REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001707
ASUNTO : TP01-P-2006-001707
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL: JULENY MARISELA ROSAS BRAVO
TITULAR N° 1: ZABDIEL RODRIGUEZ GOMEZ
TITULAR N° 2: LUIS ARMANDO ROJAS QUINTERO
SUPLENTE: 3.- ANTONIO LUIS TORO RAMIREZ
ACUSADO: WILMER ALEXIS PUENTES VALECILLOS
DEFENSOR: ABGS. JESUS PEÑA y YOLEIDA DURAN
FISCAL: ABG .LENIN TERAN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (EJECUTADO), LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS (EJECUTADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL DELITO DE ROBO), EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
VICTIMA: LISANDRO PARRA CAMACHO (OCCISO) y JUAN HUMBERTO LINARES GUTIERREZ.
El Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en decisión tomada en fecha 18 de Junio del 2007, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano WILMER ALEXIS PUENTES VALECILLOS, venezolano, nacido en fecha 02-04-1984, soltero, cédula de identidad N° 17605892, ocupación chofer de taxi grado de instrucción primer año, hijo de Carmen Teresa Valecillo y Rafael Puente, residenciado en San Luís, parte baja, barrio Carlos Andrés, casa N° 157, Municipio Valera estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (EJECUTADO) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS (EJECUTADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL DELITO DE ROBO) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal, en relación con el 83 del mismo Código, en agravio de LISANDRO PARRA y JUAN HUMBERTO LIANRES, correspondiéndole su conocimiento a un Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado todo el trámite procesal requerido para su constitución, se fijó el día 30-10-2007 para la realización del Debate Oral y Público, continuando los días 14,21 y 28 del mes de Noviembre; y los días 4,10 y 12 del mes de diciembre del año 2007, en cuyo caso se dictó Dispositiva en Sala el día 12-12-2007 y por la complejidad del asunto la Juez se acogió al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la Sentencia y se realiza el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS Y DEMOSTRADO
Quedo demostrado ante esta sala, que el 04 de junio de 2006, aproximadamente a las 5.45 de la mañana, se encontraba en la entrada de la tasca West, ubicada en el Centro Comercial Mercedes Díaz, en la avenida nueve, sector el bolo, Vía la marchantita, Valera estado Trujillo, el abogado LISANDRO PARRA, en compañía de BRICEÑO ABREU CARLOS AUGUSTO, JUAN HUMBERTO LIANRES GUTIERREZ, JOHAN CARDOZO, JULIO BRICEÑO ABREU, RAFAEL ANGEL LINARES, ya que estuvieron celebrando la graduación de JUAN HUMBERTO LINARES, en el referido local, en el momento que el ciudadano LISANDRO PARRA, estaba llamando a un taxi para que los trasladara a su residencia, hicieron acto de presencia los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO, YOIWER BRICEÑO DELGADO, ATILIO RAMON ANGEL, PEDRO LUIS QUINTERO CRUCES, y un ciudadano mencionado como “CHIQUI”, quienes llegaron en un vehículo taxi, MARCA CHEVROLET, MODELO RANCHERA, CENTURY, AZUL, PLACAS ABH-86S, conducido por el ciudadano PUENTE VALECILLOS WILMER ALEXIS, descendiendo del mismo, los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO Y YOIWER BRICEÑO, mientras DAVIS STIVEN apuntaba con un arma de fuego a LISANDRO PARRA, YOIWER BRICEÑO lo despojaba de un teléfono celular y le manifestaba a DAVIS STIVEN que le dispara a LISANDRO PARRA, procediendo DAVIS STIVEN de inmediato a accionar el arma contra la humanidad de LISANDRO APRRA, ocasionándole herida por arma de fuego con orificio de entrada de 0,8 CMT con halo de contusión y sin tatuaje de 5 CMT detrás de la oreja izquierda, trayecto intracraneal de izquierda a derecha de abajo hacia arriba y atrás hacia adelante4, sin orificio de salida, produce perforación del hueso temporal posterior izquierdo, ambos lóbulos temporal4es perfora el hueso temporal derecho por arriba del conducto auditivo; herida por arma de fuego en el abdomen, con orifico de entrada de 1 x 0,8 cmts con halo de contusión y sin tatuaje a nivel del quinto espacio intercostal anterior izquierdo del tórax con línea clavicular externa a 2 CMT por fuera del pezón, trayecto intraorganico de delante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha sin orificio de salida. Presenta un trayecto inicial en sedal de 10 cmts, penetra el tórax a través del séptimo espacio intercostal anterior izquierdo con línea clavicular media, perfora el diafragma e hígado, penetra la región latero posterior derecha del peritoneo abdominal causándole la muerte por perforación y hemorragia cerebral con fractura de cráneo por herida de arma de fuego a la cabeza. De igual manera DAVIS STIVEN acciona el arma de fuego contra JUAN HUMBERTO LINARES, que se retiraba del lugar corriendo para resguardar su integridad física y le produce herida oval de 0,9 cmts equimótica con bordes umbilicoides en cara posterior del tercio distal del muslo derecho que simula orifico de entrada. Herida oval equimótica de 0,9 CMT, con bordes estrellada en cara anterior del tercio distal del muslo que simula orificio de salida que lo incapacitaron por 10 días.
ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Lenín Terán narró los hechos imputados, objetos de la presente audiencia, por los cuales presentó acusación en contra del ciudadano, WILMER ALEXIS PUENTES VALECILLOS, estableció los fundamentos de la misma, los cuales señaló detalladamente según se encuentra señalado en el escrito de acusación, narró los hechos ocurridos el día 04-06-2006 y considera que dicho ciudadano WILMER ALEXIS PUENTES VALECILLOS como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (EJECUTADO) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS (EJECUTADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL DELITO DE ROBO) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1, 413 en concordancia con el articulo 418, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano Lisandro Parra Camacho y del ciudadano Juan Humberto Linares Gutiérrez, ofreció las pruebas que se presentaran en el juicio oral y público los cuales se encuentran señaladas en el escrito de acusación y de las cuales señaló su pertinencia, necesidad y utilidad, igualmente solicitó el enjuiciamiento del acusado WILMER ALEXIS PUENTES VALECILLOS y la aplicación De la pena correspondiente.
DE LA DEFENSA
Los Defensores privados Abogados Yoleida Duran y Jesús Peña, como argumento defensivo a favor de su representado, señalaron: “ que aun cuando se sabe que existen los hechos, ocurridos el 4 de junio del 2006, su representado no tuvo nada que ver con los hechos suscitados, la defensa a lo largo del juicio demostrara que los hechos no sucedieron como lo dice el fiscal del ministerio público, basándose en el principio de la comunidad de las pruebas de manera que dichos testimonios y pruebas documentales sirvan a su vez a la defensa para demostrara que Wilmer Puente no se encontraba ese día en el lugar de los hechos, de tal manera que la defensa insiste en la inocencia de nuestro representado”.
IDENTIFICACION Y DECLARACION DEL ACUSADO
Escuchados los argumentos iniciales de las partes, la juez profesional le impuso al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional y del articulo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y se identificó como, WILMER ALEXIS PUENTES VALECILLOS, venezolano, nacido en fecha 02-04-1984, soltero, cédula de identidad N° 17605892, ocupación chofer de taxi grado de instrucción primer año, hijo de Carmen Teresa Valecillo y Rafael Puente, residenciado en San Luís, parte baja, barrio Carlos Andrés, casa N° 157, Municipio Valera estado Trujillo, Quien luego expuso: “no quiero declarar”.
En continuación del debate de fecha 06-11-2007, el acusado solicitó el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia: “realmente no manejaba ese vehiculo, lo trabaja a las 9 de la noche y yo trabajaba con un sobrino que agarraba el carro y trabajaba jueves viernes y sábado, yo siempre le entregaba el carro y esa noche llegue como a las dos y media y le entregue el carro y el era el que conducía el vehiculo esa noche, cuando yo fui a la PTJ yo no dije eso porque temía por mi sobrino porque el me dijo que los muchachos que lo secuestraron lo amenazaron de muerte y que si llegaba a contar como habían sido las cosas a el y a su familia lo iban a matar, yo le dije que yo iba a decir que yo iba manejando porque los papas nos sabían que el trabajaba conmigo y pensé que los papas no se pueden enterar nunca pensé en la gravedad del hecho, el me contó como fueron las cosas y yo hice como si hubiese sido yo, después la agarran conmigo porque yo atestiguo y me empezaron a decir que estaban preguntando por mi, nunca pensé que fuera algo así que iba a ser tan fuerte, pasa el tiempo y siguieron diciendo que me estaba buscando, en diciembre me pegaron unos tiros, eso lo vinculo que es por este caso, a mi por mi pueden preguntar porque yo no tengo enemigos, lo que hicieron lo vinculo con esto, las amenazas no quedaron en vano, mi sobrino esta asustado, hay personas que vieron y saben como el trabajaba en la preliminar no me permitieron los testigos porque el abogado que tenia no me dijo nada de testigos, mi sobrino esta dispuesto a contar como fueron las cosas, le pido a ustedes que si quieren corroborar esto me permitan a ellos, es todo”.
En continuación del debate, de fecha 12-12-2007, el acusado Wilmer Alexis Puentes Valecillos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3 y 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 349 ejusdem, expuso “realmente soy inocente de todo lo que dicen, es todo”.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS Y LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO
1-Quedo demostrado con el Testimonio en calidad de experto del Médico BENIGNO VELASQUEZ RIOS, quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, medico Forense, venezolano, reside en el Estado Trujillo, quien realizo protocolo de autopsia, N° 9700-069-MF-VAI-N° 111 de fecha 05 de junio de 2006, al cadáver de Lisandro Parra, incorporado mediante lectura al debate oral y público, dejo constancia: Es mi firma, al Examen Externo: Cadáver Masculino con 38 años de edad, contextura obesa con aproximadamente 140 grs. De peso y 170 cmts de estatura. De piel morena. Cabello y bigote negro con canas. Ojos marrones. Hay salida de sangre por fosas nasales y oído izquierdo. Presenta dos (02) Heridas por Arma de Fuego distribuidas a nivel de la Cabeza y Tórax. Razgos cadavéricos caracterizados por rigidez en fase de instalación inicial y livideces dorsales móviles. Examen Interno: Cabeza: Herida por Arma de Fuego con Orificio de Entrada de 0,8 cmts con halo de contusión y sin tatuaje a 5 cmts por detrás de la oreja izquierda. Trayecto intra craneal de izquierda a derecha de abajo hacia arriba y atrás hasta delante, sin Oficio de Salida. Produce perforación del hueso, temporal posterior izquierdo, ambos lóbulos temporales, perfora el hueso temporal derecho por arriba del conducto, auditivo, recuperándose un proyectil gris sin blindaje y aplanado en su punta en el espesor del músculo temporal (Rotulado con letra “A”). Hay sangre libre en cavidad. Cuello: Sin lesiones supra e infrahioidea. Glotis y Epiglotis sin lesiones. Columna sin lesiones. Tórax y Abdomen: Herida por Arma de Fuego con Orificio de Entrada de 1 X 0,8 cmts con halo de contusión y sin tatuaje a nivel del 5to Espacio Intercostal anterior izquierdo del Tórax con línea clavicular externa a 2 cmts, por fuera del pezón. Trayecto intraorganico de delante hacia atrás, de arriba, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha sin Orificio de Salida. Presenta un trayecto inicial en sedal de 10 cmts penetra al tórax a través del 7mo Espacio Intercostal anterior izquierdo con línea clavicular media, perfora el Diafragma e Hígado, penetra la región latero posterior derecha del peritoneo abdominal, donde se recupera un proyectil sin blindaje y sin deformar a nivel del panículo adiposo, (Rotulado con letra B), Hay abundante sangre libre en cavidad abdominal con coágulos. Cavidad Toráxico sin sangre libre. Arcos costales sin lesiones Pulmones, Vías respiratorias, Corazón, Aorta y Pulmonar sin lesiones, columna sin lesiones. Estomago con alimentos parcialmente digeridos y sin lesiones, Bazo. Páncreas, Riñones, Asas intestinales y Mesenterio sin lesiones. Vejiga urinaria con orina y sin lesiones. Extremidades: Sin lesiones. Concluyendo: Herida por Arma de Fuego con Orificio de Entrada a nivel Retro auricular izquierda sin tatuaje y sin orificio de salida. Herida por Arma de Fuego con Orificio de Entrada a nivel pectoral izquierda sin tatuaje y sin Orificio de Salida. Fractura de cráneo con perforación Cerebral y Hemorragia Intracraneana por el paso del proyectil. Perforación en el 7mo Espacio Intercostal anterior izquierdo. Diafragma e Hígado. Hemorragia Intra Abdominal. Data de la muerte: 4-6 horas. se tomo muestra toxicologica orina. Toxico a investigar alcohol. no se tomo muestras histológicas, se extrajo dos proyectiles sin blindaje. CAUSA DE LA MUERTE: Perforación y Hemorragia Cerebral con fractura de Cráneo por Herida de Arma de Fuego a la cabeza. OBSERVACIONES: Hay olor visceral Etílico. Sin signos de lucha o forcejeos. Se envían dos proyectiles recuperados sin blindaje debidamente rotulados, reconoció su firma y manifestó haber realizado dicha experticia …Pregunta el fiscal…a quien respondió:…10 de la mañana…La manera de determinar la data depende de la temperatura que va descendiendo, también la rigidez del cadáver…debió fallecer cinco horas antes de la autopsia...no, ninguna de las dos…ambas eran redondas, tenían aros de contusión y ninguna de la dos presento tatuaje…que la distancia de la piel a la punta del cañón era de más de 30 centímetros….no lo recuerdo y como no es parte de mi informe no lo reflejo…estaba en la región izquierda y área posterior de la izquierda, el disparo fue de izquierda a derecha, de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba…si, en ambos casos la bala vino de izquierda a derecha…Si, y que una entro por detrás y la otra por delante, al de la cabeza fue ascendente y la del tórax fue descendente…Eso es cierto…No tenía golpes que hagan pensar en eso…No, solamente signos que no lucho…La muestra se toma y se envía al estudio toxicológico…”. El Informe por escrito rendido por el Dr. BENIGNO VELASQUEZ RIOS fue incorporado al debate oral y público mediante lectura, en presencia del experto que lo suscribió quien lo rindió oralmente, permitiendo la formación definitiva de este prueba y también el contradictorio de las partes, circunstancias éstas que permiten considerarla idónea y apta para fundar el presente fallo, demostrándose con tales medios de pruebas, que el ciudadano Lisandro José Parra Camacho, efectivamente murió producto de los disparos recibidos por el ciudadano DAVIS STIVEN en el momento que el ciudadano victima LISANDRO PARRA, estaba llamando a un taxi para que los trasladara a su residencia, hicieron acto de presencia los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO, YOIWER BRICEÑO DELGADO, ATILIO RAMON ANGEL, PEDRO LUIS QUINTERO CRUCES, y un ciudadano mencionado como “CHIQUI”, quienes llegaron en un vehículo taxi, MARCA CHEVROLET, MODELO RANCHERA, CENTURY, AZUL, PLACAS ABH-86S, conducido por el ciudadano acusado PUENTE VALECILLOS WILMER ALEXIS, descendiendo del mismo, los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO Y YOIWER BRICEÑO, mientras DAVIS STIVEN apuntaba con un arma de fuego a LISANDRO PARRA, YOIWER BRICEÑO lo despojaba de un teléfono celular y le manifestaba a DAVIS STIVEN que le dispara a LISANDRO PARRA, creando ante este tribunal, con su declaración , la causa de muerte de la victima y que presentó Herida por arma de fuego con orificio de entrada de 0.08 CMT con halo de contusión y sin tatuaje a 5 CMT detrás de la oreja izquierda Trayecto intra craneal de izquierda a derecha de abajo hacia arriba y atrás hacia delante, sin orificio de salida. Produce perforación del hueso, temporal posterior izquierdo, ambos lóbulos temporales, perfora el hueso temporal derecho por arriba del conducto auditivo. Tórax y Abdomen: Herida por Arma de fuego con orificio de entrada de 1 x 0.8 cmts con halote contusión y sin tatuaje a nivel del 5to espacio intercostal anterior izquierdo del Tórax con línea clavicular externa a 2 cmts, por fuera del pezón Trayecto intraorganico de delante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha sin orificio de Salida. Presenta un trayecto inicial en sedal de 10 cmts, penetra el tórax a través del 7mo espacio intercostal anterior izquierdo con línea clavicular media perfora al diafragma e hígado, penetra la región latero posterior derecha del peritoneo abdominal. Causas de la Muerte del occiso como fue; Perforación y Hemorragia Cerebral con fractura de cráneo por herida de Arma de Fuego a la Cabeza. Conformando con su declaración el cuerpo del delito de Homicidio Calificado, en virtud de que fue cometido en la ejecución del delito de Robo, así como el de Lesiones Intencionales a Humberto Linares.
2-Del testimonio del experto del funcionario, LEONARDO RAMON PEÑA BRICEÑO, quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.133.641, y expone sobre la experticia Nº de Trayectoria Balística N° 90700-069-DC-1238, de fecha 03 de julio de 2006, reconozco el contenido del informe y como mía la firma que lo suscribe y expuso: “me traslade con el funcionario Laguna y con funcionarios de la sub delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el sitio del hecho es abierto, el estacionamiento del centro comercial mercedes días, conformado de pavimento de asfalto con acera de protección peatonal, para la realización del informe tome elementos técnico criminalísticos y medico legal, el levantamiento planimetrito y la trayectoria Intraorgánica, las experticias balísticas, experticia físico química, el protocolo de autopsia, todo esto me llevo a las conclusiones de que la victima al momento de recibir el impacto en la cabeza se encuentra hacia el este sobre la acera que esta al frente de los locales de la discoteca, y la espalda al tirador, para el momento de recibir el impacto estaba con su diagonal anterior orientada hacia el tirador, respecto a la distancia con que se efectuaron los disparos, los mismos fueron realizados a distancia, en cuanto al reconocimiento medico legal no se le estableció trayectoria balística, de acuerdo al sitio se ubicaron dos conchas del calibre punto 40 lo que indica el origen del fuego a nivel del pavimento, de la calle, es todo”….El fiscal pregunta: el disparo fue a distancia? Si, el protocolo de autopsia indica que las heridas no presentan tatuaje. Por las diferentes trayectorias se puede decir que hay dos tiradores? No, un solo tirador, los dos proyectiles que se extrajeron del cadáver son de la misma arma. Como ocasiono dos disparos del lado izquierdo, como se explica esto? Para decir esto me, lo que el forense extrajo del cadáver fue dos proyectiles que se realizaron experticias y ambas salieron de la misma arma, en cuanto a las posiciones corporales el patólogo indica que es un disparo de atrás hacia delante, la victima estaba de espalda al tirador, en cuanto al disparo del quinto espacio intercostal esta de frente. La victima estaría de pie o arrodillada o acostada? No hubo impactos para establecer la posición exacta. El tirador estaba en el mismo plano? Es variado. En relación a la posición del tirador no hay certeza? En cuanto al tirador no, yo hablo de la posición del tirador respecto a la victima. El primer disparo es ascendente y el segundo es descendente? No se estableció secuencia de disparo. Porque uno es ascendente y el otro es descendente? No tiene salida, no puedo decirlo. La defensa pregunta: no pueden ser dos tiradores? Cuando uno dice tirador es porque hay una sola arma de fuego mas no se establece quien la posee. El Informe por escrito rendido por el funcionario LEONARDO RAMON PEÑA BRICEÑO, fue incorporado al debate oral y público mediante lectura, en presencia del experto que lo suscribió y quien lo rindió oralmente, permitiendo a este tribunal ,la formación definitiva de este prueba y también el contradictorio de las partes, circunstancias éstas que permiten considerarla idónea y apta para fundar el presente fallo, demostrándose con este medio de prueba, la posición en que fue encontrado la victima al momento de recibir el impacto en la cabeza, la cual se encuentra hacia el este sobre la acera que esta al frente de los locales de la discoteca, y la espalda al tirador, para el momento de recibir el impacto estaba con su diagonal anterior orientada hacia el tirador, respecto a la distancia con que se efectuaron los disparos, los mismos fueron realizados a distancia, sirviendo la presente prueba no solo para el cuerpo del delito sino para establecer que los imputados, efectuaron su acción tal y como lo señalo el fiscal del ministerio publico, encaminada a lograr su cometido como fue la muerte de la victima, y que efectivamente siendo este el lugar , el ciudadano acusado William Puente, se encontraba esperando o ayudando a sus compañeros de faena, para ejecutar el hecho punible.
3- Del Testimonio en calidad de experto Médico OSCAR EDUARDO NAVA RULLO, quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.780.596, a quien se le colocó de manifiesto acta de levantamiento de cadáver sin número, de fecha 04 de Junio del año 2006, practicado al cadáver Lisandro Parra, el cual se incorpora mediante su lectura conforme a lo establecido en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, quien dejo constancia de los siguiente: numero de cadáver: 4. autoridad que actuó: cicpc 04-06-06. Identificación del cadáver: Lisandro Parra…de 38 años…masculino…raza: mezclada. Estatura 1.70 cmts…constitución: fuerte cabellos. Canoso. Ojos: pardos. Dentadura completa. Bigote: si enfriamiento: si livideces: no. rigidez: no. posición de cubito dorsal. Vestido con: franela negra, pantalón marrón zapatos negras. Datos del suceso. Lugar del suceso: Centro Comercial Mercedes Díaz. Fecha del Suceso: 04-06-06. Hora: 5:30 A.m. Fecha de Muerte: 04-06-06 Hora: 5:30 a.m. Lugar del Levantamiento; Morgue del Hospital Central de Valera. Fecha del Levantamiento: 04-06-06. Hora: 7:36 a.m. Data de la Muerte; 02 horas. Tipo de Muerte: Violenta. Reconocimiento del Cadáver: Descripción: Al examen externo se aprecia cadáver del sexto masculino que presentó: se aprecian (02) dos orificios por arma de fuego. Uno a nivel de región temporal izquierda a nivel del 6to espacio intercostal con línea clavicular externa. Se aprecia salida de contenido hematico a través de oído izquierdo y fosas nasales. Muerte Violenta Presuntiva: Homicidio. Comisión del Hecho: Arma de Fuego. En caso de Arma de Fuego. Tipo de herida: Proyectil Único. Numero de disparos: (02) Dos. Orificio de entrada: Cabeza, Tórax, sin tatuaje. Quedaron proyectiles dentro del cadáver….El fiscal pregunta: usted indica algún elemento de interés criminalistico ? No, solamente me limito al cadáver. Debe hacerse en el sitio del suceso? Si, también se puede hacer en la morgue. Como a que hora fue? Como a las 7 de la mañana. Era un sitio abierto o cerrado? En el estacionamiento del local. Que posición tenia? De cubito lateral. Hubo algún tipo de evidencia o de inquietud en usted en relación a si el cadáver fue manipulado? No, hay quedo. Observo charcos de sangre? Si en el mismo sitio, el cadáver no fue movido. Respecto a la vestimenta que tenía? Una franela negra con pantalón marrón y zapatos negros. Observo solución de continuidad? No tenemos que indicarlo, nada mas describimos la ropa y el color. Habían vehículos? A distancia y ya eran de funcionarios alrededor de el no habían vehículos. Es necesario que usted se traslade a la morgue? Si. La defensa pregunta: donde encontró el cadáver? en el estacionamiento donde se estacionan los vehículos. De este testimonio adminiculado con el Informe por escrito rendido por el experto OSCAR EDUARDO NAVA RULLO, fue incorporado al debate oral y público mediante lectura, quien lo suscribió y lo rindió oralmente, permitió a este tribunal, la formación definitiva de este prueba y también el contradictorio de las partes, circunstancias éstas que permiten considerarla idónea y/o apta para fundar el presente fallo, demostrándose con este medio de prueba, el cuerpo del delito ,la cual dejo constancia sobre el levantamiento del cadáver y la causa de muerte de la victima para lo cual dejo constancia que al momento de levantar al cadáver de la victima, este presentó (02) dos orificios por arma de fuego. Uno a nivel de región temporal izquierda a nivel del 6to espacio intercostal con línea clavicular externa. Se aprecia salida de contenido hematico a través de oído izquierdo y fosas nasales. Muerte Violenta Presuntiva: Homicidio. Comisión del Hecho: Arma de Fuego. En caso de Arma de Fuego. Tipo de herida: Proyectil Único. Numero de disparos: (02) Dos. Orificio de entrada: Cabeza, Tórax, sin tatuaje. Y que el ciudadano Lisandro José Parra Camacho, efectivamente murió producto de los disparos recibidos por el ciudadano DAVIS STIVEN en el momento que el ciudadano victima LISANDRO PARRA, estaba llamando a un taxi para que los trasladara a su residencia, hicieron acto de presencia los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO, YOIWER BRICEÑO DELGADO, ATILIO RAMON ANGEL, PEDRO LUIS QUINTERO CRUCES, y un ciudadano mencionado como “CHIQUI”, quienes llegaron en un vehículo taxi, MARCA CHEVROLET, MODELO RANCHERA, CENTURY, AZUL, PLACAS ABH-86S, conducido por el ciudadano acusado PUENTE VALECILLOS WILMER ALEXIS, descendiendo del mismo, los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO Y YOIWER BRICEÑO, mientras DAVIS STIVEN apuntaba con un arma de fuego a LISANDRO PARRA, YOIWER BRICEÑO lo despojaba de un teléfono celular y le manifestaba a DAVIS STIVEN que le dispara a LISANDRO PARRA, creando ante este tribunal, con su declaración , la causa de muerte de la victima . Conformando con su declaración el cuerpo del delito, y elemento indicativo de la participación del acusado William puente, efectuaron su acción tal y como lo señalo el fiscal del ministerio publico, encaminada a lograr su cometido como fue la de ayudar durante y con posterioridad a huir del lugar de los hechos, al autor material de los disparos, para resguardarlo ,y que , el ciudadano acusado William Puente, se encontraba esperando o ayudando a sus compañeros de faena, para ejecutar el hecho punible.
4-Del Testimonio en calidad de experto del Funcionario, MARIA LAURA PARILLI MATHEUS, quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 12.798.747, a quien se le coloco de manifiesto acta de reconocimiento técnico comparativo N° 9700-069-DC-1368, de fecha 16 de junio del 2006, quien concluyó: 1.- El arma de fuego, tipo revolver, descrita en el literal “A” del presente informe pericial, se encuentra en un buen estado de funcionamiento. 2.- Las piezas correspondientes a: conchas y proyectiles, obtenidas de las pruebas de disparo antes indicadas, quedan en calidad de depósito en esta Unidad para futuras comparaciones. 3.- Los proyectiles incriminados, y descritos en los literales “B” y “C”, fueron disparados con el arma de fuego, tipo revolver, objeto de estudio y descrita en el literal “A” del presente informe pericial; los mismos, quedan en calidad de resguardo en esta Unidad. 4.- Verificado el serial de orden: “118672” del arma de fuego, tipo revolver, descrita en el literal “A” del presente informe, por el Sistema Integrado de Información Policial, se constato que la misma se encuentra solicitada por el delito de: Hurto, por la sub. Delegación del C.I.C.P.C. Guarenas Estado Miranda; según Investigación Nro. H-153.496 de fecha 12-03-06, el cual se incorpora mediante su lectura. El fiscal pregunta: como era el funcionamiento de esa arma? El arma de fuego estaba en perfecto estado de funcionamiento. Podía disparar proyectiles? Si. Esta es una prueba de orientación o de certeza? De certeza. Porque? Porque ves que hay huellas idénticas, tal cual como las tiene el otro proyectil, es una fotocopia. Eso no ofrece dudas? No. De esta declaración, adminiculado con el Informe por escrito rendido por el funcionario MARIA LAURA PARILLI MATHEUS, quien lo rindió oralmente, permitiendo la formación definitiva de este prueba y también el contradictorio de las partes, circunstancias éstas que permiten considerarla idónea o apta para fundar el presente fallo, demostrándose con tales medios de pruebas, en virtud que es una prueba de certeza, que al realizarle el reconocimiento técnico comparativo concluyó que era El arma de fuego, tipo revolver, que ocasiona a través del disparo realizado por el imputado DAVIS STIVEN , quien de inmediato al accionar el arma contra la humanidad de LISANDRO APRRA, ocasiona herida por arma de fuego a la victima, acusado este, quien admitió en su oportunidad su responsabilidad penal, al acogerse al procedimiento especial y que al adminicular esta prueba con las testimoniales Benigno Velásquez, LEONARDO RAMON PEÑA BRICEÑO, oscar Nava Rullo, surge la responsabilidad penal del acusado cuando al momento de acompañar al autor material del disparo, lo espera como conductor dentro del vehiculo para auxiliar a escapar del sitio del suceso y así lograr efectivamente la fuga de ese lugar y configurar su acción delictiva en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (EJECUTADO en la comisión del delito de Robo Agravado), y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS (EJECUTADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL DELITO DE ROBO) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y se configura la presente responsabilidad penal del acusado en la presente figura como cooperador inmediato, según jurisprudencia de la Sala Constitucional , no es porque realizó directamente los actos productivos del delito, sino que concurrió o coadyuvado a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito . Así el comportamiento de este cooperador inmediato como partícipe, se compenetro o se vinculo en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realizo los actos típicos, en el presente caso como el de disparar el arma, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, debe ser sancionado con la misma pena correspondiente a éstos. Tal conducta, queda demostrado en consideración de este tribunal mixto, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 83 del Código Penal, pues la misma constituyó un comportamiento eficaz para la ejecución del homicidio del ciudadano Lisandro Parra, y de las lesiones producidas a Humberto Linares, quien esperando dentro del vehiculo, en posición de auxiliar simultáneamente y eficazmente, ayudo a huir del sitio del suceso, a los demás coautores del hecho punible, logrando efectivamente lograr la comisión del delito. Y si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de la Sala Constitucional, lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que como fue WILLIAM PUENTE, aportó una condición sin la cual el autor DAIVIS STIVEN no hubiera realizado el hecho, quedando demostrado la responsabilidad penal del acusado.
5- Del Testimonio en calidad de experto del Funcionario, JOSE ARCENIO LAGUNA GARCES, quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, portador de la cédula de identidad N° 10.032.592, a quien se le coloco de manifiesto acta de experticia de retrato hablado N° 1314 de fecha 06-06-06 y experticia de levantamiento planimetrito N° 1328 de fecha 26 de junio del año 2006, el cual se incorpora mediante su lectura conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el experto una vez juramentado por el tribunal expone verbalmente “mi actuación en la presente causa fue realizar levantamiento Planimétrico en el sitio del suceso, en el estacionamiento de un local, en un sitio de suceso abierto”. El fiscal pregunta: al frente de que local estaba el abogado? Sobre la acera entre los locales West y self service Da Digno. A que distancia estaba el cadáver de la estructura física del sitio? Desde la puerta del local de la discoteca hasta la victima hay 5 metros y medio, esta más cerca de la entrada de la discoteca que del self service. Esas manchas de aspecto pardo rojizo por estancamiento donde estaban? Sobre la acera, donde estaba el cuerpo de reposo, hay signo de contacto que alguien piso la sangre y la trasplanto a otro lugar, esta sangre estaba adyacente a la victima del lado derecho. Que mas observo? Un paño de color amarillo sobre la superficie, las otras evidencias estaban mas distantes. A que distancia estaban esos otros elementos del cadáver? la primera concha esta a cinco metros del borde de la acera, se encontraba un zarcillo entra ambas conchas. A los fines de valorar esta declaración con la experticia de levantamiento planimetrito N° 1328 de fecha 26 de junio del año 2006, realizada por este, dejando constancia entre otras cosas que desde la puerta del local de la discoteca hasta la victima hay 5 metros y medio, esta más cerca de la entrada de la discoteca que del self service y que al adminicular esta prueba con las testimoniales Benigno Velásquez, LEONARDO RAMON PEÑA BRICEÑO, oscar Nava Rullo, surge no solo el cuerpo del delito sino la responsabilidad penal del acusado, cuando al momento de acompañar al autor material del disparo, lo espera como conductor dentro del vehiculo para auxiliar a escapar del sitio del suceso y así lograr efectivamente la fuga de ese lugar y configurar su acción delictiva en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (EJECUTADO en la comisión del delito de Robo Agravado), y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS (EJECUTADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL DELITO DE ROBO) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y se configura la presente responsabilidad penal del acusado en la presente figura como cooperador inmediato, según jurisprudencia de la Sala Constitucional , no es porque realizo directamente los actos productivos del delito, sino que concurrió o coadyudo a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito . Así el comportamiento de este cooperador inmediato como partícipe, se compenetro o se vinculo en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realizo los actos típicos, en el presente caso como el de disparar el arma, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, debe ser sancionado con la misma pena correspondiente a éstos. Tal conducta, en consideración de este tribunal mixto, encuadra dentro de las previsiones del artículo 83 del Código Penal, pues la misma constituyó un comportamiento eficaz para la ejecución del homicidio del ciudadano Lisandro Parra, y de las lesiones producidas a Humberto Linares, quien esperando dentro del vehiculo, en posición de auxiliar simultáneamente y eficazmente, ayudo a huir del sitio del suceso, a los demás coautores del hecho punible, logrando efectivamente lograr la comisión del delito. Y si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de la Sala Constitucional, lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que como fue WILLIAM PUENTE, aportó una condición sin la cual el autor DAIVIS STIVEN no hubiera realizado el hecho.
6- Del Testimonio en calidad de experto del Funcionario, JOSE FERNANDO ALVAREZ, quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, portador de la cédula de identidad N° 10.912.624, a quien se le coloco de manifiesto acta de Avalúo Real N° 9700-069-451 de fecha 12 de junio del 2006, practicado: 1.- Un (01) teléfono celular marca NOKIA, color azul y gris, modelo 6255, código de barra 0522160CN08G3, serial electrónico 026/05515695, con su respectiva batería de la misma marca, serial NO17931345349, con un valor real de: Quinientos Treinta Mil Bolívares. 2.- Un (01) celular marca SAMSUNG, colo9r gris, modelo SCHA605, serial 289964B7, con su respectiva batería, serial YH5B168S2, con un valor real de: Doscientos Ochenta mil ….concluyendo para los efectos de realizar la presente peritación, se tomó en cuenta el tipo de material, calidad, estado de uso y conservación, así también el valor en el mercado actual, alcanzando un monto total real de la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (1.130.000,OO)Bs., el cual se incorpora mediante su lectura conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, El fiscal pregunta: pudo determinar si estos teléfonos presentaban adherencia de alguna sustancia? Para el momento del avalúo no aprecie ninguna sustancia. Corresponde a usted solo determinar el valor de bienes? Si. En que estado estaban los teléfonos? Estaban en buen estado de funcionamiento. El Informe por escrito rendido por el funcionario JOSE FERNANDO ALVAREZ, fue incorporado al debate oral y público mediante lectura, en presencia del experto que lo suscribió quien lo rindió oralmente, permitiendo la formación definitiva de este prueba y también el contradictorio de las partes, circunstancias éstas que permiten considerarla idónea para fundar el presente fallo, demostrándose con tales medios de pruebas, que los teléfonos experticiados, fueròn los objetos principales para cometer el delito de robo agravado por parte de los agentes activos, pero vista la intransigencia por parte de la victima , el acusado DAVIS STIVEN , quien de inmediato al accionar el arma contra la humanidad de LISANDRO APRRA, ocasiona las heridas por arma de fuego a la victima, ocasionando la muerte de este, y que el acusado Wlillian Puente , el conductor del vehiculo , participa en la comisión de estos delitos, participando como factor necesario para su consumación; por tanto esta persona natural interviene en perjuicio del la victima, como obligatoria, con el concurso de aquellas personas que a su vez, forman parte del funcionamiento público, siendo que sin su participación en el hecho, no podía consumarse. Así el acusado es cooperador inmediato, cuando concurrió con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
7-Del Testimonio en calidad de experto del Funcionario, JOSE ARMANDO LUJANO VALERA, quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, venezolano, titular de la cedula de identidad 3.905.600, a quien se le coloco de manifiesto Informe Medico legal N° 97000-069-2006-MF-VAL-1119, de fecha 05 de junio del año 2006, practicado al ciudadano Juan Humberto Linares, el cual se incorpora mediante su lectura conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dejó constancia que presentó Herida oval 0,9 cm. equimotica con bordes umbilicoides en cara posterior del recio distal del muslo derecho que simula orificio de entrada. Herida oval equimotica de 0,9 cm. con bordes estrella en cara anterior del recio distal del muslo que simula orificio de salida. Estado general: satisfactoria. Lesiones de carácter: mediana gravedad. Tiempote curación; diez (10) días, a partir de la fecha de la lesión. Privación de ocupaciones: cinco (05) días. Asistencia Médica: legal. Trastornos de función: limitación funcional miembro inferior derecho. Cicatrices: No se precisan. El fiscal pregunta: en que fecha evaluó a este ciudadano? El 5 de Junio del año 2006. Esa herida era producida por que objeto? Por un proyectil de arma de fuego. Hubo salida? Si. Produjo esa herida algún tipo de contusión en la piel? Una equimosis. Tenia tatuaje esa herida? No. Algún otro síntoma de violencia? No. En esa herida hay salida de material óseo? No, solamente partes blandas. El tiempo de curación de las heridas cuanto fue? Se determino 10 días de curación. Que gravedad es? De mediana gravedad. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta: esa herida pudiese producir la muerte o dejar en una posición de lesión grave? Cuando uno valorar estas heridas uno determina si la herida es complicada, cuando no hay comprometida nada se determina como no complicada. La herida es notable o visible? Habría que volverlo a valorar.
Al valorar el testimonio rendido por el funcionario JOSE ARMANDO LUJANO VALERA, adminiculado con el examen que fue incorporado al debate oral y público mediante lectura, en presencia del experto que lo suscribió y quien lo rindió oralmente, permitió la formación definitiva de este prueba y también el contradictorio de las partes, circunstancias éstas que permiten considerarla idónea para fundar el presente fallo, demostrándose con el cuerpo del delito del delito de lesiones , practicado a la otra victima ciudadano Juan Humberto Linares, en virtud que quedo demostrado ante esta sala que efectivamente el 04 de junio de 2006, aproximadamente a las 5.45 de la mañana, se encontraba el occiso Lisandro Parra, con el ciudadano Juan Humberto Linares, en la entrada de la tasca West, ubicada en el Centro Comercial Mercedes Díaz, en la avenida nueve, sector el bolo, Vía la marchantita, Valera estado Trujillo, el abogado LISANDRO PARRA, en compañía de BRICEÑO ABREU CARLOS AUGUSTO, JUAN HUMBERTO LIANRES GUTIERREZ, JOHAN CARDOZO, JULIO BRICEÑO ABREU, RAFAEL ANGEL LINARES, ya que estuvieron celebrando la graduación de JUAN HUMBERTO LINARES, en el referido local, en el momento que el ciudadano LISANDRO PARRA, estaba llamando a un taxi para que los trasladara a su residencia, hicieron acto de presencia los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO, YOIWER BRICEÑO DELGADO, ATILIO RAMON ANGEL, PEDRO LUIS QUINTERO CRUCES, y un ciudadano mencionado como “CHIQUI”, quienes llegaron en un vehículo taxi, MARCA CHEVROLET, MODELO RANCHERA, CENTURY, AZUL, PLACAS ABH-86S, conducido por el ciudadano PUENTE VALECILLOS WILMER ALEXIS, descendiendo del mismo, los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO Y YOIWER BRICEÑO, mientras DAVIS STIVEN apuntaba con un arma de fuego a LISANDRO PARRA, YOIWER BRICEÑO lo despojaba de un teléfono celular y le manifestaba a DAVIS STIVEN que le dispara a LISANDRO PARRA, procediendo DAVIS STIVEN de inmediato a accionar el arma contra la humanidad de LISANDRO APRRA, ocasionándole herida por arma de fuego con orificio de entrada de 0,8 CMT con halo de contusión y sin tatuaje de 5 CMT detrás de la oreja izquierda, trayecto intracraneal de izquierda a derecha de abajo hacia arriba y atrás hacia adelante4, sin orificio de salida, produce perforación del hueso temporal posterior izquierdo, ambos lóbulos temporal4es perfora el hueso temporal derecho por arriba del conducto auditivo; herida por arma de fuego en el abdomen, con orifico de entrada de 1 x 0,8 cmts con halo de contusión y sin tatuaje a nivel del quinto espacio intercostal anterior izquierdo del tórax con línea clavicular externa a 2 CMT por fuera del pezón, trayecto intraorganico de delante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha sin orificio de salida. Presenta un trayecto inicial en sedal de 10 cmts, penetra el tórax a través del séptimo espacio intercostal anterior izquierdo con línea clavicular media, perfora el diafragma e hígado, penetra la región latero posterior derecha del peritoneo abdominal causándole la muerte por perforación y hemorragia cerebral con fractura de cráneo por herida de arma de fuego a la cabeza. De igual manera DAVIS STIVEN acciona el arma de fuego contra JUAN HUMBERTO LINARES, que se retiraba del lugar corriendo, al vehiculo conducido por el acusado WILLIAM PUENTE, quien lo estaba esperando para resguardar la integridad física de su compañero de faena y ayudar así, con su conducta a huir del sitio del suceso.
8- Del Testimonio en calidad de experto del Funcionario, CARLOS BRICEÑO CASTILLO, quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, titular de la cedula de identidad N° 5.786.701, a quien se coloco de manifiesto acta de inspección al sitio del suceso N° 1208 de fecha 04-06-206 y Reconocimiento de Cadáver N° 1209, de fecha 04- de junio del 2006, el cual se incorpora mediante su lectura conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que se trasladaron hacia Centro Comercial Mercedes Díaz, ubicado en Avenida Nueve sector el Bolo vía La Marchantica Valera Estado Trujillo…que una vez en la mencionada dirección el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso abierto conformado por una calle amplia de topografía plana la cual presenta un ancho de diecinueve a veinte metros ubicada en parte central de dos edificaciones del referido centro comercial, la vía de acceso principal a esta zona del centro comercial se realiza por una intersección de la vía con proyección desde la Avenida Nueve de forma ascendente como referencia el acceso peatonal por medio de unas escaleras de tierra natural que da acceso a la parte alta del barrio. El Porvenir tomando como referencia esta entrada y parte central de la carretera asfaltada proyectándonos de manera frontal al otro extremo donde se localiza la salida de vehículos automotores observamos hacia la margen izquierda una serie de locales comerciales de diferentes labores y los mismos se encuentran enumerados desde el E-1 hasta el E-14 hacia el extremo derecho, ubicamos otra serie de locales comerciales enumerados desde la B-11 hasta la B-21 dejando constancia que para el momento de realizar la respectiva inspección varios de estos locales se encuentran cerrados observando que el flujo peatonal así como el automotor es escaso ubicándonos en la parte central de la referida vía específicamente de manera frontal al local comercial numero B-18 donde funciona una discoteca denominada WEST la cual a su extremo lateral derecho colinda con un enrejado de metal de color blanco tipo corredizo perteneciente a un portón que da acceso a unas escaleras de cemento que de forma descendente comunican con la planta inferior del referido centro comercial este se encuentra cerrado por medio de aldaba y candados hacia el extremo izquierdo de este portón ubicamos una puerta de metal de color gris tipo corrediza la cual presenta en su superficie central una ventanilla pequeña batiente interna esta puerta es vía de acceso principal a las instalaciones internas de la referida discoteca hacia el extremo izquierdo frontal con relación a la entrada principal de la discoteca observamos la pared frontal a la calle decorada con tablillas de ladrillos pintadas de color caoba todos estos locales comerciales se comunican por medio de un pasillo frontal peatonal el cual presenta un ancho de dos metros cuarenta o cincuenta en este pasillo específicamente entre el local B-18 (discoteca) y local B-19 donde funciona el Restaurante (Seel Servicie) sobre la superficie de este pasillo en el sitio antes indicado apreciamos en posición dorsal el cadáver de una persona adulta del sexo masculino presentando sus extremidades superiores horizontales con relación al pasillo la región cefálica con proyección a la discoteca como vestimenta presenta una franela manga corta cuello redondo de color negro y mangas de color beige talla XL marca R & B la misma presenta bolsillo frontal izquierdo proyección anatómica de una persona a Región Mamaria Izquierda presenta esta prenda manchas de color pardo rojizo de aspecto sanguíneo así como un orificio con solución, de continuidad en el referido bolsillo un pantalón de color marrón marca VESSPORT talla 44, presenta manchas de color pardo rojizo de aspecto sanguíneo un par de zapatos tipos casuales al ser revisado sus prendas de vestir dicho cadáver no presenta prendas de valor (reloj, anillos, cadenas teléfonos móviles) no presenta cartera personal contentiva de documentación de identificación ni dinero se hizo fijación fotográfica este cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: contextura obesa estatura 1.72, piel morena lozana cara grande ovalada mentón ancho pelo entre cano liso corto frente amplia cejas pobladas separadas ojos grandes pardos oscuros nariz grande achatada boca grande labios gruesos orejas pequeñas bigote escaso barba rasurada se fijo fotográficamente presenta costra de color pardo rojizo en la cara en general en los dedos de la mano izquierda presenta costra de color pardo rojizo de aspecto sanguíneo a sesenta centímetros de la región cefálica hacia el extremo lateral observamos sobre la superficie del piso un charco de sustancia hematica en forma de estacionamiento y un pañito de color amarillo impregnado de sustancia hematica sobre la superficie del piso debajo de la extremidad superior derecha observamos manchas de color pardo rojizo de aspecto sanguíneo en forma de arrastre adyacente a estas manchas observamos rastros de calzados impregnados con sustancias hematica se hizo fijación fotográfica al realizar un minucioso rastreo en las adyacencias del lugar del hecho ubicamos sobre la superficie de la carretera asfaltada de manera frontal a donde se encuentra el cadáver tomando a mitad de la vía en referencia localizamos desconchas metálicas de color amarillo a diferentes distancia la una de la otra así como un objeto de uso femenino denominado zarcillo en forma de corazón y metal de color plata se hizo fijación fotográfica al colectar las conchas constatamos que presenta en su culote la capsula de fulminante percutidas así mismo presenta la inscripción IMI 40 S & W el zarcillo también se colecta se localiza si mismo adyacente al pasillo donde se encuentra el cadáver y sobre la superficie de la calle asfaltada dos trozos de laminas de color bronce pertenecientes a laminas de blindaje de proyectiles pertenecientes a armas de fuego los mismo se colectan adyacente al portón ubicado a la margen derecha de la puerta de entrada principal de la discoteca localizamos sobre la superficie del piso dos trozos de plomos de color gris parcialmente deformados estos se colectan, al transponer la entrada principal de la discoteca una vez en la parte interna de la misma observamos de manera frontal mesas, sillas, hacia la pared del fondo el área de baños para damas y caballeros hacia la margen derecha el área de barra para despacho de licores de manera frontal a esta barra observamos mesas sillas y estadía de clientes compuestas por barras fijas individuales hacia el extremo lateral derecho de la barra principal observamos la tarima de presentación de música en vivo compuesta por la figura de una carreta y pista de baile hacia la margen izquierda tomando como referencia la carretera o tarima apreciamos una puerta que comunica con el deposito este a su vez comunica con una pared de rejas metálicas que comunica con un segundo deposito y con las instalaciones del restaurante identificado en la presente inspección con la numeración B-19 se constata que dicho recinto es pequeño y sobre la superficie del piso en general observamos esparcidos trozos de vidrios pertenecientes a botellas de licor denominada cervezas de diferentes marcas las mesas y las sillas se aprecian en desorden en estas instalaciones no se localizaron evidencias de interés criminalísticos que guarden relación con el caso que nos ocupa hacia la parte final de la carretera del referido centro comercial salida de vehículos observamos un puesto Policial de la Policía Estadal...El fiscal pregunta: usted es el encargado de colectar las evidencias? Si. Dentro de esas funciones suyas, quien se encarga de fijar fotográficamente? Yo mismo lo fijo. Que paso con las fijaciones en este caso? Se hicieron. Porque no se acompañaron acá? Es una problemática porque trabajamos en base a una cámara digital, eso se baja por la computadora, se coloca la fecha y el número del expediente, esas fijaciones fotográficas deben reposar en la computadora, no teníamos el papel para imprimir fotografías en ese momento. Al llegar al sitio del hecho usted tiene una técnica para la colección? Fuimos notificados por la policía y al llegar al sitio del hecho ya estaba la policía con el sitio resguardado. Respecto a las dos conchas que calibre tenían? Calibre 40. Puede determinarse a que arma pertenecían esas conchas? Una pistola parecida a la 9 am pero más grande, es un arma de fuego de alta potencia. Estas conchas me puede indicar si pueden ser percutidas por un revolver? Jamás, solo con una pistola, no entran en la masa de un revolver. Una pistola 9mm puede disparar esa bala? Puede ser. A que armas utiliza este tipo de calibre? La glock punto 40. Que otro elemento encontró? Se consiguió un pañito que tenía manchas de color pardo rojizo. Cuando usted fue al sitio que posición tenia el cadáver? De posición dorsal. Recuerda si el cadáver tenía algún objeto personal o prendas? No portaba nada de eso. Al valorar su declaración y el Informe escrito, rendido por el funcionario, la cual fue incorporado al debate oral y público mediante lectura, en presencia del experto que lo suscribió y quien lo rindió oralmente, permitió la formación definitiva de este prueba y también el contradictorio de las partes, circunstancias éstas que permiten considerarla apta para fundar el presente fallo, demostrándose con tales medios de pruebas, el sitio del suceso, para lo cual entre otras cosas dejo constancia del lugar donde fue encontrado el cuerpo de la victima Lisandro parra, quedando demostrado no solo el cuerpo del delito, sino la distancia en que se pudo haberse encontrado el vehiculo que manejaba el acusado, quien voluntaria y conscientemente tomó parte directa en los actos que concretaron los elementos materiales característicos del delito. Lo cual no sólo comprendió la denominada ‘cooperación simple’, en la cual varios individuos realizan la misma acción, sino también la ‘cooperación compleja’, la cual comprende operaciones diversas del proceso productivo del delito, dirigidas al mismo fin y pertenecientes todas a la directa producción del delito, encaminada a lograr su cometido como fue la muerte de la victima, y la lesión sufrida a la otra victima Humberto Linares, que efectivamente siendo este el lugar , el ciudadano acusado William Puente, se encontraba esperando o ayudando a sus compañeros de faena, para ejecutar el hecho punible
9- Del Testimonio en calidad de experto del Funcionario, LUIS MIGUEL CAPIELO GONZALEZ, , titular de la cedula de identidad N° 12.907.382, a quien se coloco de manifiesto acta de inspección al sitio del suceso N° 1208 de fecha 04-06-206 y Reconocimiento de Cadáver N° 1209, de fecha 04-06-2006, el cual se incorpora mediante su lectura conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el experto una vez juramentado por el tribunal expone: “este día fui comisionado por mis superiores para practicar apoyo a las investigaciones e inspección ocular, una vez en el sitio se investigo y se traslado el cadáver a la morgue, es todo”. El fiscal pregunta: usted fue en labores de que? De investigador. Cual era su responsabilidad? Custodiar a los demás funcionarios. Quien se encargaba de buscar a las personas y entrevistarlas? Ramón Méndez. Usted hizo inspección afuera de la discoteca, había síntomas de pelea? No recuerdo. Quien se encargo de quitarles las prendas al cadáver? El técnico. Usted pudo ver las heridas? Si, la del hombro y en la cabeza. Con esta declaración una vez mas se demuestra, el sitio del suceso, para lo cual entre otras cosas dejo constancia del lugar donde fue encontrado el cuerpo de la victima Lisandro parra, quedando demostrado no solo el cuerpo del delito, sino la distancia en que se pudo haber encontrado el vehiculo que manejaba el acusado, quien voluntaria y conscientemente tomo parte directa en los actos que concretan los elementos materiales característicos del delito. Lo cual no sólo comprendió la denominada ‘cooperación simple’, en la cual varios individuos realizan la misma acción, sino también la ‘cooperación compleja’, la cual comprende operaciones diversas del proceso productivo del delito, dirigidas al mismo fin y pertenecientes todas a la directa producción del delito, encaminada a lograr su cometido como fue la muerte de la victima, y la lesión sufrida a la otra victima Humberto Linares, que efectivamente siendo este el lugar , el ciudadano acusado William Puente, se encontraba esperando o ayudando a sus compañeros de faena, para ejecutar el hecho punible, configurándose la responsabilidad penal del acusado.
10- Del Testimonio en calidad de experto del Funcionario, RAMON ALFONSO MENDEZ MANZANILLA, quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, portador de la cédula de identidad N° 10.259.634, a quien se coloco de manifiesto acta de inspección al sitio del suceso N° 1208 de fecha 04-06-206 y Reconocimiento de Cadáver N° 1209, de fecha 04-06-2006, el cual se incorpora mediante su lectura conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el experto expone: “me encontraba de jefe de guardia ese día, se presento una comisión de la policía y nos informo de unan suceso, nos trasladamos al sitio y efectuó llamada al medico forense y al fiscal de guardia, una vez hay comenzaron las investigaciones, se colectaron elementos de interés criminalísticos, nos entrevistamos con las personas que estaban en la tasca y en la discoteca, uno manifestó que horas antes se había suscitado una riña con uno de los acompañantes del occiso, es todo”. El fiscal pregunta: usted fue al sitio en labores de que? De investigación. Como investigador cual es su función? Ir al sitio del suceso, hace4r la primera investigación, hacer un rastreo del sitio. Esas son las funciones del técnico? No del investigador. Se colectaron evidencias en ese sitio? Si. Que manifestaban esas personas? Que horas antes el occiso llego con dos personas que estaban con el, y se sentaron en una mesa y se forma una riña con uno de los acompañantes del occiso. Cuando llegaron al sitio del hecho no había amigos del occiso? No, se habían retirado. Como se llamaba el portero? No recuerdo. Donde estaba el? En la parte interna porque el abre una ventanilla en la parte de adentro. El occiso tenia documentos personales? No. Cuando encontraron el cadáver había sido movido? No. Observo dentro de la discoteca manchas de sangre? No. Cuantas personas había? Más de 8 personas. La defensa pregunta: que evidencias colectaron? Dos conchas percutidas punto 40, dos blindajes, un zarcillo y un paño. Para que tipo de arma se utiliza la punto 40? La que conozco es la glock. Que tipo de arma suelta el casquillo después que es percutido? La pistola. Demostrándose con su testimonio, el sitio del suceso, para lo cual entre otras cosas dejo constancia del lugar donde fue encontrado el cuerpo de la victima Lisandro parra, quedando demostrado no solo el cuerpo del delito, sino la distancia en que se pudo haber encontrado el vehiculo que manejaba el acusado, quien voluntaria y conscientemente tomo parte directa en los actos que concretan los elementos materiales característicos del delito. Lo cual no sólo comprendió la denominada ‘cooperación simple’, en la cual varios individuos realizan la misma acción, sino también la ‘cooperación compleja’, la cual comprende operaciones diversas del proceso productivo del delito, dirigidas al mismo fin y pertenecientes todas a la directa producción del delito, encaminada a lograr su cometido como fue la muerte de la victima, y la lesión sufrida a la otra victima Humberto Linares, que efectivamente siendo este el lugar , el ciudadano acusado William Puente, quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado, la cual se encontraba esperando o ayudando a sus compañeros de faena, para ejecutar el hecho punible y salir huyendo del referido sitio.
11- Del Testimonio en calidad de experto del Funcionario, JOSE OMAR RODRIGUEZ NARANJO, quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 10.481.883, a quien se le puso de manifiesto la experticia N° 0607411 de fecha 31 de julio del 2006, el cual se incorpora mediante su lectura conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dejo constancia que procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra en el estacionamiento judicial Valera, Municipio Valera Estado Trujillo, el cual presenta las siguientes características: Clase Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Ranchera Century, Tipo; sedan, Placas: ABH-86S, Color Azul, Año1987, Uso: particular, que vistas sus condiciones físicas y mecánicas la unidad en estudio tiene un valor aproximado a los 8.000.000, Millones de Bolívares. Peritaje: De conformidad con el pedimento formulado constatamos para el momento del reconocimiento de los seriales que el vehículo en estudio; Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el área del tablero con los dígitos: 4H35WHV309066, la cual se encuentra original suplantada; Presenta la chapa de seguridad ubicada en el área del frontal con los dígitos: 4H35WHV309066, se encuentra original; Presenta serial de motor con los dígitos: WHV309066, se encuentra en su estado original. Concluyendo: 1.- Para el momento de la revisión, Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería, la cual se encuentra en su estado original. 2.- Para el momento de la revisión, presenta la chapa de seguridad, se encuentra en su estado original. 3.- Para el momento de la revisión, Presenta serial de motor, el cual se encuentra en su estado original. 4.- Para el momento de la revisión, La Unidad es estudio porta una placa de circulación con las siglas: ABH-86S. El fiscal pregunta: como diferenciamos este vehiculo de otro igual? Solamente por el serial y las placas. Es un vehiculo de uso frecuente o mas restringido? Ese modelo de vehiculo es restringido el modelo pues no es común. Porque? Porque el vehiculo es familiar. Que año es? 1987. Se puede confundir con otro vehiculo? No. Tenia alguna seña especial? No. Observo si el carro tenía un distintivo de taxi? No, era particular. De esta declaración, quedo demostrado el objeto, en la cual se trasladaron los autores del hecho punible, para cometer los delitos, dejándose constancia a la inspección del vehículo, para lo cual pertenece al ciudadano acusado William Puente, y quien lo conducía al momento de la realización de la acción delictiva, el cual presento las siguientes características: Clase Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Ranchera Century, Tipo; sedan, Placas: ABH-86S, Color Azul, Año1987, Uso: particular, que vistas sus condiciones físicas y mecánicas la unidad en estudio tiene un valor aproximado a los 8.000.000, Millones de Bolívares. Peritaje, para el momento del reconocimiento de los seriales que el vehículo en estudio; Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el área del tablero con los dígitos: 4H35WHV309066, la cual se encuentra original suplantada; Presenta la chapa de seguridad ubicada en el área del frontal con los dígitos: 4H35WHV309066, se encuentra original; Presenta serial de motor con los dígitos: WHV309066, este vehiculo , es con el que el acusado, en compañía de los demás autores del hecho punible, logra cooperar a los actos directamente productivos del evento dañoso; vale decir, esperando para que el ciudadano DAVIS STIVEN accione el arma de fuego contra las victimas, esto es, respaldando esta acción delictiva, para asegurar, tal y como sucedió, que una vez ejecutada la misma, salir del lugar con el aseguramiento inmediato de lograrlo, En síntesis, su cooperación necesaria consistió en una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que, el cooperador inmediato es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito, configurándose la responsabilidad penal del acusado, quien voluntaria y conscientemente toman parte directa en los actos que concretan los elementos materiales característicos del delito. Lo cual no sólo comprendió la denominada ‘cooperación simple’, en la cual varios individuos realizan la misma acción, sino también la ‘cooperación compleja’, la cual comprende operaciones diversas del proceso productivo del delito, dirigidas al mismo fin y pertenecientes todas a la directa producción de los delitos anteriormente descritos, de manera clara, la responsabilidad penal del acusado devino con la sola presencia preordenada en el lugar del delito, para la cual este se encontraba conduciendo el vehiculo, esperando para asegurar durante y con posterioridad a la ejecución del hecho punible, la cual tuvo un papel de utilidad para los ejecutores de seguridad, guía, y de respaldo, concretando los extremos de la participación inmediata y consiguientemente su responsabilidad penal.
12- Del Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE MONTILLA PEREZ, quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 14.780.596, quien una vez juramentado por el tribunal expone: “eso paso hace mas de año y medio, yo trabajaba en un local, como a las 4 de la mañana el local estaba full, ya no había producto para la venta, prendí las luces y la gente se empezó a ir y quedaron dentro personas clientes fijas y amigos del dueño, de repente escuchamos varias detonaciones, a los 5 minutos después empezaron a tumbar la puerta y empezamos a gritar que querían y empezaron a gritar que le habían disparado a alguien, fuimos a abrir la puerta y vimos como a 3 metros de la puerta el cadáver del señor, porque solamente fui yo el que vino a declarar? Es mi pregunta, después de hay todo el mundo se quedo adentro y la policía y la PTJ llego como a las 7 de la mañana, es todo”. El fiscal del ministerio público pregunta: usted trabajaba de seguridad? Si. Interna o externa? Yo era portero, nosotros nos preocupamos más por lo que pase dentro del local. Usted se encargaba de decir quien pasa y quien no pasa? Si. En la discoteca se formo algunas riña? Ningún tipo, a lo último que llegaron los PTJ preguntaron que porque había vidrios en el piso y eso es normal porque se caen botellas, siempre es así. No hubo pelea esa noche? No, dentro del local no. cuando escuchaste las detonaciones estabas dentro del local? Si. Quien estaba afuera? El señor que vende arepa y el parquero. Cuando se escucharon las detonaciones las luces estaban apagadas. Tu conocías al occiso? No. Cuando escuchaste las detonaciones no saliste? No, mas bien nos dio temor acercarnos a la puerta. La puerta estaba cerrada? Si. El señor que vendía las arepas que decía? Abran la puerta que le dispararon a alguien. Viste algún vehiculo afuera? Nada. El parquero que te dijo? Me asome y me volví a meter, no hable con el. Cuando te asomaste como viste al muerto? En el piso. Habían personas alrededor del cadáver? no había nadie cerca de el. Todo estaba solo? Si. Recuerdas las ultimas personas que salieron antes de escuchar el disparo? Es injusto que solamente este yo porque habían muchas mas personas. Quien fue la última persona, quien le abrió a la última persona? Yo no fui el ultimo que abrió, por eso es injusto que solamente este yo. Tú declaraste en la PTJ ese día? Si. A que hora llego la PTJ? A las 7 de la mañana. Quienes estaban? Javinson Díaz, mesoneros, el mesonero Carlos el negro, los barman Yorkis y Mario. La defensa pregunta y a las mismas el testigo respondió. El tribunal pregunta: la parte de afuera tiene buena o mala iluminación? Mala. Cuantas detonaciones escucho? Varias. Con esta declaración, quedo demostrado que efectivamente en la fecha 04 de junio de 2006, aproximadamente a las 5.45 de la mañana, se encontraba en la entrada de la tasca West, ubicada en el Centro Comercial Mercedes Díaz, en la avenida nueve, sector el bolo, Vía la marchantita, Valera estado Trujillo, el abogado LISANDRO PARRA, en compañía de BRICEÑO ABREU CARLOS AUGUSTO, JUAN HUMBERTO LIANRES GUTIERREZ, JOHAN CARDOZO, JULIO BRICEÑO ABREU, RAFAEL ANGEL LINARES, ya que estuvieron celebrando la graduación de JUAN HUMBERTO LINARES, en el referido local, en el momento que el ciudadano LISANDRO PARRA, estaba llamando a un taxi para que los trasladara a su residencia, hicieron acto de presencia los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO, YOIWER BRICEÑO DELGADO, ATILIO RAMON ANGEL, PEDRO LUIS QUINTERO CRUCES, y un ciudadano mencionado como “CHIQUI”, quienes llegaron en un vehículo taxi, MARCA CHEVROLET, MODELO RANCHERA, CENTURY, AZUL, PLACAS ABH-86S, conducido por el ciudadano PUENTE VALECILLOS WILMER ALEXIS, descendiendo del mismo, los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO Y YOIWER BRICEÑO, mientras DAVIS STIVEN apuntaba con un arma de fuego a LISANDRO PARRA, YOIWER BRICEÑO lo despojaba de un teléfono celular y le manifestaba a DAVIS STIVEN que le dispara a LISANDRO PARRA, procediendo DAVIS STIVEN de inmediato a accionar el arma contra la humanidad de LISANDRO APRRA y a la victima Humberto Linares, y así lo expreso en sala cuando estableció cuando escuchaste las detonaciones estabas dentro del local? Si. Quien estaba afuera? El señor que vende arepa y el parquero,... Cuando escuchaste las detonaciones no saliste? No, mas bien nos dio temor acercarnos a la puerta. Por lo que el acusado esperando dentro de su vehiculo, en compañía de los demás autores del hecho punible, logra cooperar a los actos directamente productivos del evento dañoso; vale decir, esperando para que el ciudadano DAVIS STIVEN accionara el arma de fuego contra las victimas, esto es, respaldando esta acción delictiva, para asegurar, tal y como sucedió, que una vez ejecutada la misma, salir del lugar con el aseguramiento inmediato de lograrlo, En síntesis, su cooperación necesaria consistió en una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que, el cooperador inmediato es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito, configurándose la responsabilidad penal del acusado.
13- Del Testimonio del ciudadano HIDROBO HIDROBO DONNYS ALEXANDER, quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, portador de la cédula de identidad N° 16.121.600, y expone: “ese día estaba cubriendo mi labor de trabajo, en la parte de adentro del local, nos dimos cuanta cuando el señor que vendía empanadas comenzó a golpear la puerta y nos dimos cuenta que habían matado al abogado, el policía nos dijo que nos quedáramos adentro y después llegaron los bomberos y después la PTJ”. El fiscal pregunta: le dicen algún apodo a usted? Doni. Que hacia usted en la discoteca? Seguridad, estar pendiente de las cosas de adentro. Cuando se turnaba con otras personas con quien lo hacia? Con Antonio. Antonio estaba ese día hay? Si, los dos. En esas funciones de portero observo alguna pelea? no. cuanto tiempo tenia trabajando hay? Como 8 meses. Como se dio cuenta de la muerte? Porque el policía que estaba de guardia hay empezó a golpear la puerta. A que hora el policía comenzó a golpear la puerta? La discoteca estaba funcionando pero con la puerta cerrada. A que hora cerro ese día? Como a las 3 y media. Había producto en la discoteca? Si, si había. No se acabo el licor? No se porque estoy en el are a de seguridad. Como se llama el señor que vende empanadas? Le dicen el pibe. El parquero donde estaba? Estaba hay cumpliendo sus funciones pero era muy michoso. Cuando abriste la ventana el parquero estaba hay? No se. Tú saliste? No. Como vieron el cadáver? lo dijo el policía. Como te enteraste de la muerte del abogado? Porque el policía nos dijo. Este abogado que entro ese día era cliente del local? No lo conocía porque yo soy de Maracaibo. A los compañeros que estaban con el los conocías? Si a Juan. Sabes el apellido? No se. La música estaba encendida? Si. Cuando saliste al exterior viste el cadáver del abogado? Si. Con quien estaba Juan? Con un grupo de 6 o 7 personas. Esas personas eran del sexo masculino o femenino? Masculino. Se formo entre ellos alguna discusión? No se, había mucha gente. Juan discutió con alguien? No se. Sabes si a Juan le dispararon? No se. Como estaba el cadáver? diagonal a la puerta. Estaba hay alguno de lo que lo acompañaban? No. Cuando la policía toco la puerta Juan estaba dentro? No. A que hora se fue Juan? No se. La defensa pregunta: viste algún vehiculo? No. El tribunal pregunta: el policía que toco la puerta estaba vestido de policía? Si. Cuando usted señala que estaba dentro escucho disparo? No, por el alto sonido de la música.El anterior testimonio le merece fe a quienes suscribe el presente fallo, en efecto, hace un relato susceptible de ser considerado verdadero al ser comparado con el resto de los medios de pruebas recepcionados en el debate oral y público, así tenemos que refiere que esta declaración, que efectivamente en la fecha 04 de junio de 2006, aproximadamente a las 5.45 de la mañana, se encontraba en la entrada de la tasca West, ubicada en el Centro Comercial Mercedes Díaz, en la avenida nueve, sector el bolo, Vía la marchantita, Valera estado Trujillo, el abogado LISANDRO PARRA, en compañía de BRICEÑO ABREU CARLOS AUGUSTO, JUAN HUMBERTO LIANRES GUTIERREZ, JOHAN CARDOZO, JULIO BRICEÑO ABREU, RAFAEL ANGEL LINARES, ya que estuvieron celebrando la graduación de JUAN HUMBERTO LINARES, en el referido local, en el momento que el ciudadano LISANDRO PARRA, estaba llamando a un taxi para que los trasladara a su residencia, hicieron acto de presencia los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO, YOIWER BRICEÑO DELGADO, ATILIO RAMON ANGEL, PEDRO LUIS QUINTERO CRUCES, y un ciudadano mencionado como “CHIQUI”, quienes llegaron en un vehículo taxi, MARCA CHEVROLET, MODELO RANCHERA, CENTURY, AZUL, PLACAS ABH-86S, conducido por el ciudadano PUENTE VALECILLOS WILMER ALEXIS, descendiendo del mismo, los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO Y YOIWER BRICEÑO, mientras DAVIS STIVEN apuntaba con un arma de fuego a LISANDRO PARRA, YOIWER BRICEÑO lo despojaba de un teléfono celular y le manifestaba a DAVIS STIVEN que le dispara a LISANDRO PARRA, procediendo DAVIS STIVEN de inmediato a accionar el arma contra la humanidad de LISANDRO APRRA y a la victima Humberto Linares, y así lo expreso en sala cuando estableció “nos dimos cuenta que habían matado al abogado” y “Como estaba el cadáver? diagonal a la puerta”, siendo conteste en afirmar lo sucedido en esa fecha, quedando demostrado una vez mas, la muerte del hoy occiso y la responsabilidad penal del acusado cuando esperaba a sus compañeros de faena, y su cooperación necesaria consistió, en una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que, el cooperador inmediato es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito, configurándose la responsabilidad penal del acusado.
14- Del Testimonio de la ciudadana MARIA FERNANDA FERNANDEZ MEJIA, quien es juramentada conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 15.042.803, y expone: “yo llegue cuando ya lo habían matado, estaba con el papa de mi hijo y entramos en la discoteca, llegaron los PTJ y comenzaron a tomar fotos, me pidieron la cedula y la di, el policía le dijo a los PTJ que yo no estaba presente, cuando yo llegue ya estaban hasta los familiares a mi, es todo”. El fiscal pregunta: que estaba haciendo usted? yo estaba rumbeando y llegue ahí como a las 4 y media, ya el abogado estaba muerto. Cuando fuiste a la tasca ya tu sabias que en ese sitio habían matado a un abogado, a un juez? En todas las discotecas se había comentado que habían matado a un juez y fuimos a ver. En compañía de quien llegaste? Con mi novio, el papa de mi hijo. Como se llama? Ender Briceño. Ese día entraste a la tasca? Fui temprano y después me fui. A que hora te fuiste? Como a la 1. Porque te fuiste? Porque estaba demasiado full. Conoces al señor Wilmer Puentes? No. Viste algún taxi pirata? Yo no vi nada, yo no vi taxista ni nada. Supiste de algún arma? Nada. La defensa pregunta: lego antes o después del hecho? antes pero me fui y después llegue. Usted fue de curiosa? A averiguar. El anterior testimonio no señala ningún elemento indiciario, por lo que se desestima por no haber elemento alguno que exprese ni siquiera haber estado con anterioridad o posterioridad al hecho delictivo.
15-En cuanto al Testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARAUJO DURAN, quien es juramentado conforme a la ley, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 19.103.626 quien expone: “ese día estaba trabajando en la tasca, adentro de la barra cuando a las tres y media dijeron que habían sonado unos tiros, como a las 6 de la mañana llego la policía abrimos la puerta y estaba una persona ahí tirada”. El fiscal pregunta: que labores ejercía usted? adentro de la barra como vendedor. Usted ese día escucho detonaciones? No, dijeron, los rumores. Usted escucho algo? No. Esos rumores de donde venían? Los que estaban en la puerta se vinieron para adentro. Alguna persona salio a ver que estaba pasando? No salio nadie hasta que llego la policía. Cuando tocaron la puerta quien la toco? No se porque yo estaba en la barra. Que viste al salir? Vi una persona tirada. Esa persona estaba con alguien? No se porque no la vi adentro. Quien rodeaba el cuerpo de esa persona? La policía y ya habían llegado la PTJ. Sabe quien fue el autor del hecho? no se. La defensa pregunta: usted vio que fue lo que paso ese día? No se nada de lo que paso porque estaba adentro.
El anterior testimonio le merece fe a quienes suscribe el presente fallo, en efecto, hace un relato susceptible de ser considerado verdadero, al ser comparado con el resto de los medios de pruebas recepcionados en el debate oral y público, así tenemos que refiere que esta declaración, que efectivamente en la fecha 04 de junio de 2006, aproximadamente a las 5.45 de la mañana, se encontraba en la entrada de la tasca West, ubicada en el Centro Comercial Mercedes Díaz, en la avenida nueve, sector el bolo, Vía la marchantita, Valera estado Trujillo, el abogado LISANDRO PARRA, en compañía de BRICEÑO ABREU CARLOS AUGUSTO, JUAN HUMBERTO LIANRES GUTIERREZ, JOHAN CARDOZO, JULIO BRICEÑO ABREU, RAFAEL ANGEL LINARES, ya que estuvieron celebrando la graduación de JUAN HUMBERTO LINARES, en el referido local, en el momento que el ciudadano LISANDRO PARRA, estaba llamando a un taxi para que los trasladara a su residencia, hicieron acto de presencia los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO, YOIWER BRICEÑO DELGADO, ATILIO RAMON ANGEL, PEDRO LUIS QUINTERO CRUCES, y un ciudadano mencionado como “CHIQUI”, quienes llegaron en un vehículo taxi, MARCA CHEVROLET, MODELO RANCHERA, CENTURY, AZUL, PLACAS ABH-86S, conducido por el ciudadano PUENTE VALECILLOS WILMER ALEXIS, descendiendo del mismo, los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO Y YOIWER BRICEÑO, mientras DAVIS STIVEN apuntaba con un arma de fuego a LISANDRO PARRA, YOIWER BRICEÑO lo despojaba de un teléfono celular y le manifestaba a DAVIS STIVEN que le dispara a LISANDRO PARRA, procediendo DAVIS STIVEN de inmediato a accionar el arma contra la humanidad de LISANDRO APRRA y a la victima Humberto Linares, y así lo expreso en sala cuando estableció “Vi una persona tirada”, siendo conteste en afirmar lo sucedido en esa fecha, quedando demostrado una vez mas, la muerte del hoy occiso y la responsabilidad penal del acusado.
16-Del Testimonio del ciudadano FRANCISCO EMILIO SIMANCAS MALDONADO, quien es juramentado conforme a la ley, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 10.033.566, expone: “yo trabajaba vendiendo arepas afuera, tengo mi puesto de arepas, en el momento del hecho estaba sentado cuando escucho lo que paso y corro a la puerta de la discoteca y grito ábrame y me abrieron y entre hasta que amaneció y a mi no me llevaron la PTJ como testigo y me quede tranquilo y luego fui solito a decir lo que sabia”. El fiscal pregunta: desde hace cuanto vendía arepas? Como un año. A que hora llego ese día? Como a las 9 o 10 de la noche y amanecía trabajando, en el sitio donde estoy no se ve nada, yo estoy al lado de la puerta en un huequito y veo los carros pasar en el estacionamiento. Usted estaba metido como en un closet? Si. Usted de donde estaba sentado que ángulo tenia? Veo al frente y a los lados la puerta de la discoteca y las rejas del centro comercial. De donde estaba sentado se veía el cadáver de la persona? No se ve. A que hora ocurrió esos disparos? Como a las 4 o menos. Usted conocía a la persona que falleció? No. Lo vio antes? No lo concia ni sabia la profesión. Recuerdas a que hora salio de la discoteca? No. Cuantos disparos escuchaste? En el momento de la bulla escuche solo uno. Dentro de la discoteca se formo una riña? No. Estaba un policía cuando te abrieron? Ahí siempre ahí un policía. Entraste solo? No se, cuando abrieron yo me metí. Quien te abrió? No recuerdo, uno de los porteros. Cuando ingresaste había música en la discoteca? Creo que ya no. Que hora era eso? como a las 4 o 3. A que hora llego al policía? Temprano. Estando tú vendiendo arepas, a quien viste en la acera? No, se que era bulla y corrí y me metí. Viste alguna persona armada? Tal vez antes de entrar, a la persona que le disparo al señor. Antes de escuchar esos disparos a quien viste? Vi a unas personas correr y una tenia un arma en la mano. Donde lo viste? Del lado derecho de donde yo trabajo. En que vehiculo viste que llegaron las personas armadas? No se. Y en que se fueron? Tampoco. Llegas en taxi y te vas en taxi? Si. Recuerda las características de los taxis que llegaron antes de los hechos? Siempre eran los mismos. Que características tenían? Hay carros viejos y pocos nuevos, el que me llevaba a mi era un zephir vinotinto, hay blancos, verdes y otros taxista que nunca habían ido. La defensa pregunta: usted vio que fue lo que paso? No, en la mañana y los comentarios después. Como es la iluminación? Poca iluminación. El tribunal pregunta: usted vio un carro pasar por el frente en el momento del disparo? Cuando escucho y me voy para la puerta, es muy cerquita. Usted al momento de la detonación vio pasar un carro? Yo me acuerdo que vi pasar la persona que le disparo a el, después no me fije en mas nada ni carro ni nada. Vio un carro o escucho algún carro? Estaba sentado en ese momento estoy medio agotado, escucho un sonido, me paro y pasa la persona corriendo salgo a gritar en la puerta y escucho el sonido de un carro que arranco, seria que estaba mas haya, no lo vi pasar, eso es lo que puedo recordar. El anterior testimonio le merece fe a quienes suscribe el presente fallo, en efecto, siendo la persona que se encontraba directamente allí, en el lugar de los hechos, al momento de rendir la misma , hace un relato susceptible de ser considerado verdadero, al ser comparado con el resto de los medios de pruebas recepcionados en el debate oral y público, así tenemos que refiere Con esta declaración, quedo demostrado que efectivamente en la fecha 04 de junio de 2006, aproximadamente a las 5.45 de la mañana, se encontraba en la entrada de la tasca West, ubicada en el Centro Comercial Mercedes Díaz, en la avenida nueve, sector el bolo, Vía la marchantita, Valera estado Trujillo, el abogado LISANDRO PARRA, en compañía de BRICEÑO ABREU CARLOS AUGUSTO, JUAN HUMBERTO LIANRES GUTIERREZ, JOHAN CARDOZO, JULIO BRICEÑO ABREU, RAFAEL ANGEL LINARES, ya que estuvieron celebrando la graduación de JUAN HUMBERTO LINARES, en el referido local, en el momento que el ciudadano LISANDRO PARRA, estaba llamando a un taxi para que los trasladara a su residencia, hicieron acto de presencia los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO, YOIWER BRICEÑO DELGADO, ATILIO RAMON ANGEL, PEDRO LUIS QUINTERO CRUCES, y un ciudadano mencionado como “CHIQUI”, quienes llegaron en un vehículo taxi, MARCA CHEVROLET, MODELO RANCHERA, CENTURY, AZUL, PLACAS ABH-86S, conducido por el ciudadano PUENTE VALECILLOS WILMER ALEXIS, descendiendo del mismo, los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO Y YOIWER BRICEÑO, mientras DAVIS STIVEN apuntaba con un arma de fuego a LISANDRO PARRA, YOIWER BRICEÑO lo despojaba de un teléfono celular y le manifestaba a DAVIS STIVEN que le dispara a LISANDRO PARRA, procediendo DAVIS STIVEN de inmediato a accionar el arma contra la humanidad de LISANDRO APRRA y a la victima Humberto Linares, y así lo expreso en sala, cuando estableció “ Veo al frente y a los lados la puerta de la discoteca y las rejas del centro comercial”… Viste alguna persona armada? Tal vez antes de entrar, a la persona que le disparo al señor…Antes de escuchar esos disparos a quien viste? Vi a unas personas correr y una tenia un arma en la mano… Yo me acuerdo que vi. pasar la persona que le disparo a el,... Vio un carro o escucho algún carro? Estaba sentado en ese momento estoy medio agotado, escucho un sonido, me paro y pasa la persona corriendo salgo a gritar en la puerta y escucho el sonido de un carro que arranco, Ahora bien, este tribunal observo que al momento de rendir su declaración este testigo, se encontraba nervioso, siendo obvio que esta persona encontrándose en la parte externa de la discoteca, donde iba saliendo la victimas, observó absolutamente todo lo ocurrido en la fecha del hecho punible, de manera que según la sana critica al deponer ante esta sala, lo anteriormente narrado, crea innegablemente que identifico a las personas que cometieron los delitos, así al haber escuchado las detonaciones directamente, como el sonido del carro que manejaba el acusado, se destaca de manera clara que, la sola presencia preordenada en el lugar del delito, por parte de acusado, la cual tuvo un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía y de respaldo), concreto los extremos de su participación inmediata; estamos frente a casos de cooperación inmediata, en el supuesto este por parte del acusado, que quien esperando dentro de su vehiculo, a los coparticipes, refuerza con su espera para lograr darse a la fuga. De igual forma, este cooperador inmediato, se configuro para este tribunal mixto, cuando sin cuyo aporte, el hecho delictivo no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refirió a que la cooperación es complicidad necesaria, en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional, quedando acreditado la responsabilidad penal del acusado.
17- Del Testimonio de la ciudadana YENIREE CAROLINA SAEZ ABREU, quien es juramentada conforme a la ley, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 18.095.580, expone: “no se que hago aquí, no se nada”. El fiscal pregunta: como que no sabes? En la boleta dice de un juicio a un tal puentes, eso que algo que sucedió a Lisandro parra pero yo no presencie nada de eso, no vi ningún delito. Conocías al abogado? No. Estabas ese día en la tasca? No. Como era las características de ese teléfono? De tapita, color azul con gris. Que maraca era? Nokia. Cuando adquirió ese teléfono? Sinceramente no se, la PTJ se lo llevo. Tenia línea? No tenia línea, yo lo prendí y el teléfono decía Maria. Quien te lo vendió? Daivis Delgado. Como lo conoces? El se crió en santa cruz. Como era Deivis Físicamente? Flaco, moreno, pequeño, era un muchachito. Que se hizo ese muchacho? Esta preso, por eso que me llego la citación. Por cuanto te lo vendió? Por cien mil bolívares. Cuando recibiste ese teléfono, recibiste llamada? No porque el teléfono no tenía línea. Te refirió este Daivis algo de la muerte del abogado? No, yo no sabía nada de eso. Cuando este señor Daivis te vendió ese teléfono le pediste alguna factura? No. Conoces a su hermano? Si. Como se llama? Uno se llama Yolwer y las hermanas no recuerdo. Conoces a Wilmer Puentes? No. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta: es facil llevar un celular a movistar y ponerle línea? No se. Como iba a hacer? Iba a llamar a movilnet a ver. El teléfono era de los nuevos? Si. Usted no ha visto con anterioridad a los que estamos en esta sala? Me parece haberlo visto a el (señalo al imputado ciudadano Wilmer Alexis Puente). El anterior testimonio constituye otro elemento indiciario, sobre la responsabilidad penal del acusado, pues es a esta ciudadana a quien le encuentra el teléfono celular, que efectivamente fue el objeto principal para cometer el delito de robo agravado, pues era propiedad del occiso, cuando según su mismo testimonio, el autor material de los disparos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO, se lo vendió, y al adminicular esta declaración con la del experto JOSE FERNANDO ALVAREZ, quien fue la persona que realizo el acta de Avalúo Real N° 9700-069-451 de fecha 12 de junio del 2006, practicado a Un (01) teléfono celular marca NOKIA, color azul y gris, modelo 6255, código de barra 0522160CN08G3, serial electrónico 026/05515695, con su respectiva batería de la misma marca, serial NO17931345349, con un valor real de: Quinientos Treinta Mil Bolívares. 2.- Un (01) celular marca SAMSUNG, colo9r gris, modelo SCHA605, serial 289964B7, con su respectiva batería, serial YH5B168S2, con un valor real de: Doscientos Ochenta mil, propiedad del occiso LISANDRO PARRRA, hacen merecer a este tribunal la relación de causalidad del delito de homicidio en la ejecución del Robo agravado, con la forma de participación del acusado William Puente, demostrando la responsabilidad penal del acusado.
19- Del Testimonio del ciudadano RAFAEL ANGEL PUENTE VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.032.510, a quien no se le tomo juramento de ley, en virtud del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5°, por haber manifestado ser hermano del acusado, y expuso: “se lo que todos sabemos, en el caso de mi hermano, mi hermano y mi sobrino tenían un taxi, esa semana los muchachos me dicen que una noche que estaba manejando ocurrió un hecho lamentable que todos conocemos, mi sobrino fue sometidos, llevado a un sitio donde tenia conocimiento de que buscaba a una persona y lo dejan libre, como a los 3 días que paso el hecho saben que paso algo en el carro, a mi casa llega un inspector de la PTJ y me dice que es lo que esta pasando formalmente, y me dijo que subiera con el carro, en ese momento no recuerdo que inspector me tomo la declaración y de ahí pa adelante no se, luego de que mi hermano esta aquí, no quisimos involucrar a mi sobrino porque el papa y la mama no querían que el trabajara en la calle, el insistía en dejarlo trabajar, no dijimos que el se había involucrado en eso y por eso dijimos que wilmer tenia el carro ese día”. El fiscal pregunta: usted es el dueño del carro? Si. Que características tiene? Un Century Ranchera color azul oscuro, año 87. Cuando lo compro? Como un año para el momento del hecho. Cuanto tiempo tenia su hermano trabajando en ese vehiculo? Como 2 meses. Cual era el horario de su hermano? El turno de él era hasta las 2 de la mañana desde las 7 de la noche. Su hermano se lo entregaba a que hora? 7 de la mañana. Recuerda el día de los hechos? No. Que paso ese día? Normal, entrego mi carro. Que paso ese día? Murió un señor, de nombre Lisandro. Como se entero de eso? por dos razones, la prensa y la segunda mi sobrino me llama y me comenta que ese hecho en la prensa tenían conocimiento de eso. Quien le dijo eso? mi sobrino, el estaba muy asustado. Que día fue eso? como el miércoles. Como se comunico su sobrino con usted? no recuerdo exactamente. Que te contó tu sobrino? Que había sido sometido en una carrera en la madrugada por un grupo de personas, que se habían quedado en un sitio determinado. En que sitio? Al centro comercial mercedes Díaz. Cuanto cobro por la carrera? No me dijo. El te dijo que había visto quien mato al abogado? No. Que paso después? El estaba asustado, nervioso. Donde lo liberaron? No se. Cuando le dijo esto? Tres días después de lo que le paso. Te enteraste en la prensa también a los tres días? Leí antes. Le comunicaste de esto a wilmer? Claro, ellos estaban en la casa. Estaban los 3 cuando su sobrino le dijo eso? Si. Cuando te cito la PTJ? Un lunes en la tarde como a las 5. Donde vivía Wilmer? En san luís. Porque no informaste a las autoridades de esto? Supuse que no tenemos nada que ocultar, el carro esta involucrado en eso entonces a mi casa llegan. Siendo tu el propietario del vehículo porque no informaste que tu hermano no estaba manejando? Lo hice por protección a mi sobrino Franklin. Reconoces que mentiste en la fiscalia? Si, por supuesto. Cuando tú manifestaste en la fiscalia eso, lo hiciste a motus propio? Wilmer me dijo en un principio que pase lo que pase diga que el tenia el carro. Sabias que tu sobrino trabajaba en el vehiculo? Si, la razón era porque no había riesgo. Encontraste algo en el carro? No. Viste algún síntoma de sometimiento? No. Ese día que tu sobrino fue sometido donde estaba Wilmer? En la casa materna. Como sabes que wilmer lo estaba trabajando? Porque se lo entregue ese día a las 7 de la noche. Quien te entrego la llave del carro? Yo entre y la tome. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta: cuando supo por su sobrino y por su hermano? Al tercer día del hecho. Y cuando se entero que este hecho había ocurrido? El martes por la prensa. Cuando su sobrino y su hermano Wilmer le señala el hecho, que decidió hacer? Nada. Porque? No se me ocurrió hacer nada. Porque? Es complicado porque una de las cosas que me dice el sobrino es que le habían dicho que si decía algo lo iban a buscar para matarlo, el me dice yo me salve y eso ya era bastante bueno. Donde vive su sobrino actualmente? En bella vista, en la calle que esta al frente del grupo escolar, calle N° 02, frente al grupo escolar Pascual Ignacio Villasmil, entrando por un pasillo y al fondo esta la casa. A los fines de valorar esta declaración, este tribunal mixto considera que según lo señalado por este ciudadano, adulteró su declaración, lo que al momento de valorarla, siendo este, el hermano del acusado, se traduce en una parte a beneficiar al acusado con su testimonio, pero por otra se contradice y señala a este tribunal , y asi expuso el ciudadano Rafael Puente : “se lo que todos sabemos, en el caso de mi hermano, mi hermano y mi sobrino tenían un taxi, esa semana los muchachos me dicen que una noche que estaba manejando ocurrió un hecho lamentable que todos conocemos, …Que características tiene? Un Century Ranchera color azul oscuro, año 87. o. Cuanto tiempo tenia su hermano trabajando en ese vehiculo? Como 2 meses. Cual era el horario de su hermano? El turno del era hasta las 2 de la mañana desde las 7 de la noche. Su hermano se lo entregaba a que hora? 7 de la mañana…l. Que paso ese dia? Normal, entrego mi carro. Que paso ese día? Murió un señor, de nombre Lisandro. Como se entero de eso? por dos razones, la prensa y la segunda mi sobrino me llama y me comenta que ese hecho en la prensa tenían conocimiento de eso... En que sitio? Al centro comercial mercedez diaz. Cuanto cobro por la carrera? No me dijo…Le comunicaste de esto a wilmer? Claro, ellos estaban en la casa.. Reconoces que mentiste en la fiscalia? Si, por supuesto…Como sabes que wilmer lo estaba trabajando? Porque se lo entregue ese dia a las 7 de la noche. Quien te entrego la llave del carro? Yo entre y la tome, quedando demostrado con lo anterior, que efectivamente el acusado se encontraba manejando el vehiculo involucrado y que de la Experticia N° 7411, de fecha 31-07-06, , suscrita por el funcionario JOSE RODRIGUEZ, señalo al vehículo CHEVROLET, MODELO RANCHERA, CENTURY, AZUL, creando convencimiento para este Tribunal de la intencionalidad del ciudadano Wilmer Alexis Puente, de saber que iban a cometer los referidos delitos, ayudando y cooperando a incurrir en tales hechos , cuando encontrándose dentro del vehiculo, manejaba con su vehiculo y lo suministro para tal hecho delictivo, facilitando y prestando la asistencia antes, durante y con posterioridad a la comisión de los delitos, no obstante consideramos, que a pesar del animo de ayudar a su hermano, según la sana critica, lo involucra con su testimonio, trayendo consigo otro elemento indicativo de la responsabilidad penal del acusado, en virtud que de este testimonio el acusado recibe las llaves del vehiculo de este ciudadano y señala ante esta sala, que el acusado lo manejaba esa noche, no obstante según la hipótesis de este ciudadano con su hermano, hoy acusado, trataron de cambiar la versión de los hechos, no desvirtuando los hechos, la cuales si quedaron acreditados, tratando de involucrar a otra persona, que jamás fue traída en la investigación, recordando que la misma, se inició, porque el mismo acusado señalo a su persona con los demás autores, en la comisión de los hechos punible, y que hoy quiere pretender hacer creer a este tribunal, que el acusado no estuvo esa noche en el lugar de los hechos, porque así se lo hizo saber el acusado, en inverosímil, y obviamente consideramos que es la coartada del acusado, que pretendió traer en su hipótesis, pero que no fue demostrada a este tribunal, y así se decide, sirviendo con este testimonio la responsabilidad penal del acusado,
19- En cuanto al Acta de Defunción N° 448 de fecha 07 de junio del 2006, incorporada mediante su lectura al debate oral y público, suscrito por LISBETH DEL CARMEN VALERO, adscrita al Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo, donde se deja constancia que según certificación médica del Dr. Benigno VELÁSQUEZ r., de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de LISANDRO JOSE PARRA CAMACHO, en fecha 04 de junio de 2006, a consecuencia de Hemorragia Intracraneana, Fractura de cráneo, herida por Arma de Fuego. Con esta acta queda demostrado el cuerpo del delito de Homicidio.
20- En cuanto al Acta de Reconocimiento en Ruedas de Individuos como Prueba Anticipada de fecha 10 de julio del 2006, incorporada mediante su lectura al debate oral y público, practicado en el Juzgado de Control N° 076, donde aparece como reconocedor el ciudadano RAFAEL ANGEL LINARES GUTIERREZ y como reconocido DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO, donde se deja constancia que el ciudadano DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO, fue reconocido como la persona que le ocasiono la muerte a LISANDRO JOSE PARRA CAMACHO. A los fines de valorarla, quedo demostrado la responsabilidad penal del coimputado DAVIS STIVEN PAREDES, en virtud que la victima, reconoce a este ciudadano, como el autor del hecho delictivo, trayendo esta prueba elemento indicativo de culpabilidad para el acusado William Puente, pues de todas las declaraciones rendidas ante esta sala , quedo demostrado el 04 de junio de 2006, aproximadamente a las 5.45 de la mañana, ocurrió la muerte de Lisandro Parra y la lesión de la victima Humberto Linares, es menester destacar que este medio de prueba fue traído al proceso, en virtud que la victima reconocedor fue objeto especial de protección a su vida, durante este juicio, y al adminicular esta prueba con la declaración del experto JOSE ARMANDO LUJANO VALERA, quien le realizo el Informe Medico legal N° 97000-069-2006-MF-VAL-1119, de fecha 05 de junio del año 2006, al ciudadano Juan Humberto Linares, y consecuencialmente trae la responsabilidad penal de3l ciudadano WILIAM PUENTE, que con su presencia preordenada en el lugar de ambos delitos, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos.
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS
Testimonio en calidad de experto JOSE FELIX CACERES GIL, quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.134.094, a quien se le colocó de manifiesto acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 1232, de fecha 28 de junio del año 2006, la cual se practicó a 3 proyectiles, y se incorpora mediante su lectura conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fiscal del ministerio público expone: el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas remitió al ministerio público unas experticias relativos al caso, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mando traspapelado esta experticia y nos equivocamos y la colocamos como medio de pruebas en este caso, desiste el ministerio público de esta prueba porque no tiene nada que ver con esta causa”. La defensa no tiene ninguna objeción a lo solicitado por el fiscal.
En cuanto a los testigos Carlos Hernández, Eugenio Salas, Javinson Becerri, Carlos Briceño, Julio Briceño, Johan Cardozo, Juan Linares, Rafael Linares y Jairo Quintero, el tribunal estima que agotado el llamado por medio de la fuerza pública, conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración de los mismos.
Este Tribunal al adminicular todas las declaraciones anteriormente valoradas por separados, quedó demostrado eficazmente que el 04 de junio de 2006, aproximadamente a las 5.45 de la mañana, se encontraba el occiso , en la entrada de la tasca West, ubicada en el Centro Comercial Mercedes Díaz, en la avenida nueve, sector el bolo, Vía la marchantita, Valera estado Trujillo, el abogado LISANDRO PARRA, en compañía de BRICEÑO ABREU CARLOS AUGUSTO, JUAN HUMBERTO LIANRES GUTIERREZ, JOHAN CARDOZO, JULIO BRICEÑO ABREU, RAFAEL ANGEL LINARES, ya que estuvieron celebrando la graduación de JUAN HUMBERTO LINARES, en el referido local, en el momento que el ciudadano LISANDRO PARRA, estaba llamando a un taxi para que los trasladara a su residencia, hicieron acto de presencia los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO, YOIWER BRICEÑO DELGADO, ATILIO RAMON ANGEL, PEDRO LUIS QUINTERO CRUCES, y un ciudadano mencionado como “CHIQUI”, quienes llegaron en un vehículo taxi, MARCA CHEVROLET, MODELO RANCHERA, CENTURY, AZUL, PLACAS ABH-86S, conducido por el ciudadano PUENTE VALECILLOS WILMER ALEXIS, descendiendo del mismo, los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO Y YOIWER BRICEÑO, mientras DAVIS STIVEN apuntaba con un arma de fuego a LISANDRO PARRA, YOIWER BRICEÑO lo despojaba de un teléfono celular y le manifestaba a DAVIS STIVEN que le dispara a LISANDRO PARRA, procediendo DAVIS STIVEN de inmediato a accionar el arma contra la humanidad de LISANDRO APRRA, ocasionándole herida por arma de fuego con orificio de entrada de 0,8 CMT con halo de contusión y sin tatuaje de 5 CMT detrás de la oreja izquierda, trayecto intracraneal de izquierda a derecha de abajo hacia arriba y atrás hacia adelante4, sin orificio de salida, produce perforación del hueso temporal posterior izquierdo, ambos lóbulos temporal4es perfora el hueso temporal derecho por arriba del conducto auditivo; herida por arma de fuego en el abdomen, con orifico de entrada de 1 x 0,8 cmts con halo de contusión y sin tatuaje a nivel del quinto espacio intercostal anterior izquierdo del tórax con línea clavicular externa a 2 CMT por fuera del pezón, trayecto intraorgànico de delante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha sin orificio de salida. Presenta un trayecto inicial en sedal de 10 cmts, penetra el tórax a través del séptimo espacio intercostal anterior izquierdo con línea clavicular media, perfora el diafragma e hígado, penetra la región latero posterior derecha del peritoneo abdominal causándole la muerte por perforación y hemorragia cerebral con fractura de cráneo por herida de arma de fuego a la cabeza. De igual manera DAVIS STIVEN acciona el arma de fuego contra JUAN HUMBERTO LINARES, que se retiraba del lugar corriendo para resguardar su integridad física y le produce herida oval de 0,9 cmts equimótica con bordes umbilicoides en cara posterior del tercio distal del muslo derecho que simula orifico de entrada. Herida oval equimótica de 0,9 CMT, con bordes estrellada en cara anterior del tercio distal del muslo que simula orificio de salida que lo incapacitaron por 10 días.
Y deviene la responsabilidad penal del acusado , cuando se demostró respecto a la forma de participación y especialmente, a la figura del cooperador inmediato, en perfecto conceptualizacion como lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia Nº 87 del 5 de agosto de 1971, dictaminó: “…Ejecutores de delitos -sostiene la doctrina dominante- son aquellos que cooperan a los actos directamente productivos del evento dañoso; esto es, las personas que voluntaria y conscientemente toman parte directa en los actos que concretan los elementos materiales característicos del delito. Lo cual no sólo comprende la denominada ‘cooperación simple’, en la cual varios individuos realizan la misma acción, sino también la ‘cooperación compleja’, la cual comprende operaciones diversas del proceso productivo del delito, dirigidas al mismo fin y pertenecientes todas a la directa producción del delito.
De igual forma, este cooperador inmediato, fue indispensable en la comisión de los hechos delictivos, quien esperando dentro de su vehiculo, que conducía, ayudó, durante, dentro y con posterioridad a la ejecución delictiva, para asegurar la huida del lugar del suceso, para sin cuyo aporte, el hecho no habría podido cometerse. Es decir, se refirió a que su cooperación, fue complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional. En síntesis, su cooperación necesaria consistió, en una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que, que este cooperador inmediato es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, como fue dispara materialmente, pero presto su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.
De igual manera, para diferenciar las distintas formas de cooperación, la Sala Constitucional ha establecido que: “…El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho…”. (Sentencia Nº 151, del 24 de abril de 2003).
A los fines de ejemplificar la actuación del cooperador inmediato, el autor italiano Manzini Vincenzo, de manera clara señala que, la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata; asimismo, agrega que estaríamos frente a casos de cooperación inmediata, en el supuesto del sujeto que sigue al carterista para hacer desaparecer las cosas que aquél sustrae, o en el caso de quien atrae con engaño a la víctima designada aunque no intervenga en la muerte misma de aquella. (Trattato di Diritto Penale, Vol. II, Ediz. 1908, p. 409).
De igual forma, el cooperador inmediato ha sido concebido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como “…aquel sin cuyo aporte, el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional…” (Sentencia Nº 105, del 19 de marzo de 2003).
En síntesis, la cooperación necesaria del acusado William Puente, consistió en una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que, este cooperador inmediato fue el que aporto una condición, sin la cual el autor material del disparo, no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presto su cooperación en forma esencial e inmediata durante y con posterioridad en la ejecución del delito.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal mixto concluye, que el ciudadano WILIAM PUENTE, con su presencia preordenada en el lugar de ambos delitos, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos. En consecuencia, su participación en los delitos enjuiciados fue en grado de cooperador inmediato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal.
Plasmadas las anteriores consideraciones teóricas sobre la materia objeto de discusión, se observa que, específicamente, en cuanto al grado de participación del ciudadano WILLIAM PUENTE en los dos delitos enjuiciados, al dictar esta sentencia definitiva, con base a los hechos que estimó acreditados en el debate oral y que fueron narrados al inicio del presente fallo, estableció que: “…El comportamiento descrito en el párrafo anterior se subsume dentro de la previsión regulada en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (EJECUTADO), y de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS (EJECUTADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL DELITO DE ROBO , pues estuvo presente al momento de cometerse el delito principal, ejecutó un comportamiento sin el cual no se hubiere realizado el otro, es decir que sin él el ciudadano DEVIS no comete el delito de homicidio en la ejecución del ROBO AGRAVADO, por lo que ha de sancionarse conforme a lo previsto también en el artículo 83 del Código Penal…”.
Después del análisis teórico a los conceptos de cooperador inmediato y cómplice no necesario dentro del sistema clásico y moderno, es importante destacar que nuestro sistema penal, acoge el sistema clásico, según los artículos 83 y 84 del Código Penal venezolano. Revisada la sentencia y despejada la duda teórica, podemos concluir que la participación del ciudadano William Puente corresponde a la de cooperador inmediato en los términos que estableció el tribunal mixto de juicio en la sentencia recurrida, por las razones siguientes:
PRIMERO: La participación del ciudadano William Puente en los hechos punibles cometidos por el ciudadano DAVIS STIVEN ,en perjuicio de los ciudadanos Lisandro Parra y Humberto Linares , en la entrada de la tasca West, ubicada en el Centro Comercial Mercedes Díaz, en la avenida nueve, sector el bolo, Vía la marchantita, Valera estado Trujillo, fue determinante, ya que no sólo conducía el vehículo en el cual de desplazaba el autor de los hechos, sino que sin su ayuda era imposible que el autor ejecutara la acción, ya que no sólo lo esperó, sino que lo ayudó a escapar, le sirvió de transporte para la ejecución del hecho y le garantizó su huida del lugar, con su vehículo, utilizado para cometer las fechorías siempre era conducido por el ciudadano William Puente, por lo que debe considerarse cooperador inmediato, ya que aquella persona -autor- sin su intervención no hubiese podido perpetrar el delito consumado.
SEGUNDO: El ciudadano William Puente, no sólo fue el conductor del vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano DIVES STIVEN, autor del delito de Homicidio en la ejecución del ROBO AGRAVADO, , sino que acompañó al mencionado autor con posterioridad ,para sacarlo del lugar y llevarlo a un lugar de resguardo. Ahora bien, la cooperación del ciudadano WILLIAM PUENTE, fue necesaria en los resultados de los hechos delictivos cometidos por el ciudadano DEVIS STIVEN, debe responder por su participación, la pena que le corresponde a su imputación personal, se equipara a la autoría, ya que el partícipe contribuye a causar el hecho del autor, sea interponiendo una condición propiamente causal del mismo (inductor y el cooperador necesario) sea favoreciendo eficazmente su realización (lo que basta para la complicidad) el cooperador necesario aporta una condición causal al delito, en el caso in-comente el aporte fue mediato pero determinante a través del autor en el resultado del delito.
En procura de una mejor y mayor comprensión de las determinaciones que anteceden, resulta necesario, traer a colación apoyo doctrinal, relacionado con la definición de cuerpo del delito o la corporeidad del mismo, en ese sentido, sostiene el autor patrio TULIO CHIOSSONE: “La iniciación del proceso penal tiene por base la existencia de una acción u omisión previstas expresamente por la ley como delito o falta, que el artículo 115 del derogado código de enjuiciamiento criminal declaraba que la base del procedimiento en materia penal era la comprobación o existencia de la acción u omisión, introduciendo la doctrina del tipo legal como base del proceso, y se dio una definición implícita de “Cuerpo del Delito”. La ley no define lo que es el cuerpo del delito pero, si la base del procedimiento (Proceso) es un hecho real, producto de una acción u omisión previstas en la ley como delito o falta, el cuerpo del delito no es otra cosa que el hecho mismo, o sea, el tipo- trasgresión. Así, en el homicidio, el cuerpo del delito es la persona muerta por la acción u omisión voluntaria de alguien, o sea, del sujeto activo. Una de las definiciones más concretas sobre lo que es el cuerpo del delito es la de ESCRICHE, que dice: “Es la ejecución, la existencia, la realidad del delito mismo” continua citando a el expositor Italiano VINCENZO MANZINI: “El cuerpo del delito está integrado por todas aquellas materialidades relativamente permanentes sobre las cuales o mediante las cuales se cometió el delito, así como también cualquier otra cosa que sea efecto inmediato del delito mismo o que se refiera a él, de tal modo que pueda ser utilizada para su prueba”.
En sintonía con el objetivo propuesto, precisamos abordar los medios probatorios aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para comprobar el cuerpo del delito, a saber: con el examen que el funcionario de instrucción deberá hacer por medio de facultativos, peritos o personas inteligentes, en defecto de aquellos, de los objetos, armas o instrumentos que hubieren servido o estuvieren preparados para la comisión del delito, con el examen de las huellas, rastros o señales que hubiere dejado la perpetración, con el reconocimiento de los libros, documentos y demás papeles conexionados con el delito, y de todo lo que fuera de esto contribuya también a patentizarlo.
Las posiciones doctrinarias vertidas en los párrafos transcritos, calzan como anillo al dedo en los hechos juzgados, en razón de que resulta incuestionable la comprobación de la persona muerta, así como las materialidades relativamente permanentes sobre los cuales o mediante las cuales se cometió el delito, cualquier otra cosa que fuera efecto inmediato de éste o que se refiera a él, que constituyen medios útiles para su prueba, concretamente testimonios presénciales y referenciales, declaraciones de expertos que incorporaron al juicio evidencias, examen de huellas, rastros o señales que dejó la perpetración.
En el presente caso, es imprescindible destacar que con todos los medios evacuados ante esta sala, se configuro la comprobación de la verdad acerca de el hecho objeto del presente juicio, por lo que probar significa verificar o demostrar la autenticidad de una cosa, Ahora bien, para elaborar un concepto de prueba desde el punto de vista procesal, según Miranda Estrampés, se deben tomar en cuenta los aspectos objetivo y subjetivo:
En un aspecto objetivo, la prueba es todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez el convencimiento de los hechos, o que se utiliza para lograr la certeza judicial. Aquí se confunde la prueba con el medio de prueba; y, mirando lo subjetivo, se equipara la prueba al resultado que se obtiene con el medio, o sea el convencimiento o grado de convicción que se produce en la mente del juez. En este aspecto, se dice que existe prueba de un hecho cuando la afirmación de ese hecho está verificada o confirmada; y combinando ambos aspectos, tenemos que la prueba se definiría entonces como el conjunto de los motivos o razones que nos suministran el conocimiento de los medios aportados. Por lo que en el presente juicio los "testigos" nos alude a un órgano de prueba: la persona natural que conoce del hecho, es portadora del mismo y así lo transmitió al Tribunal; y con sus "testimonios", la cual es el medio de prueba basado en lo que conoce y trasmite el testigo. La prueba testimonial se materializo en el presente juicio llevando esos conocimientos que portaron cada testigo, al tribunal, y al hacer evaluado, introdujeron sus dichos, como elemento de convicción, dando certeza a este tribunal mixto, acerca del dato probatorio.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial realiza las conclusiones de la siguiente manera: considero que con lo que se demostró en el juicio, en base a la mínima actividad probatoria, de las declaraciones de los testigos y mas aun del mismo hermano del imputado ,manifestó ciertas conductas contradictorias y situaciones que no van con la verdad y con la lógica, la misma declaración del imputado es ilógica, quedo demostrado plenamente los hechos de la muerte del Abogado Lisandro Parra y las Lesiones de Juan Linares, por esa situación de participar en ese hecho, pudo haber tomado otra situación el ciudadano Wilmer Puente, la mentira no se sostiene, las declaraciones de Wilmer Puentes y de su hermano son totalmente contradictorias, considera el ministerio público que estas personas hasta puede cometer delito de falsa atestación ante funcionario público, en sala una testigo reconoció a Wilmer, claro que lo conoce porque el trabajaba con Daivis Steven para hacer sus fechorías, una cosa que indico el experto es que no es un carro común, es muy poco visto aquí en Valera porque es una edición limitada, considera el ministerio público que la declaración de la testigo Yenilee que era concubina del condenado y ya muerto Davis Steven Paredes, solicita el ministerio público que este delito no quede impune, solicito que la sentencia sea condenatoria por los delitos que le imputa el ministerio público, es todo”.
La defensa Privada en la figura del Abog. Yoleida Duran, con derecho de palabra, procede a realizar sus conclusiones formulándolas de la siguiente manera: en cuanto a las experticias no hay vinculo entre el ciudadano Wilmer Puentes y el hecho punible, no hubo complicidad ni cooperación ni el vehiculo ni como han sucedido los hechos, todos declararon que no habían visto a nadie, hay insuficiencia de pruebas y no hay duda alguna de la inocencia de mi representado, si existe alguna dudo solicito se aplique el principio de in dubio pro reo, solicito a este tribunal se declare la inocencia de mi representado, es todo”.
El fiscal replica de la siguiente forma: los hechos están claros en todo este proceso, aquí no procede el in dubio pro reo”.
La defensa expone: “estamos en un juicio oral y público, lo que mi defendido dice no es una coartada, me parece ilógico que el fiscal habla de lo que dijo su hermano o lo que dijo mi defendido, la defensa quedo clara que no hay nada que comprometa a mi representado, lo que se va a discutir es lo que se evacuo en este juicio, en cuanto a la testigo del teléfono la conoce porque fueron compañeros de estudio en el colegio, la defensa pide la absolutoria y pide la libertad plena”.
DECISION EXPRESA DE LA CONDENA POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal mixto una vez deliberado, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, una vez realizado el juicio oral y publico a través de los medios probatorios evacuados bajo los principios de inmediación, contradicción, etc entre todas las partes, y celebrado el Juicio Oral y Público al ciudadano WILMER ALEXIS PUENTES VALECILLOS, venezolano, nacido en fecha 02-04-1984, soltero, cédula de identidad N° 17605892, ocupación chofer de taxi grado de instrucción primer año, hijo de Carmen Teresa Valecillo y Rafael Puente, residenciado en San Luís, parte baja, barrio Carlos Andrés, casa N° 157, Municipio Valera estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (EJECUTADO) y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS (EJECUTADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL DELITO DE ROBO) EN GRADO D E COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1, 413 en concordancia con el articulo 418, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano Lisandro Parra Camacho y del ciudadano Juan Humberto Linares Gutiérrez, quedo evidenciado y demostrado ante este tribunal mixto que el ciudadano WILMER PUENTES, tripulaba el vehículo en el que se desplazaban los ciudadanos que le dispararon a las víctimas, evidenciándose además que esperó a los agentes, y posteriormente los trasladó de regresó, lo que demuestra el conocimiento que de tal actividad pasaba y luego de haberse cometido los referidos delitos, los ayudo a trasladarse a los coimputados, teniendo conocimiento pleno de lo9 sucedido el acusado, específicamente conocimiento del hecho punible por el cual se le acuso al ciudadano, el cual ocurrió el día 04 de junio de 2006, aproximadamente a las 5.45 de la mañana, se encontraba en la entrada de la tasca West, ubicada en el Centro Comercial Mercedes Díaz, en la avenida nueve, sector el bolo, Vía la marchantita, Valera estado Trujillo, el abogado LISANDRO PARRA, en compañía de BRICEÑO ABREU CARLOS AUGUSTO, JUAN HUMBERTO LIANRES GUTIERREZ, JOHAN CARDOZO, JULIO BRICEÑO ABREU, RAFAEL ANGEL LINARES, ya que estuvieron celebrando la graduación de JUAN HUMBERTO LINARES, en el referido local, en el momento que el ciudadano LISANDRO PARRA, estaba llamando a un taxi para que los trasladara a su residencia, hicieron acto de presencia los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO, YOIWER BRICEÑO DELGADO, ATILIO RAMON ANGEL, PEDRO LUIS QUINTERO CRUCES, y un ciudadano mencionado como “CHIQUI”, quienes llegaron en un vehículo taxi, MARCA CHEVROLET, MODELO RANCHERA, CENTURY, AZUL, PLACAS ABH-86S, conducido por el ciudadano PUENTE VALECILLOS WILMER ALEXIS, descendiendo del mismo, los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO Y YOIWER BRICEÑO, mientras DAVIS STIVEN apuntaba con un arma de fuego a LISANDRO PARRA, YOIWER BRICEÑO lo despojaba de un teléfono celular y le manifestaba a DAVIS STIVEN que le dispara a LISANDRO PARRA, procediendo DAVIS STIVEN de inmediato a accionar el arma contra la humanidad de LISANDRO APRRA, ocasionándole herida por arma de fuego con orificio de entrada de 0,8 CMT con halo de contusión y sin tatuaje de 5 CMT detrás de la oreja izquierda, trayecto intracraneal de izquierda a derecha de abajo hacia arriba y atrás hacia adelante4, sin orificio de salida, produce perforación del hueso temporal posterior izquierdo, ambos lóbulos temporales perfora el hueso temporal derecho por arriba del conducto auditivo; herida por arma de fuego en el abdomen, con orifico de entrada de 1 x 0,8 CMS con halo de contusión y sin tatuaje a nivel del quinto espacio intercostal anterior izquierdo del tórax con línea clavicular externa a 2 CMT por fuera del pezón, trayecto intraorgánico de delante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha sin orificio de salida. Presenta un trayecto inicial en sedal de 10 CMS, penetra el tórax a través del séptimo espacio intercostal anterior izquierdo con línea clavicular media, perfora el diafragma e hígado, penetra la región latero posterior derecha del peritoneo abdominal causándole la muerte por perforación y hemorragia cerebral con fractura de cráneo por herida de arma de fuego a la cabeza. De igual manera DAVIS STIVEN acciona el arma de fuego contra JUAN HUMBERTO LINARES, que se retiraba del lugar corriendo para resguardar su integridad física y le produce herida oval de 0,9 CMS equimótica con bordes umbilicoides en cara posterior del tercio distal del muslo derecho que simula orifico de entrada. Herida oval equimótica de 0,9 CMT, con bordes estrellada en cara anterior del tercio distal del muslo que simula orificio de salida que lo incapacitaron por 10 días, Asimismo, se determinó del acervo probatorio que se evacuaron durante el Juicio Oral y Público, consistente en: Pruebas ofrecidas por el representante Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, quedando demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del ciudadano WILMER PUENTE, siendo Las determinaciones que anteceden, consecuencia de la apreciación de las pruebas evacuadas durante el juicio Oral y Público, bajo las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, indujeron EN FORMA UNANIME a este Tribunal, a concluir forzosamente, que el accionante demostró a lo largo del debate oral y público, la culpabilidad y existencia de tales hechos punibles y que quedo desvirtuado el principio de inocencia, que el ciudadano WILMER PUENTES, tripulaba el vehículo en el que se desplazaban los ciudadanos que le dispararon a las víctimas, evidenciándose además que esperó a los agentes, y posteriormente los trasladó de regresó; hechos estos que son constitutivos de delitos y por tal razón debe engendrar responsabilidad penal contra el acusado, por lo que se debe declarar CULPABLE al ciudadano WILMER ALEXIS PUENTES VALECILLOS, venezolano, nacido en fecha 02-04-1984, soltero, cédula de identidad N° 17605892, ocupación chofer de taxi grado de instrucción primer año, hijo de Carmen Teresa Valecillo y Rafael Puente, residenciado en San Luís, parte baja, barrio Carlos Andrés, casa N° 157, Municipio Valera estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (EJECUTADO) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS (EJECUTADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL DELITO DE ROBO) EN GRADOD E COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1, 413 en concordancia con el articulo 418, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano Lisandro Parra Camacho y del ciudadano Juan Humberto Linares Gutiérrez, del hecho atribuido por el Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal de Control como objeto del Juicio Oral y Publico y Así se decide.
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto a cargo de la Juez Presidente de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Juleny Rosas Bravo y los escabinos los escabinos titular N° 01 ciudadano Rodríguez Gómez Zabdiel, Escabino titular N° 02 Rojas Quintero Luís Armando y escabino suplente ciudadano Toro Ramírez Antonio Luís, apreciadas las pruebas según la libre convicción de sus integrantes y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en forma UNANIME decide: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano WILMER ALEXIS PUENTES VALECILLOS, venezolano, nacido en fecha 02-04-1984, soltero, cédula de identidad N° 17605892, ocupación chofer de taxi grado de instrucción primer año, hijo de Carmen Teresa Valecillo y Rafael Puente, residenciado en San Luís, parte baja, barrio Carlos Andrés, casa N° 157, Municipio Valera estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (EJECUTADO) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS (EJECUTADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL DELITO DE ROBO) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1, 413 en concordancia con el articulo 418, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano Lisandro Parra Camacho y del ciudadano Juan Humberto Linares Gutiérrez. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano WILMER ALEXIS PUENTES VALECILLOS, ahora bien, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (EJECUTADO) previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal prevé una pena de presidio de 15 años a 20 años, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, se entiende que la aplicable es el termino medio que se obtiene sumando la suma de los dos números y tomando la mitad, obteniéndose la mitad la cual es de 17 años Y 6 meses ahora bien observando que de las actuaciones que conforman la presente causa, no existen ni atenuantes ni agravantes, este tribunal toma como termino base la pena media de los 17 años y 6 meses, así mismo el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS (EJECUTADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL DELITO DE ROBO) EN GRADOD E COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 418, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, prevé una pena de 3 a 12 meses de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, se entiende que la aplicable es el termino medio que se obtiene sumando la suma de los dos números y tomando la mitad, obteniéndose que la mitad resulta ser de 7 meses y 15 días, y tomando en consideración que no existen ni atenuantes ni agravantes, se tomara a partir de esta pena, es decir de 7 meses y 15 días, visto la concurrencia de delitos y en cumplimiento del articulo 88 del código Penal, visto que las 2 son de prisión, y se le aplicara solo La pena de del delito mas grave , pero con el aumento de la mitad del tiempo del otro es decir 17 años y seis meses siendo este el delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del otro delito, siendo en definitiva de 17 años y seis meses mas tres mese y 21 días , para un total a imponer de 17 AÑOS Y 9 MESES y 21 días DE PRISION, mas las accesorias de Ley a que se refiere el articulo 16 Eiusdem; estableciéndose como fecha provisional para la finalización de la pena corporal el día 3 de octubre del año 2025; De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se condena en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el acusado actualmente se encuentra privado de libertad en EL DESTACAMENTO POLICIAL N° 10 , siendo mayor de cinco años la pena a imponer se decreta mantener la privación judicial de libertad al ciudadano acusado y acuerda mantenerlo en EL DESTACAMENTO POLICIAL N° 10, hasta que el Tribunal en funciones de Ejecución decida el lugar de reclusión, pues es a ese Tribunal quien en definitivo decidirá sobre el cumplimiento de la pena. Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Se ordena notificar de la presente publicación de esta decisión a todas las partes y trasládese al acusado para imponerlo de la publicación. Publíquese esta sentencia para el día de hoy siete de Abril de 2008 .
Dada, firmada y sellada a los siete de abril de dos mil ocho.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03
ABOG. JULENY ROSAS BRAVO EL ESCABINO TITULAR I
Rodríguez Gómez Zabdiel
EL ESCABINO TITULAR II
Rojas Quintero Luís Armando
EL ESCABINO SUPLENTE
Toro Ramírez Antonio Luís
EL SECRETARIO
ABOG. OSCAR V. B
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