REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000847
ASUNTO : TP01-P-2007-000847


TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZA ABG. JULENY ROSAS BRAVO
ACUSADO: JOSÉ HUGO GÓMEZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSE G. ACEITUNO
DEFENSOR: ABG. OSCAR COLMENARES
VÍCTIMA: MARIA LIBORIA PAREDES
SECRETARIO: ABG. OSCAR VINICIO BRICEÑO

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARIA LIBORIA


En la ciudad de Trujillo, el día 10 de Marzo del año 2008, siendo las 8:30 a.m., se hizo presente la Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Juleny Rosas Bravo y el Secretario, Abog. Oscar V. Briceño V., se ordenó al Alguacil abrir la sala para entrar el público y partes, estando presentes: el Imputado José Hugo Gómez Ramírez, el Defensor Público Abg. Oscar Colmenares, la victima Maria Liboria Paredes Fernández, El Fiscal VI del Ministerio Público Abg. José Aceituno. De seguidas, el Juez declaró abierta la Audiencia. Seguidamente la Juez profesional hizo un breve resumen de los actos.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y EL DERECHO DE PALABRA

Luego la Juez se dirige al Imputado Ciudadano José Hugo Gómez Ramírez, a quien se impuso de nuevo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la suspensión condicional del proceso, luego el imputado se identifico como: José Hugo Gómez Ramírez, Venezolano, mayor de edad de 62 años, nacido en fecha 10-04-1946, natural de de Las Lomas de San José, titular de la cedula de identidad N° 3.251.249, grado de instrucción sexto grado, Soltero, ocupación Agricultor, hijo de José Ignacio Gómez y Maria Esther Ramona Ramírez, domiciliado en el caserío La Lomas de San José, Tostos, quien expuso: “le agradezco pero no tengo nada que declarar, no me quiero acoger a la suspensión condicional del proceso , ni al procedimiento especial por admisión de los hechos”.

Este tribunal una vez admitida en su oportunidad la acusación presentada y admitida totalmente en contra del ciudadano José Hugo Gómez Ramírez, Venezolano, mayor de edad de 62 años, nacido en fecha 10-04-1946, natural de de Las Lomas de San José, titular de la cedula de identidad N° 3.251.249, grado de instrucción sexto grado, Soltero, ocupación Agricultor, hijo de José Ignacio Gómez y Maria Esther Ramona Ramírez, domiciliado en el caserío La Lomas de San José, Tostos por la comisión del delito de por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra de la ciudadana Maria Liboria Paredes Fernández, Asi como los medios de prueba como son la declaracion del medico forense Homero Urbina Rojas quien practico reconocimiento medico legal a la victima y admite la declaración de los agentes Albornoz Dave y Briceño Erick, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Bocono quienes realizaron el acta criminalistica de las características del sitio del suceso, así como la declaración de la testigo victima, en cuanto a las documentales este tribunal las admite, como lo es el reconocimiento medico legal N° 9700-165-2004-483 de fecha 02-04-2004, practicado a la victima.


PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS Y OBJETO DE JUICIO

Que el hoy imputado, fuel responsable de que el día 29-03-2004 En horas de la noche en el sector las lomas de san José, casa sin numero, municipio Bocono del estado Trujillo, el ciudadano Gómez Ramírez José Hugo, le lanzo una olla con avena hirviendo a su ex concubina ciudadana Paredes Fernández Maria, causándole una quemadura de segundo de grosor, superficial… de curación de 10 a 12 días.

ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO


Se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, el cual expuso: “los hechos que se le imputan al acusado es que el le arrojo a la victima una olla con avena hirviendo, en virtud de esa acción considera el ministerio público, una vez valorada lo expuesto por el medico forense, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de violencia física, asi mismo de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de de las atribuciones que le confiere los artículos 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ al ciudadano José Hugo Gómez Ramírez, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra de la ciudadana Maria Liboria Paredes Fernández; solicitó el enjuiciamiento del imputado.

DE LA DEFENSA

El defensor público expone: “rechazo la acusación interpuesta en contra de mi defendido es todo”.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS Y LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO



1- De la declaración del EXPERTO BRICEÑO C ERICK J, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.216.510. prestó el juramento de ley, se le impuso del motivo de su comparecencia así como de las generales de ley, se le puso de manifiesto ACTA CRIMINALISTICA N° 099 de fecha 01-04-2004, la cual se incorpora conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “en relación a este caso nosotros somos dos funcionarios, mi parte era de investigación y el otro era la parte técnica, es la descripción del sitio, esta acta la hizo el funcionario Albornoz que era el que estaba en la parte técnica y mi parte era buscar testigos, no puedo describir el sitio porque el encargado de eso es el investigador”. El fiscal pregunta: usted fue al sitio? Si. Donde era? En el campo. Recuerda algo del sitio del suceso? Es un campo, una vivienda rural, no recuerdo exactamente. Es una casa de familia o una residencia? Es una casa de familia. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta: que hizo usted? Describir las actuaciones que hicimos, cuando se toma la denuncia yo hago el acta, citar a los entrevistados a los testigos, lo que yo hice fue identificar al investigado y verificar si habían testigos pero en el presente caso no habían testigos. A los fines de valorar esta declaración solo sirven para establecer las características del sitio del suceso, no aportando consigo elemento indiciario sobre la responsabilidad penal del acusado.


2- En cuanto a el experto Albornoz Dave adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Bocono quien realizo el acta criminalistica de las características del sitio del suceso N° 099, fue desechado por la representación fiscal quien solicito que se, prescindiere de esa prueba conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal porque el experto esta en la ciudad de Guanare estado Portuguesa”, por no lograr que viniese a este juicio, dando como resultado que esta juzgadora desestima la misma por incomparecencia.

3- Así mismo se ordeno para que compareciese a la testigo-victima Maria Liboria Paredes Fernández, conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar la declaración de la testigo-VICTIMA PAREDES FERNANDEZ MARIA LIBORIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.706.809, prestó el juramento de ley, en virtud que su declaración fue admitida como victima-testigo, tal y como se puede evidenciar en la admisión de la presente causa, así como los medios de pruebas, de conformidad con el articulo 355 y 356 Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del motivo de su comparecencia así como de las generales de ley, así mismo se impuso de nuevo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado el defensor público, interrumpe el acto y a viva voz señala a la jueza “objeción”, por lo que la juez pasa a solicitarle el porque realiza en esa forma “ su objeción “, quien expone: “solicito por cuanto observo que el tribunal esta tomando juramento a la victima, solicito que este caso lo ajustado a derecho es que se le advierta del precepto constitucional y no la juramente”. La juez seguidamente le recuerda a la defensa que como bien debe conocer el proceso penal, el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el deber de juramentar a testigos y solicitar su identidad personal, y las circunstancias generales para apreciar su declaración, cabe recordar que el conocimiento del derecho procesal penal, de los actos, es una obligación para todos los que conforman el mismo, mas aun, para la defensa pública quien en este acto también representa al Estado Venezolano, y que acaba de realizar una llamada “objeción”, a esta juzgadora, recordándole y explicándole a la defensa que quien hoy regenta este tribunal solo debe respeto a la ley y al derecho y que esta obligada a cumplir con todos los actos procesales, por lo que este tribunal hace un llamado de atención a la defensa Abog. Oscar Colmenares para que este tribunal cumpla con los actos, formas y formalidades del presente juicio oral y público y a si dar cumplimiento al articulo 1 que señala el juicio previo y debido proceso en concordancia del articulo 4 y el articulo 5, el cual señala que el juez tomara las medidas y acciones necesarias conforme a la ley para hacer respetar y cumplir sus decisiones y respetar el debido proceso, por lo que el llamado de atención es para que deje a esta juzgadora cumplir con los actos y formalidades que nos ordena el articulo 332 en adelante, tomando en consideración que esta obligada a juramentar a la testigo victima ciudadana Paredes Fernández Maria Liboria, pues la misma fue admitida en su oportunidad en virtud que la fiscalia la ofreció como prueba tal y como consta en el auto de admisión de la acusación y de los medios probatorios y que no fue objeto por la defensa, todo esto bajo el principio de contradicción y mediación etc, y que no señalo la defensa al momento de conceder el derecho a la misma, objeción alguna para que fuera admitida, ni siquiera se opuso, por lo que su figura como defensor público, como garante de este proceso penal, es respetar y garantizar conjuntamente con los que hoy formamos parte de la presente causa, a salvaguardar los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, etc, por lo que nuevamente y vista la interrupción por parte de la defensa, esta juzgadora en cumplimiento al articulo 356 impone a LA VICTIMA TESTIGO PAREDES FERNANDEZ MARIA LIBORIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.706.809, prestó el juramento de ley, se le impuso del motivo de su comparecencia así como de las generales de ley, la juez le pregunta a la victima si jura decir la verdad y solamente la verdad a lo que la victima respondió: “no juro decir la verdad”. Asi mismo la juez le explico la diferencia entre la juramentación y del precepto constitucional establecido en el articulo 49, anteriormente impuesto , ya que la juramentación es el acto por el cual si ella decide o desea declarar es porque así ella lo considere, y no porque esta obligada, no obstante si lo llega a realizar, esta obligada a decir la verdad y nada mas que la verdad, por lo que habiéndose explicado detalladamente el mismo y obligada a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “no voy a hablar”. Seguidamente conforme a lo establecido 3en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal permite que la victima se mantenga en la sala de audiencias. Por lo que esta juzgadora al momento de no querer declarar, obviamente no puede sacar elemento alguno sobre la responsabilidad penal del acusado o elemento indiciario sobre la misma.

4- De seguidas, se hizo presente en la sala el EXPERTO HOMERO URBINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.780.510, prestó el juramento de ley, se le impuso del motivo de su comparecencia así como de las generales de ley, se le puso de manifiesto informe medico forense realizado en fecha 02 de abril del 2004, la cual se incorpora conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso y quedo acreditado el cuerpo del delito y que efectivamente la victima al momento de realizar el examen presento una lesión al cual expreso: “reconozco el contenido y firma, el dos de abril del 2004 a solicitud del jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas compareció la ciudadana Maria Liboria, observe quemadura de segundo grado, para ese entonces las lesiones fueron calificadas como menos graves, se estableció tiempo de curación”. El fiscal pregunta: porque se produce la quemadura? Depende del objeto, puede ser por contacto con un objeto caliente. La forma de la cicatriz sugiere que pudo haber sucedido? La lesión de ella era en forma de Y. Eso afecta la piel? Por supuesto. La defensa no pregunta. Por lo que al valorar la misma merece fe a esta juzgadora, configurándose con la declaración el cuerpo del delito más no, ningún elemento indiciario que el acusado fue el responsable de haber producido la misma, es decir que sin duda alguna la victima presento lesión anteriormente señalada, pero al momento de adminicular esta prueba con la declaración del agente Briceño Erick, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Bocono quien realizo el acta criminalistica de las características del sitio del suceso, al momento de rendir su declaración ante esta sala no dejo establecido con su dicho, algo que guarde correlación con la responsabilidad que haya tenido el acusado con los hechos anteriormente descrito , y al valorar a la victima en su declaración la cual se acogió al precepto constitucional, no quiso declarar, no se materializaron en sala elementos de prueba significativos, ni siquiera a titulo indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el la persona del ciudadano acusado ,no quedando acreditado para este Tribunal, que el hoy imputado, fuel responsable de que el día 29-03-2004 En horas de la noche en el sector las lomas de san José, casa sin numero, municipio Bocono del estado Trujillo, el ciudadano Gómez Ramírez José Hugo, le lanzo una olla con avena hirviendo a su ex concubina ciudadana Paredes Fernández Maria, causándole una quemadura de segundo de grosor, superficial… de curación de 10 a 12 días.

DECISION EXPRESA DE LA ABSOLUCION AL ACUSADO POR EL TRIBUNAL


Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal apreciadas las pruebas según la libre convicción de sus integrantes y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, llevaron a concluir que no fue destruido el estado de inocencia de el procesado, y observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, una vez desistido por parte de la fiscalia del testigo promovido por este como fue el agente albornoz Dave, solicitando como garante del presente proceso. Asimismo, se determinó del acervo probatorio que se evacuaron durante el Juicio Oral y Público, consistente en: Pruebas ofrecidas por el representante Fiscal del Ministerio Publico, y admitidas por este Tribunal para lo cual el hecho objeto del presente debate fue el día 29-03-2004 En horas de la noche en el sector las lomas de san José, casa sin numero, municipio Bocono del estado Trujillo, el ciudadano Gómez Ramírez José Hugo, le lanzo una olla con avena hirviendo a su ex concubina ciudadana Paredes Fernández Maria, causándole una quemadura de segundo de grosor, superficial… de curación de 10 a 12 días, Quedando demostrado con la declaración del medico forense Homero Urbina Rojas quien practico reconocimiento medico legal a la victima ante este tribunal que efectivamente la ciudadana victima Maria Liboria Paredes al momento en que se le practico el examen medico presento una quemadura II de grosor, superficial, en forma de “Y” que abarca ambas regiones lumbares y se extiende hacia el espacio intergluteo…lesiones de carácter menos grave. Tiempo aproximado de curación 10 a 12 días., ahora bien, de su dicho queda comprobado el cuerpo del delito, es decir que sin duda alguna la victima presente lesión anteriormente señalada pero al momento de adminicular esta prueba con la declaración del agente Briceño Erick, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Bocono quien realizo el acta criminalistica de las características del sitio del suceso, al momento de rendir su declaración ante esta sala no dejo establecido con su dicho, algo que guarde correlación con la responsabilidad que haya tenido el acusado con los hechos anteriormente descrito , y al valorar a la victima en su declaración la cual se acogió al precepto constitucional, no quiso declarar, no se materializaron en sala elementos de prueba significativos, ni siquiera a titulo indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el la persona del ciudadano acusado ,no quedando acreditado para este Tribunal, que el hoy imputado, fuel responsable de que el día 29-03-2004 En horas de la noche en el sector las lomas de san José, casa sin numero, municipio Bocono del estado Trujillo, el ciudadano Gómez Ramírez José Hugo, le lanzo una olla con avena hirviendo a su ex concubina ciudadana Paredes Fernández Maria, causándole una quemadura de segundo de grosor, superficial… de curación de 10 a 12 días. Las determinaciones que anteceden, consecuencia de la apreciación de las pruebas evacuadas durante el juicio Oral y Público, bajo las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, indujeron a este Tribunal, a concluir forzosamente, que el accionante no demostró a lo largo del debate oral y público que el imputado, fue autor del hecho atribuido, ya que como quedó establecido solamente quedo acreditado la herida de la victima, pero no, que haya sido el imputado el responsable de haber producido la misma, hechos estos que no son constitutivos de delito y por tal razón no puede engendrar responsabilidad penal contra persona alguna, por lo que se debe declararse INCULPABLE al ciudadano José Hugo Gómez Ramírez, Venezolano, mayor de edad de 62 años, nacido en fecha 10-04-1946, natural de de Las Lomas de San José, titular de la cedula de identidad N° 3.251.249, grado de instrucción sexto grado, Soltero, ocupación Agricultor, hijo de José Ignacio Gómez y Maria Esther Ramona Ramírez, domiciliado en el caserío La Lomas de San José, Tostos, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra de la ciudadana Maria Liboria Paredes Fernández Así se decide. Por lo que de decreta: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano José Hugo Gómez Ramírez, Venezolano, mayor de edad de 62 años, nacido en fecha 10-04-1946, natural de de Las Lomas de San José, titular de la cedula de identidad N° 3.251.249, grado de instrucción sexto grado, Soltero, ocupación Agricultor, hijo de José Ignacio Gómez y Maria Esther Ramona Ramírez, domiciliado en el caserío La Lomas de San José, Tostos, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra de la ciudadana Maria Liboria Paredes Fernández, SEGUNDO: No se condena en Costas Procesales al Estado Venezolano en virtud de que la Acusación Penal en su oportunidad procesal fue presentada y cumplió con los extremos que exige el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara el cese de cualquier Medida cautelar a que estuviera sometido el ciudadano José Hugo Gómez Ramírez, Venezolano, mayor de edad de 62 años, nacido en fecha 10-04-1946, natural de de Las Lomas de San José, titular de la cedula de identidad N° 3.251.249, grado de instrucción sexto grado, Soltero, ocupación Agricultor, hijo de José Ignacio Gómez y Maria Esther Ramona Ramírez, domiciliado en el caserío La Lomas de San José, Tostos, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra de la ciudadana Maria Liboria Paredes Fernández CUARTO Se acuerda la remisión de las actuaciones, en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se ordeno oficiar y remitir copia del acta del debate a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Trujillo a los fines de que se le haga un llamado de atención al defensor Publico Abg. Oscar Colmenares, por la situación acontecida en la que, esta juzgadora y por consiguiente el tribunal , al momento de estar cumplimiento con el deber de imponer a la victima-testigo del acto de juramentación que establece el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fui “OBJETADA”, conllevando este hecho, un intrínseco al desconocimiento de las normas procesales, remitiendo dicho oficio con copia del acta al coordinador de esa institución, quien es el encargado de tomar medidas de disciplina a los defensores públicos. En efecto, la Objeción como herramienta del interrogatorio esta dirigida a la contra parte para impedir preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes y nunca al juez, porque equivaldría a subvertir la Dirección del Proceso que conforme al tercer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal a este le corresponde, lo que no sólo atenta contra la Majestad del cargo, sino que evidencia la poca preparación del desarrollo material del debate en justicia que como función de Estado debe cumplir el Defensor señalado. Llamado de atención que debe realizar el Coordinador de la Unidad de la Defensa, al considerarse que debe realizarse a tiempo para evitarse prácticas viciosas que originen descalabros en los debates en foro, que me obliguen a recurrir a instancias superiores para exigir el comportamiento acorde con la función que se ejerce. Se ha de advertir que lo sucedido, es al momento de la declaración de una ciudadana señalada como víctima de violencia basada en género, la cual comporta en sí misma una situación de protección especial dada la naturaleza de este delito en las que la violencia cíclica las encierra, debiendo crearse en sala de facto, una situación cómoda, tranquila para que, en el caso que corresponda, puede plantear su situación vivida. Por último no queda más que señalar que la presente tiene como finalidad materializar la confluencia de esfuerzos necesario en el Sistema de Justicia, que como valor de Estado estamos llamados a cumplir. Visto que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, las partes se encuentran a derecho de la publicación de la presente resolución.
Publíquese el día de hoy Siete de Abril de 2008.

LA JUEZA DE JUICIO N° 03 EL SECRETARIO

ABOG. JULENY ROSAS BRAVO ABOG. Rolando Briceño