REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 1 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-002244
ASUNTO : TP01-P-2003-000493

Entra al conocimiento de la presente causa la jueza Nathalia Cruz Cañizales por rotación legal.

Vista la solicitud realizada por el penado BASTIDAS PEÑA KEILA MARIA, Cédula de identidad 5495211, a los fines de la procedencia de LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO, este Tribunal de Ejecución para decidir observa:

PRIMERO: En contra del ciudadano penado fue dictada sentencia de condena en fecha 15.04.2005, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRESIDIO y accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal. -

SEGUNDO: El informe Técnico de fecha 13.02.2006, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario concluye con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado.

TERCERO: Que el penado, llena los extremos del articulo 493 del Código Orgánico Procesal penal, esto es: No es reincidente, según certificado de antecedentes penales que riela al folio 589 del expediente, la pena impuesta no excede de 5 años, impuesta por SENTENCIA DEFINITIVA en juicio oral y publico; que el penado se comprometió a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga por este auto; que presenta oferta de trabajo, que no ha sido admitida en su contra hasta el momento ninguna otra acusación, que tenga conocimiento este despacho (por revisión de juris por secretaria); y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, (por de la revisión de juris por secretaria 2000), que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, por estar solo limitados los beneficios procesales, no así las formulas alternativas al cumplimiento de pena; por lo que resulta procedente el otorgamiento de la medida alternativa solicitada y así se decide.

SEXTO: Se le imponen las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal:

1. No salir del estado Trujillo, sin autorización previa del Tribunal.
2. No cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal. Dirección: CAMPO ALEGRE, PASAJE EL LIMON 9, CERCA DE LA CANCHA EL LIMON, EDO TRUJILLO.
3. Cumplir las indicaciones que le imponga su delegado de Prueba designado.
4. No cometer ningún delito o falta. Mantener buena conducta.
5. No portar ningún tipo de arma.
6 Mantenerse en un trabajo lícito: DOMESTICA EN LA VIVIENDA DE LA SELÑORA LISBETH DAVILA, EN EL SECTOR CUBITA DE CARVAJAL, EDO TRUJILLO.
7. Asistir a un curso de capacitación laboral o educativo a donde le oriente su delegado de prueba.

El lapso de REGIMEN DE PRUEBA ES DE DOS AÑOS, a partir de la fecha de imposición, bajo supervisión máxima.

La presente formula de cumplimiento de pena, puede ser suspendido o revocado en caso de incumplimiento, conforme al articulo 499 ejusdem.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado BASTIDAS PEÑA KEILA MARIA, Cédula de identidad 5495211. Líbrense oficios correspondientes. Notifíquese. Impóngase al penado.
Cúmplase.

La Juez De Ejecución Nº 1

Abog. Nathalia Cruz Cañizales

LA SECRETARIA