REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO Nº 04

Trujillo, 1° de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005797
ASUNTO : TP01-P-2007-005797

ACUSADOS:
ENRIQUE JOSE VALERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.063.377, natural de Valera estado Trujillo, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-11.88, ocupación obrero, hijo de Yameli Valero y Arnoldo Araujo, residenciado en calle Andrés Bello, casa N° 8, frente a la escuela, Motatán, Estado Trujillo.
MAURA JOSEFINA CHARCOUS DE PAREDES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.315.336, natural de Valera, Estado Trujillo, de 45 años de edad, nacido en fecha 30-11-61, ocupación oficios del hogar, hija de Maria Dolores Montilla de Charcous y Carlos Enroque Charcous, residenciada en calle Andrés Bello, casa N° 24, diagonal a la escuela, Motatán, Estado Trujillo.
DOUGLAS ENRIQUE PAREDES CHARCOUS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.452.756, natural de Valera, Estado Trujillo, de 32 años de edad, nacido en fecha 6-08-76, ocupación obrero, hijo de Maura Josefina Charcous y Douala Enrique Paredes, residenciado en calle Andrés Bello, casa N° 24, diagonal a la escuela, Motatán Estado Trujillo.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL:
Abogado ROGER PAREDES.

ACUSADOR:
Fiscalía VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Fiscal, abogada ROBERTO DURAN INFANTE.


PUNTO PREVIO
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
El Ministerio Público, en virtud de la reiterada ausencia de los imputados LUIS ENRIQUE ARANDIA VALERO y YORCE MIGUEL UZCATEGUI LA RRIZA, solicitó la división de la continencia de la causa y la Privación Judicial para los mismos quienes fueron efectivamente notificados para el acto de juicio oral y público para el cual fueron convocados.
La defensa señaló especialmente en representación de Douglas Enrique Paredes Charcout, quien se encuentra privado de Libertad, se acuerde la división de la continencia de la causa, por cuanto los otros imputados si bien estaban debidamente notificados se desconoce las causas por las cuales no acudieron y dado el mismo ha manifestado la intención de admitir los hechos imputados requiere iniciar con prontitud el proceso de ejecución de la pena que se le imponga.
Este Juzgador, considerando lo expuesto por las partes y en atención a que no es contrario a derecho la división de la continencia de la causa, por causa excepcional, procurando la garantía para los demás acusados presentes en ese acto, especialmente quien se encuentra privado de libertad, de su derecho a una oportuna celebración del Juicio, cumpliendo con la celeridad procesal que debe imperar en este Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es responsabilidad de éstos que los ausentes no hayan comparecido y dado que se desconoce si en lo adelante comparecerán a los llamados del Tribunal, se entiende que existe el peligro de fuga en el presente caso y un comportamiento reticente a participar en el presente proceso, lo cual es suficiente para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARANDIA VALERO y YORCE MIGUEL UZCATEGUI LA RRIZA.

ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, presentó formal Acusación de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos MAURA JOSEFINA CHARCOUS DE PAREDES y DOUGLAS ENRIQUE PAREDES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado En el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo se Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD, y al ciudadano ENRIQUE JOSE VALERO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo se Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD, promovió los medios de prueba, y solicitó se admita la acusación presentada, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, y se dicte una sentencia condenatoria. Reservándose el derecho de ejercer en los términos contenidos en el escroto acusatorio la acción penal en contra de los ciudadanos ausentes y de quienes se dividió la continencia de la causa.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Cedida la palabra a la defensa, alegó que sus defendidos le han manifestado su voluntad de querer admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la suspensión Condicional del Proceso de acuerdo con la acusación interpuesta correspondientemente para cada uno.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Juez impuso al ciudadano ENRIQUE JOSE VALERO, del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 21.063.377, natural de Valera, Estado Trujillo, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-11.88, ocupación obrero, hijo de Yameli Valero y Arnoldo Araujo, residenciado en Motatan, calle Andrés Bello, casa N° 8, frente a la escuela, en el estado Trujillo y expuso” me acojo al precepto constitucional”. El Juez impuso a la ciudadana CHARCOUS DE PAREDES MAURA JOSEFINA, del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 9.315.336, natural de Valera, Estado Trujillo, de 45 años de edad, nacido en fecha 30-11-61, ocupación oficios del hogar, hija de Maria Dolores Montilla de Charcous y Carlos Enroque Charcous, residenciada en Motatan, calle Andrés Bello, casa N° 24, diagonal a la escuela, en el estado Trujillo y expuso” me acojo al precepto constitucional”. El Juez impuso al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PAREDES CHARCOUS, del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 12.452.756, natural de Valera, Estado Trujillo, de 32 años de edad, nacido en fecha 6-08-76, ocupación obrero, hijo de Maura Josefina Charcous y Douala Enrique Paredes, residenciado en Motatan, calle Andrés Bello, casa N° 24, diagonal a la escuela, en el estado Trujillo y expuso” me acojo al precepto constitucional”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal de Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de MAURA JOSEFINA CHARCOUS DE PAREDES y DOUGLAS ENRIQUE PAREDES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado En el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo se Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD, y al ciudadano ENRIQUE JOSE VALERO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo se Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes.
En el mismo sentido, por cuanto la defensa ha manifestado en nombre de sus representados la intención de admitir los hechos para la aplicación la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para los acusados respectivamente por el delito imputado, el Tribunal, antes de dictar la orden de apertura a juicio una vez admitida la acusación y las pruebas, ha considerado necesario informar de la suspensión condicional del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de la pena a imponer.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Impuestos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tipo de delito y la pena que eventualmente correspondería imponer en virtud de la calificación establecida en la acusación Fiscal, así como de la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem y de las generales de Ley, al identificado como: ENRIQUE JOSE VALERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.063.377, natural de Valera estado Trujillo, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-11.88, ocupación obrero, hijo de Yameli Valero y Arnoldo Araujo, residenciado en calle Andrés Bello, casa N° 8, frente a la escuela, Motatán, Estado Trujillo, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Así mismo la imputada que se identificó como: MAURA JOSEFINA CHARCOUS DE PAREDES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.315.336, natural de Valera, Estado Trujillo, de 45 años de edad, nacido en fecha 30-11-61, ocupación oficios del hogar, hija de Maria Dolores Montilla de Charcous y Carlos Enroque Charcous, residenciada en calle Andrés Bello, casa N° 24, diagonal a la escuela, Motatán, Estado Trujillo, expuso: “ Admito los hechos y pido se me imponga la pena”. En el mismo orden, el otro acusado, que se identificó como: DOUGLAS ENRIQUE PAREDES CHARCOUS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.452.756, natural de Valera, Estado Trujillo, de 32 años de edad, nacido en fecha 6-08-76, ocupación obrero, hijo de Maura Josefina Charcous y Douala Enrique Paredes, residenciado en calle Andrés Bello, casa N° 24, diagonal a la escuela, Motatán Estado Trujillo, expuso: “ Admito los hechos y pido se me imponga la pena”.

CALCULO DE LA PENA
La pena correspondiente para el delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de uno a dos años de prisión, atendiendo a que se trata de una cantidad inferior a dos gramos de cocaína y veinte gramos de marihuana (cannabis sativa), sin embargo, considerando la conducta predelictual del imputado ENRIQUE JOSE VALERO y las circunstancias propias de la aprehensión aunado a la presentación de la sustancia y la cantidad incautada, se estima procedente establecer la pena en su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la cual alcanza un año y seis meses de Prisión.
La pena correspondiente para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de seis a ocho años de prisión, atendiendo a que se trata de una cantidad inferior a cien gramos de cocaína y mil gramos de marihuana (cannabis sativa), sin embargo considerando la conducta predelictual del imputado y las circunstancias propias de la aprehensión aunado a la presentación de la sustancia y la cantidad incautada, se estima procedente imponer la pena en su término mínimo, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la cual alcanza los seis años de Prisión.
Ahora bien, calculada la pena y admitidos los hechos por parte de los acusados corresponde aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MAURA JOSEFINA CHARCOUS DE PAREDES y DOUGLAS ENRIQUE PAREDES CHARCOUS en este sentido quien dicta la presente decisión, considerando que no existe prohibición legal para rebajar la pena calculada de seis años de prisión más de una tercera parte, se estima procedente rebajar la pena en la mitad, que en este caso sería en tres años de prisión, lo cual traduce en que la pena definitiva a imponer es de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, considerando lo resuelto en la presente decisión respecto de la acusación Fiscal admitida y oído lo expuesto por las partes, tomando en cuenta la circunstancia de que el acusado, ENRIQUE JOSE VALERO, ha admitido el hecho como autor material del delito de por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la aplicación de la suspensión condicional del proceso y los acusados MAURA JOSEFINA CHARCOUS DE PAREDES y DOUGLAS ENRIQUE PAREDES CHARCOUS, han admitido los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y aceptado formalmente su responsabilidad como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiendo quedado calculada la pena a imponer, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al ciudadano ENRIQUE JOSE VALERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.063.377, natural de Valera estado Trujillo, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-11.88, ocupación obrero, hijo de Yameli Valero y Arnoldo Araujo, residenciado en calle Andrés Bello, casa N° 8, frente a la escuela, Motatán, Estado Trujillo, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se establece el plazo como régimen de prueba en UN AÑO Y SEIS MESES contados a partir de presente fecha de la audiencia oral y pública, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: Residir en un lugar determinado; prohibición de visitar lugares donde expendan este tipo de sustancias o visitar personas que las expendan, abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas o abusar de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y permanecer en un empleo fijo, según lo establecido en el articulo 44 en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando advertido de los efectos y la revocatoria por incumplimiento establecidos en los artículos 45 y 46 del mismo Código, por lo que se rodena su libertad inmediata. Segundo: Se declara culpable a los ciudadanos MAURA JOSEFINA CHARCOUS DE PAREDES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.315.336, natural de Valera, Estado Trujillo, de 45 años de edad, nacido en fecha 30-11-61, ocupación oficios del hogar, hija de Maria Dolores Montilla de Charcous y Carlos Enroque Charcous, residenciada en calle Andrés Bello, casa N° 24, diagonal a la escuela, Motatán, Estado Trujillo y DOUGLAS ENRIQUE PAREDES CHARCOUS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.452.756, natural de Valera, Estado Trujillo, de 32 años de edad, nacido en fecha 6-08-76, ocupación obrero, hijo de Maura Josefina Charcous y Douala Enrique Paredes, residenciado en calle Andrés Bello, casa N° 24, diagonal a la escuela, Motatán Estado Trujillo, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber admitido los hechos con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: CONDENA a los ciudadanos MAURA JOSEFINA CHARCOUS DE PAREDES y DOUGLAS ENRIQUE PAREDES CHARCOUS, ya identificados, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, cuya fecha provisional de culminación es el 21 de Noviembre de 2010. Cuarto: Se condena a dichos ciudadanos MAURA JOSEFINA CHARCOUS DE PAREDES y DOUGLAS ENRIQUE PAREDES CHARCOUS al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Quinto: Se exime del pago de costas procesales a los condenados, con fundamento en el principio constitucional de gratuidad del proceso penal. Sexto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a la ciudadana MAURA JOSEFINA CHARCOUS DE PAREDES, por cuanto la pena no excede de tres años y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PAREDES, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida otra cosa. Séptimo: Por cuanto se dividió la continencia de la causa en relación con los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARANDIA VALERO y YORCE MIGUEL UZCATEGUI LA RRIZA, sobre quines pesa medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, se acuerda formar cuaderno separado para el conocimiento de dicha causa, así mismo se acuerda formar cuaderno separado a los fines de ser remitido al Tribunal de ejecución para seguir la ejecución de la pena impuesta a los ciudadanos MAURA JOSEFINA CHARCOUS DE PAREDES y DOUGLAS ENRIQUE PAREDES en su debida oportunidad, dejando las actuaciones originales en este Tribunal a los fines de la vigilancia del régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso decretado a ENRIQUE JOSE VALERO. Cúmplase. Publíquese, regístrese, cópiese la presente sentencia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada al primer día del mes de abril del año dos mil ocho, años ciento noventa y siete de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación.


MIGUEL E. HERNÁNDEZ SALINAS
Juez de Juicio Nº 4

MARIA CRISTINA UZCÁTEGUI
Secretaria