REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO N° 4

Trujillo 07 de ABRIL de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000106
ASUNTO : TP01-P-2004-000106


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DEMÁS PARTES
ACUSADO:
ELIEZER MONTE CRISTO PORTILLO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, natural de Betijoque, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-01-1979, de 29 años de edad, comerciante, hijo de Víctor Manuel Rodríguez y Benedicta Viloria, domiciliado en sector la Icotea calle principal al final arriba la última casa, en toda la esquina donde esta el callejón de tierra, al lado del señor Salvador el que tiene busetas, detrás del parque, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.

VICTIMA:
JOHNNY JOSÉ RONDON LINARES

DEFENSORA PRIVADA:
ABOGADA MARIA MARGARITA RIVAS

ACUSADORES:
Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado JOSE LUIS MOLINA.

ACUSACIÓN FISCAL
Siendo la oportunidad para la apertura del juicio oral y público por este Tribunal de Juicio N° 4, a cargo de quien dicta la presente sentencia, Abogado MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS, en presencia de todas partes antes identificadas, y luego de informarles sobre la importancia y significación del acto y el motivo de su comparecencia, como punto previo la defensa pidió la aplicación de la jurisprudencia relativa a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en fase de juicio y se le fuera cedida la palabra a su defendido, quien manifestó que admitiría los hechos.
Ante tal alegato, el Ministerio Público, no teniendo objeción al respecto, narró los hechos imputados y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifica la acusación presentada en la audiencia preliminar contra el ciudadano antes identificado y al estar en la fase de juicio Oral solicita sea condenado al ciudadano antes identificado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 407, 80 segundo aparte y 82 del Código Penal en agravio del ciudadano JOHNNY JOSÉ RONDON LINARES.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Como quiera que este Tribunal es del criterio de que en fase de juicio procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos con la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos esbozados en el voto salvado expuesto por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 830 del 5 de mayo de 2006 (caso: Omar Enrique Peña): en la que entre otras cosas señala:
omissis… “…Podría pensarse en una posible antinomia entre el reconocimiento de la potestad de admisión de los hechos hasta antes del debate del Juicio Oral (como también se le reconoce al procesado por delito flagrante), como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa y a la posibilidad constitucional de su ejercicio en todo estado y grado de la causa y de la investigación, y el igualmente fundamental derecho a la tutela judicial eficaz, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas, lo cual está, sin duda, vinculado con el principio de economía procesal, que sería de interés legítimo no sólo para las partes sino también para la Administración de Justicia. Sin embargo, si se estima que, por razón de la interpretación que se propone, en relación con la admisión de los hechos como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa, se arriesga la efectiva vigencia del de la tutela judicial eficaz, concretada, en la administración de una justicia sin dilaciones indebidas, se tendría que concluir que, siempre, aun bajo la solución que se propone, el proceso será más corto; ello, porque, por una parte, se ahorraría el debate del Juicio Oral y, en segundo, porque existe mayor probabilidad de que dicho proceso quede definitivamente firme en la primera instancia, con el subsiguiente ahorro de la apelación y de la eventual casación. Por otra parte, aun si se conviniera en que dicha solución es atentatoria contra el referido derecho fundamental, habría entonces que plantearse y decidir cuál de ambos derechos tiene que primar, lo cual, en nuestro criterio y ante la situación de duda que se plantea, debe ser resuelto siempre en favor de la norma que sea más beneficiosa al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución. Ella sería, sin duda, la que permita al encausado el ejercicio de su potestad de admisión de los hechos, con la amplitud temporal que ha quedado explicada y con la consiguiente expectativa de rebaja más o menos sustancial del término de pena que deba ser aplicada….”
Se acuerda la imposición al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Impuesto el procesado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se identificó como: ELIEZER MONTE CRISTO PORTILLO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, natural de Betijoque, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-01-1979, de 29 años de edad, comerciante, hijo de Víctor Manuel Rodríguez y Benedicta Viloria, domiciliado en sector la Icotea calle principal al final arriba la última casa, en toda la esquina donde esta el callejón de tierra, al lado del señor Salvador el que tiene busetas, detrás del parque, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, quien expuso: “admito los hechos pido la aplicación de la pena con la rebaja legal”.

CALCULO DE LA PENA
La pena correspondiente para el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 407, 80 segundo aparte y 82 del Código Penal derogado, (vigente para la fecha del hecho), es de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, que considerando la conducta predelictual en el sentido en que no hay constancia de que tenga antecedentes penales para se estima imponer la pena en su límite mínimo que sería DOCE AÑOS DE PRESIDIO, siendo que se trata de un delito frustrado conforme al artículo 80 del Código Penal, corresponde aplicar la rebaja establecida en el artículo 82 eiusdem, que en este caso sería de cuatro años dado que corresponde rebajar una tercera parte quedando la pena en ocho años. Calculada esta pena y admitidos los hechos por parte del acusado, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de manera voluntaria, en la audiencia oral ha admitido los hechos imputados por la representación Fiscal, se entiende que la pena puede ser rebajada en a mitad pues se trata de un delito inacabado lo que lo excluye de la limitante en la rebaja a sólo un tercio, lo cual equivale a cuatro años que en definitiva al ser rebajado a la pena principal de OCHO AÑOS, la pena a imponer es de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente, corresponde imponer las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del código penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a todo lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta la circunstancia de que el acusado ha admitido los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad de éstos, habiendo quedado calculada la pena a imponer, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Función de Juicio N° 4, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: se declara culpable al ciudadano ELIEZER MONTE CRISTO PORTILLO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, natural de Betijoque, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-01-1979, de 29 años de edad, comerciante, hijo de Víctor Manuel Rodríguez y Benedicta Viloria, domiciliado en sector la Icotea calle principal al final arriba la última casa, en toda la esquina donde esta el callejón de tierra, al lado del señor Salvador el que tiene busetas, detrás del parque, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, por la comisión de los delitos HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto en el articulo 407, 80 segundo aparte y 82 del Código Penal. Segundo: Se CONDENA, al acusado, ELIEZER MONTE CRISTO PORTILLO CARDOZO, ya identificado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO conforme a los cálculos legales y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias legales del artículo 13 del Código Penal, referidas a la interdicción civil, la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Tercero: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 21 de febrero del año 2012. Cuarto: Se exime del pago de costas procesales al condenado en aplicación del principio constitucional de gratuidad del proceso penal venezolano. Quinto: Como quiera que el acusado se encuentra en libertad en base al articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena impuesta no excede de 5 años se acuerda mantener la misma imponiendo como garantía del cumplimiento de la pena una medida de aseguramiento consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, prohibición de ausentarse de la jurisdicción, hasta el Tribunal de ejecución decida lo conducente, para el cumplimiento de la pena. Sexto: Se acuerda el envío de la presente causa al Tribunal de Ejecución, en su debida oportunidad y oficiar a todas las Autoridades Penitenciarias correspondientes, a los fines de informar sobre la condena del penado. Cúmplase. Publíquese, regístrese, cópiese y Notifíquese la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada a los siete días del mes de abril del año dos mil ocho, años ciento noventa y siete de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación.


MIGUEL E. HERNÁNDEZ SALINAS
Juez de Juicio Nº 4


MARIA CRISTINA UZCÁTEGUI
Secretaria