los hechos punibles, identificando plenamente al mismo, por lo que al adminicular esta declaración con la del Experto Homero Urbina, quien dejo establecido, la lesión sufrida por la victima Miguel Gil, es decir el cuerpo del delito de Lesiones, quien al momento de practicárselo, con textualidad “observe una excoriación y equimosis, establecí un tiempo de curación de 7 días, todo estas circunstancias, al momento de valorar la misma, llevo al convencimiento pleno a este tribunal mixto, de que efectivamente el hoy acusado, ejecuto la acción desplegada, conjuntamente con el otro ciudadano José Gregorio Godoy y que el primero de los nombrados portando un arma de fuego tipo revólver, amenazo de muerte a Darly Quevedo y la obligó a mantener relaciones sexuales, entregando el arma a José Gregorio Godoy, quien con ella apuntaba al Miguel Gil, mientras Julio César Gómez Terán y paralelamente a esto, Miguel José Gil se le abalanzo a José Gregorio Godoy, para tratar de impedir un daño mayor, y, arriesgando su propia vida, lo desarma y forcejea con ambos, recibiendo golpes en brazos y piernas, pero finalmente pudo salir corriendo con Darly en busca de ayuda, para configurarse de esta manera, con su testimonio, la responsabilidad penal del acusado, tanto en la comisión del delito de lesiones, la cual él fue victima, y siendo esta la persona que acompañaba a la victima Darly Quevedo, trae con su testimonio , plena prueba de la autoría del acusado, en la comisión del delito de Violación y por consiguiente, la agravante misma del delito tipificado en el articulo 378 del Código Penal reformado, es decir con el concurso simultaneo de las dos personas y cometer el hecho punible como es el delito de violación agravada, aunado a la declaraciones de Darly Quevedo quien es victima en el delito de Violación Agravada y testigo presencial de los hechos de Lesiones, señalo y reconoció, ante esta sala al ciudadano JULIO CESAR GOMEZ, como la persona que cometió el referido hecho punible, Así mismo la declaración del testigo José Alejandro Albarràn Méndez, concatenada a esta declaración, fortalecen y complementan lo sucedido en la referida fecha, quedando demostrado con este testimonio la responsabilidad penal del acusado en los delitos de Violación Agravada y de Lesiones.


3- De seguidas, se hizo presente en la sala al testigo José Alejandro Albarran Méndez, titular de la cedula de identidad N° 14.882.216., el cual se identifico como queda escrito, se realizo el juramento de ley y expuso: “yo le que fui fue que escuche gritos y cuando me asomo en la calle venia la muchacha con los pantalones abajo corriendo y vi al otro muchacho forcejeando con otro y salgo a la calle y ella va corriendo y el muchacho va mas a atrás de ella, cuando los veo que salen corriendo, uno de ellos tenia un revolver plateado no se que calibre seria, los acompañe a la comisaría de la policía y no podía hablar, es todo”. El fiscal pregunta: usted estaba durmiendo cuando escucho los gritos? Si. Esa noche usted estaba en una fiesta? No. Estaba rascado o tomado? No. Usted vio a que muchacha? A ella (señala a la victima). Los gritos de quien eran? De ella. Cuando usted la acompaño a la policía como estaba ella? Ella estaba en crisis de nervios seria, ella temblaba y lloraba mucho. Cuando se asomo a la ventana vio a las personas forcejeando? Si, el estaba ahí (señala al imputado). Que estaba haciendo? El iba atrás de ella y ella corriendo subiéndose los pantalones. Una persona tenia un arma? Si, era un arma. Era revolver o pistola? No se, seria un revolver. Estaban otras personas ahí? Si. Conoce a la persona que estaba forcejeando? De trato no, pero lo conozco de vista. Había luz ahí? Si hay un poste de luz. Usted los acompaño a la policía? Si, el le entrego el arma al policía. Vio a una persona herida? Si, esa persona era la otra persona que estaba con el (señalo al imputado) yo vi sangre. La defensa pregunta: usted tiene algún vínculo con alguna de las victimas? Yo soy cuñado de Darly. A que hora escucho los gritos? Fue en la madrugada, no recuerdo exactamente la hora. A que hora se durmió esa noche? Normalmente me duermo a las 9 de la noche. Que vio cuando se asoma por la ventana? Yo veo que ella viene y el (señala al imputado) venia detrás de ella, ella se estaba subiendo los pantalones. El anterior testimonio le merece confianza a quienes suscriben el presente fallo, pues esta persona, es testigo presencial, resultando que observó a poca distancia del lugar de los hechos, como el acusado venia detrás de la victima Darly Quevedo, que para ese momento trataba de subirse los pantalones, trajo con su testimonio a este tribunal mixto, según la sana critica, plena prueba de la responsabilidad y autoría del acusado en la ejecución de los hechos punibles, cuando ante esta sala expreso” El iba atrás de ella y ella corriendo subiéndose los pantalones. Una persona tenia un arma? Si, era un arma…Yo veo que ella viene y él (señala al imputado) venia detrás de ella, ella se estaba subiendo los pantalones “; siendo concluyente esta declaración, para corroborar lo señalado por las victimas Darly Quevedo y Miguel Gil, de que efectivamente el hecho ocurrido en la referida fecha, fue tal y como quedo demostrado, por lo que se le da pleno valor a la misma, demostrando con su testimonio una vez mas, la responsabilidad penal del acusado.

4- Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al funcionario Miguel Antonio Rivera Vielma, titular de la cedula de identidad N° 9.328.993, el cual fue admitido por el juez de control en el auto de apertura a juicio, solamente referente a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, fue juramentado por la juez y expuso: “en este caso no tengo conocimiento de los hechos, ustedes me llaman y no tengo a la mano nada por lo que pueda recordar”. El fiscal pregunta: usted estaba en la población de Carache? Correcto. Que rango tiene? Inspector Jefe. En la comisaría de Carache que numero tiene? Comisaría Policial N° 04 Carache. Usted trabajo ahí en el 2003? Si. Que era usted en ese momento? Comandante del departamento. En los meses de Julio como comandante recibió usted un procedimiento donde un ciudadano le entrego a usted un arma de fuego? Si. Recuerda lo que paso ese dia? Los funcionarios nos notificaron que habían aprehendido a un ciudadano que había violado a una mujer y el arma fue llevada al comando, se levantaron las respectivas actas y yo firme el documento remitiéndolo para la fiscalia de guardia. Quien le entrego esa arma? Los efectivos que habían amanecido de guardia ese dia. Que les dijeron? Que introdujeron a una muchacha para un monte y ellos pasaban por hay y escucharon los gritos. Que características tiene esa arma? Creo que era un revolver calibre 38, pavón plateado cañón largo. Ese revolver tuvo algo que ver con esos hechos de la muchacha? Si. Recuerda la persona que le entrego el arma a la policía? No recuerdo ahorita. Sabe si ese señor estuvo involucrado en ese hecho? Yo lo he visto a el en carache. Esta era la persona que tenia el arma? Si. La defensa pregunta: recuerda al ciudadano? Si. Lo recuerda involucrado en los hechos? Si, lo vi en el comando. Usted recuerda alguna de estas dos victimas? Se que era una muchacha que fue con la mama para el comando. Usted da fe que todos los hechos que narro tiene dudas? Yo se que el estuvo involucrado en los hechos. El Tribunal al valorar este testimonio, no le merece ninguna confianza, pues de manera desatinada y sin conocimiento alguno, explanó unos hechos totalmente diferentes a lo que paso el referido día, por lo que este tribunal lo descarta por considerar que su testimonio, no aportó nada, que sea verdadero y obtener con ella, la finalidad del proceso, la cual es la verdad jurídica, patentizándose con ella, el desconocimiento de este funcionario sobre los hechos objeto del presente proceso, no ofreciendo ningún elemento a favor o en contra para el acusado.

5- Del testimonio del experto Homero de Jesús Urbina, titular de la cedula de identidad N° 5780510, el cual se le puso de manifiesto examen medico forense practicado al ciudadano Gil Leal Miguel José, signado con el N° 2003-876 y examen medico forense practicado a la ciudadana Darly Rosa Quevedo, signado con el N° 2003-880 realizados en fecha 01-08-2003, los cuales son incorporados al debate conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como queda escrito, se realizo el juramento de ley y expuso: “reconozco mi firma y mi redacción, el primero de agosto del año 2003 fue enviado el ciudadano y se le practica examen medico forense y observe una excoriación y equimosis, establecí un tiempo de curación de 7 días, ese mismo dia se practico a la ciudadana, observe excoriaciones en el muslo derecho por arrastramiento, al examen ginecológico observe huellas de violencia o luchas, es todo”. El fiscal pregunta: respecto a la ciudadana cual fue la lesión? Ella presentaba excoriaciones en el muslo interna y externa, excoriación en el codo derecho, las cuales son consideradas como lesiones extra genital, no habían lesiones en el área genital reciente, no hubo penetración violente pero el hecho que no haya himen puede ser porque haya dado a luz o tenga sui vida sexual activa, es importante el orificio vaginal, porque cuando es de una mujer mayor que tanga pareja o haya dado a luz, el hecho que no haya visto lesiones no significa que no haya habido penetración sexual porque tiene un orificio vaginal amplio. El área genital no observo lesiones pero en el área extra genital si? Si, tenia lesiones en el muslo derecho. A parte del área extra genital? Para genital. No hubo presencia de algún arma punzo penetrante? No. La defensa pregunta: como pudo producirse la lesión del muslo? Se pudo haber golpeado con algo pero no puedo decir como fue. Al unir los dos informe puede decir que hay señales de lucha? El tenía lesiones recientes y ella también. Recuerda si fueron consignadas las ropas de la victima? No. Usted recibió solo la solicitud de las victimas? Si. Se encontraron restos de semen? No. Usted habla de tres áreas en la violación, la genital, la paragenital y la extragenital? Si. la genital es lo que ve, la paragenital es lo que este paralelo al genital y la extragenital es lo que esta fuera del genital. En el área paragenital hubo lesiones? Si, esta la del muslo y en la extragenital esta la del codo y la de la rodilla, la sumatoria de lesiones en estos casos de abuso sexual la sumatoria de lesiones genitales, extragenitales y paragenitales se definen en la doctrina forense como abuso sexual. Se puede determinar el tiempo de las lesiones del himen? Las lesiones recientes son las que tiene una data por debajo de los 8 días, cuando uno describe un himen con lesiones antiguas es porque la persona tiene mas de 8 días de haber tenido relaciones sexuales. El tribunal pregunta: que es huella de violencia o de lucha? Cuando uno habla en el contexto de un examen cuando se esta buscando una supuesta violación, cuando uno recibe esos signos paragenitales y extragenitales uno concluye diciendo que existen signos, eso en la literatura esta descrito como signo de violencia en estos casos, por eso uno puede concluir que si hubo un intento de violación o intento de abuso sexual. Esas excoriaciones en el muslo sufridas por la victima, puede ser el resultado de la violencia de quitarle la ropa a la victima? Si, hubo un forcejeo. Al momento de valorar esta declaración conjuntamente con los exámenes rendidas, este tribunal mixto la considera idónea para fundamentar el presente fallo, porque con ella, a través de sus conocimientos científicos, nos quedo demostrado el cuerpo del delito de Violación agravada a la victima Darly Quevedo y las lesiones sufridas a la victima Miguel Leal, así el experto médico fue quien realizo la evaluación médica a la ciudadana Darly Quevedo, tal declaración informo perfectamente al tribunal sobre las lesiones que presento dicha ciudadana, cuando expresó “…a la ciudadana, observe excoriaciones en el muslo derecho por arrastramiento, al examen ginecológico observe huellas de violencia o luchas… no hubo penetración violente pero el hecho que no haya himen puede ser porque haya dado a luz o tenga sui vida sexual activa, es importante el orificio vaginal, porque cuando es de una mujer mayor que tanga pareja o haya dado a luz, el hecho que no haya visto lesiones no significa que no haya habido penetración sexual porque tiene un orificio vaginal amplio. El área genital no observo lesiones pero en el área extra genital si?... eso en la literatura esta descrito como signo de violencia en estos casos, por eso uno puede concluir que si hubo un intento de violación o intento de abuso sexual… Esas excoriaciones en el muslo sufridas por la victima, puede ser el resultado de la violencia de quitarle la ropa a la victima? Si, hubo un forcejeo”; logrando con este testimonio aquilatar, la lesión sufrida por la victima darly Quevedo, y que al adminicularla con la declaración de Darly Quevedo , Miguel José Gil y José Alejandro Albarran Méndez, efectivamente queda demostrado la autoría del acusado en el delito de Violación agravada, cuando señalaron a este tribunal identificara al acusado como el autor del hecho punible, así también quedo acreditado el cuerpo del delito de Lesiones sufridas por el ciudadano Miguel José Gil; en la que señalo observe una excoriación y equimosis, establecí un tiempo de curación de 7 días, declaración ésta, quien con los conocimientos científicos, da plena certeza, de la misma y que al adminicularla con los testimonios de José Alejandro Albarran Méndez y Darly Quevedo, quienes son testigos presénciales del hecho, surge la responsabilidad penal del acusado y de que efectivamente el hoy acusado, ejecuto la acción desplegada para cometer los hecho punibles anteriormente señalados.

6- Del testimonio del experto El Souki Saavedra Munir Dado, titular de la cedula de identidad N° 10.317.813, el cual se le puso de manifiesto Inspección Ocular N° 507 de fecha 11-08-2006 realizada al sitio del suceso, el cuales es incorporado al debate conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como queda escrito, se realizo el juramento de ley y expuso: “realice inspección en la vía pública experticia donde había un callejón de tierra natural y hay habían escombros, nos e localizo ninguna evidencia de interés, es todo”. El fiscal pregunta: como es el sitio del suceso? Abierto. En que población? Carache. Quien le refirió que se trasladara al sitio? Yo fui con el inspector Briceño y el investigador porque yo era el técnico. Había luz artificial? Si había. Ese callejón era de arena o de concreto? Era de tierra y tenia unos escombros. Consiguió algún fluido corporal o mancha de sangre? No. La defensa no pregunta. El testimonio del experto, le merece certeza a este tribunal, pues con sus conocimientos científicos, aportó a este tribunal de manera clara, y sin contradicción alguna, el sitio del suceso, en la cual las victimas Darly Quevedo y Miguel Gil, fueròn sujetos pasivos en la comisión de los hechos punibles ejecutados por el acusado, y al adminicular la misma con las declaraciones de las victimas, se dejo constancia que efectivamente fuè en la calle Las Flores de la Población de Carache, en un callejón de tierra natural, sitio este que siempre fue el señalado por las victimas, como el lugar donde el acusado Julio Gómez ejecuto el hecho punible.


7- Del testimonio del experto Cáceres Gil José Félix, titular de la cedula de identidad N° 11.134.094, el cual se le puso de manifiesto experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-084-055 de fecha 27-08-2003 practicada a un arma de fuego, el cuales es incorporado al debate conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como queda escrito, se realizo el juramento de ley y expuso: “en fecha 27 de agosto del año 2003 realice experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego, consistió en hacer una descripción de esta arma, la marca el modelo la forma el color, el diámetro del cañón, la empuñadura, yo realizo disparos de prueba en vivo, en las conclusiones coloco que es de aspecto cromado, la empuñadura es de material sintético y el serial de orden no son originales, al igual que el serial del tambor, el arma se encuentra en buen estado y los seriales no corresponden a la marca smith&wesson, es todo”. El fiscal pregunta: pudo determinar en su experticia si esa arma se encuentra solicitada por alguna delegación? El experto verifica el serial, verifique el serial y no arrojo ningún resultado. Si los seriales son modificados no va estar solicitado? Cierto. Usted realizo experticia de activación de seriales? No. El arma podía accionarse? Si. La defensa pregunta: un arma de fuego aun estando en condiciones perfectas puede trabarse al momento de hacer un disparo? Si. Ustedes realizan activación de huellas dactilares? Si. Las hace usted? No. El testimonio del experto, le merece convencimiento a este tribunal, pues con sus conocimientos científicos, aportó a este tribunal de manera clara, y sin contradicción alguna sobre el arma que experticiò, resultando ser un arma de fuego, ahora bien, el hecho que dio certeza a este tribunal, y que de su testimonio resulto ser un arma de fuego, con las descripciones anteriormente señaladas, no hubo otra prueba , que adminiculada con este se estableciere que fue la misma arma que le fue entregada por la victima Miguel Gil a los funcionarios policiales en el momento en que fue objeto del hecho punible, y que no fue traído a este Juicio, ninguna declaración que haga concatenar a este tribunal que esta arma era la misma,y así se decide.

8- Del testimonio del experto Briceño Azuaje José Alberto, titular de la cedula de identidad N° 8.723.903., el cual se le puso de manifiesto Inspección Ocular N° 507 de fecha 11-08-2006 realizada al sitio del suceso, el cuales es incorporado al debate conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como queda escrito, se realizo el juramento de ley y expuso: “en la inspección ocular una comisión se conforma en dos grupos, técnico que realiza la inspección ocular y el investigador se encarga de verificar a las partes que sean necesarias, nosotros hicimos una inspección ocular, detallo el lugar donde se había cometido el delito de violación, me traslado a citar a los ciudadanos y como no se ubican se ubico a un hermano quien nos indico el sitio, y de hay regresamos al despacho, es todo”. El fiscal del Ministerio Público pregunta: a que grupo partencia usted? investigación. Cual era su labor? Ubicar, citar y entrevistar testigos o algo que nos indique lo más preciso de lo que estamos investigando. Logro usted ese objetivo? No. En esa labor en que usted va al sitio del hecho a ubicar testigos presénciales, logro su objetivo? No por cuanto se presume que el hecho fue en la madrugada, nos refirió un hermano del investigado. En esa búsqueda de la verdad, ubico a un hermano del investigado? Si. Pudieron ubicar al presunto autor del hecho? No porque el hermano nos dijo que el casi no se presentaba en su casa. Refleja en el acta el nombre del investigado? José Gregorio Godoy y se identifica al hermano. Sabe si a parte de José Gregorio Godoy hay otro participante? No había conocimiento para ese momento si había otra persona o no. cuando usted fue al sitio del hecho pudo encontrara algún elemento de interés criminalístico? En el momento en que nos trasladamos haya no se ubico nada. El hecho de que usted suscriba esa acta de investigación que finalidad tiene? Avalar lo que hace el compañero, el técnico es quien detalla el sitio del suceso. Esta persona que aparece mencionada Julio Cesar Gómez que participación tenia? Se menciona al ciudadano Julio Cesar Gómez pero no se pudo ubicar su residencia para ese momento. La defensa privada no pregunta. El tribunal pregunta: como puede avalar el trabajo de otra persona o en que consiste? Que o fue una sola persona la que hizo eso, el técnico tiene que ir al sitio especifico y detallar el sitio, el va a ubicar el sitio, yo voy a estar con el pero no voy a colectar ninguna evidencia, si yo lo hago como investigador se perdería la cadena de custodia, el va a estar presente conmigo cuando yo identifique a alguna persona que tenga conocimiento del hecho. Que hizo usted? Estar con el técnico mientras el detalla el sitio y entrevistarme como investigador con las personas, ningún funcionario puede salir solo. El testimonio del experto, le merece certeza a este tribunal, pues con sus conocimientos científicos, aportó a este tribunal de manera clara, y sin contradicción alguna, conjuntamente con la declaración del experto El Souki Saavedra Munir Dado, quienes realizaron la Inspección Ocular N° 507 de fecha 11-08-2006 al sitio del suceso, instruyeron a este tribunal mixto, sobre el mismo, en la cual las victimas Darly Quevedo y Miguel Gil, fueròn sujetos pasivos en la comisión de los hechos punibles ejecutados por el acusado y al adminicular la misma con las declaraciones de las victimas, se dejo constancia que efectivamente que fuè en la calle Las Flores de la Población de Carache, en un callejón de tierra natural, sitio este que siempre fue el señalado por las victimas, como el lugar donde el acusado Julio Gómez ejecuto el hecho punible.

Una vez valorada cada una de las declaraciones por separados, quedó demostrado fehacientemente, ante este Tribunal Mixto, tanto el cuerpo del delito de Violación Agravada como el de Lesiones Intencionales Leves y la responsabilidad penal del acusado y la misma surgió de las declaraciones del experto Dr. Homero Urbina, experto medicolegal adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizò la evaluación médica a los ciudadanos Darly Quevedo y Miguel José Gil, quien realizo y suscribió los informes identificados con los Números: 2003-879 y 2003-880, respectivamente, de allí que su testimonio al valorarlo aporto sobre las lesiones sufridas por ambas víctimas; en cuanto al ciudadano miguel Gil, se dejo constancia que efectivamente sufrió la lesión intencional leve, cuando al momento de forcejear con el imputado y el otro ciudadano de nombre José Gregorio Godoy, le quito el arma de fuego que para ese momento tenia el ultimo de los nombrados, para lo cual la lesión la ocasiona el hoy acusado, en la cual se deja constancia entre otras cosas en dicho informe excoriación reciente en región bucal, equimosis en cara anterior del antebrazo izquierda, contusión equimótica anterior 1/3 superior de muslo izquierdo para un tiempo de curación de siete días, señalando a este tribunal que al momento de realizar el informe, la lesión sufrida por la victima , efectivamente resulto ser la misma, así como “al examen ginecológico observe huellas de violencia o luchas …, el hecho que no haya visto lesiones no significa que no haya habido penetración sexual porque tiene un orificio vaginal amplio. El área genital no observo lesiones pero en el área extra genital si,… El tribunal pregunta: que es o significa según lo señalado por UD en el informe como “huella de violencia o de lucha? Cuando uno habla en el contexto de un examen cuando se esta buscando una supuesta violación, cuando uno recibe esos signos paragenitales y extragenitales uno concluye diciendo que existen signos efectivos de violación, eso en la literatura forense y así esta descrito como signo de violencia en estos casos, por eso uno puede concluir que si hubo un intento de violación o de abuso sexual, todo esto al momento de valorar la misma, colmado convencimiento, establece, que efectivamente el hoy acusado, ejecutó la acción desplegada, conjuntamente con el otro ciudadano José Gregorio Godoy y que el primero de los nombrados portando un arma de fuego tipo revólver, amenazo de muerte a Darly Quevedo y la obligó a mantener relaciones sexuales, entregando el arma a José Gregorio Godoy, quien con ella apuntaba al Miguel Gil, mientras Julio César Gómez Terán arrastraba por el piso a Darly Quevedo, para configurarse de esta manera la agravante misma del delito tipificado en el articulo 378 del Código Penal reformado, , es decir con el concurso simultaneo de las dos personas y cometer el hecho punible como es el delito de violación agravada, aunado a la declaraciones de Miguel Gil, quien es victima en el delito de lesiones y testigo presencial de los hechos de violación agravada, señalo y reconoció, ante esta sala señalo al ciudadano JULIO CESAR GOMEZ, como la persona que cometió el referido hecho punible, Así mismo la declaración del testigo José Alejandro Albarràn Méndez, concatena a estas declaraciones y con lo expuesto por la victima Darly Quevedo, fortalecen y complementan la versión dada por las victimas. , en cuanto a la lesión sufrida por la victima Darly Quevedo este experto dijo con textualidad al examen ginecológico observe huellas de violencia o luchas …, el hecho que no haya visto lesiones no significa que no haya habido penetración sexual porque tiene un orificio vaginal amplio. El área genital no observo lesiones pero en el área extra genital si,… El tribunal pregunta: que es o significa según lo señalado por UD en el informe como “huella de violencia o de lucha? Cuando uno habla en el contexto de un examen cuando se esta buscando una supuesta violación, cuando uno recibe esos signos paragenitales y extragenitales uno concluye diciendo que existen signos efectivos de violación, eso en la literatura forense y asi esta descrito como signo de violencia en estos casos, por eso uno puede concluir que si hubo un intento de violación o de abuso sexual, todo esto al momento de valorar la misma, este tribunal da plena certeza de que efectivamente el hoy acusado ejecuto la acción desplegada para cometer el hecho punible como es el delito de violación agravada, aunado a la declaraciones de Miguel Gil, quien es victima y testigo presencial de los hechos, señalaron ante esta sala señalo a viva voz al ciudadano JULIO CESAR GOMEZ como la persona que cometió el referido hecho punible, Así mismo la declaración del testigo José Alejandro Albarran Méndez, concatenada a esa declaración y con lo expuesto por las dos victimas y testigos fortalecen y complementan la versión dada por las victimas, quedando demostrado lo ocurrido efectivamente el día 31-07-2003. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios ALBERTO BRICEÑO, EL SOUKI MOUNIR, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Trujillo quienes efectuaron la Inspección Ocular N° 507, de fecha 11-08-2006, realizada al sitio del suceso, dichos funcionarios señalaron que la suscriben, y la reconocieron en su contenido y firma y como complemento de sus declaraciones. ante esta sala se observa que sirve para determinar que las características del sitio coinciden con las declaraciones de las victimas sobre el lugar donde ocurrió el hecho. En cuanto a la Experticia técnica Nº 9700-084-055, de fecha 27-08-2003, suscrita por el experto José Félix Cáceres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Trujillo, solo determino que la misma era una arma de fuego mas no se puede establecer con ella responsabilidad alguna al acusado, es decir que fuese el arma utilizada para cometer el referido delito de violación agravada.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el derecho de palabra a al fiscal II del ministerio público Abog. Lenin Terán, a los fines de que realice sus conclusiones, formulándolas de la siguiente manera: “considero que de los 4 delitos que se le imputaron al ciudadano el ministerio público, solo pudo demostrar 2 que fue el delito de violación y el delito de lesiones, que él violo y lesiono, y eso quedo demostrado con la declaración de los funcionarios, en relación a los otro dos delitos no se pudo demostrar, con la declaración del funcionario Vielma fue contradictorio y su declaración no puede ser valorada totalmente pero tampoco puede ser descartada porque el funcionario dentro de sus incongruencias manifestó que recordara su cara y eso coincide con lo que dijo el imputado al decir que el estuvo preso tres o cuatro días, considera el ministerio público que deber ser valorada parcialmente la declaración del funcionario Miguel, en cuanto al delito de porte no se pudo demostrar pues lo ideal hubiese sido que si el señor Miguel que le quito el arma al señor José Gregorio Godoy que estaba en compañía de Julio Cesar Gómez, con esa irregularidades que quedaron evidenciadas aquí no puede pedir esta representación fiscal una sentencia absolutoria en contra de este ciudadano por este delito en el cual el funcionario policial no cumplió con su labor al realizar un procedimiento mal realizado, Miguel cumplió con entregar esa arma a la policía, no puedo pedir una condenatoria porque yo quiero, la pido porque tengo elementos y en este delito no tengo elementos, hay un delito que se le imputo que es aprovechamiento de cosas provenientes del delito, esta arma esta siendo solicitada por un ciudadano en el estado Zulia, tampoco puedo pedir condenatoria por este delito, no pudo ser demostrado ese delito, esa arma de fuego fue indispensable y protagonista del delito principal porque si esa persona no estuviera armada no se hubiese producido ese acto, quizás Miguel hubiese impedido que Violara a Darly, en cuanto a los dos delitos de Violación y Lesiones quedo plenamente demostrado con la declaración del medico forense Homero Urbina Rojas, el manifestó que la señorita Darly sufrió lesiones en el área paragenital y extragenital, sufrió arrastramiento y esa declaración es concordada con lo dicho por la misma victima y los testigos, si quedo demostrado ese abominable hecho por parte del ciudadano Julio Cesar Gómez, solicito sean valoradas en su totalidad las declaraciones de las victimas, hasta la manifestación del imputado que sabia que su compañero tenia un arma, ellos salieron de la fiesta huyendo de la justicia, solicito al tribunal que ese delito de violación agravada porque hubo la participación de dos personas, se tome en consideración esa circunstancias porque hubo el concurso simultaneo de dos personas, considera el ministerio público que existen agravantes genéricas, solicito respetuosamente que la sentencia en este caso sea condenatoria por esos dos delitos y asi considero debe hacerse, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cede el derecho de palabra a la defensa privada, en la figura del Abog. Yajaira Durán, a los fines de que realice sus conclusiones, formulándolas de la siguiente manera: “ustedes ya tiene una idea de cómo sucedieron los hechos, veo con preocupación que el órgano encargado de realizar la investigación no cumplió con la cadena de custodia, la fiscalia narro unos hechos aquí que son muy evidentes, hubo alcohol porque hubo una fiesta, hubo 4 personas involucradas en el hechos, llama poderosamente la atención los hechos ocurren en un callejón, la ciudadana Darly dice que si no se defiende hace lo que quiera, una de las victimas dice que fue violada parada y la otra dice que la tiraron al piso, cuando hay una relación sexual violenta aun no siendo vírgenes nos puede romper, cuando veo el informe del inspector Munir el hablaba de un callejón con escombros, el inspector dijo que no encontró elementos en el sitio, la fiscalia no ha logrado demostrar ninguno de los delitos porque mi cliente no violo ni lesiono, la fiscalia no ha logrado demostrar que el ciudadano Julio Cesar Gómez es culpable, me llama la atención cuando la fiscalia lo imputo por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el no participo en el delito de aprovechamiento, yo creo en mi cliente y por eso lo defendí, ustedes son quienes han de decidir si es culpable o no, solicito a ustedes luego de que analicen cada uno de los elementos aquí esgrimidos, invoco para mi cliente el in dubio pro reo”.

DE LAS VICTIMAS

Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la victima Darly Rosa Quevedo Bravo quien expuso: “el si me violo porque si no fuera así yo no estuviera aquí, el me violo, no es justo que el salga libre después de lo que el me hizo, me duele mucho lo que el me hizo y si me violo”.
La victima Miguel José Gil Leal expuso: “pido que se haga justicia”.

DECISION EXPRESA DE CONDENA Y SANCION POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal Mixto, una vez deliberado, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y una vez realizado el juicio a través de los medios probatorios evacuados bajo los principios de inmediación, contradicción, etc., entre todas las partes, Celebrado el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano Julio César Gómez Terán, quedo demostrado que efectivamente el día 31-07-2003, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, cuando los ciudadanos Darly Rosa Quevedo Bravo y Miguel José Gil Leal se encontraban en la calle Las Flores de la Población de Carache, cuando fueron presuntamente sorprendidos por el hoy acusado Julio César Gómez Terán y José Gregorio Godoy; y que el primero de los nombrados portando un arma de fuego tipo revólver, amenazo de muerte a Darly Quevedo y la obligó a mantener relaciones sexuales, entregando el arma a José Gregorio Godoy, quien con ella apuntaba al Miguel Gil, mientras Julio César Gómez Terán arrastraba por el piso a Darly Quevedo; y paralelamente a esto, Miguel José Gil se le abalanza a José Gregorio Godoy, para tratar de impedir un daño mayor, y, arriesgando su propia vida, lo desarma y forcejea con ambos, recibiendo golpes en brazos y piernas, pero finalmente pudo salir corriendo con Darly en busca de ayuda, y al llegar al Comando Policial informa sobre lo ocurrido; hechos éstos que tipifican los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, adminiculado con el artículo 378 en concordancia con el artículo 380 ordinal 2° del Código Penal, y las agravantes establecidas en los ordinales 8°,11° y 12° del artículo 77 ejusdem, en agravio de la ciudadana Darly Rosa Quevedo Bravo; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal reformado, en agravio de Miguel José Gil, y con posterioridad hacen entrega a los funcionarios que allí se encontraban, del arma de fuego que momentos antes le habían quitado a sus agresores; hechos éstos que tipifican la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal; y cuya autoría quedo demostrado en esta sala al Acusado. Ahora bien, para demostrar la responsabilidad penal, del acusado en los delitos de Violación Agravada y Lesiones Intencionales Leves, este Tribunal al valorar las declaraciones de EXPERTO: Dr. Homero Urbina, experto medicolegal adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza la evaluación médica a los ciudadanos Darly Quevedo y Miguel José Gil, quien realizo y suscribió los informes identificados con los Números: 2003-879 y 2003-880, respectivamente, de allí que su testimonio al valorarlo aporto sobre las lesiones sufridas por ambas víctimas; en cuanto al ciudadano miguel Gil, se dejo constancia que efectivamente sufrió la lesión intencional leve, cuando al momento de forcejear con el imputado y el otro ciudadano de nombre José Gregorio Godoy, le quito el arma de fuego que para ese momento tenia el ultimo de los nombrados, para lo cual la lesión la ocasiona el hoy acusado, en la cual se deja constancia entre otras cosas en dicho informe excoriación reciente en región bucal, equimosis en cara anterior del antebrazo izquierda, contusión equimótica anterior 1/3 superior de muslo izquierdo para un tiempo de curación de siete días, señalando a este tribunal que al momento de realizar el informe, la lesión sufrida por la victima , efectivamente resulto ser la misma, ahora bien, tomando en consideración, que el hecho ocurrió en fecha 31-07-2003 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo de 4 años 7 meses, y cinco días, obviamente y a pesar que no fue considerado por ninguna de las partes, pero siendo este Tribunal garante de los principios, garantías de las partes, debo expresar en cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico, que la lesión prevista y admitida en su oportunidad en el reformado articulo 418 del Código Penal, prevé una pena de arresto de 3 a 6 meses, por lo que ajustado a derecho, es que este Tribunal decrete La Prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 6to de la presente Causa, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal reformado, en agravio de Miguel José Gil, en virtud que han trascurrido mas de 1 año, específicamente han transcurrido un tiempo de 4 años 7 meses, y cinco días, incluso considera esta juzgadora que al mismo momento de la realización de la audiencia preliminar ya este delito estaba prescrito, tal y como puede evidenciarse de las actuaciones que conforman la presente causa. y en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, sobre los mismos hechos, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal; y cuya presunta autoría se le atribuye al mencionado Acusado. Como bien lo expreso la representación fiscal, no fueron demostrados ante esta sala, por lo que se debe declarar No culpable, y por consiguiente ABSUELTO al ciudadano acusado y asi se decide. En cada una de las declaraciones rendidas ante este tribunal fueron contestes, siendo concurrentes, en afirmar lo ocurrido en fecha 31-07-2003, logrando crear la firme convicción para este tribunal que efectivamente quedo acreditado para este Tribunal, que el hoy imputado fue la persona que cometió el delito de VIOLACION AGRAVADA a la victima DARLY QUEVEDO Y ODVIAMENTE EL CUERPO DEL DELITO, no Creando duda alguna para este tribunal mixto, que el día 31-07-2003, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, cuando los ciudadanos Darly Rosa Quevedo Bravo y Miguel José Gil Leal se encontraban en la calle Las Flores de la Población de Carache, cuando fueron presuntamente sorprendidos por el hoy acusado Julio César Gómez Terán y José Gregorio Godoy ; y que el primero de los nombrados portando un arma de fuego tipo revólver, amenazo de muerte a Darly Quevedo y la obligó a mantener relaciones sexuales, entregando el arma a José Gregorio Godoy, quien con ella apuntaba al Miguel Gil, mientras Julio César Gómez Terán arrastraba por el piso a Darly Quevedo; y paralelamente a esto, Miguel José Gil se le abalanza a José Gregorio Godoy, para tratar de impedir un daño mayor, y, arriesgando su propia vida, lo desarma y forcejea con ambos, recibiendo golpes en brazos y piernas, pero finalmente pudo salir corriendo con Darly en busca de ayuda, y al llegar al Comando Policial informa sobre lo ocurrido, cuando ante esta sala señalaron al acusado ciudadano JULIO CESAR GOMEZ como la persona que cometió contra la ciudadana Darly la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, que al concatenar las declaraciones de Miguel Gil, Darly Quevedo, José Alejandro Albarran Núñez, crearon convencimiento sobre su actuación en la conducta desplegada por el agente activo, Las determinaciones que anteceden, consecuencia de la apreciación de las pruebas evacuadas durante el juicio Oral y Público, bajo las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, indujeron en forma unánime a este Tribunal, a concluir forzosamente, que el accionante demostró a lo largo del debate oral y público que efectivamente lo señalado en fecha 31-07-2003 fue realizado por el hoy acusado, y la misma surgieron de todas las declaraciones, ya que las mismas fueron total y absolutamente contestes entre ellos, para creer y merecer veracidad del hecho ocurrido y demostrado ante todas las partes en esta sala y que al momento de rendir las mismas, sirvieron a este tribunal una vez mas para demostrar y crear convicción, tal y como se señalo con anterioridad, hechos estos que son constitutivos de delito y por tal razón deben engendrar responsabilidad penal contra la persona, por lo que se debe declarar CULPABLE al ciudadano JULIO CÉSAR GÓMEZ TERÁN, venezolano, de 33 años de edad, Soltero, ocupación vigilante de seguridad el cual no recuerda el nombre porque trabajo un año, nacido en Caracas, en fecha 06-05-1975, hijo de Agapito Gómez y de Eddy Coromoto Terán, titular de la cedula de identidad N° 13.646.390, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, Barrio Santísima Trinidad, Calle El Merey, Casa N° 4-74, a una cuadra de Abasto La Palma,, del hecho atribuido por el Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal de Control como objeto del Juicio Oral y Publico, Así se decide.
ESTE TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal apreciadas las pruebas según la libre convicción de sus integrantes y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, decide: PRIMERO: Declara por unanimidad CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JULIO CÉSAR GÓMEZ TERÁN, venezolano, de 33 años de edad, Soltero, ocupación vigilante de seguridad el cual no recuerda el nombre porque trabajo un año, nacido en Caracas, en fecha 06-05-1975, hijo de Agapito Gómez y de Eddy Coromoto Terán, titular de la cedula de identidad N° 13.646.390, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, Barrio Santísima Trinidad, Calle El Merey, Casa N° 4-74, a una cuadra de Abasto La Palma, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal reformado, y las agravantes establecidas en los ordinales 8°,11° y 12° del artículo 77 ejusdem, en agravio de la ciudadana Darly Rosa Quevedo Bravo. Ahora bien, el artículo 375 del Código Penal derogado es del siguiente tenor: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años”. Y el Articulo 378 ejusdem, señala que cuando se cometa con el concurso simultaneo de dos o mas personas, la pena se impondrá con el aumento de la tercera parte, por lo que es importantísimo observar que el tribunal de control, admitió las agravantes según lo dispuesto en el artículo 77 ordinales 8°, 9° de la norma sustantiva penal, lo cual resulta incorrecto, toda vez que en lugar de aplicar el tipo genérico de violación más las agravantes genéricas, se debe aplicar el tipo específico de violación agravada, el cual se ajusta con mayor precisión a los hechos establecidos y así se decide.
SEGUNDO: No se condena en Costas Procesales al Estado Venezolano en virtud de que la Acusación Penal en su oportunidad procesal fue presentada y cumplió con los extremos que exige el Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Visto que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal reformado, en agravio de Miguel José Gil, se encuentra prescrito este Tribunal decreta La Prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 6to de la presente Causa, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal reformado, en agravio de Miguel José Gil, en virtud que han trascurrido mas de 1 año, específicamente han transcurrido un tiempo de 4 años 7 meses, y cinco días, y por consiguiente el sobreseimiento de la misma.
CUARTO: Visto que el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal reformado, y las agravantes establecidas en los ordinales 8°,11° y 12° del artículo 77 ejusdem, pues el hecho punible se cometió el día 31-07-2003, esta juzgadora en cumplimento de los principios de las partes, debe aplicarse el código penal reformado pues es este, el que le corresponde por mandato expreso de la ley, pasa a explicar la pena y asi prevé una pena de 5 a 10 años de presidio y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, se tomara en cuenta el termino medio en virtud de la suma de los dígitos, para un total de 15 años, este Tribunal al revisar las actuaciones que conforma la presente causa el delito mismo, es agravado de conformidad con el articulo 378 ejusdem, la cual expresa que cuando se hubiese cometido con el concurso simultaneo entre dos o mas perdonas se aplicara con un aumento de una tercera parte, por lo que al momento de aplicar la pena toma la media para imponer la pena es decir de 7 años 6 meses de presidio y por aplicación del articulo 378 ejusdem se aumenta la tercera parte de la pena para un total de 30 meses, es decir de 2 años mas 6 meses, por lo que se Condena al ciudadano JULIO CÉSAR GÓMEZ TERÁN, venezolano, de 33 años de edad, Soltero, ocupación vigilante de seguridad el cual no recuerda el nombre porque trabajo un año, nacido en Caracas, en fecha 06-05-1975, hijo de Agapito Gómez y de Eddy Coromoto Terán, titular de la cedula de identidad N° 13.646.390, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, Barrio Santísima Trinidad, Calle El Merey, Casa N° 4-74, a una cuadra de Abasto La Palma, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, adminiculado con el artículo 378 en concordancia con el artículo 380 ordinal 2° del Código Penal reformado, en agravio de la ciudadana Darly Rosa Quevedo Bravo a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO.
QUINTO: Fecha aproximada de cumplimiento de pena en fecha 5-03-2018. SEXTO: Se ordena la destrucción de un Arma de Fuego tipo Revólver, Calibre 38SPL, fabricada en USA, serial de Cacha 881160, serial de Tambor 74326C; dejando constancia que la misma no fue presentada ante este Tribunal y tampoco indico el Ministerio público el lugar donde se encuentra presumiéndose que se halla en custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas., para que sea remitida al parque nacional de la fuerza armada nacional en caracas.
SEPTIMO Visto que el acusado se encuentra actualmente privado de libertad y la pena a imponer es mayor de 5 años, se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado en el Internado Judicial de este Estado Trujillo, este Tribunal acuerda mantenerlo en el mismo lugar de reclusión, hasta tanto se decida por el Tribunal de Ejecución el lugar de reclusión del mismo, Se acuerda la remisión de las actuaciones, en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.
OCTAVO. Así mismo este Tribunal declara ABSUELTO AL CIUDADANO JULIO CESAR GOMEZ por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal reformado, por no haberse demostrado la culpabilidad en los referidos delitos. Se deja constancia que por ante este Tribunal no fue presentado ningún objeto que guarde relación con esta causa. Se acuerda expedir a las partes copia de la presente acta de debate, para lo cual se imprimirán dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, y se exhorta a las mismas a que acudan a la oficina de alguacilazgo a los fines de tramitar las mismas. Se ordena trasladar al acusado para imponerlo de la presente publicación y notifíquese a todas las partes de la misma. Publíquese esta sentencia para el día de hoy siete de abril de dos mil ocho. .
Dada, firmada y sellada a los siete de abril de dos mil ocho.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03

ABOG. JULENY ROSAS BRAVO
LA ESCABINO TITULAR N° 01

MARIA LOURDES FONSECA.
LA ESCABINO TITULAR N° 02

YOLEIDA JOSEFINA BRICEÑO LOZADA,

LA ESCABINO SUPLENTE

LESVIA DEL CARMEN VALERA SALAS


EL SECRETARIO