REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO N° 4

Trujillo, 1° de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005588
ASUNTO : TP01- P-2007-005588

ACUSADO:
DOUGLAS ANTONIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.694.058, natural de caja Seca estado Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 28-06-1962, ocupación albañil, hijo de Trinidad Pacheco Moreno y Manuel Cristóbal Colina, residenciado en el Pénsil, parte alta, final calle principal, casa N° 227, a seis parcelas de la iglesia, al lado del suegro Francisco Suárez, Valera, Estado Trujillo.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL:
Abg. ROGER PAREDES.

ACUSADOR:
Fiscalía VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Fiscal, abogado ROBERTO DURAN INFANTE.

ACUSACIÓN FISCAL
En audiencia oral y pública realizada por este Tribunal de Juicio N° 4, a cargo del Abogado MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS, el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos imputados y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano DOUGLAS ANTONIO MORENO, por la comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad, señaló los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada, así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento de la imputada y se decrete el auto de apertura a Juicio, solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción publica que no se encuentra prescrito.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa informó al tribunal que su defendido le ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y solicitó se tome en cuenta para la aplicación de la pena lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4°, del Código Penal, esto es tomar el limite mínimo establecido en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y por último solicito se mantenga la Medida cautelar decretada a su defendido.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: DOUGLAS ANTONIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.694.058, natural de caja Seca estado Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 28-06-1962, ocupación albañil, hijo de Trinidad Pacheco Moreno y Manuel Cristóbal Colina, residenciado en el Pénsil, parte alta, final calle principal, casa N° 227, a seis parcelas de la iglesia, al lado del suegro Francisco Suárez, Valera, Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.694.058, natural de caja Seca estado Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 28-06-1962, ocupación albañil, hijo de Trinidad Pacheco Moreno y Manuel Cristóbal Colina, residenciado en el Pénsil, parte alta, final calle principal, casa N° 227, a seis parcelas de la iglesia, al lado del suegro Francisco Suárez, Valera, Estado Trujillo, en los términos planteados como autor material del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes.
En el mismo sentido, por cuanto la defensa ha manifestado en nombre de su representado la intención de admitir los hechos para la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, antes de dictar la orden de apertura a juicio una vez admitida la acusación y las pruebas, ha considerado necesario informar al acusado nuevamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de la pena a imponer.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tipo de delito y la pena que eventualmente correspondería imponer en virtud de la calificación establecida en la acusación Fiscal, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem y de las generales de Ley, el acusado JOSÉ GREGORIO VALERA, ya identificado expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena inmediatamente”.

CALCULO DE LA PENA
La pena correspondiente para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de seis a ocho años de prisión, atendiendo a que se trata de una cantidad inferior a cien gramos de cocaina y mil gramos de marihuana (cannabis sativa), sin embargo considerando la conducta predelictual de la acusada y las circunstancias propias de la aprehensión aunado a la presentación de la sustancia y la cantidad incautada, se estima procedente imponer la pena en su término mínimo, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la cual alcanza los seis años de Prisión.
Ahora bien, calculada la pena y admitidos los hechos por parte del acusado corresponde aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido quien dicta la presente decisión, no existiendo prohibición legal para rebajar la pena más de una tercera parte, se estima procedente rebajar la pena en la mitad, que en este caso sería en tres años de prisión, lo cual traduce en que la pena definitiva a imponer es de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, considerando lo resuelto en la presente decisión respecto de la acusación Fiscal admitida y oído lo expuesto por las partes, tomando en cuenta la circunstancia de que el acusado, DOUGLAS ANTONIO MORENO, ha admitido los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y aceptado formalmente su responsabilidad como autora del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiendo quedado calculada la pena a imponer, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se declara culpable al ciudadano DOUGLAS ANTONIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.694.058, natural de caja Seca estado Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 28-06-1962, ocupación albañil, hijo de Trinidad Pacheco Moreno y Manuel Cristóbal Colina, residenciado en el Pénsil, parte alta, final calle principal, casa N° 227, a seis parcelas de la iglesia, al lado del suegro Francisco Suárez, Valera, Estado Trujillo de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber admitido los hechos con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CONDENA al ciudadano DOUGLAS ANTONIO MORENO, ya identificado, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, cuya fecha provisional de culminación es el TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (31-10-2010). Tercero: Se condena a dicho ciudadano al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Cuarto: Se exime del pago de costas procesales al condenado, con fundamento en el principio constitucional de gratuidad del proceso penal. Quinto: Considerando que dicho ciudadano se encuentra en Libertad, se acuerda mantener la Medida cautelar decretada al ciudadano DOUGLAS ANTONIO MORENO, con la obligación de presentarse cada 8 días ante el Tribunal, prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal y prohibición del cambio de domicilio sin autorización del tribunal, cambiando la forma de cumplimiento en relación con la que se había establecido en la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal penal. Sexto: Se acuerda el envío de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su debida oportunidad. Cúmplase. Publíquese, regístrese y cópiese la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada al primer día del mes de abril del año dos mil ocho, años ciento noventa y siete de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación.


MIGUEL E. HERNÁNDEZ SALINAS
Juez de Juicio Nº 4

MARIA CRISTINA UZCÁTEGUI
Secretaria