REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Tribunal Penal de Ejecución N° 2
Trujillo, dos (2) de abril del 2008
197º y 149º

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO POR REDENCIÓN DE LA PENA

Visto el auto de redención de la pena dictado por este tribunal en esta misma fecha en relación al penado JORGE LUIS LINARES YACO, titular de la cédula de identidad N° 20.665.534, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y vistos los escritos presentados por el defensor público de los penados Jorge Luis Linares Yaco y Luis Ángel Materán Matos, en los que solicita la reforma del cómputo de la pena, se pasa a reformar el cómputo de la pena en relación al ciudadano Jorge Luis Linares Yaco de la siguiente manera:
Consta en decisión de esta misma fecha, que el penado Jorge Luis Linares Yaco redimió la pena conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en un tiempo de cuatro (4) meses y seis (6) días, se pasa a reformar el cómputo de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En fecha 16-7-2007 (folio 143), este tribunal dictó cómputo de pena en relación al penado Jorge Luis Linares Yaco, en el que se estableció lo siguiente:

“En atención a lo previsto en el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, en referencia a los beneficios de Trabajo fuera del Establecimiento Penal, Establecimiento Abierto y Libertad Condicional, a que hacen referencia el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al penado se le podrá otorgar la gracia de CONFINAMIENTO cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 22-8-2008.”

Ciertamente como lo alega la defensa, el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal hace referencia al no goce de los beneficios procesales a quienes resulten implicados en el caso del delito de Extorsión. No obstante, esta prohibición no abarca a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a que hace referencia el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso si bien no proceden beneficios procesales, sí las diferentes fórmula alternativa de cumplimiento de pena a ambos penados, y así se decide.
En consecuencia, se pasa a reformar el cómputo de pena practicado en fecha 16-7-07 al penado Jorge Luis Linares Yaco, de la siguiente manera:
Primero: El penado Jorge Luis Linares Yaco cumplirá su pena definitiva en fecha 21-2-2009, encontrándose privado de libertad desde el 22-2-07 hasta la presente fecha.
Segundo: El mencionado ciudadano podrá solicitar las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena:
A) ESTABLECIMIENTO ABIERTO, cumplido el tercio (1/3) de la pena, en fecha 17-6-2007.
B) LIBERTAD CONDICIONAL, cumplidos los dos tercios (2/3) de la pena, en fecha 16-2-2008.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: REFORMAR el CÓMPUTO DE PENA del ciudadano JORGE LUIS LINARES YACO, dada la redención de la pena por el trabajo en los términos antes expuestos, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Acuerda la procedencia de las fórmula alternativa de cumplimiento de pena a los penados Jorge Luis Linares Yaco y Luis Ángel Materán Matos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo a los fines de la elaboración de los informes técnicos respectivos. Impóngase a los penados. Remítase copia certificada de la presente al Internado Judicial de Trujillo y a las partes. Provéase lo conducente.
El Juez de Ejecución N° 2,

Laudelino Aranguren Montilla
El Secretario,

Alfredo Urrecheaga.
Causa N° TP01-P-2007-884