REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO N° 4
Trujillo 03 de ABRIL de 2008
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000296
ASUNTO : TP01-P-2006-000296
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DEMÁS PARTES
ACUSADO:
CARLOS LEOPOLDO MENDOZA TREJO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.395.016, de 37 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 11-04-1970, Soltero, Hijo de Matilde Trejo de Mendoza y Carlos Enrique Mendoza y domiciliado en Avenida seis entre calle 7 y 8 Casa N° 25, en frente del Liceo Simón Bolívar.
VICTIMA:
JAROTH JOSE RODRIGUEZ Y CARLOS MANUEL ARAUJO DURAN
DEFENSORES PRIVADOS:
ABOGADO LUIS DELFIN BUSTOS Y SIMON QUIÑONES DURAN
QUERELLANTE:
Abogado PEDRO CRUZ
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado OSCAR BALZA.
ACUSACIÓN FISCAL
Siendo la oportunidad para la apertura del juicio oral y público por este Tribunal de Juicio N° 4, a cargo de quien dicta la presente sentencia, Abogado MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS, consatituido con los escabinos Erwin Canelon Plaza, Maria Elodia Briceño Andara y Maria Natividad Terán Gil en presencia de todas partes antes identificadas, y luego de informarles sobre la importancia y significación del acto y el motivo de su comparecencia, como punto previo la defensa pidió la aplicación de la jurisprudencia relativa a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en fase de juicio y se le fuera cedida la palabra a su defendido, quien manifestó que admitiría los hechos.
Ante tal alegato, el Ministerio Público, no teniendo objeción al respecto, narró los hechos imputados y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifica la acusación presentada en la audiencia preliminar contra el ciudadano antes identificado y al estar en la fase de juicio Oral solicita sea condenado al ciudadano antes identificado por el solicitado delito. Seguidamente se le concede la palabra al querellante Abg. Pedro Celestino Cruz, quien expuso: En representación de la ciudadana Glemys Marina Olmos Perdomo, manifiesta mi formal adhesión a la acusación fiscal y me uno a la solicitud del enjuiciamiento del acusado. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Como quiera que este Tribunal es del criterio de que en fase de juicio procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos con la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos esbozados en el voto salvado expuesto por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 830 del 5 de mayo de 2006 (caso: Omar Enrique Peña): en la que entre otras cosas señala:
omissis… “…Podría pensarse en una posible antinomia entre el reconocimiento de la potestad de admisión de los hechos hasta antes del debate del Juicio Oral (como también se le reconoce al procesado por delito flagrante), como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa y a la posibilidad constitucional de su ejercicio en todo estado y grado de la causa y de la investigación, y el igualmente fundamental derecho a la tutela judicial eficaz, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas, lo cual está, sin duda, vinculado con el principio de economía procesal, que sería de interés legítimo no sólo para las partes sino también para la Administración de Justicia. Sin embargo, si se estima que, por razón de la interpretación que se propone, en relación con la admisión de los hechos como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa, se arriesga la efectiva vigencia del de la tutela judicial eficaz, concretada, en la administración de una justicia sin dilaciones indebidas, se tendría que concluir que, siempre, aun bajo la solución que se propone, el proceso será más corto; ello, porque, por una parte, se ahorraría el debate del Juicio Oral y, en segundo, porque existe mayor probabilidad de que dicho proceso quede definitivamente firme en la primera instancia, con el subsiguiente ahorro de la apelación y de la eventual casación. Por otra parte, aun si se conviniera en que dicha solución es atentatoria contra el referido derecho fundamental, habría entonces que plantearse y decidir cuál de ambos derechos tiene que primar, lo cual, en nuestro criterio y ante la situación de duda que se plantea, debe ser resuelto siempre en favor de la norma que sea más beneficiosa al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución. Ella sería, sin duda, la que permita al encausado el ejercicio de su potestad de admisión de los hechos, con la amplitud temporal que ha quedado explicada y con la consiguiente expectativa de rebaja más o menos sustancial del término de pena que deba ser aplicada….”
Se acuerda la imposición al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Impuesto el procesado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se identificó como: CARLOS LEOPOLDO MENDOZA TREJO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.395.016, de 37 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 11-04-1970, Soltero, Hijo de Matilde Trejo de Mendoza y Carlos Enrique Mendoza y domiciliado en Avenida seis entre calle 7 y 8 Casa N° 25, en frente del Liceo Simón Bolívar, quien expuso: “admito los hechos pido la aplicación de la pena con la rebaja legal”.
DISPOSITIVA
En atención a todo lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta la circunstancia de que el acusado ha admitido los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad de éstos, habiendo quedado calculada la pena a imponer, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Función de Juicio N° 4, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: se declara culpable al ciudadano CARLOS LEOPOLDO MENDOZA TREJO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.395.016, de 37 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 11-04-1970, Soltero, Hijo de Matilde Trejo de Mendoza y Carlos Enrique Mendoza y domiciliado en Avenida seis entre calle 7 y 8 Casa N° 25, en frente del Liceo Simón Bolívar, por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado, cometido en la ejecución de un Robo, 406 numeral 1° del Código Penal, en agravio de del hoy occiso Jaroth José Rodríguez, Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano Carlos Manuel Araujo Duran. Segundo: Se CONDENA, al acusado, CARLOS LEOPOLDO MENDOZA TREJO, ya identificado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO conforme a los cálculos legales de acumulación de penas y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias legales del artículo 13 del Código Penal, referidas a la interdicción civil, la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Tercero: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 22 de ABRIL DEL AÑO 2018. Cuarto: Se exime del pago de costas procesales al condenado en aplicación del principio constitucional de gratuidad del proceso penal venezolano. Quinto: Por cuanto dicho ciudadano se encuentra en libertad y la pena impuesta excede de cinco años, se acuerda mantener la medid de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 367 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Sexto: Se acuerda el envío de la presente causa al Tribunal de Ejecución, en su debida oportunidad y oficiar a todas las Autoridades Penitenciarias correspondientes, a los fines de informar sobre la condena del penado. Cúmplase. Publíquese, regístrese, cópiese y Notifíquese la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada a los tres días del mes de abril del año dos mil ocho, años ciento noventa y siete de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación.
MIGUEL E. HERNÁNDEZ SALINAS
Juez de Juicio Nº 4
MARIA CRISTINA UZCÁTEGUI
Secretaria
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