REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001186
ASUNTO : TP01-P-2006-001186


. TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JULENY MARISELA ROSAS BRAVO
TITULAR Nº 1: Izarra de Becerra Maria Coromoto
TITULAR Nº 2: Méndez Javier José
ACUSADO: Johán Enrique Torres,
DEFENSOR: Abg. Luz Maria Mora
FISCAL: Abg. Roberto Duran
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública.

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS Y OBJETO DE JUICIO

El hecho punible y que quedo acreditado para este tribunal fue que en fecha 4-5-2006, a las 11:20 horas de la noche, se recibe en la Guardia Nacional de Valera llamada telefónica informando que el denunciante José Gregorio Cabrera Carmona habían sido objeto de un intento de homicidio por parte de los ciudadanos Alfredo Hurtado, Wilder Gómez, Elvis Segovia, Pablo Colmenares (El Coco) y otro ciudadano no identificado señalado como hijo de Alfredo, quienes efectuaron disparos a la residencia ubicada en Flor de Patria, Urb. San Rafael, casa N° 5, Pampán Estado Trujillo, ante lo que se constituyó comisión de ese cuerpo en la vivienda antes señalada, siendo aproximadamente las 11:45 p. m., los funcionarios actuantes se entrevistan con el denunciante quien les indicó el lugar de los hechos, procediendo a verificar los diferentes impactos de bala en la vivienda, colectando en el interior de la misma dos trozos de plomo de bala de color gris, procediendo a practicar una inspección minuciosa localizando cuatro vainas de cartuchos percutados. El día 5-5-2006, funcionarios del mismo cuerpo se trasladan a la residencia de la víctima practican inspección técnica a la vivienda, luego en compañía de la víctima se trasladan a la residencia de los ciudadanos involucrados en el sector La Represa calle José Román de Flor de Patria, sitio en el que observan a un grupo de personas reunidas quienes salen corriendo, reconociendo la víctima a dos de los ciudadanos que participaron en los disparos efectuados a su residencia logrando aprehender a los ciudadanos Elvis Alberto Segovia, Wilder Emilio Gómez Materano, Johan Enrique Torres Pacheco, Osman Emilio Rodríguez Segovia y Frank Rafael Torres González, al realizarles inspección personal incautándoles al ciudadano Elvis Alberto Segovia, en la parte de los testículos una bolsa plástica transparente con 72 mini envoltorios contentivos de restos vegetales presuntamente marihuana con un peso bruto de 19 gramos; al ciudadano Wilder Emilio Gómez Materano se le localizó dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio elaborado en papel periódico contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana con un peso bruto de 25,9 gramos; y al ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco le fue incautado en su bolsillo izquierdo del pantalón que vestía una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de polvo color beige presuntamente droga con un peso bruto de 10,4 gramos; a los ciudadanos Osman Emilio Rodríguez Segovia y Frank Rafael Torres González los inspeccionaron y no les encontraron elementos de interés criminalístico. Las sustancias incautadas anteriormente especificadas, luego de las respectivas experticias, resultaron ser: Al ciudadano Elvis Alberto Segovia, los restos vegetales corresponden a la droga del tipo marihuana con un peso neto de 9 gramos con doscientos miligramos; al ciudadano Wilder Emilio Gómez Materano los restos vegetales corresponden a la droga del tipo marihuana con un peso neto de 13 gramos con cien miligramos; y al ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco el polvo color beige resultó ser Cocaína Base con un peso neto de 7,800 gramos.

DE LA ARGUMENTACION DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PUBLICO

Cedida la palabra a la fiscalía, quién relató cómo sucedieron los hechos ocurridos y acusó formalmente, de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHOAN ENRIQUE TORRES PACHECO, venezolano, soltero edad 25 años natural de Trujillo, el 11-07-81, obrero titular de la cedula de identidad N° 19.148.162, hijo de Ana Pacheco de Torres y Elvio Torres, residenciado en Flor de Patria, Urbanización calle Gómez, no se me el N° de la casa, cerca de la bodega la dicha Trujillo Estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública; ofreció las pruebas que constan en su escrito de acusación, y solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

DE LA DEFENSA
Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa pública Abog. Luz Maria Mora, el cual expuso: “rechazo la acusación formulada por cuanto el mismo es inocente, trataremos de demostrar de una manera muy clara la inocencia de mi representado, esto es un procedimiento donde se presento una acusación, en ella podemos observar que existían ciertos y determinados hechos distintos a la circunstancia especifica en la cual fue detenido mi representado, hay hechos imputados a otras personas y este hecho que el ministerio público imputa a mi representado, las circunstancias en las cuales fue detenido mi representado no están claras pero la defensa que el antecedió llevo una serie de pruebas admitidos en la fase preliminar, hay una prueba muy importante que se ofreció y fue admitida, voy a demostrar la inocencia de mi representado”.

DE LA IDENTIFICACION Y DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO

En este estado, la juez impuso al acusado Jhoan Torres del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 349 ejusdem luego, el imputado se identificó como: JHOAN ENRIQUE TORRES PACHECO, venezolano, soltero edad, mayor de edad 26 años natural de Trujillo, el 11-07-81, obrero como albañil, titular de la cedula de identidad N° 19.148.162 (no porta), hijo de Ana Pacheco de Torres y Ortelio Torres, residenciado en Flor de Patria, Urbanización Rural de la Represa, no se me el N° de la casa, cerca de la Panadería Lusitana, grado de instrucción cuarto grado, quien expuso: “por ahora no quiero declarar, la situación que estoy trasladado a otro penal, yo quiero estar en el penal de aquí, yo llevo caso 6 meses haya”.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS Y LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO


1- De la declaración de la experto Jalixsa Rodríguez Villaroel, titular de la cedula de identidad Nº 5.474.738, a la cual se le coloca de manifiesto experticia química y botánica Nº 9700-069-017 de fecha 15 de Mayo del año 2006, la cual conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se incorpora mediante su lectura y la cual una vez juramentada por el tribunal expuso: “reconozco como mía la firma, es una experticia botánica solicitada por la fiscalia segunda del ministerio público, corresponde envoltorios de color blanco, así como envoltorios de papel periódico, una tercera muestra con envoltorio de material sintético transparente, la muestra uno y dos es marihuana y la tercera muestra es cocaína base”. El fiscal no pregunta. La defensa pregunta y a las mismas el experto respondió. Para este tribunal mixto esta testimonial del mencionado experto, fue contundente y clara para la ratificación de la experticia, esclarecimiento de los hechos y posibilidad del contradictorio por las partes y fue acertado, para probar las características técnicas de la sustancia peritada, así como el método empleado y conclusiones arribadas por sus conocimientos científicos; sirviendo como complemento de su testimonio, la referida experticia, determinando y quedando demostrado, que la sustancia incautada al acusado, el día de los hechos, efectivamente, al ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco , se le incauto , el polvo color beige resultando ser Cocaína Base con un peso neto de 7,800,lo que obviamente quedo acreditado el cuerpo del delito.

2- De la declaración del testigo presencial José Gregorio Cabrera Carmona titular de la cedula de identidad N° 17.038.155 quien una vez juramentado por el tribunal expone: “de los hechos ocurridos en mi casa, como a las 11 nos fuimos a acostar y cada quien agarro para su cuarto, yo agarre para mi cuarto con mi esposa, como un cuarto de hora después escuchamos varias detonaciones, escuchamos gritar a mi cuñada, salimos por la parte de atrás y esta mi mama afuera, vimos cuando un carro paso pequeño, eran como 4 y estaban metiendo las pistolas por las rejas, uno los conoce por hay por apodos, llame a la guardia nacional, hicieron experticias, sacaron fotos y al otro dia nos citaron”. El fiscal pregunta: al día siguiente de esos hechos recuerda a que hora fue la guardia nacional? Como a la 1 y media de la tarde. Cual fue la actividad de la otra comisión? Hizo la experticia, colecto los cartuchos, sacaron fotos. Sabe si aprehendieron a alguien? Si, a cinco personas. Porque los aprehendieron? Porque mi cuñado dijo quienes eran, a uno le encontraron papel periódico y tenia sustancia droga en su interior. A que distancia usted vio eso? Como a 5 metros. Estando usted dentro de la patrulla observo la inspección? Si. A cuantas personas le incautaron esos paquetes? El paquete de periódico se lo encontraron a uno, al otro le encontraron uno platico y tenia en su interior varias bolsitas, se los llevaron a todos. De las 5 personas que usted señalo as cuantas personas le incautaron esa sustancia? A dos. Puede indicar las características de esas personas? Una era blanca pelo pegado, el otro era moreno bajito, tenia corte bajito mechoncito y moreno con una cicatriz en la cara, no era gordo, era normal, tenia una cicatriz en el cachete. Usted había tratado en anteriores oportunidades con esa persona? No. En esa familia donde efectuaron los disparos es su familia? Es mi familia. Observo la inspección de los funcionarios de la guardia nacional? Si. La defensa pregunta: a que hora fue que ocurrió el hecho en la residencia de sus familiares? Como a las once y cuarto del 3 de mayo si no me equivoco. Que dia fueron los funcionarios de la guardia? Como a la 1 y media. Usted participo de ese hecho a las autoridades? Si, a la guardia nacional. Donde puso la denuncia? Al capitán encargado. Que paso a la 1 y media? Los funcionarios llegaron, hicieron la experticia, y en flor de patria detuvieron a los hombres. Usted estaba como funcionario? No, estaba libre. Como se llaman esas personas? El gocho, cachalao, el Alfredo. Usted le dijo eso a la comisión de la guardia? Si. A que sitio se dirigen? A flor de patria, en la zona roja, antes de las Malvinas. A que hora llegaron a ese sitio? Como a la 1 y 25. Cuando llegaron a ese sitio quienes estaban en esa calle? Como 6 ciudadanos sentados y entre esos estaban los ciudadanos que yo señale. Los aprehendió la comisión? Si, como a 5 o 6. Me puede decir los nombres? No los conozco por nombres. En ese momento cuando esta la comisión en que iban? En una patrulla, eran tres funcionarios y yo estaba dentro de la patrulla. Donde se estacione ese rustico? Casi al frente de ellos. Estaban cerca de la puerta de una casa? Si de una residencia. Hubo violencia por parte de las personas aprehendidas? No, ninguno. Usted tiene conocimiento si resulto alguna persona lesionada? No. Que rango tenia? Cabo primero. Que Rango tiene ahora? Soy funcionario de la policía. El tribunal pregunta: hay estaba su esposa? Si. Con esta declaración, quien fue testigo presencial de los hechos, pues fue la persona que denuncia a través de una llamada telefónica a la guardia nacional, quien les indicó el lugar de los hechos, procediendo a verificar los funcionarios de la guardia, los diferentes impactos de bala sufrida en su vivienda, colectando en el interior de la misma dos trozos de plomo de bala de color gris, procediendo a practicar una inspección minuciosa localizando cuatro vainas de cartuchos percutados y que con posterioridad se encontraba dentro del vehiculo conjuntamente con los funcionarios aprehensores, prácticos Jorge Ávila González , Luís Orangel Sánchez Carrillo, Nelson Enrique Abreu Abreu, Enrique Caracas Zambrano y Luís Sánchez Carrillo, funcionarios de la Guardia Nacional de Valera, se evidencio claramente y de manera perfecta sobre la aprehensión del ciudadano Johann Torres , quienes realizaron conjuntamente el procedimiento en la cual se decreto la aprehensión del ciudadano acusado y que al realizarles inspección personal se le incauto al ciudadano acusado la referida droga, quedando acreditada con esta declaración, la versión dada por los funcionarios de la guardia, que efectivamente en fecha 4-5-2006, a las 11:20 horas de la noche, se recibe en la Guardia Nacional de Valera llamada telefónica informando que el denunciante José Gregorio Cabrera Carmona habían sido objeto de un intento de homicidio por parte de los ciudadanos Alfredo Hurtado, Wilder Gómez, Elvis Segovia, Pablo Colmenares (El Coco) y otro ciudadano no identificado señalado como hijo de Alfredo, quienes efectuaron disparos a la residencia ubicada en Flor de Patria, Urb. San Rafael, casa N° 5, Pampán Estado Trujillo, ante lo que se constituyó comisión de ese cuerpo en la vivienda antes señalada, siendo aproximadamente las 11:45 p. m., los funcionarios actuantes se entrevistan con el denunciante quien les indicó el lugar de los hechos, procediendo a verificar los diferentes impactos de bala en la vivienda, colectando en el interior de la misma dos trozos de plomo de bala de color gris, procediendo a practicar una inspección minuciosa localizando cuatro vainas de cartuchos percutados. El día 5-5-2006, funcionarios del mismo cuerpo se trasladan a la residencia de la víctima practican inspección técnica a la vivienda, luego en compañía de la víctima se trasladan a la residencia de los ciudadanos involucrados en el sector La Represa calle José Román de Flor de Patria, sitio en el que observan a un grupo de personas reunidas quienes salen corriendo, reconociendo la víctima a dos de los ciudadanos que participaron en los disparos efectuados a su residencia logrando aprehender a los ciudadanos Elvis Alberto Segovia, Wilder Emilio Gómez Materano, Johan Enrique Torres Pacheco, Osman Emilio Rodríguez Segovia y Frank Rafael Torres González, al realizarles inspección personal observo específicamente y de manera clara, que al acusado le fue incautado en su bolsillo izquierdo del pantalón que vestía una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de polvo color beige presuntamente droga con un peso bruto de 10,4 gramos; a La sustancias incautadas anteriormente especificadas, luego de las respectivas experticias, resultaron ser al ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco el polvo color beige resultó ser Cocaína Base con un peso neto de 7,800 gramos, por lo que merece confiabilidad a este Tribunal, al ser conteste en afirmar que efectivamente el hecho, fue realizado tal y como sucedió en la referida fecha, trayendo como consecuencia de esta declaración, la responsabilidad penal y por consiguiente la autoría del acusado.

3- Con esta declaración de la testigo Maria Eutimia Carmona Rosario titular de la cedula de identidad N° 3.984.321 quien una vez juramentado por el tribunal expone: “el día de los hechos yo estaba durmiendo cuando paso lo que paso en la casa, me despertó el ruido de los disparos y dijeron que eran los muchachos implicados”. El fiscal pregunta: al día siguiente de los hechos usted acompaño a la guardia a alguna parte? No. La defensa no pregunta. Quien fue testigo promovida por la defensa, no señalo a este Tribunal ningún elemento indiciario, pues de su dicho la misma, se encontraba dormida, por lo que no vio nada referente al hecho, objeto del proceso, por lo que al no aportar con su testimonio nada de interés para desvirtuar , sobre la responsabilidad del acusado.

4- De la declaración del testigo Montilla Rivas Carmen Maire, titular de la cedula de identidad N° 17.347.961 quien una vez juramentado por el tribunal expone: “en cuanto al día que ellos los agarro, no se nada porque no estaba en el sitio, el diga de los disparos estaba durmiendo y escuche y Salí para la parte de atrás”. El fiscal no pregunta. La defensa pregunta: que dia ocurrió eso? en mayo, mas o menos el 3 o 4 de mayo. A que hora? como a las 11 o 11 y cuarto. El tribunal pregunta: cuantos disparos fueron? Como 4. Quien fue testiga promovida por la defensa. A los fines de valorar, no señalo a este Tribunal ningún elemento desconocido a favor del acusado, que haga ver , que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, prácticos Jorge Ávila González , Nelson Enrique Abreu Abreu, Enrique Caracas Zambrano y Luís Sánchez Carrillo, funcionarios de la Guardia Nacional de Valera y de la presencia del ciudadano testigo José Gregorio Cabrera Carmona, no fue exactamente como quedo acreditado en esta sala, pues de su dicho, la misma, se encontraba dormida, por lo que no vio nada referente al hecho, objeto del proceso, por lo que se desecha , al no traer con su testimonio nada a favor o en beneficio del acusado, para establecer sobre la hipótesis de la defensa, en la cual señalo que al momento en que aprehendieron al acusado, por los funcionarios policiales, el mismo, según lo expuesto por la defensa, no fue como quedo demostrado y acreditado ante esta sala, no modificando con su dicho, sobre la responsabilidad del acusado.


El ministerio público desistió de la declaración de los ciudadanos Maria Gabriela Bastidas y Leonardo Cabrera Carmona pues estos testigos para estos hechos no tienen nada que ver si no son para los otros condenados que ya admitieron en su oportunidad por lo que desisto. La defensa expone: pido se declare con lugar la solicitud. Vista la solicitud este tribunal prescindió de las declaraciones de estas personas.

5- Seguidamente la juez hace pasar a la sala de audiencias al experto Jorge Luís Ávila Gonzáles, titular de la cedula de identidad N° 5.788.475, a la cual se le coloca de manifiesto Acta de Inspección Ocular de fecha 05 de Mayo del año 2005, la cual conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se incorpora mediante su lectura y la cual una vez juramentado por el tribunal expuso: “el día 5 de mayo del año 2006 conforme una comisión conformada por funcionarios Caracas, Nelson y Sánchez para dirigimos a Flor de Patria a los fines de realizar inspección en una vivienda, tratamos de verificar por la zona de acuerdo con las características de las paresotas, nos dirigimos al sector la represa, hay se encontraba un grupo de muchachos ingiriendo licor, al detener la patrulla salieron corriendo, a tres de ellos se les incauto sustancia y al ciudadano aquí presente se le encontró en el bolsillo del pantalón una sustancia de color beige, se traslado al destacamento y se coloco a la orden de la fiscales, en cuanto a la inspección técnica en la vivienda se consiguieron perforaciones, balas, percutidas, hace como tres años la guardia detuvo a un ciudadano de nombre Alfredo Hurtado y ese ciudadano vendía droga en esa vivienda y es hermano de un funcionario de la policía, esa persona conformo una banda, nosotros solicitamos un allanamiento en la vivienda, por ese sector había un funcionario de la guardia nacional, todo eso fue por venganza, es todo”. El fiscal pregunta: que otras personas estaban presentes? Solamente la victima José Gregorio Cabrera. Cuando ustedes hacen presencia en el sitio, pudieron observar la cantidad de ciudadanos? 5 personas, cuando llegamos la victima no reconoció a este ciudadano como uno de los autores del disparo. Esa victima observo el procedimiento? Si. De esas 5 personas a cuantas inspeccionaron? A 5 y solo se le encontró droga a 3. Que características tenia la patrulla? Una toyota. A que distancia estaba esa patrulla de las personas? Cuando el vehiculo entra los vemos como a 15 metros, cuando llegamos estaba como a 3 metros. Que hicieron con las otras dos personas que le encontraron sustancias? Se pusieron a la orden del ministerio público. Puede describirse el sitio? Estaban sentados, es una carretera, urbanización la represa. Que hora eran? Las 6 y pico de la tarde. Quien incauto la sustancia? A el se la incaute yo. La defensa pregunta cuando recibieron la denuncia? En horas de la noche., que hicieron el dia 4? Inspeccionamos la vivienda. Ese dia 4 en la noche a que horas empezaron sus actuaciones? Como a las 11 de la noche. Que paso en la mañana? Nos fuimos al destacamento 15 y salimos de nuevo en la tarde. A que hora salieron? A las 3 de la tarde, recorrimos la zona de flor de patria y pampan. A que personas estaban buscando? A los presuntos autores que nos había nombrado el muchacho, en el acta de denuncia no aparece el nombre. Es un sitio abierto con casas alrededor? Si. Donde estaba mi representado? Con el grupo de personas que estaban sentado en la vía al lado de la casa sentados en el piso. Como estaba vestido? Un Jean, una gorra y sin camisa. Cuando realizan esa actuación en esa calle solo estaban ellos? Si. Hubo violencia en la aprehensión? No, la victima estaba en la camioneta y los s4eñalo como que ellos habían sido los que le dispararon. José Carmona era funcionario de la guardia? Si. Quien le tomo la denuncia al señor? Sánchez en la mañana del día 5, el primero llamo. Este Tribunal al valorar la declaración de este ciudadano con los testimonios de Luís Orangel Sánchez Carrillo, Nelson Enrique Abreu Abreu, Enrique Caracas Zambrano y Luís Sánchez Carrillo, funcionarios de la Guardia Nacional de Valera, y del testigo presencial Carmona, consideramos que se evidenció claramente y de manera perfecta sobre la responsabilidad penal del acusado, lo ocurrido en el procedimiento ejecutado por estos funcionarios, logrando crear la firme convicción para este tribunal que efectivamente en tal procedimiento se le incauto la droga en el lugar señalado por los funcionarios, específicamente, se le halló al ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco en su bolsillo izquierdo del pantalón, que vestía una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de polvo color beige presuntamente droga, resultó ser Cocaína Base con un peso neto de 7,800 gramos, quedándonos acreditado para todos en este Tribunal, que el hoy imputado le fue incautado la referida droga, no creando duda alguna del procedimiento realizado por los funcionarios de la guardia nacional, que al momento de realizar dicho procedimiento se le encontró en el bolsillo izquierdo una bolsa plástica transparente en cuyo interior se le encontró Cocaína Base con un peso neto de 7,800 gramos , por cuanto los funcionarios crearon convencimiento sobre su actuación en el procedimiento que estos realizaron, lo que configura la responsabilidad penal del acusado, creando prueba plena de la misma.


6- Del testigo Luís Orangel Sánchez Carrillo titular de la cedula de identidad N° 17.172.490, el cual una vez juramentado por el tribunal expuso: “el dia 5 de mayo del 2006 nos trasladamos al sitio del hecho una comisión, nos dirigimos al sitio de la victima donde habían atentado en contra de el, fuimos a hacer una inspección y realizamos ronda de comisión a los fines de verificar a ver si encontrábamos al descrito por la victima, al llegar vimos a un grupo de personas, observamos que el grupo intento huir, de hay les dimos la voz de alto, los detuvimos y yo estaba de resguardo, entonces lo revisaron y el sargento Ávila le saca de uno de los bolsillos a un ciudadano una presunta droga, en ese momento los trasladamos al destacamento N° 15 solicitando a ver si la PTJ tenia solicitudes”. El fiscal pregunta: que numero de personas había? Como 5 o 6 personas. Usted cree o esta seguro? Estoy seguro. Además de los funcionarios de la guardia, que otras personas acompaño la comisión de la guardia? La victima. Que papel desempeño la victima? El con motivo de señalar a los ciudadanos que nombro en su denuncia. Cuando practican las inspección de esas personas a que distancia estaba la patrulla? Cerca como a dos metros. Observo la incautación de la droga? Si. Como estaba la persona a la que el sargento Ávila encontró la sustancia? En Jean y sin franela. Habían mas personas? Vecinos. A que hora se practico la inspección? Como a las 6. Que motivo los llevo a ese sitio? Identificarlos y para ver si portaban armas con las que disparaban a la casa de la victima. La defensa pregunta: usted sale con la comisión? En la noche si. Le indicaron la victima los nombres? Si. La victima los había identificado ya? Por escrito en la denuncia. Ustedes que labor iban a realizar? Por medio de inspección. Cuantas personas estaban en la acera? Como 5 o 6 personas. Cual es el otro funcionario que realizo la otra inspección? Cabo segundo Abreu. Como eran esas otras dos personas? Una tenia Jean y franela y la otra tenia bermuda. Que función tenia Caracas? Custodiar. Quien era el conductor del vehiculo? El mismo. A que hora fue eso? como a las 6 y media. Este Tribunal al valorar esta declaración con los demás testimonios de los prácticos Jorge Ávila González , Nelson Enrique Abreu Abreu, Enrique Caracas Zambrano y Luís Sánchez Carrillo, funcionarios de la Guardia Nacional de Valera, y la del testigo presencial José Gregorio Cabrera Carmona se evidencio claramente y de manera perfecta sobre la responsabilidad penal del acusado, en cada una de las declaraciones rendidas ante este tribunal mixto fueron contestes, siendo concurrentes, los mismos en afirmar, lo ocurrido en el procedimiento ejecutados por estos funcionarios, logrando crear la firme convicción para este tribunal que efectivamente en tal procedimiento se le incauto la droga en el lugar señalado por los funcionarios, específicamente, se le halló al ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco en su bolsillo izquierdo del pantalón, que vestía una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de polvo color beige presuntamente droga, resultó ser Cocaína Base con un peso neto de 7,800 gramos, quedándonos acreditado para todos en este Tribunal, lo que configura la responsabilidad penal del acusado, creando prueba plena de la misma.

7- De la declaración del testigo Lenin Ernesto Hernández Materan titular de la cedula de identidad N° 17.865.091 quien una vez juramentado por el tribunal expone: “lo que sucedió ese día, una comisión de la guardia fueron a mi casa y tuvieron hay y sacaron a alguien que vivía en la casa y lo golpearon y lo metieron en el machito y en ningún momento le encontraron sustancia alguna, es todo”. La defensa pregunta: usted estaba presente cuando llego la guardia nacional? Si, estaba en la acera a dos o tres casas. Esa comisión llego a que sitio? Directamente a la casa de la señora dulce. Que paso cuando llegaron? Le cayeron encima a detenerlos dándoles golpes, abrieron el jeep y los metieron a punta de golpes. Como era el jeep? Un machito nuevo de la guardia. Cuantos funcionarios eran? Como 4 o 5. Donde estaban? Sentados dentro de la casa. La casa esta a orillas de la carretera? Si. De que parte de la casa sacaron a estas personas? Sentados como en el porche. Resulto alguien lesionado? Al dueño de la casa Fran lo sacaron y lo golpearon y estaba botando sangre y lo metieron al jeep. A que hora fue eso? como de 2 a 3 de la tarde. A quienes se llevaron detenidas? A seis personas. Estaba otra persona de civil acompañando a la guardia? No. Hubo alguna persona que se quedara dentro de la machito? No, el chofer creo que se quedo adentro, creo que no salio. Que otras personas estaban hay? La mayoría estamos aquí atestiguando. Cuando llego la comisión de la guardia los requisaron? Si. Que vio? Puro los revisaron y no vi que les quitaran nada. Observo que les quitaran algo a estas personas? No. La señora Dulce estaba hay? No. Porque se llevaron al joven que tenia una herida en la cabeza? No se. El fiscal pregunta: que edad tiene usted? 21 años. Que tiempo tiene viviendo en esa casa? Toda la vida. Por hay mismo vive Johan? Si, yo a el caso no he tenido trato con el. Usted lo veía a el todo el tiempo en esa zona? Si. A que distancia vive usted de la casa donde los funcionarios de la guardia practicaron el procedimiento? Retirado, como una cuadra. Que hacia usted a tres casas entonces? Estaba conversando con el hijo de la dueña, de la casa. Los funcionarios para llevarse al señor Johan entraron a la casa? No. Ellos estaba afuera de la casa? Si, como en el porchecito pero es como un patio. Que lo motivo a usted a venir a rendir declaración? Que lo están acusando de algo que no, de una sustancia que no encontraron. Usted tiene tiempo viviendo en esa zona? Si. Como se entero usted que Johan estaba detenido por una presunta sustancia? Por la cita que me mandaron que decía y lo que apareció al otro dia en el periódico. Cuantos detenidos eran? 6. Como es un machito? Largo, color blanco. Como era el color de los uniformes de los funcionarios? Verde. Como sabe usted que se metieron en la casa de Fran Torres? Porque paso y no lo había visto ahí. Se metió a la casa cuando llega al porche? Si. Con quien estaba usted? con jorge hay conversando de un trabajo. De donde usted estaba se ve la puerta de la casa? No. Usted presume o esta seguro de lo que vio? Estoy seguro, unos estaban arrecostados en la acera. El tribunal pregunta: cuando llego la guardia estaba a cuantas casas? A dos o tres casas. La juez le mostró al testigo a escasos 4 metros un objeto en su mano a los fines de que el testigo lo identifique y el mismo manifestó no tener nada. Cabe destacar que a los fines de valorarla la misma, fue absurda e inverosímil, ya que al señalar con textualidad que este se encontraba a la pregunta “De donde usted estaba se ve la puerta de la casa? No. Y a la pregunta realizada por el tribunal : cuando llego la guardia usted estaba a cuantas casas? A dos o tres casas. Por lo que La juez presidente le mostró al testigo a escasos 4 metros un objeto en su mano a los fines de que el testigo lo identificara y el mismo no logro identificarlo; por lo que, como puede este testigo decir que vio que al ser aprehendido el acusado, le fue sacado de su bolsillo izquierdo la sustancia estupefaciente, si cuando de su mismo dicho, señala que no vio a escasos 4 metros un objeto visiblemente grande, lo que evidencia su contradicción y la falta de veracidad en su testimonio. En consecuencia este Tribunal desestima por inverosímil esta declaración, ya que este testigo solo observo a la distancia que se encontraba, la referida aprehensión realizada por los funcionarios, no obstante, no puede afirmar a este Tribunal que , según su expresión en ningún momento le encontraron sustancia alguna , pues según las reglas de la lógica, encontrándose éste, a una distancia de dos o tres casas, observar la inspección ejecutada, no siendo coherente su testimonio, pues no pudo haber visto con exactitud, en todo caso esta declaración sirve, para evidenciar que si hubo la aprehensión del acusado y esto concuerda con la declaración de los funcionarios de la guardia.

8- De la declaración del testigo Reinaldo José Castellanos Núñez titular de la cedula de identidad N° 5.780.625 quien una vez juramentado por el tribunal expone: “el dia 5 de mayo, cuando llego en la tarde veo una comisión de la guardia sacar a unas personas de una casa y a uno de ellos le parte la cabeza con una pistola y de lo llevan”. La defensa pregunta: que horas eran? Como las 3 y media. En que parte vive? En flor de patria. Donde estaba cuando vio que llegaron los funcionarios? Frente a la casa de los agraviados. Donde estaba usted cuando llego al comisión? En la calle. Cuantos funcionarios eran? 4 o 5. Como estaba vestidos? Uniformados. En que vehiculo estaban? En un toyota blanco. Usted vio cuando le golpearon la cabeza? Si, estaba en la casa en el frente. Donde estaban las personas? En el frente, en la casa. Donde queda el porche? Ahí mismo. Donde estaban las personas cuando se las llevo la guardia? En el porche. Cuantas personas habían? Como 5. Que fue lo que usted vio? No vi que los revisaron, se los llevaron sin revisar nada, los sacaron de la casa y se los llevaron. Dulce estaba hay? Si dentro de la casa. De esos funcionarios todos se bajaron de la unidad? El chofer se quedo dentro. Los revisaron? No. Porque golpean a la persona? Porque se puso grosero. Eso fue a que hora? tres y media. Tiene familia con Johan Torres? No, somos vecinos. El fiscal pregunta: usted sufre de nervios? Si. Que tiempo tiene viviendo ahí? Dos años. Usted recuerda si la guardia cuando saco a Fran, fueron ellos inspeccionados? No. Entonces lo que hubo fue una actuación arbitraria de la guardia? Si. Usted iba pasando cuando llego la guardia? Yo estaba ahí. Sabe si antes de llegar Fran estaba dentro de la casa? Estaba en el porche. Observo que los funcionarios pasaran de la puerta de la casa para adentro? No. Habían personas en los alrededores? No se, si habían unos muchachos ahí, como tres. Me puede decir las características de la patrulla? Un machito blanco, largo. Sabe porque le dieron el cachazo a Fran? El se le puso altanero. Cuantas personas estaban con el? 3 personas. Que lo motivo a usted venir a rendir declaración? Me dijeron que viniera. Quien le dijo? Yo me puso de testigo. Usted se le ofreció de testigo? Si a Frank. Con esta declaración, se evidencio que la misma fue total y absolutamente contradictoria, discordante y que al momento de rendir la misma, sirvieron a este tribunal, para ratificar y demostrar , que efectivamente en fecha 05-05-2006 los funcionarios de la guardia nacional realizaron el respectivo procedimiento anteriormente señalado encontrándole al acusado el cuerpo del delito, y al valorar la misma, se evidencia un interés personal, para tratar de favorecer al acusado, expresándose ante esta sala, de manera nerviosa, contradictoria, En consecuencia este Tribunal la valora como discordante, ya que este testigo solo observo a la distancia que se encontraba, la referida aprehensión realizada por los funcionarios, en todo caso esta declaración sirve para evidenciar que si hubo la aprehensión del acusado y esto concuerda con la declaración de los funcionarios de la guardia, no aportando ningún elemento que demuestre que el acusado no traía la droga consigo, trayendo consigo elementos indicadores de la voluntad de ayudar con su dicho al acusado.

9- De la declaración del testigo Jerónimo del Carmen Montilla Saavedra titular de la cedula de identidad N° 8.718.594 quien una vez juramentado por el tribunal expone: “el día 5 de mayo estaba hablando cuando llego un jeep de la guardia y paro al frente de una casa de dulce y saco a dos señores de la casa y a uno de ellos le partió la cabeza y salio y se fue”. La defensa pregunta: donde estaba usted? en frente de la casa de la señora dulce limpiando un patio. A que distancia es eso? atravesando la vía, como a 8 o 10 metros. A cuantos sacaron? A dos. Y a los demás? Los agarraron frente a la acera. El fiscal pregunta: usted vio si revisaron a alguien? No se. A los fines de valorar la misma, sirve para evidenciar que efectivamente al momento de realizar el procedimiento del acusado, fue tal y como quedo acreditado ante esta sala y esto concuerda con la declaración de los funcionarios de la guardia, En consecuencia , este testigo solo observo a la distancia que se encontraba, la referida aprehensión realizada por los funcionarios, en todo caso esta declaración sirve para evidenciar que si hubo la aprehensión del acusado y esto concuerda con la declaración de los funcionarios de la guardia, no a aportando ningún elemento que demuestre que el acusado no traía la droga consigo.

10- De la declaración del testigo Ángela Rosario de Fernández, titular de la cedula de identidad N° 5.629.632 quien una vez juramentado por el tribunal expone: “yo vi que en ese momento se me ocurre salir a la calle a comprar algo y me conseguí con eso, están metiendo gente en un carro y se los llevaron eso fue lo que yo pude observar”. La defensa pregunta: que estaba sucediendo? Los estaban montando en ese carro para llevárselos. A que hora fue eso? como a las tres. A cuantas personas se estaban llevando? De 4 a seis personas. De donde las traían? El carro estaba ahí cuando yo voy pasando. Como era el carro? Blanco. Cuantos funcionarios eran? 4. A los fines de valorar la misma, sirve para evidenciar que efectivamente al momento de realizar el procedimiento del acusado, fue tal y como quedo acreditado ante esta sala y esto concuerda con la declaración de los funcionarios de la guardia, En consecuencia, este testigo solo observo a la distancia que se encontraba, la referida aprehensión realizada por los funcionarios, no aportando ningún elemento que demuestre que el acusado no traía la droga consigo.

11- De la declaración del testigo Eduardo Alfredo Hurtado Villegas titular de la cedula de identidad N° 19.428.251 quien una vez juramentado por el tribunal expone: “el dia 5 de mayo estaba donde mi abuela cuando llega un toyota de la guardia y nos tiraron al piso y sacaron al muchacho y a otro que le partieron la cabeza partida, nos llevaron y nos pidieron cedula y como era menor me dijeron que me iban a soltar y al otro día soltaron a los otros chamos y supuestamente habían conseguido droga”. La defensa pregunta: donde estaba usted? en la casa de mi abuela, ellos llegaron y nos tiraron al piso. Cuando salio usted de la guardia? El mismo día. Como se llama ese sector? Antonio Gómez. Eso es la represa? Si. Que personas estaban ahí cuando usted fue? Tres o cuatro habían, a los 4 los tenia la guardia tirados en el piso. Usted estaba sentado? Estaba parado en la reja. A usted lo revisaron? No, nos revisaron en el destacamento. Cuantos funcionarios eran? Como 4 o 5. Que patrulla tenían? La toyota esa blanca. A los fines de valorar la misma, sirve para evidenciar que efectivamente al momento de realizar el procedimiento del acusado, fue tal y como quedo acreditado ante esta sala y esto concuerda con la declaración de los funcionarios de la guardia, En consecuencia, este testigo solo observo a la distancia que se encontraba, la referida aprehensión realizada por los funcionarios, no aportando ningún elemento que demuestre que el acusado no traía la droga consigo, ni ningún elemento desconocido a favor del acusado.


12- De la declaración del testigo Frank Rafael Torres titular de la cedula de identidad N° 14.983.253, quien no porta cedula de identidad y dijo llamarse como quedo escrito, así mismo manifestó ser primo del imputado quien expone: “yo estaba en mi cuarto con mi hija de tres meses dándole tetero cuando entra mi primo y me invita a jugar futbolito, cuando veo un funcionario de la guardia dentro de mi casa y se lo lleva a el, entonces les digo respeten que están dentro de mi casa y me dieron un cachazo por la cabeza, el que me agarro es Ávila y luego entro un tal Caracas, cuando me tiran en la patrulla habían mas personas dentro y caí encima de ellos, es todo”. La defensa pregunta y a las mismas el testigo respondió. A los fines de valorar la misma, sirve para evidenciar que efectivamente al momento de realizar el procedimiento del acusado, fue tal y como quedo acreditado ante esta sala y esto concuerda con la declaración de los funcionarios de la guardia, En consecuencia, este testigo solo observo, la referida aprehensión realizada por los funcionarios, no aportando ningún elemento que demuestre que el acusado no traía la droga consigo ni ningún elemento desconocido a favor del acusado.

13- De la declaración del experto Nelson Enrique Abreu Abreu, titular de la cedula de identidad N° 12.047.093, y el cual una vez juramentado por el tribunal expuso: “se recibió llamada de u alistado del destacamento con relación a que había sido victima de impacto de bala, nos trasladamos al sitio y se constato que en el inmueble le había producido impactos de bala, esa noche hicimos un recorrido por el sector en búsqueda de armas y de los autores, al otro día a eso de las tres de la tarde salimos al sector porque recibimos llamadas del alistado, fuimos al sitio, hicimos inspección, le solicitamos al alistado nos acompañara a realizar recorrido en el sector, por la represa habían cinco personas y al ver la comisión intentaron huir, se les hizo una requisa y a tres de ellos se les encontró droga”. El fiscal pregunta: recuerda la fecha en que sucedió la incautación de la sustancia? 5 de mayo del 2006, como a las 6 de la tarde. Cuantos funcionarios iban? 4 nada más. Que otra persona? El alistado. Recuerda el nombre de el? Cabrera, nosotros nos conocemos por el apellido. Quien realizo la inspección? El sargento Ávila y mi persona. Quien presencio esa inspección? Las 5 personas y un señor de un vehiculo. El alistado los acompañaba? Si, estaba en el Toyota. A que distancia estaba el vehiculo toyota del sitio de la inspección? Dos o tres pasos. A cuantas personas se llevaron detenidos? 5. Las otras dos personas que no les encontraron sustancia que hicieron con ellos? Verificar si tenían antecedentes o si estaban solicitados. La defensa no pregunta ni el tribunal. Este Tribunal al valorar esta declaración con los demás testimonios de los prácticos Jorge Ávila González , Luís Orangel Sánchez Carrillo, Enrique Caracas Zambrano, Luís Sánchez Carrillo, funcionarios de la Guardia Nacional de Valera, y del testigo presencial José Gregorio Cabrera Carmona, se evidencio claramente y de manera perfecta sobre la aprehensión del ciudadano Johann Torres, en cada una de las declaraciones rendidas ante este tribunal mixto fueron contestes, siendo concurrentes, el mismo en afirmar, lo ocurrido en el procedimiento ejecutados por estos funcionarios, logrando crear la firme convicción para este tribunal que efectivamente en tal procedimiento, se le incauto al ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco en su bolsillo izquierdo del pantalón, que vestía una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de polvo color beige presuntamente droga, resultó ser Cocaína Base con un peso neto de 7,800 gramos, quedándonos acreditado para todos en este Tribunal, que el hoy imputado le fue incautado la referida droga, no Creando duda alguna del procedimiento realizado por los funcionarios de la guardia nacional, lo que configura la responsabilidad penal del acusado, creando prueba plena de la misma

14- De la declaración del experto Enrique Ramón Caracas Zambrano titular de la cedula de identidad N° 10.261.076, y el cual una vez juramentado por el tribunal expuso: “u alistado de la guardia fue objeto de agresión en su casa, tuvo varios impactos de bala, llamo a la compañía y se designo una comisión, nos trasladamos al sitio observando los impactos de bala que habían en la casa y le tomamos fotos, el alistado reconoció a uno de los que estaban haciendo los impactos de lejos, al otro dia salimos de comisión a un sitio que queda por donde esta una licorería, al cruzar a mano derecha observamos a varias personas que trataron de levantarse para salir corriendo y acelere la patrulla y se bajaron de la patrulla y revisaron a los muchachos, en cuanto a uno de ellos se les encontró droga, yo estando afuera resguardando la unidad y a los funcionarios a ver si dábamos con la persona que el soldado había dicho que la habían disparado, posteriormente fuimos al comando”. El fiscal pregunta: recuerda la fecha de la incautación de las droga? Como a las 6 de la tarde del 5 de mayo. Cuantos funcionarios estaban? 4 funcionarios. Los acompañaba alguien mas? El soldado para verificar si había uno de los que habían hecho lo de la casa. A que distancia paro el jeep de esas personas? Como a dos o tres metros aproximadamente, cerca, no les dio tiempo de salir corriendo. Usted observo la inspección? No yo estaba lejos resguardando. A todas las personas le incautaron droga? Como a tres personas. A cuantas personas se llevaron detenidas? Como a 4 o 5 personas. Verificaron la situación de cada uno de ellos? Si. A quienes colocaron a la orden del ministerio público? A los que se les encontró droga. La defensa ni el tribunal preguntan. Este Tribunal al valorar esta declaración con los demás testimonios de los prácticos Jorge Ávila González , Nelson Enrique Abreu Abreu, y Luís Sánchez Carrillo, funcionarios de la Guardia Nacional de Valera, y la del testigo presencial José Gregorio Cabrera Carmona se evidencio claramente y de manera perfecta sobre la aprehensión del ciudadano Johann Torres, en cada una de las declaraciones rendidas ante este tribunal para este Tribunal mixto fueron contestes, siendo concurrentes, los mismos en afirmar, lo ocurrido en el procedimiento ejecutados por estos funcionarios, logrando crear la firme convicción para este tribunal que efectivamente en tal procedimiento se le incauto al ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco en su bolsillo izquierdo del pantalón, que vestía una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de polvo color beige presuntamente droga, resultó ser Cocaína Base con un peso neto de 7,800 gramos, quedándonos acreditado para todos en este Tribunal, lo que configura la responsabilidad penal del acusado, creando prueba plena de la misma.

Este tribunal al adminicular los medios de prueba ofrecidos por la defensa del acusado, como fueron las Declaraciones de los ciudadanos Jerónimo del Carmen Montilla Saavedra, Reinaldo José Castellanos Núñez, Lenín Ernesto Hernández Materan, Eduardo Alfredo Hurtado Villegas y Ángela Rosa Rosario de Fernández, y del ciudadano Frank Rafael torres Gonzáles, se evidencio que las mismas fueron total y absolutamente contradictorias, discordantes y que al momento de rendir las mismas, sirvieron a este tribunal, para demostrar una vez mas, que efectivamente en fecha 05-05-2006 los funcionarios de la guardia nacional realizaron el respectivo procedimiento anteriormente señalado, en el modo, tiempo y lugar expresado, considerando que el animo de estos, fue de querer ayudar al acusado, no obstante fueron tan inverosímiles en sus versiones, que en lo único que sirvieron fue, para aportar elementos indicativos sobre el procedimiento realizado por estos funcionarios, fue el día 05-05-2006 y que al adminicular esta versión con la versión dada por los funcionarios aprehensores y del ciudadano testigo José Gregorio Cabrera Carmona , quedò acreditado la responsabilidad penal y autoría del acusado.

Ahora bien, por último, la Sala Penal, en sentencia Nº 252 de fecha 06-06-2006, señalo que no puede hacer caso omiso a los aspectos criminológicos inmanentes al tema. Para ello, prudente es referir los esfuerzos orientadores del Doctor Juan Alberto Yaría, especialista argentino y reconocida autoridad internacional en materia de drogas, quien no le concede en manera alguna, el carácter de bien a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y quien, en su obra titulada Drogas escuela, familia y prevención, ha expuesto; “que la normativa legal que impide la libre circulación de las drogas deviene de su peligrosidad y el daño a la salud pública e individual”. En esta obra, dibuja de forma palmaria el problema de las drogas, para centrarlo debidamente en el campo de los valores y conceptos familiares y sociales, advirtiendo sobre el peligro de creer todo bajo el signo mercantilista, al señalar: “Hay una brecha generacional entre adultos y niños. Lo cercano y cautivante es el mercado que está cerca, al lado de ellos (…) Unir fuerzas es atacar la entropía y la decadencia que anuncia la ética del mercado y la sociedad del mercado”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cede el derecho de palabra al fiscal VII del ministerio público Abog. Roberto Duran, a los fines de que realice sus conclusiones, formulándolas de la siguiente manera: “oídas las declaraciones de las persona el ministerio público a corroborado la veracidad de los hechos ocurridos en la aprehensión del ciudadano Jhoan Torres, todos los testigos y expertos fueron contestes en manifestar como sucedieron los hechos, así como el procedimiento realizado y la incautación, no queda duda en que los testigos y funcionarios han sido contestes, en cuanto a los testigos de la defensa, quedo demostrado que los mismos en su mayoría mintieron ante el tribunal, pues si observan las declaraciones de cada uno de ellos, se contradicen uno mas que otro, que a la postre perjudican la tesis de la defensa, Johan Torres es responsable de los hechos que le imputaron, solicito al tribunal que lo declare culpable de los hechos que le imputa el ministerio público por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Luz Maria Mora, a los fines de que realice sus conclusiones, formulándolas de la siguiente manera: “desde el punto de vista del derecho estos funcionarios de la guardia actuantes nos dicen que la denuncia fue un 5 de mayo y José Gregorio dice que fue el 4 de mayo, de los testigos de la defensa puede determinar que en las contradicciones que pueden haber ocurrido, el funcionario Ávila también mintió al decir que los muchachos estaban en la acera, no preciso donde estaban, los testigos de la defensa son contestes en cuanto a la fecha y la hora, la tesis del ministerio público no tiene sustento y no puede tener credibilidad, estaban buscando armas y les encontraron droga, a dos y se llevaron a cinco o seis, a mi defendido no le encontraron ninguna sustancia y estaba dentro de la casa de su primo Fran Torres, les pido con todo respeto que sean objetivos, es todo, les pido que sean justos y que tomen la mejor decisión”.

Seguidamente el fiscal formula su replica de la siguiente forma: “aquí durante este juicio nunca estuvo en discusión si los funcionarios patrullaron el dos el tres o el cuatro o el cinco, no esta mal ajustado a derecho cuando los demás co imputados admitieron los hechos, máxime cuando hayan sido dos días después, no se esta discutiendo la denuncia anterior ni la denuncia del funcionario de la guardia, tampoco esta en discusión la fecha, lo que se discute es que el día 5 se aprehendió al ciudadano Johan Torres Pacheco, para el ministerio público no queda duda de la participación de johan torres en el delito imputado”.

La defensa expone: “si tiene relación todo el procedimiento con la detención de mi representado, todo se desencadena con la denuncia del funcionario, considero que hay muchísimas dudas de la tesis del ministerio público, no hubo ni siquiera una inspección ocular del sitio donde se practico la detención, esos es parte de un procedimiento, nosotros nos quedamos en el aire, pido se absuelva a mi representado, es todo.

DECISION EXPRESA DE CONDENA POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal mixto una vez deliberado, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica , las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y una vez realizado el juicio a través de los medios probatorios evacuados bajo los principios de inmediación, contradicción, etc entre todas las partes, Celebrado el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano JHOAN ENRIQUE TORRES PACHECO, venezolano, soltero edad 25 años natural de Trujillo, el 11-07-81, obrero titular de la cedula de identidad N° 19.148.162, hijo de Ana Pacheco de Torres y Elvio Torres, residenciado en Flor de Patria, Urbanización calle Gómez, no se me el N° de la casa, cerca de la bodega la dicha Trujillo Estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública, en la cual quedo acreditado que en fecha 4-5-2006, a las 11:20 horas de la noche, se recibio en la Guardia Nacional de Valera llamada telefónica informando que el denunciante José Gregorio Cabrera Carmona habían sido objeto de un intento de homicidio por parte de los ciudadanos Alfredo Hurtado, Wilder Gómez, Elvis Segovia, Pablo Colmenares (El Coco) y otro ciudadano no identificado señalado como hijo de Alfredo, quienes efectuaron disparos a la residencia ubicada en Flor de Patria, Urb. San Rafael, casa N° 5, Pampán Estado Trujillo, ante lo que se constituyó comisión de ese cuerpo en la vivienda antes señalada, siendo aproximadamente las 11:45 p. m., los funcionarios actuantes se entrevistan con el denunciante quien les indicó el lugar de los hechos, procediendo a verificar los diferentes impactos de bala en la vivienda, colectando en el interior de la misma dos trozos de plomo de bala de color gris, procediendo a practicar una inspección minuciosa localizando cuatro vainas de cartuchos percutados. El día 5-5-2006, funcionarios del mismo cuerpo se trasladan a la residencia de la víctima practican inspección técnica a la vivienda, luego en compañía de la víctima se trasladan a la residencia de los ciudadanos involucrados en el sector La Represa calle José Román de Flor de Patria, sitio en el que observan a un grupo de personas reunidas quienes salen corriendo, reconociendo la víctima a dos de los ciudadanos que participaron en los disparos efectuados a su residencia logrando aprehender a los ciudadanos Elvis Alberto Segovia, Wilder Emilio Gómez Materano, Johan Enrique Torres Pacheco, Osman Emilio Rodríguez Segovia y Frank Rafael Torres González, al realizarles inspección personal incautándoles al ciudadano Elvis Alberto Segovia, en la parte de los testículos una bolsa plástica transparente con 72 mini envoltorios contentivos de restos vegetales presuntamente marihuana con un peso bruto de 19 gramos; al ciudadano Wilder Emilio Gómez Materano se le localizó dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio elaborado en papel periódico contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana con un peso bruto de 25,9 gramos; y al ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco le fue incautado en su bolsillo izquierdo del pantalón que vestía una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de polvo color beige presuntamente droga con un peso bruto de 10,4 gramos; Las sustancias incautadas anteriormente especificadas, luego de las respectivas experticias, resultaron ser para el ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco el polvo color beige , Cocaína Base con un peso neto de 7,800 gramos. Asimismo, se determinó del acervo probatorio que se evacuaron durante el Juicio Oral y Público, consistente en: Pruebas ofrecidas por el representante Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa: quedando demostrado el cuerpo del delito con las declaración de de la experta Jalixsa José Rodríguez Villarroel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Valera, quien al rendir su declaración, sobre la experticia botánica y de barrido practicada en fecha 15-5-2006 No. 9700-069-017, esta testimonial del mencionado experto fue contundente y clara para la ratificación de la experticia, esclarecimiento de los hechos y posibilidad del contradictorio por las partes y fue pertinente para probar las características técnicas de la sustancia peritada así como el método empleado y conclusiones arribadas; sirviendo como complemento de su testimonio, la referida experticia, determinando que la sustancia incautada fue contentiva de una sustancia de polvo color beige, dicho polvo color beige resultó ser Clorhidrato de Cocaína Base con un peso neto de 7,800 gramos. Ahora bien, para demostrar la responsabilidad penal, este Tribunal al valorar las declaraciones de los prácticos Jorge Ávila González , Enrique Caracas, Luís Orangel Sánchez Carrillo ,Nelson Enrique Abreu Abreu, y Luís Sánchez Carrillo, funcionarios de la Guardia Nacional de Valera, y la del testigo presencial José Gregorio Cabrera Carmona se evidencio claramente y de manera perfecta sobre la aprehensión del ciudadano Johann Torres , en cada una de las declaraciones rendidas ante este tribunal para la mayoría de este Tribunal mixto fueron contestes, siendo concurrentes, en afirmar lo ocurrido en el procedimiento ejecutados por estos funcionarios, en demostrar que al ciudadano Johan Enrique Torres Pacheco le fue incautado en su bolsillo izquierdo del pantalón que vestía una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de polvo color beige presuntamente droga, resultó ser Cocaína Base con un peso neto de 7,800 gramos. Quedándonos acreditado para todos en este Tribunal la responsabilidad y autoría del acusado.

DECISION EXPRESA DE LA CONDENA POR EL TRIBUNAL

Las determinaciones que anteceden, consecuencia de la apreciación de las pruebas evacuadas durante el juicio Oral y Público, bajo las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, indujeron en forma unánime a este Tribunal Mixto, a concluir forzosamente, que el accionante demostró a lo largo del debate oral y público que en el procedimiento realizado le fue encontrado en poder del acusado la referida droga y que, fue autor del hecho atribuido, cabe destacar que en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa del acusado como fueron las declaraciones de los ciudadanos jerónimo del carmen montilla Saavedra, Reinaldo José castellanos Núñez, lenín Ernesto Hernández materan, Eduardo Alfredo hurtado Villegas y Ángela rosa rosario de Fernández, y del ciudadano frank Rafael torres Gonzáles, se evidencio que las mismas fueron total y absolutamente contradictorias, discordantes y que al momento de rendir las mismas, sirvieron a este tribunal para demostrar que efectivamente en fecha 05-05-2006 los funcionarios de la guardia nacional realizaron el respectivo procedimiento anteriormente señalado, hechos estos que son constitutivos de delito y por tal razón deben engendrar responsabilidad penal contra la persona, por lo que se debe declarar CULPABLE al ciudadano JHOAN ENRIQUE TORRES , del hecho atribuido por el Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal de Control como objeto del Juicio Oral y Publico, consistente en que al acusado fue aprehendido, por habérsele encontrado la droga anteriormente señalada. Así se decide.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto a cargo de la Juez Presidente de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Juleny Rosas y los escabinos Escabino titular N° II Méndez Javier José, la escabino titular N° I la ciudadana Izarra de Becerra Maria Coromoto; apreciadas las pruebas según la libre convicción de sus integrantes y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, decide: PRIMERO: Por UNANIMIDAD, CONDENA al ciudadano JHOAN ENRIQUE TORRES PACHECO, venezolano, soltero edad 25 años natural de Trujillo, el 11-07-81, obrero titular de la cedula de identidad N° 19.148.162, hijo de Ana Pacheco de Torres y Elvio Torres, residenciado en Flor de Patria, Urbanización calle Gómez, no se me el N° de la casa, cerca de la bodega la dicha Trujillo Estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública SEGUNDO: No se condena en Costas Procesales al Estado Venezolano en virtud de que la Acusación Penal en su oportunidad procesal fue presentada y cumplió con los extremos que exige el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública prevé una pena de 6 a 8 años de prisión, para un total de 14 años y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, se tomara en cuenta el termino medio en virtud de la suma de los dígitos, para un total de 7 años, este Tribunal al revisar las actuaciones que conforma la presente causa no evidencia ni antecedentes ni atenuantes , por lo que al momento de aplicar la pena, toma la media para imponer la pena y así se decide, por lo que se Condena al ciudadano JHOAN ENRIQUE TORRES PACHECO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION. CUARTO: Fecha aproximada de cumplimiento de pena en fecha 13-12-2014. QUINTO: Visto que el acusado se encuentra actualmente privado de libertad y la pena a imponer es mayor de 5 años, se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, y evidenciado que este ciudadano fue trasladado por la División de Rehabilitación y custodio de Caracas, ordeno su traslado para la ciudad de Maracaibo y así consta la comunicación enviada por el Director del Internado Judicial de este Estado Trujillo, este Tribunal acuerda que sea trasladado a la ciudad de Maracaibo nuevamente hasta tanto se decida por el Tribunal de Ejecución el lugar de reclusión del mismo, Se acuerda la remisión de las actuaciones, en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Se ordena trasladar al acusado para imponerlo de la presente publicación, para cual tiene conocimiento que actualmente se encuentra en el Internado Judicial de Trujillo. Notifíquese a todas las partes de la publicación misma.
Publíquese esta sentencia para el día siete de abril de dos mil ocho.
Dada, firmada y sellada a los siete de abril de dos mil ocho.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03

Abg. Juleny Rosas Bravo EL ESCABINO TITULAR I

Izarra de Becerra Maria Coromoto
EL ESCABINO TITULAR II

Méndez Javier José

EL SECRETARIO

Abog. Rolando Briceño