REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002751
ASUNTO : TP01-P-2006-002751
JUEZA: ABG. JULENY ROSAS BRAVO
IMPUTADO: FERNANDO JOSE MARTINEZ QUINTERO
DEFENSOR: ABG: NELLY LEON
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
FISCAL: ABG: ROBERTO DURAN
SECRETARIO: ABG. OSCAR BRICEÑO
El Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en decisión tomada el 08 de Noviembre de 2006, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ QUINTERO, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 09-10-1982, hijo de Fernando Antonio Martínez Cadenas y Anacila Quintero del Socorro, titular cédula de identidad 15824542, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con 5to grado de instrucción, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº A-57, al frente del “Abasto Villa”, Valera Estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, y ordenó abrir JUICIO ORAL Y PUBLICO. En fecha 08 de Noviembre del 2007, este Tribunal acordó constituirlo en Tribunal Unipersonal, y así garantizarle el debido proceso y obviamente una tutela judicial efectiva, se fijó para el día 10 de enero del 2008, para el inicio del Debate Oral y Público, iniciado en esa oportunidad se continuó los días 17 y 23, en cuya oportunidad se concluyó el debate oral y público, se dictó dispositiva del fallo en sala el 23-01-2008, y se publica el texto íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHO OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADO
Quedo demostrado ante esta sala que el ciudadano: FERNANDO JOSE MARTINEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 15.824.542, NATURAL DE Valera estado Trujillo, nacido en fecha 09-10-1982, de 23 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Fernando Antonio Martínez Cadenas y Ana Cila Quintero Socorro, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, frente al Abasto Pulpero Emilio, Parroquia Mercedes Díaz, Valera Estado Trujillo, se encontraba ocultando sustancia estupefacientes o psicotropicas, el día 26 de agosto de 2006, los funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial N° 02de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Cabo Primero DANIEL ANTONIO LA CRUZ, Distinguido JAIME ARGENIS PEREZ BRICEÑO, Cabo Segundo BRIXIO ISAAC QUEVEDO PIRELA y el Agente CARLOS ALBERTO RAMIREZ GRATEROL, se constituyeron en comisión a objeto de efectuar labores de patrullaje vehicular en la unidad patrullera P-22009, por los diferentes sectores de la ciudad de Valera. Al transitar por el sector la Floresta, vía principal del barrio simón Bolívar, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien se encontraba parado diagonal a la Escuela ubicada en ese sector, por esa razón detienen la unidad policial, dándole la voz de alto a dicho ciudadano, seguidamente se identificaron como funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial y solicitaron la colaboración al referido ciudadano a fin de efectuarle una inspección personal, notándole cierta actitud de nerviosismo; al ser revisado le fue encontrado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, color marrón, marca TRAFICO, talla 34, un (01) envoltorio elaborado en papel color marrón, atado con adhesivo del mismo color, en cuyo interior se encontraba cincuenta y dos (52) trozos de pitillos, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo color blanco, presuntamente droga, específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS Miligramos (4,8 grs.). Ante la comisión de un hecho punible practicaron la detención del imputado previa imposición de los derechos constitucionales y legales que le asisten, quedando identificado como FERNANDO JOSE MARTINEZ QUINTERO.
El Representante del Ministerio Público y el Tribunal de Control consideró en su escrito de acusación que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Séptimo Abogado Roberto Duran, en la oportunidad establecida e el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos ocurridos, señalo que estamos en presencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano Fernando José Martínez, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado Fernando José Martínez Quintero, plenamente identificado.
DE LA DEFENSA
Escuchada la intervención inicial del Fiscal actuante en el proceso, la Abogado Nelly León, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, y como tal del acusado, expuso: “mi representado esta acusado por el delito de ocultamiento, en la cual quiero decir realmente la razón por la cual estamos aquí, como sabemos hay una etapa intermedia donde podemos utilizar por este delito la figura de la admisión de los hechos, mas la defensa considero que no era prudente pues con los testigos se lograra demostrar que mi representado fue objeto de un seguimiento por parte de los funcionarios donde lo aprehendieron en un lugar donde hay muchas personas y en ningún momento le fue incautada esa droga de la que hablan oculta en el bolsillo del pantalón, la defensa quiere hacer ver que actuando de buena fe debemos observar que va a pasar en este juicio, que paso con los funcionarios aprehensores, mi representado tiene casi dos años privado de libertad, nos vinimos a juicio porque queremos que se haga justicia”.
IDENTIFICACION Y DECLARACION DEL ACUSADO
El Tribunal le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó detalladamente los hechos que le está atribuyendo el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme a los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.824.542, nacido en fecha 09/10/1982, natural de Valera Estado Trujillo, de 25 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio obrero, hijo de Fernando Antonio Martínez Cadenas y Ana Cila Quintero Socorro, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal al frente del Abasto Pulpero Emilio, Parroquia Mercedes Díaz, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “yo me conseguí en la casa de la señora rosa con mi esposa y mas abajo se escucharon unos disparos y llegaron unos funcionarios le dieron una patada a la puerta, se metieron nos apuntaron y me montaron en la patrulla, me monte en la patrulla y cuando llegamos a inteligencia y el funcionario la Cruz me dice quítese la ropa y me la quito y le pase mi pantalón a otro funcionario y sacan un envoltorio y lo meten en el pantalón”. El fiscal pregunta: recuerda la fecha de los hechos? Viernes o sábado 26 creo. Recuerda el día en que quedo detenido? 26 día viernes del año ante pasado. El mes? No me acuerdo. Usted tuvo algún inconveniente con los funcionarios del procedimiento? No. Que funcionario lo reviso? Daniel La Cruz y otro gordito blanquito. Que personas menciono en la audiencia de presentación? El señor Jesús, el señor Román, la señora Rosa y el señor Johan. A que se dedica usted? estaba trabajando en una tapicería. Como se llama la tapicería? La Unión. Ese día estaba trabajando? Acababa de salir del trabajo. La defensa pregunta: donde estaba usted? en la casa de la Señora Rosa. Quienes estaban ahí? Afuera estaba el señor Román y el señor Jesús que estaban jugando domino y adentro estábamos mi esposa, la señora Rosa y yo. Le dicen porque lo detienen? Porque no me había presentado más. Que fue lo que paso? Ellos estaban buscando unas armas. Le encontraron a usted alguna arma? No, nada. Cuando llega al Cumbe en que momento lo vuelven a hacer una requisa? Cuando llegue me revisaron los funcionarios del 38 y me metieron en el calabozo. Le quitan la ropa? Si, el que estaba con Daniel La Cruz saco un envoltorio de un escaparate y yo le pase el pantalón y me le fui encima diciéndole que eso no era mío. Alguna vez había tenido problemas con estos funcionarios? No. El tribunal pregunta: estaba en la calle caminando? No. Porque llegan a esa casa? Porque abajo se escucharon los disparos y ellos se pararon frente a la casa y entraron.
En continuación del debate, en fecha 23-01-2008, el acusado FERNANDO JOSE MARTINEZ QUINTERO, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 349 ejusdem, expuso: “yo soy inocente de lo que me están acusando, no soy culpable, es todo”.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS Y LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO
1.- De la DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO PEREZ BRICEÑO JAIME ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° 9.499.387, quien bajo juramento de ley e impuesto de las generales de ley, se le exhibe el acta policial de fecha 26 de Agosto del año 2006, referida a la aprehensión del ciudadano Fernando Martínez, expuso sobre el acta suscrita por el, reconociéndola en su contenido y firma, señalando todo cuanto practicó en los mismo, quien expuso: “el día 27 de agosto yo iba manejando la unidad por el sector Simón Bolívar cuando el finado cabo la cruz me ordeno detener, se bajan de la unidad y como a los 3 minutos me dice que agarro a un ciudadano con droga, lo montaron en la unidad y lo llevamos a brigada”…El fiscal pregunta: puede decir la fecha hora y sitio del hecho? 27 de agosto del año 2006 aproximadamente a las 6 de la tarde. Cuantos miembros integraban esa comisión? 4. Su función cual era? Conductor de la unidad. Cual fue el motivo que lo indujo a detenerse? El cabo La Cruz me dijo que me detuviera. A que distancia detuvo el vehículo de la persona? Como a 6 metros. Observo la inspección? No. Usted se bajo de la unidad? No. Recuerda la vestimenta de la persona? Creo que tenía un pantalón marrón. La defensa pregunta: quien le dijo que detenga la unidad? El cabo primero La Cruz. Y los demás que le dijeron? Los demás iban atrás y se bajaron. A que distancia se detiene usted del sitio del procedimiento? Como a 6 metros. Que observo usted? que trajeron la persona detenida y la llevamos a la brigada de inteligencia. Porque lo detienen? Porque tenía droga. Donde la detienen? En la calle, mas arriba de un liceo caminando. Con quien iba esa persona detenida? Solo. Recuerda usted esa persona que llevaba? Nada. A esa persona la conocían? No. Alrededor de donde lo detienen había mas personas? No. El tribunal le pregunta al funcionario respecto al funcionario Ramírez Graterol Carlos Alberto, el cual expuso que el ya no pertenecía a la brigada de inteligencia.
El Tribunal , le merece fe, pues de manera clara, y sin contradicción alguna, llevo a este tribunal a evidenciar que al momento de realizar el procedimiento, conjuntamente con los otros funcionarios, Cabo Segundo BRIXIO ISAAC QUEVEDO PIRELA y el Agente CARLOS ALBERTO RAMIREZ GRATEROL, quienes señalaron, en forma contestes, que se encontraban de patrullaje, y para lo cual fue funcionario aprehensor el día 26 de agosto de 2006, los funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial N° 02de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Cabo Primero DANIEL ANTONIO LA CRUZ, Distinguido JAIME ARGENIS PEREZ BRICEÑO, Cabo Segundo BRIXIO ISAAC QUEVEDO PIRELA y el Agente CARLOS ALBERTO RAMIREZ GRATEROL, se constituyeron en comisión a objeto de efectuar labores de patrullaje vehicular en la unidad patrullera P-22009, por los diferentes sectores de la ciudad de Valera. Al transitar por el sector la Floresta, vía principal del barrio simón Bolívar, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien se encontraba parado diagonal a la Escuela ubicada en ese sector, por esa razón detienen la unidad policial, dándole la voz de alto a dicho ciudadano, seguidamente se identificaron como funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial y solicitaron la colaboración al referido ciudadano a fin de efectuarle una inspección personal, notándole cierta actitud de nerviosismo; al ser revisado le fue encontrado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, color marrón, marca TRAFICO, talla 34, un (01) envoltorio elaborado en papel color marrón, atado con adhesivo del mismo color, en cuyo interior se encontraba cincuenta y dos (52) trozos de pitillos, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo color blanco, específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS Miligramos (4,8 grs.). Quedando demostrado con este testimonio la responsabilidad penal del acusado, ya que al momento de ser revisado el acusado ocultaba la sustancia anteriormente descrita.
2.- De la DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACEVEDO PIRELA BRIXIO ISAAC, titular de la cedula de identidad N° 13.997.576, quien bajo juramento de ley e impuesto de las generales de ley, se le exhibe el acta policial de fecha 26 de Agosto del año 2006, referida a la aprehensión del ciudadano Fernando Martínez, expuso sobre el acta suscrita por el, reconociéndola en su contenido y firma, señalando todo cuanto practicó en los mismo, quien expuso: “estábamos de comisión por el barrio Simón Bolívar, cuando el cabo La Cruz ordeno detener la unidad y nos bajamos y practico una revisión al ciudadano, le encontraron un envoltorio de color marrón y dentro de eso había trozos de pitillo, se efectuó la aprehensión y se traslado a la brigada, es todo”. El fiscal pregunta: fecha y hora? 26 de agosto del año 2006 en el barrio Simón Bolívar a las 6 de la tarde. Quienes formaban parte de la comisión? El jefe era el cabo La Cruz, iba en la parte de atrás, el conductor y otro funcionario. Porque practicaron la inspección? Porque el cabo La Cruz ordeno realizar la inspección. El Cabo La Cruz se bajo del vehiculo? Si, el realizo la inspección. Observo la inspección? Si en la parte delantera del pantalón en el bolsillo le encontró un envoltorio marrón con varios pitillos en su interior. A que distancia estaba usted del cabo La Cruz y de la persona? Como a 3 o 4 metros como máximo. Como era la sustancia? Solamente vi el envoltorio. Esa inspección se realizo como? Contra la unidad. Recuerda como estaba vestida la persona que estaban inspeccionando? No. Que distancia tenia la casa mas cercana a la unidad? No recuerdo. La defensa pregunta: quien manejaba la unidad? Jaime Pérez. Que ordenes recibió usted? ninguna orden porque al bajarse el jefe de la comisión tenemos que bajarnos todos. En que parte se quedan ustedes cuando se bajan de la unidad? En la parte de atrás. En que lugar estaba esa persona? Cerca de la escuela Simón Bolívar. Que hace que se detenga la unidad? Al notar la presencia se puso nervioso. Conocían ustedes a esta persona? Yo nunca lo había visto. Con quien estaba esta persona? Solo. Había mas personas? No porque es un sitio peligroso. En que parte le hacen la inspección? En los bolsillos. Que mas llevaba esa persona? Nada. Cual fue la reacción de esta persona una vez detenida? Porque lo detienen que cual es la causa. Una vez que le hacen la inspección a donde se dirigen? A la Beatriz a la brigada.
El Tribunal , le merece fe, pues de manera clara, y sin contradicción alguna, llevo a este tribunal a evidenciar que al momento de realizar el procedimiento, conjuntamente con los funcionarios JAIME ARGENIS PEREZ BRICEÑO, y el Agente CARLOS ALBERTO RAMIREZ GRATEROL, quienes señalaron que se encontraban de patrullaje, y para lo cual fue funcionario aprehensor el día 26 de agosto de 2006, los funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial N° 02de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Cabo Primero DANIEL ANTONIO LA CRUZ, Distinguido JAIME ARGENIS PEREZ BRICEÑO, Cabo Segundo BRIXIO ISAAC QUEVEDO PIRELA y el Agente CARLOS ALBERTO RAMIREZ GRATEROL, se constituyeron en comisión a objeto de efectuar labores de patrullaje vehicular en la unidad patrullera P-22009, por los diferentes sectores de la ciudad de Valera. Al transitar por el sector la Floresta, vía principal del barrio simón Bolívar, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien se encontraba parado diagonal a la Escuela ubicada en ese sector, por esa razón detienen la unidad policial, dándole la voz de alto a dicho ciudadano, seguidamente se identificaron como funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial y solicitaron la colaboración al referido ciudadano a fin de efectuarle una inspección personal, notándole cierta actitud de nerviosismo; al ser revisado le fue encontrado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, color marrón, marca TRAFICO, talla 34, un (01) envoltorio elaborado en papel color marrón, atado con adhesivo del mismo color, en cuyo interior se encontraba cincuenta y dos (52) trozos de pitillos, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo color blanco, presuntamente droga, específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS Miligramos (4,8 grs.). Quedando demostrado con este testimonio la responsabilidad penal del acusado.
3.-DE LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTO DRA. JALIXSA JOSÉ RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, quien previo juramento de ley, se le exhibe experticias toxicologicas N° 9700-069-001 y 9700-069-002 de fecha 12 de Septiembre del año 2006 ambas, las cuales se incorporan mediante su lectura conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de Agosto del año 2006, expuso sobre la experticia suscrita por ella, reconociéndolos en su contenido y firma, señalando todo cuanto practicó en los mismo, quien expuso: “si yo la suscribí, es una experticia química, corresponde la descripción con trozos de pitillo con sustancia blanca en su interior con un patrón de Cocaína, ahora la experticia química botánica, corresponde a un pantalón de vestir de color marrón sometido a barrido, para bolsillo delantero derecho resulto positivo de Cocaína, se concluye que se encontró presencia de cocaína en el bolsillo delantero derecho, es todo”.
El tribunal al valorar el testimonio de la experta JALIXSA JOSÉ RODRIGUEZ VILLARROEL, quien fue la persona que practicó la Experticia Química, signada con el N° 9700-069-001, de fecha 12 de septiembre de 2006, se trata de una muestra de un envoltorio confeccionado papel de color marrón con adhesivo en su extremo, contentivo en su interior de CINCUENTA Y DOS (52) trozos de pitillos elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, con un peso bruto de QUINCE (15) gramos con DOSCIENTOS (200) miligramos y un peso neto de CUATRO (4) gramos con OCHOCIENTOS (800) miligramos. Se aplicó la metodología analítica con un patrón de de cocaína y se concluye que la muestra es CLOHIDRATO DE COCAINA, ratifico en contenido y firma la experticia”. Y en relación a la experticia Química y Botánica, practicada en fecha 12 de septiembre de 2006, N° 9700-069-002, Descripción de la muestra: Un pantalón de vestir, confeccionado en algodón de color marrón, marca TRÁFICO, talla 34. (Muestra sometida a barrido para su análisis). Metodología Analítica comparada con un patrón de cocaína y marihuana. Bolsillo derecho delantero. Cocaína: Positivo. Marihuana: Negativo. Bolsillo izquierdo delantero. Cocaína: Negativo. Marihuana: Negativo. Bolsillos Traseros izquierdo y derecho. Cocaína: Negativo. Marihuana: Negativo. Concluyendo, que por los análisis realizados se encontró presencia de COCAINA, en el Bolsillo Derecho delantero. No se encontró presencia de MARIHUANA. (Cannabis Sativa L.), permitiendo la formación científica definitiva de esta prueba, quedando demostrada con esta, el cuerpo del delito, siendo efectivamente la sustancia incautada y que le fue encontrado al acusado, dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, color marrón, marca TRAFICO, talla 34, un (01) envoltorio elaborado en papel color marrón, atado con adhesivo del mismo color, en cuyo interior se encontraba cincuenta y dos (52) trozos de pitillos, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo color blanco, presuntamente droga, específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS Miligramos (4,8 grs.) que al adminicular esta prueba con las declaraciones de los funcionarios Carlos Ramírez, ACEVEDO PIRELA BRIXIO ISAAC y Pérez Briceño, quedo demostrado perfectamente la responsabilidad penal del acusado.
4.- De la DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO CARLOS ALBERTO RAMIREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 17.604.877, quien bajo juramento de ley e impuesto de las generales de ley, se le impuso del motivo de su comparecencia así como de las generales de ley, se le exhibe el acta policial de fecha 26 de Agosto del año 2006, referida a la aprehensión del ciudadano Fernando Martínez, expuso sobre el acta suscrita por el, reconociéndolos en su contenido y firma, señalando todo cuanto practicó en los mismo, quien expuso: “El viernes 26 de agosto estábamos en labores de patrullaje, estaba de jefe de comisión Daniel La Cruz, el jefe dice que se paren para revisar a un sujeto, le hizo inspección de personas y le encontraron en el pantalón un envoltorio, lo trasladamos a la unidad y levantamos el acta, es todo”. El fiscal pregunta: ese ciudadano estaba solo? Solo. Donde estaba? En la calle. Porque estábamos de patrullaje? Labores del trabajo. Había alguna novedad en ese sector? No. Quien lo inspecciona? El cabo La Cruz. Observo la inspección? Si. Observo que le haya extraído algo del bolsillo? Si. Que contenía el paquete? Pitillos. Recuerda el color de los pitillos? Transparentes. Esa persona fue inspeccionada donde? Contra la patrulla. Quien mas observo? El cabo segundo Acevedo y mi persona. Familiares de el estaban? No. La Defensa pregunta: en que sitio a que altura donde detienen a esta persona? En el Simón Bolívar, en la calle. Porque lo detienen? Porque tenía actitud sospechosa. Que otras personas estaban ahí? Más nadie. Ustedes conocían de vista al señor Martínez? Si, de por ese barrio. Siempre lo veían? Siempre no. las veces que lo vieron en que actitud lo veían? Normal. Usted observo la inspección? Si. En que parte le hacen la inspección a el? Todo, en el pantalón y se le saco fue del bolsillo derecho. Que le sacaron? Una bolsa de papel marrón. Esa bolsa en que condiciones estaba? Cerrada.
El Tribunal , le merece certeza, pues de manera clara, y sin contradicción alguna, llevo a este tribunal a evidenciar que al momento de realizar el procedimiento, conjuntamente con los funcionarios JAIME ARGENIS PEREZ BRICEÑO, y el Agente BRIXIO ISAAC QUEVEDO PIRELA, quienes señalaron que se encontraban de patrullaje, y para lo cual fue funcionario aprehensor el día 26 de agosto de 2006, y al adminicular las misma, se demostró que los funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial N° 02de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Cabo Primero DANIEL ANTONIO LA CRUZ, Distinguido JAIME ARGENIS PEREZ BRICEÑO, Cabo Segundo BRIXIO ISAAC QUEVEDO PIRELA y el Agente CARLOS ALBERTO RAMIREZ GRATEROL, se constituyeron en comisión a objeto de efectuar labores de patrullaje vehicular en la unidad patrullera P-22009, por los diferentes sectores de la ciudad de Valera. Al transitar por el sector la Floresta, vía principal del barrio simón Bolívar, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien se encontraba parado diagonal a la Escuela ubicada en ese sector, por esa razón detienen la unidad policial, dándole la voz de alto a dicho ciudadano, seguidamente se identificaron como funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial y solicitaron la colaboración al referido ciudadano a fin de efectuarle una inspección personal, notándole cierta actitud de nerviosismo; al ser revisado le fue encontrado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, color marrón, marca TRAFICO, talla 34, un (01) envoltorio elaborado en papel color marrón, atado con adhesivo del mismo color, en cuyo interior se encontraba cincuenta y dos (52) trozos de pitillos, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo color blanco, presuntamente droga, específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS Miligramos (4,8 grs.). Quedando demostrado con este testimonio la responsabilidad penal del acusado.
DE LA DEFENSA
1.-DECLARACIÓN DE LA TESTIGO AZUAJE MADELAYNE DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° 13.486.341, quien bajo juramento de ley e impuesto de las generales de ley manifestó: “en ese momento iba pasando por la casa de la señora Rosa, Fernando le estaba vendiendo ropa y me llamaron, yo entre para la casa a ver la ropa, en ese momento a Fernando lo tienen adentro y llegaron unos funcionarios a preguntarle por una pistola y comenzaron a revisarlo y lo sacaron fuera de la casa y lo pusieron contra la patrulla y lo montaron y se lo llevaron”. La defensa pregunta: que personas estaban en la casa? La señora Rosa, Jesús, Omar, Johan, estábamos revisando la ropa adentro. Porque llegan los funcionarios? Entran y sacan a Fernando y le preguntan Fernando donde esta la pistola. Cuantos funcionarios eran? 4, Daniel La Cruz entro y lo saco. Cuando le hace la inspección, que le incautaron? Un dinero que el tenia de la ropa que estaba vendiendo. El fiscal pregunta: de donde venia? De la casa mía. A que distancia vive usted de la casa de la señora Rosa? Retirado, como a un metro. A que distancia? Como a 100 metros. A cuantas casas o cuadras? Es retirado, como 8 cuadras. Para donde iba usted? iba para donde unas amigas a visitarlas. Como se llaman sus amigas? Yo no iba para donde ningunas amigas. Iba o no iba para donde unas amigas? Si iba. Que otras amigas eran? Pina. Usted llego ese dia para donde la señora Pina? No porque me regrese la ver la ropa. Observo la patrulla de la policía? No porque estaba adentro. Cuando usted llego estaban los funcionarios dentro? Si como 4 eran. Cuando usted llego estaba dentro? Yo estaba parada en la puerta. Quienes estaban? Johan, Omar, Sandi y Jesús y los funcionarios y el policía La Cruz. No había mas nadie? Y la señora dueña de la casa. Y la esposa y la mama de Fernando estaban? La mama llego después y la esposa estaba dentro. Los funcionarios dejaron la patrulla sola? No se. Esta nerviosa? No. Usted sabe si ese dia Fernando estaba en la carpintería trabajando? No. El tribunal pregunta: donde estuvo usted cuando llego la comisión? Parada en la casa de la señora Rosa, afuera. Estaba adentro o afuera usted? Adentro.
El Tribunal al valorar este testimonio , considera que se contradijo, con su misma declaración, se evidencio, que la misma fue total y absolutamente contradictoria, divergente y fantaseada, para hacer creer a este Tribunal, que desvirtuarían el hecho ocurrido y demostrado ante todas las partes en esta sala, cuando al momento de rendir la misma, de manera absurda hace varias alegatos desiguales sobre el misma pregunta, es imprecisa, perdiendo sinceridad en su testimonio y así lo señalo: A que distancia vive usted de la casa de la señora Rosa? Retirado, como a un metro. A que distancia? Como a 100 metros. A cuantas casas o cuadras? Es retirado, como 8 cuadras, en forma vaga, solo sirvieron a este tribunal una vez mas, para demostrar y crear convicción en los dichos de los funcionarios policiales, quienes demostraron que efectivamente en fecha26 de agosto de 2006, los funcionarios policiales realizaron el respectivo procedimiento anteriormente señalado, pues los mismos no dejaron duda alguna a esta juzgadora, sobre la realización de este procedimiento, en la cual le fue incautado la droga al acusado, y que con su dicho no trajo algún elemento que ayudase al acusado, al contrario hace evidenciar a este tribunal que el propósito de este ciudadano, fue la de afanarse a ayudar, enmarañándose en una hipótesis como la del acusado, como que no le fue encontrado la sustancia estupefaciente, no señalo a este Tribunal ningún elemento desconocido a favor del acusado, que haga ver , que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, no fue exactamente como quedo acreditado en esta sala, pues de su dicho, la misma, fue absolutamente imprecisa, al no traer con su testimonio nada a favor o en beneficio del acusado, para establecer sobre la hipótesis de la defensa, en la cual señalo que al momento en que aprehendieron al acusado, por los funcionarios policiales, el mismo, según lo expuesto por la defensa, no le fue incautado encontrado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, color marrón, marca TRAFICO, talla 34, un (01) envoltorio elaborado en papel color marrón, atado con adhesivo del mismo color, en cuyo interior se encontraba cincuenta y dos (52) trozos de pitillos, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo color blanco, presuntamente droga, específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS Miligramos (4,8 grs.). como quedo demostrado y acreditado ante esta sala, no modificando con su dicho, sobre la responsabilidad del acusado.
2.-De la DECLARACIÓN DEL TESTIGO RAMIREZ ANDRADE GONMAR DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 9.174.123, quien previo juramento de ley expuso: el 26 de agosto del 2006 estábamos jugando domino al frente de la casa de la señora Rosa cuando subió Fernando con la esposa vendiendo ropa cuando bajo la inteligencia y al rato regresaron y se metieron para adentro de la casa sin pedir permiso y agarraron a Fernando y lo revisaron, hasta la quitaron los zapatos, no le consiguieron nada, lo metieron en la patrulla para llevárselo a ver si estaba solicitado y en la prensa al otro dia salio que le habían encontrado droga, es todo”. La defensa pregunta: quienes estaban? Jesús, Johan, la señora Rosa, estábamos jugando domino y nos llamaron a ver la ropa, llegaron los policías preguntándole a Fernando por una pistola y Fernando les dice cual pistola, revisaron toda la casa y la señora Rosa peleo con uno de los funcionarios. Usted conoce a los funcionarios? De vista nada más. Cuando le hacen la inspección al señor Fernando en que parte la hacen? Lo pegaron a la patrulla y lo registró todo el cuerpo y le sacan lo que tenía en los bolsillos. Cuando lo revisan que le sacan? No le sacaron nada porque ni la cartera la cargaba. Que otras personas estaban ahí? Las otras personas se retiraron, en eso llego Madelayne y la llamaron para que viniera a ver la ropa. Siempre compran esa mercancía? Yo le compro ropa a ellos porque me dejan pagarle en cuotas. Cuantos funcionarios estaban? Como 4 6 funcionarios habían. Y cuantos lo inspeccionaron? Cuatro entraron a la casa y el que lo saco fue el cabo primero La Cruz. El fiscal pregunta: usted observo la patrulla? Si, un toyota blanco chasis largo. Cuantos funcionarios habían? De 4 a 6 funcionarios. Sabe usted si Fernando trabaja en una carpintería? El estaba trabajando en una tapicería en la calle 13. Sabe si ese dia el fue a trabajar? Eso fue sábado, no se si fue a trabajar. Como estaba vestido Fernando? Con una chemisse y pantalón casual. Tenia Dinero Fernando cuando lo revisan? No se. Que saco del bolsillo? Nada. Observo cuando lo inspeccionaron? Si, yo estaba ahí mismo, como a 20 metros o menos. Observo si el funcionario La Cruz le quito dinero? No. Le consta que no le quito dinero? Ahí no le quito dinero. El tribunal pregunta: cuando llego la comisión donde estaba usted? Adentro de la casa, en la sala. Quienes estaba con usted? La señora Rosa, Madelayne, el señor Jesús, la esposa de Fernando que es Sandi, el señor johan viendo la mercancía adentro. Donde lo revisaron? Afuera donde estaba la patrulla. Como hizo para ver la inspección? Porque yo estaba parado al frente de la puerta de la casa.
El Tribunal al valorar este testimonio , considera que se contradijo, con su misma declaración, se evidencio, que la misma fue total y absolutamente contradictoria, divergente y fantaseada, para hacer creer a este Tribunal, que desvirtuarían el hecho ocurrido y demostrado ante todas las partes en esta sala, cuando al momento de rendir la misma, de manera absurda hace varias alegatos desiguales sobre el misma pregunta, es imprecisa, perdiendo sinceridad en su testimonio y así lo señalo: El tribunal pregunta: cuando llego la comisión donde estaba usted? Adentro de la casa, en la sala…. Donde lo revisaron? Afuera donde estaba la patrulla. Como hizo para ver la inspección? Porque yo estaba parado al frente de la puerta de la casa, por lo que cabe preguntarse esta juzgadora después de escuchar a esta testigo, cual fue el lugar exacto donde se encontraba, para haber podido observar la inspección personal realizado al acusado? Pues de su testimonio, en forma divagada, solo sirvieron a este tribunal una vez mas, para demostrar y crear convicción en los dichos de los funcionarios policiales, quienes demostraron que efectivamente en fecha26 de agosto de 2006, los funcionarios policiales realizaron el respectivo procedimiento anteriormente señalado, pues los mismos no dejaron duda alguna a esta juzgadora, sobre la realización de este procedimiento, en la cual le fue incautado la droga al acusado, y que con su dicho no trajo algún elemento que ayudase al acusado, al contrario hace evidenciar a este tribunal que el propósito de este ciudadano, fue la de afanarse a ayudar, enmarañándose en una hipótesis como la del acusado, como que no le fue encontrado la sustancia estupefaciente, no señalo a este Tribunal ningún elemento desconocido a favor del acusado, que haga ver , que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, no fue exactamente como quedo acreditado en esta sala, pues de su dicho, la misma, fue absolutamente imprecisa, al no traer con su testimonio nada a favor o en beneficio del acusado, para establecer sobre la hipótesis de la defensa, en la cual señalo que al momento en que aprehendieron al acusado, por los funcionarios policiales, el mismo, según lo expuesto por la defensa, no le fue incautado encontrado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, color marrón, marca TRAFICO, talla 34, un (01) envoltorio elaborado en papel color marrón, atado con adhesivo del mismo color, en cuyo interior se encontraba cincuenta y dos (52) trozos de pitillos, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo color blanco, presuntamente droga, específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS Miligramos (4,8 grs.). como quedo demostrado y acreditado ante esta sala, no modificando con su dicho, sobre la responsabilidad del acusado.
3.-De la DECLARACIÓN DEL TESTIGO JESUS MARIA VALECILLOS, titular de la cedula de identidad N° 10.402.520, quien previo juramento de ley expuso: “yo me encontraba jugando domino frente a la casa de la señora Rosa, cuando llego Fernando Martines y su esposa vendiendo ropa, enseñándole a la señora Rosa y nos levantamos y nos fuimos para haya a ver que estaba vendiendo, llegaron unos funcionarios y se metieron hacia adentro y le preguntaron a Fernando donde estaba la pistola, lo agarraron, revisaron el bolso de la ropa, lo sacaron lo pegaron a la patrulla lo revisaron, le quitaron los zapatos y no le encontraron nada y lo metieron en la patrulla y dijeron que lo iban a radiar y al otro día salio en la prensa que le encontraron droga”. La defensa pregunta: las personas que estaban con usted quienes eran? El señor Johan, Omar Ramírez, la señora Rosa, Madelayne, mas nadie. Acostumbran ustedes a reunirse? Los fines de semana a jugar domino. Cual es la reacción de los funcionarios cuando llegan? Se metieron a la casa y agarran a Fernando. Que le encuentran a Fernando? Nada, le sacaron una plata del bolsillo. El fiscal pregunta: cuando usted dice que no le encontraron nada que fue? Ellos buscaban una pistola. Usted dice que el sacaron un dinero del bolsillo, cuanto era? No se que cantidad era. A que distancia estaba usted de Fernando? Como a 2 metros. Dentro o fuera de la casa? Dentro, estaba parado en la puerta en toda la entrada. Cuando lo estaban revisando a que distancia estaba usted? como a dos metros, estábamos johan, la señora Rosa, Omar Ramírez, su esposa y mi persona y madelayne. Como sabe que era dinero lo que le sacaron? Yo le vi dinero. Que billetes eran? Billetes como de cinco mil. Ese dinero era producto de que? No se. Que hora eran? Como las 5 y media. De donde venia Fernando? El venia con la esposa. A parte de la venta de ropa a que se dedicaba Fernando? Trabajando en una tapicería. Ese dia que venia con la esposa venia de la tapicería o de vender ropa? No se. Como estaba vestido Fernando ese día? Una chemisse y un pantalón como marrón. Quien inspecciono al señor Fernando? Daniel La Cruz. Que hicieron los otros funcionarios? Estaban ahí revisando el bolso. El bolso no estaba dentro de la casa? Revisaron dentro de la casa de la señora Rosa. Donde estaban los otros funcionarios mientras La Cruz revisaba a Fernando? Afuera. Cuantos funcionarios eran? De 5 a seis funcionarios. Entraron todos a la casa? Entraron como tres. Que tipo de ropa estaba vendiendo Fernando? Jeans, franelas y blusas. Era un solo bolso? Un bolso. Ese dia hubo algún tiroteo por ese sector? Jugando domino no. A que hora comenzó a jugar domino? Desde las 3 de la tarde. Hubo algún tiroteo? No. El tribunal pregunta: cuando llego Fernando usted estaba dentro? Estaba dentro cuando llego a ver la ropa. Estaba usted dentro o fuera? Nos metimos pa dentro a ver la ropa cuando Fernando ya estaba ahí.
El Tribunal al valorar este testimonio, considera que se contradijo, con su misma declaración, se evidencio, que la misma fue total y absolutamente contradictoria, divergente y fantaseada, para hacer creer a este Tribunal, que desvirtuarían el hecho ocurrido y demostrado ante todas las partes en esta sala, cuando al momento de rendir la misma, de manera absurda hace varias alegatos desiguales sobre el misma pregunta, es imprecisa, perdiendo sinceridad en su testimonio y así lo señalo: ? Dentro, estaba parado en la puerta en toda la entrada. Cuando lo estaban revisando a que distancia estaba usted? como a dos metros, por lo que cabe preguntarse esta juzgadora después de escuchar a esta testigo, cual fue el lugar exacto donde se encontraba, para haber podido observar la inspección personal realizado al acusado? Pues de su testimonio, en forma divagada, al adminicular las otras dos declaraciones anteriores, quienes fueron promovidos por la defensa, señalaron de manera contradictoria que la inspección personal realizado por los funcionarios al acusado , fue en la parte de afuera de la casa, de donde fue aprehendido, solo sirvieron a este tribunal una vez mas, para demostrar y crear convicción en los dichos de los funcionarios policiales, quienes demostraron que efectivamente en fecha26 de agosto de 2006, los funcionarios policiales realizaron el respectivo procedimiento anteriormente señalado, pues los mismos no dejaron duda alguna a esta juzgadora, sobre la realización de este procedimiento, en la cual le fue incautado la droga al acusado, y que con su dicho no trajo algún elemento que ayudase al acusado, al contrario hace evidenciar a este tribunal que el propósito de este ciudadano, fue la de afanarse a ayudar, enmarañándose en una hipótesis como la del acusado, como que no le fue encontrado la sustancia estupefaciente, no señalo a este Tribunal ningún elemento desconocido a favor del acusado, que haga ver , que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, no fue exactamente como quedo acreditado en esta sala, pues de su dicho, la misma, fue absolutamente imprecisa, al no traer con su testimonio nada a favor o en beneficio del acusado, para establecer sobre la hipótesis de la defensa, en la cual señalo que al momento en que aprehendieron al acusado, por los funcionarios policiales, el mismo, según lo expuesto por la defensa, no le fue incautado encontrado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, color marrón, marca TRAFICO, talla 34, un (01) envoltorio elaborado en papel color marrón, atado con adhesivo del mismo color, en cuyo interior se encontraba cincuenta y dos (52) trozos de pitillos, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo color blanco, presuntamente droga, específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS Miligramos (4,8 grs.) como quedo demostrado y acreditado ante esta sala, no modificando con su dicho, sobre la responsabilidad del acusado.
4.-De la DECLARACIÓN DEL TESTIGO ELVIA ROSA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° 5.273.900, quien previo juramento de ley expuso: “fue un día sábado 26 de agosto hace dos años, yo siempre acostumbro a comprar ropa fiada y la señora Ana la mama de Fernando me vendía mercancía, ese día me mando la ropa con Fernando, y Fernando también vendía su mercancía, estaba vendiendo la ropa haya y estaban jugando domino y entraron armaos y yo me asuste y les pregunta porque entran a mi casa y me dicen que no tengo derecho de hablar, entonces agarraron a Fernando y lo apuntan con arma, yo escuche cuando le decían que buscara el arma y les dije que se salieran de ahí, lo sacaron lo revisaron y no encontraron ningún arma, lo sacaron para la patrulla frente a la casa y empezaron a revisarle los pantalones, le quitaron los zapatos y no le quitaron nada, solamente unos reales y lo montaron en la patrulla y se lo llevaron y al otro día escuche los comentarios que le habían encontrado droga a Fernando en mi casa, es todo”. La defensa pregunta: usted acostumbra a reunirse en su casa a jugar domino? Siempre lo que es viernes sábado y domingo les presto la mesa y juegan domino. El sector donde usted vive siempre hay patrullas? Si, el gato Márquez pasa siempre por ahí, la inteligencia. De estos funcionarios cual fue la actitud de ellos? Cuando entraron agarran a Fernandino por aquí y lo apuntan, todos estaban armados. Cuando lo sacan y le hacen la inspección, usted estaba ahí? Si estábamos afuera de mi casa en la acera. A que distancia estaba usted de Fernando al momento de la inspección? Como a un metro y medio. Que le sacan? Unos billetes. Como sabe que eran billetes? Porque los vi, eran como de veinte mil Bolívares. Que otras personas estaban ahí? Los que estaban jugando domino, el señor Jesús, Johan, Omar. El fiscal pregunta: usted desde cuando conoce al señor Fernando? Desde hace mucho. Porque le dice Fernandino? Por cariño. Usted tiene interés en que el salga en libertad?. Su testimonio, a los fines de valorarlo, se evidencio ser contradictoria pues de su dicho expreso estar a un metro y medio, pero al inicio en forma desviada, señalo que la inspección realizada al acusado, fue afuera de la vivienda, pero después dice que ella estaba adentro, se observa contradicción y al adminicular las otras dos declaraciones anteriores, quienes fueron promovidos por la defensa, señalaron de manera contradictoria que la inspección personal realizado por los funcionarios al acusado , fue en la parte de afuera de la casa, de donde fue aprehendido, solo sirvieron a este tribunal una vez mas, para demostrar y crear convicción en los dichos de los funcionarios policiales, quienes demostraron que efectivamente en fecha26 de agosto de 2006, los funcionarios policiales realizaron el respectivo procedimiento anteriormente señalado, pues los mismos no dejaron duda alguna a esta juzgadora, sobre la realización de este procedimiento, en la cual le fue incautado la droga al acusado, y que con su dicho no trajo algún elemento que ayudase al acusado, al contrario hace evidenciar a este tribunal que el propósito de este ciudadano, fue la de afanarse a ayudar, enmarañándose en una hipótesis como la del acusado, como que no le fue encontrado la sustancia estupefaciente, no señalo a este Tribunal ningún elemento desconocido a favor del acusado, que haga ver , que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, no fue exactamente como quedo acreditado en esta sala, pues de su dicho, la misma, fue absolutamente imprecisa, al no traer con su testimonio nada a favor o en beneficio del acusado, para establecer sobre la hipótesis de la defensa, en la cual señalo que al momento en que aprehendieron al acusado, por los funcionarios policiales, el mismo, según lo expuesto por la defensa, no le fue incautado encontrado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, color marrón, marca TRAFICO, talla 34, un (01) envoltorio elaborado en papel color marrón, atado con adhesivo del mismo color, en cuyo interior se encontraba cincuenta y dos (52) trozos de pitillos, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo color blanco, presuntamente droga, específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS Miligramos (4,8 grs.) como quedo demostrado y acreditado ante esta sala, no modificando con su dicho, sobre la responsabilidad del acusado.
5- De la declaración de la experto Jalixsa Rodríguez Villaroel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, prestó el juramento de ley, se le impuso del motivo de su comparecencia así como de las generales de ley, se le exhibe experticias toxicologicas N° 9700-069-001 y 9700-069-002 de fecha 12 de Septiembre del año 2006 ambas, las cuales se incorporan mediante su lectura conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de Agosto del año 2006, expuso sobre la experticia suscrita por ella, reconociéndolos en su contenido y firma, señalando todo cuanto practicó en los mismo, quien expuso: “si yo la suscribí, es una experticia química, corresponde la descripción con trozos de pitillo con sustancia blanca en su interior con un patrón de Cocaína, ahora la experticia química botánica, corresponde a un pantalón de vestir de color marrón sometido a barrido, para bolsillo delantero derecho resulto positivo de Cocaína, se concluye que se encontró presencia de cocaína en el bolsillo delantero derecho, es todo”. El fiscal no pregunta, la defensa ni el tribunal pregunta.
El Tribunal al valorar este testimonio, considera que se contradijo, con su misma declaración, se evidencio, que la misma fue total y absolutamente contradictoria, divergente y fantaseada, para hacer creer a este Tribunal, que desvirtuarían el hecho ocurrido y demostrado ante todas las partes en esta sala, cuando al momento de rendir la misma, de manera absurda hace varias alegatos desiguales sobre el misma pregunta, es imprecisa, perdiendo sinceridad en su testimonio y así lo señalo: ? Dentro, estaba parado en la puerta en toda la entrada. Cuando lo estaban revisando a que distancia estaba usted? como a dos metros, por lo que cabe preguntarse esta juzgadora después de escuchar a esta testigo, cual fue el lugar exacto donde se encontraba, para haber podido observar la inspección personal realizado al acusado? Pues de su testimonio, en forma divagada, al adminicular las otras dos declaraciones anteriores, quienes fueron promovidos por la defensa, señalaron de manera contradictoria que la inspección personal realizado por los funcionarios al acusado , fue en la parte de afuera de la casa, de donde fue aprehendido, solo sirvieron a este tribunal una vez mas, para demostrar y crear convicción en los dichos de los funcionarios policiales, quienes demostraron que efectivamente en fecha26 de agosto de 2006, los funcionarios policiales realizaron el respectivo procedimiento anteriormente señalado, pues los mismos no dejaron duda alguna a esta juzgadora, sobre la realización de este procedimiento, en la cual le fue incautado la droga al acusado, y que con su dicho no trajo algún elemento que ayudase al acusado, al contrario hace evidenciar a este tribunal que el propósito de este ciudadano, fue la de afanarse a ayudar, enmarañándose en una hipótesis como la del acusado, como que no le fue encontrado la sustancia estupefaciente, no señalo a este Tribunal ningún elemento desconocido a favor del acusado, que haga ver , que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, no fue exactamente como quedo acreditado en esta sala, pues de su dicho, la misma, fue absolutamente imprecisa, al no traer con su testimonio nada a favor o en beneficio del acusado, para establecer sobre la hipótesis de la defensa, en la cual señalo que al momento en que aprehendieron al acusado, por los funcionarios policiales, el mismo, según lo expuesto por la defensa, no le fue incautado encontrado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, color marrón, marca TRAFICO, talla 34, un (01) envoltorio elaborado en papel color marrón, atado con adhesivo del mismo color, en cuyo interior se encontraba cincuenta y dos (52) trozos de pitillos, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo color blanco, presuntamente droga, específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS Miligramos (4,8 grs.) como quedo demostrado y acreditado ante esta sala, no modificando con su dicho, sobre la responsabilidad del acusado.
5.-De la DECLARACIÓN DEL TESTIGO RENGIFO GARCIA YOHAN ROGER, titular de la cedula de identidad N° 16.376.758, quien previo juramento de ley expuso: “el día 26 de octubre estaba frente a la casa de la señora Rosa jugando domino, de repente llego Fernando y su esposa a ofrecer ropa, entramos a la casa de la señora rosa, llegaron unos funcionarios de inteligencia a preguntar donde estaba la pistola, revisaron el bolso y salieron los funcionarios y el cabo Daniel La Cruz saco a Fernando, en ese momento lo revisaron, le quitaron los zapatos y la esposa le pregunto que porque se lo iban a llevar y al otro día vimos en la prensa que le habían encontrado una presunta droga, es todo”. La defensa no pregunta ni el fiscal.
El Tribunal al valorar este testimonio, se evidencio, que la misma fue total y absolutamente contradictoria, para hacer creer a este Tribunal, bajo la misma hipótesis del acusado, que al momento de ser inspeccionado el acusado por los funcionarios policiales, no le fue encontrado en su pantalón la droga, y que desvirtuarían el hecho ocurrido, pero al señalar en su declaración, que los funcionario realizaron la misma dentro de la casa, cuando los demás testimonios, con sus contradicciones, establecieron que dicha inspección fue realizada en la parte de afuera de la vivienda, y al adminicular las otras declaraciones anteriores, quienes fueron promovidos por la defensa, señalaron de manera contradictoria que la inspección personal realizado por los funcionarios al acusado , fue en la parte de afuera de la casa, de donde fue aprehendido, solo sirvieron a este tribunal una vez mas, para demostrar y crear convicción en los dichos de los funcionarios policiales, quienes demostraron que efectivamente en fecha26 de agosto de 2006, los funcionarios policiales realizaron el respectivo procedimiento anteriormente señalado, pues los mismos no dejaron duda alguna a esta juzgadora, sobre la realización de este procedimiento, en la cual le fue incautado la droga al acusado, y que con su dicho no trajo algún elemento que ayudase al acusado, al contrario hace evidenciar a este tribunal que el propósito de este ciudadano, fue la de afanarse a ayudar, enmarañándose en una hipótesis como la del acusado, como que no le fue encontrado la sustancia estupefaciente, no señalo a este Tribunal ningún elemento desconocido a favor del acusado, que haga ver , que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, no fue exactamente como quedo acreditado en esta sala, pues de su dicho, la misma, fue absolutamente imprecisa, al no traer con su testimonio nada a favor o en beneficio del acusado, para establecer sobre la hipótesis de la defensa, en la cual señalo que al momento en que aprehendieron al acusado, por los funcionarios policiales, el mismo, según lo expuesto por la defensa, no le fue incautado encontrado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, color marrón, marca TRAFICO, talla 34, un (01) envoltorio elaborado en papel color marrón, atado con adhesivo del mismo color, en cuyo interior se encontraba cincuenta y dos (52) trozos de pitillos, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo color blanco, presuntamente droga, específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS Miligramos (4,8 grs.) Quedando demostrado y acreditado ante esta sala, no modificando con su dicho, sobre la responsabilidad del acusado.
6.-De la DECLARACIÓN DE LA TESTIGO SEUDIYS NEREYDA PADRON, titular de la cedula de identidad N° 12.584.728, quien manifestó al tribunal ser esposa del imputado, quien expuso:“ese día llego a la casa como a las 3 y 3 y media y salimos a llevarle una ropa a la señora Rosa, cuándo llegamos habían unas personas afuera jugando y les dije que vinieran a ver la ropa, escuchamos unos disparos y al rato llegan unos funcionarios de inteligencia, el cabo Daniel La Cruz le preguntó por una pistola, revisaron el bolso y Daniel La Cruz lo saco y de lo llevo, siempre que veíamos la patrulla de inteligencia lo paraban a el, es todo”. La defensa le pregunta: ese día a que horas llegaron a la casa de la señora Rosa? Como a las 4 y media. Que personas estaban ahí? Dentro de la casa estaba la señora rosa, afuera estaban Jesús, Omar, Madelayne y después llego la mama de Fernando. Las personas que estaba jugando domino, donde estaban todos ubicados cuando llegan los funcionarios? Todos estaban en la sala. Usted reconoce los funcionarios que llegan? Entraron como 5 o 6 funcionarios, reconocí a la Cruz. Conocía a La Cruz de antes, porque? De las patrullas siempre. En alguna oportunidad el tuvo problemas por algún funcionario? Era el cabo La Cruz, cuando el lo agarro ese día. Cuando lo inspeccionan a el a que distancia estaba usted? Como a dos metros. Que le encontraron? Lo único que tenía era un dinero, no tenia cartera ni nada. El fiscal pregunta: en ese trayecto de su casa a la casa de la señora Rosa vendió usted ropa en otra parte? No. Cuando llegan a la casa de la señora Rosa tenían dinero producto de la venta de ropa? No. ese día Fernando trabajo en la tapicería? El salio como a las 8 de la mañana y llego molesto porque lo habían arreglado. A que hora llego a su casa? Como a las 3 de la tarde. A que hora llegan los funcionarios? Cinco y media aproximadamente. Donde queda esa tapicería? De la clínica Maria Edelmira Araujo como a una cuadra. El tribunal pregunta: a que hora llego a la casa de la señora Rosa? A las 4 y media. Cuando ingresaron estos funcionarios como entraron? Con las armas puestas. Cuando usted llego estaban jugando domino todos? Si.
El Tribunal al valorar este testimonio, se evidencio, que la misma fue total y absolutamente contradictoria, al igual que las anteriores, quien es la persona relacionada sentimentalmente con el acusado, para hacer creer a este Tribunal, bajo la misma hipótesis del acusado, que al momento de ser inspeccionado el acusado por los funcionarios policiales, no le fue encontrado en su pantalón la droga, y que desvirtuarían el hecho ocurrido, pero al señalar en su declaración, que los funcionarios realizaron la misma dentro de la casa, cuando los demás testimonios, con sus contradicciones, establecieron que dicha inspección fue realizada en la parte de afuera de la vivienda, y al adminicular las otras declaraciones anteriores, quienes fueron promovidos por la defensa, señalaron de manera contradictoria que la inspección personal realizado por los funcionarios al acusado , fue en la parte de afuera de la casa, de donde fue aprehendido, solo sirvieron a este tribunal una vez mas, para demostrar y crear convicción en los dichos de los funcionarios policiales, quienes demostraron que efectivamente en fecha26 de agosto de 2006, los funcionarios policiales realizaron el respectivo procedimiento anteriormente señalado, pues los mismos no dejaron duda alguna a esta juzgadora, sobre la realización de este procedimiento, en la cual le fue incautado la droga al acusado, y que con su dicho no trajo algún elemento que ayudase al acusado, al contrario hace evidenciar a este tribunal que el propósito de este ciudadano, fue la de afanarse a ayudar, enmarañándose en una hipótesis como la del acusado, como que no le fue encontrado la sustancia estupefaciente, no señalo a este Tribunal ningún elemento desconocido a favor del acusado, que haga ver , que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, no fue exactamente como quedo acreditado en esta sala, pues de su dicho, la misma, fue absolutamente imprecisa, al no traer con su testimonio nada a favor o en beneficio del acusado, para establecer sobre la hipótesis de la defensa, en la cual señalo que al momento en que aprehendieron al acusado, por los funcionarios policiales, el mismo, según lo expuesto por la defensa, no le fue incautado encontrado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, color marrón, marca TRAFICO, talla 34, un (01) envoltorio elaborado en papel color marrón, atado con adhesivo del mismo color, en cuyo interior se encontraba cincuenta y dos (52) trozos de pitillos, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo color blanco, presuntamente droga, específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS Miligramos (4,8 grs.) Quedando demostrado y acreditado ante esta sala, no modificando con su dicho, sobre la responsabilidad del acusado
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS
La defensa pública desistió de la declaración de la ciudadana Ana Cilia Socorro Briceño, ya que es la madre del imputado y ella sufre de nervios.
El Imputado Fernando José Martínez Quintero, expuso: No quiero que ella venga, desisto de ella”.
El fiscal del Ministerio Público expone: “no tengo objeción a lo solicitado por la defensa. Igualmente, la representación fiscal desiste de la declaración del experto MARIA ROSCINA ARAUJO, prescinde de escuchar su declaración pues la experto Jalixsa ya vino a declarar. En cuanto al Cabo Daniel La Cruz, es un hecho público y notorio que el mismo falleció, razón por la cual se prescinde de su declaración, es todo”.
La defensa expuso: “esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la fiscalía”.
El Tribunal en cuanto a lo solicitado por la defensa y la representación fiscal, de prescindir de las declaraciones del Cabo Daniel La Cruz, ya que el mismo falleció, y de las declaraciones de la experto María Roscina Araujo, y la ciudadana Ana Cilia Socorro Briceño.
Ahora bien, al adminicular todas las pruebas recepcionadas, quedo acreditado la responsabilidad penal del acusado, en las declaraciones de los funcionarios policiales JAIME ARGENIS PEREZ BRICEÑO, Cabo Segundo BRIXIO ISAAC QUEVEDO PIRELA y el Agente CARLOS ALBERTO RAMIREZ GRATEROL, se evidencio claramente y de manera perfecta sobre la aprehensión del ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ QUINTERO, quienes realizaron el procedimiento en la cual se decreto la aprehensión del ciudadano acusado en la cual , en cada una de las declaraciones rendidas ante este tribunal fueron contestes, siendo concurrentes en afirmar, lo ocurrido en el procedimiento ejecutados por estos funcionarios, logrando crear la firme convicción para este tribunal que efectivamente en tal procedimiento se le incauto al ser revisado el acusado Fernando Martínez, dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, color marrón, marca TRAFICO, talla 34, un (O 1) envoltorio elaborado en papel color marrón, atado con adhesivo del mismo color, en cuyo interior se encontraban cincuenta y dos (52) trozos de pitillos confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo color blanco; sustancia ésta que al ser sometido a las pruebas de laboratorio, resulto ser la droga CLORHIDRATO DE COCAINA. la droga, específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS Miligramos (4,8 grs.) quedando acreditado para este Tribunal, que el hoy imputado le fue incautado la droga, la cual a través de la declaración de la experto JALITZA RODRIGUEZ, determino que efectivamente resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS Miligramos (4,8 grs.), demostrándose indubitablemente el tipo de sustancia incautada al acusado, y obviamente el cuerpo del delito, no Creando duda alguna para esta juzgadora, del procedimiento realizado por los funcionarios, que al momento de realizar dicho procedimiento se le encontró en el bolsillo del acusado CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS Miligramos (4,8 grs.), por cuanto los funcionarios crearon convencimiento sobre su actuación en el procedimiento que estos realizaron , siendo Las determinaciones que anteceden, consecuencia de la apreciación de las pruebas evacuadas durante el juicio Oral y Público, bajo las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, indujeron a este Tribunal, a concluir forzosamente, que el accionante demostró a lo largo del debate oral y público que en el procedimiento realizado le encontrado en poder del acusado la referida droga y que, fue autor del hecho atribuido, cabe destacar que en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa del acusado como fueron las Declaraciones de los ciudadanos RAMIREZ ANDRADE GONMAR DE JESUS, JESUS MARIA VALECILLOS, AZUAJE MADELAYNE DEL CARMEN, RENGIFO GARCIA YOHAN ROGER, SEUDIYS NEREYDA PADRON, y ELVIA ROSA SANTIAGO, se evidencio que las mismas fueron total y absolutamente contradictorias, discordantes y fantaseadas entre ellos, para hacer creer que desvirtuarían el hecho ocurrido y demostrado ante todas las partes en esta sala y que al momento de rendir las mismas, sirvieron a este tribunal una vez mas para demostrar y crear convicción en los dichos de los funcionarios policiales que efectivamente en fecha26 de agosto de 2006, los funcionarios policiales realizaron el respectivo procedimiento anteriormente señalado, pues los mismos no dejaron duda alguna sobre la realización de este procedimiento, en la cual le fue incautado la droga al acusado.
Ahora bien, por último, la Sala Penal, en sentencia Nº 252 de fecha 06-06-2006, señalo que no puede hacer caso omiso a los aspectos criminológicos inmanentes al tema. Para ello, prudente es referir los esfuerzos orientadores del Doctor Juan Alberto Yaría, especialista argentino y reconocida autoridad internacional en materia de drogas, quien no le concede en manera alguna, el carácter de bien a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y quien, en su obra titulada Drogas escuela, familia y prevención, ha expuesto; “que la normativa legal que impide la libre circulación de las drogas deviene de su peligrosidad y el daño a la salud pública e individual”. En esta obra, dibuja de forma palmaria el problema de las drogas, para centrarlo debidamente en el campo de los valores y conceptos familiares y sociales, advirtiendo sobre el peligro de creer todo bajo el signo mercantilista, al señalar: “Hay una brecha generacional entre adultos y niños. Lo cercano y cautivante es el mercado que está cerca, al lado de ellos (…) Unir fuerzas es atacar la entropía y la decadencia que anuncia la ética del mercado y la sociedad del mercado”.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público expuso: “para el ministerio público no queda mas que solicitar que el referido ciudadano sea declarado culpable del delito que en su debida oportunidad le atribuyo esta representación fiscal, pues el desmantelamiento de los testigos presuntamente referenciales a tenor de lo solicitado por su defendido, el ciudadano Fernando Martínez debe ser declarado culpable pues se han analizado cada una de las declaraciones de los testigos, este ciudadano tiene culpabilidad en el hecho que se le imputa y asi lo pido, una sentencia condenatoria para este ciudadano”.
La Defensa expuso sus conclusiones, de la manera siguiente: “consideraba que mi representado era inocente de los hechos que el fiscal acusa en un principio y la defensa convencida de ello promueve siete testigos y seis de ellos los cuales declararon, no niego las contradicciones que hubo, a las pregunta en ningún momento dijeron que hubiesen visto que a mi representado le hubiesen incautado alguna sustancia o cualquier otro objeto que tuviera relación con el, contradicciones tienen todos, porque lo 4 funcionarios de la fiscalia también hubo contradicciones de hora, la defensa alega el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que en caso de duda se beneficie al reo y en este caso la defensa tiene duda, el in dubio pro reo es lo que alega para finalizar, es todo”
El tribunal le dio el derecho de palabra al Ministerio Público para que hiciese uso de la réplica, quien manifestó: el ministerio público manifiesta que insiste que el se probo la responsabilidad de Fernando en los hechos, le pido al tribunal que se revise en el sistema juris a los fines de determinar si el ciudadano tiene otro proceso en este circuito, es todo”.
La defensa, quien también hizo uso de su derecho a réplica, expuso: “yo creo que no veo correcto traer otro proceso a este juicio, mi representado fue condenado a cumplir una pena de 8 años, estaba bajo un régimen, esas personas las están mirando y observando, ese es el punto mas débil de todo esto, el tiene antecedentes pero eso no quiere decir, no lo niego”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal que del acervo probatorio quedo demostrado de manera perfecta, durante el debate oral y público que en fecha 26 de agosto de 2006, los funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armados Policiales del estado Trujillo, Cabo Primero DANIEL ANTONIO LA CRUZ, distinguido JAIME ARGENIS PEREZ BRICEÑO, Cabo Segundo BRIXIO ISAAC QUEVEDO PIRELA y el Agente CARLOS ALBERTO RAMIREZ GRATEROL, se constituyeron en comisión o objeto de efectuar labores de patrullaje en la unidad patrullero P-22009, por los diferentes sectores de lo ciudad de Valera. Al transitar por La Floresta, vía principal del barrio Simón Bolívar, siendo aproximadamente las 6: 10 horas, observaron a un ciudadano en actitud sospechoso, quien se encontraba parado diagonal a la Escuela en ese sector, por esto rozón detienen la unidad policial, dándole lo voz de alto o dicho ciudadano seguidamente se identifican como funcionarios adscritos 01 mencionado Cuerpo Policial y solicitaron lo colaboración o este ciudadano o fin de efectuarle uno inspección personal, notándole cierto actitud de nerviosismo; al ser revisado le fue encontrado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, color marrón, marca TRAFICO, talla 34, un (1) envoltorio elaborado en papel color marrón, atado con adhesivo del mismo color, en cuyo interior se encontraban cincuenta y dos (52) trozos de pitillos confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo color blanco, presuntamente droga; sustancia ésta que al ser sometido a las pruebas de laboratorio, resulto ser la droga CLOHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS Miligramos (4,8 grs.).siendo identificado como FERNANDO JOSE MARTINEZ QUINTERO, venezolano, de 24 años de edad, cedulado bajo el N° 15.824.542, soltero, de ocupación indefinido, natural de Valera, con domicilio en el sector La Floresta, barrio Simón Bolívar, cosa s/n, Valera estado Trujillo.
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Durante el debate oral y público quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado FERNANDO JOSE MARTINEZ QUINTERO, como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad, con el siguiente acervo probatorio:
Ahora bien, para demostrar la responsabilidad penal, este Tribunal al valorar las declaraciones de los funcionarios policiales JAIME ARGENIS PEREZ BRICEÑO, Cabo Segundo BRIXIO ISAAC QUEVEDO PIRELA y el Agente CARLOS ALBERTO RAMIREZ GRATEROL, se evidencio claramente y de manera perfecta sobre la aprehensión del ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ QUINTERO, quienes realizaron el procedimiento en la cual se decreto la aprehensión del ciudadano acusado en la cual , en cada una de las declaraciones rendidas ante este tribunal fueron contestes, siendo concurrentes, los mismos fueron contestes en afirmar lo ocurrido en el procedimiento ejecutados por estos funcionarios, logrando crear la firme convicción para este tribunal que efectivamente en tal procedimiento se le incauto la droga, específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS Miligramos (4,8 grs.). en señalar en el debate, que en el procedimiento realizados por estos funcionarios, se le halló al ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ QUINTERO, le fue incautado al ser revisado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, color marrón, marca TRAFICO, talla 34, un (O 1) envoltorio elaborado en papel color marrón, atado con adhesivo del mismo color, en cuyo interior se encontraban cincuenta y dos (52) trozos de pitillos confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia en polvo color blanco, presuntamente droga; sustancia ésta que al ser sometido a las pruebas de laboratorio, resulto ser la droga CLORHIDRATO DE COCAINA. quedándonos acreditado para este Tribunal, que el hoy imputado le fue incautado la droga, la cual a través de la declaración de la experto JALITZA RODRIGUEZ, determino que efectivamente resulto ser la droga antes mencionada, demostrándose indubitablemente el tipo de sustancia incautada al acusado, Y OBVIAMENTE EL CUERPO DEL DELITO, no Creando duda alguna del procedimiento realizado por los funcionarios, que al momento de realizar dicho procedimiento se le encontró en el bolsillo DEL ACUSADO LA DROGA EN MENCION, por cuanto los funcionarios crearon convencimiento sobre su actuación en el procedimiento que estos realizaron , siendo Las determinaciones que anteceden, consecuencia de la apreciación de las pruebas evacuadas durante el juicio Oral y Público, bajo las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, indujeron en forma unánime a este Tribunal, a concluir forzosamente, que el accionante demostró a lo largo del debate oral y público que en el procedimiento realizado le encontrado en poder del acusado la referida droga y que, fue autor del hecho atribuido, cabe destacar que en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa del acusado como fueron las Declaraciones de los ciudadanos RAMIREZ ANDRADE GONMAR DE JESUS, JESUS MARIA VALECILLOS, AZUAJE MADELAYNE DEL CARMEN, RENGIFO GARCIA YOHAN ROGER, SEUDIYS NEREYDA PADRON, y ELVIA ROSA SANTIAGO, se evidencio que las mismas fueron total y absolutamente contradictorias, discordantes y fantaseadas entre ellos, para creer que desvirtuarían el hecho ocurrido y demostrado ante todas las partes en esta sala y que al momento de rendir las mismas, sirvieron a este tribunal una vez mas para demostrar y crear convicción en los dichos de los funcionarios policiales que efectivamente en fecha26 de agosto de 2006, los funcionarios policiales realizaron el respectivo procedimiento anteriormente señalado, pues los mismos no dejaron duda alguna sobre la realización de este procedimiento, en la cual le fue incautado la droga al acusado, tal y como se señalo con anterioridad, hechos estos que son constitutivos de delito y por tal razón deben engendrar responsabilidad penal contra la persona, por lo que se debe declarar CULPABLE al ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ QUINTERO , del hecho atribuido por el Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal de Control como objeto del Juicio Oral y Publico, consistente en que al acusado le fue aprehendido por habérsele encontrado LA DROGA ANTERIORMENTE SEÑALADA.
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad, establece una pena corporal de SEIS (6) a OCHO (8) años de Prisión y tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su termino medio en virtud de la suma de los dígitos, para un total de SIETE (7) años, este Tribunal al revisar las actuaciones que conforman la presente causa evidencia que este ciudadano presenta antecedentes penales, por lo que al momento de aplicar la pena toma media para imponer y no aplica el artículo 74 del Código Penal, QUEDANDO LA PENA A IMPONER DE siete (7) años de prisión. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Unipersonal N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE Y CONDENA al ciudadano MARTINEZ QUINTERO FERNANDO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.824.542 (no la porta), nacido en fecha 09/10/1982, natural de Valera Estado Trujillo, de 25 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio obrero, hijo de Fernando Antonio Martínez Cadenas y Ana Cila Quintero Socorro, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal al frente del Abasto Pulpero Emilio, Parroquia Mercedes Díaz, Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública SEGUNDO: No se condena en Costas Procesales al Estado Venezolano en virtud de que la Acusación Penal en su oportunidad procesal fue presentada y cumplió con los extremos que exige el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública prevé una pena de 6 a 8 años de prisión, y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, se tomara en cuenta el termino medio en virtud de la suma de los dígitos, para un total de 7 años, este Tribunal al revisar las actuaciones que conforma la presente causa evidencia que este ciudadano presenta antecedentes penales, por lo que al momento de aplicar la pena toma la media para imponer la pena y no aplica el articulo 74 del Código Penal y así se decide, por lo que se Condena al ciudadano MARTINEZ QUINTERO FERNANDO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.824.542 (no la porta), nacido en fecha 09/10/1982, natural de Valera Estado Trujillo, de 25 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio obrero, hijo de Fernando Antonio Martínez Cadenas y Ana Cila Quintero Socorro, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal al frente del Abasto Pulpero Emilio, Parroquia Mercedes Díaz, Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION. CUARTO: Fecha aproximada de cumplimiento de pena en fecha 23-01-2015. QUINTO: Visto que el acusado se encuentra actualmente privado de libertad y la pena a imponer es mayor de 5 años, se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, y evidenciado que este ciudadano se encuentra en el Internado Judicial de este Estado Trujillo, este Tribunal acuerda mantenerlo en el mismo lugar de reclusión, hasta tanto se decida por el Tribunal de Ejecución el lugar de reclusión del mismo, Se acuerda la remisión de las actuaciones, en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Así mismo se acuerda notificar al Tribunal en funciones de Ejecución N° 03 en la causa bajo la nomenclatura TJ01-P-2002-00064, de la situación jurídica de este ciudadano. SEXTO: Se deja constancia que por ante este Tribunal no fue presentado ningún objeto que guarde relación con esta causa. Notifíquese personalmente al ciudadano Martínez Quintero Fernando José de la publicación del presente fallo, para lo cual se enviara la respectiva boleta de traslado y notifíquese a todas las partes. Publíquese esta sentencia para el día de hoy siete de abril de dos mil ocho.
Dada, firmada y sellada a los siete de abril de dos mil ocho.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
Abog. JULENY ROSAS BRAVO
El Secretario
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