ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000100
ASUNTO : TP01-P-2005-000100

Vista la solicitud formulada por el Abogado Jorge Villamizar, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 13 del estado Trujillo, con competencia exclusiva en la fase de ejecución, ejerciendo la defensa técnica del ciudadano JOSE RICARDO OLIVAR, cédula de identidad Nº 11318025, en la presente causa, a través del cual solicita la tramitación de la conversión del resto de la pena en confinamiento, el Tribunal para resolver lo planteado considera:

PRIMERO: Señala el defensor que en atención a las facultades previstas en los artículos 49 ordinal 1° y 272 Constitucional, en conexión con el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la conversión del resto de la pena impuesta al ciudadano JOSE RICARDO OLIVAR, en CONFINAMIENTO, conforme a los artículos 20 y 56 del Código penal, al estimar la defensa que su representado producto de la última redención de pena practicada alcanza el término de las tres cuartas (3/4) partes de la pena requerida para tener acceso a la mencionada gracia, consignó el defensor en original constancia de residencia de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con la cual se cumple el requisito de residir a mas de 100 kilómetros del lugar de comisión del delito y original del recibo de luz, para demostrar la existencia del domicilio que ofrece su defendido y corresponde a la dirección existente en la constancia de residencia y que se tramite ante el Internado Judicial constancia de la conducta de su defendido en ese recinto carcelario, que constituyen los requisitos para el otorgamiento del beneficio requerido.

SEGUNDO: El ciudadano JOSE RICARDO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el 10-10-67, natural de Valera estado Trujillo, comerciante, hijo de María Olivar y Fermín Vásquez, domiciliado en el Filo d Carvajal, casa Nº 5, a tres cuadras de la plaza, Municipio Carvajal estado Trujillo, fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el 407 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

TERCERO: En pronunciamiento dictado por este Tribunal el 14 de abril del presente año, se reformuló el cómputo de la pena impuesta al referido penado, con ocasión de la redención de la Pena que por haber trabajado se le hiciera, estableciéndose endecha resolución que las tres cuartas partes de la pena impuestas vencen el 27-03-08.

El artículo 53 del Código Penal, norma que regula la figura del CONFINAMIENTO, requiere el cumplimiento por lo menos de las TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA, lo que evidentemente está cumplido, requiriendo además la referida norma sustantiva que el penado haya observado BUENA CONDUCTA, lo que está demostrado con la constancia de conducta emitida por los miembros de la Junta de conducta del Internado Judicial de Trujillo, Abo. Elvia Vásquez, TSU, Coromoto Terán, Criminólogo Jenny Simancas, el coordinador de seguridad Antonio Pacheco y el Director del Internado Rubén Viloria, en fecha 16 de abril de 2008, en la cual hacen constar que el ciudadano OLIVAR JOSE RICARDO, cédula de identidad Nº 11318025, ingresó a ese establecimiento el 13-06-08, y durante su permanencia ha observado CONDUCTA EJEMPLAR.

Consignó también el interesado, constancia de residencia en de la cual se deduce el sitio donde permanecerá confinado, pues señaló, que residirá en el BARRIO PARQUE LAS PALMERAS, AVENIDA 39F CASA 39000, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, según constancia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2008, lo que permite dar por cumplida la exigencia requerida en el artículo 20 del Código Penal, pues es un hecho notorio que la ciudad de Maracaibo dista mas de CIEN (100) KILOMETROS desde donde se cometió el delito, desde el último domicilio del penado y el ofendido, pues se señaló como sitio del hecho la plaza San Pedro de la ciudad de Valera estado Trujillo y la dirección del penado aportada es el Filo de Carvajal, casa Nº 5, a tres cuadras de la plaza, Municipio Carvajal estado Trujillo.

CUARTO: En atención a las anteriores consideraciones, forzosamente se concluye que el ciudadano, JOSE RICARDO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el 10-10-67, natural de Valera estado Trujillo, comerciante, hijo de María Olívar y Fermín Vásquez, domiciliado en el Filo de Carvajal, casa Nº 5, a tres cuadras de la plaza, Municipio Carvajal estado Trujillo, reúne las condiciones para que el resto de la pena que le falta por cumplir le sea conmutada por CONFINAMIENTO. Ahora bien, según el último cómputo de la pena practicado, la pena definitiva se cumplirá el 26-09-09, es decir que a partir de la presente fecha, le faltan por cumplir, UN AÑO CINCO MESES Y NUEVE DIAS, la cual deberá aumentársele UN TERCIO de esa pena por cumplir y un tercio es, CINCO MESES Y VEINTITRES DIAS, que le serán aumentados a la pena por cumplir, lo que da como resultado que el confinamiento se culminará el 19 DE MARZO DE 2010.

Lo acordado en la presente resolución deberá ser cumplido en la ciudad de MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, debiendo presentarse ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del estado Zulia, cada QUINCE DIAS, hasta el 19 de marzo de 2010.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y medidas, otorga la gracia de Confinamiento al ciudadano JOSE RICARDO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el 10-10-67, natural de Valera estado Trujillo, comerciante, hijo de María Olívar y Fermín Vásquez, domiciliado en el Filo d Carvajal, casa Nº 5, a tres cuadras de la plaza, Municipio Carvajal estado Trujillo, con fundamento en los artículos 53 y 20 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la conmutación del resto de la pena la cual aumentada en una tercera parte se cumplirá el 19 DE MARZO DE 2010, en la ciudad de Maracaibo estado Zulia

Se designa la Prefectura de la Parroquia Cecilio Acosta del estado Zulia, a los fines de la vigilancia y cumplimiento de la presente decisión, ante cuya autoridad deberá presentarse cada QUINCE DIAS, hasta el 19 de marzo de 2010, fecha en que cumplirá la pena definitiva, en consecuencia, líbrese oficio dirigido a la mencionada Prefectura.

Impóngase al penado la presente decisión.

La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo