REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 1 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000266
ASUNTO : TP01-D-2006-000266

Visto el escrito recibido (f. 140), suscrito por el abg. Asdrúbal Suárez, Defensor Público N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, mediante el cual solicita a este Tribunal Revisar la medida cautelar impuesta a su defendido, adolescente , identificado en actas, esta juzgadora estima necesario previamente hacer algunas consideraciones, a saber:
La Doctrina en nuestro país en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva;
Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.
Presentando claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado.

Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”(resaltado del Tribunal).
Dejando claramente establecido nuestro legislador la posibilidad del juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las Medidas Cautelares decretadas a una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.
Siendo igualmente aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a: “…al respecto, ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala, en cuanto a que la vía idónea para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es a través del examen y revisión de la misma, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud podrá formularla- el imputado o su defensor-, las veces que lo considere conveniente, operando inclusive- el examen y revisión- de oficio, por cuanto el juez está obligado a examinar la necesidad de mantener las medidas cautelares, cada tres meses.”. (resaltado del tribunal).
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho en el y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.
En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte esta Juzgadora; ahora bien en la Ley Especial no esta presente la figura jurídica del examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que en el caso concreto nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su disposición pertinente a El Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capitulo V “...Examen y revisión..”, Artículo 264, ya señalado; por lo que acogiendo el argumento de analogía (A pari a similli Rhatione), que tiene por base al adagio latino “Ubicadme Legisvatio, Ibi cadem legis dispositivo” en que allí donde exista la misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica) y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador”; hacemos referencia especialmente al Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Salvo la detención en flagrancia y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente” es con base a estas disposiciones, que este Tribunal de Control considera pertinente la procedencia de la revisión, sustitución o revocación de Medidas Cautelares, cualquier sea su tipo presente en la Ley especial.
Dicho lo anterior, revisadas las actuaciones cursantes en la causa se desprende que en fecha 21 de Junio de 2006, este Tribunal, vista la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación de Imputados Acordó La Medida Cautelar de Presentaciones cada treinta (30) días ante la prefectura de LA Beatriz, para asegurar las resultas del proceso, debido a la imputación que se hiciera al adolescente ya identificado por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor. (Folios 24 al 28); así mismo, este Tribunal en fecha 25-07-07, revisa la medida cautelar y acordó mantenerla en los mismos términos por incumplimiento parcial del adolescente José A gusto Castellanos, quien señaló que se encontraba en competencias deportivas; sin embargo; luego de ello, riela en actas (f. 131) constancia emitida por la Academia de Boxeo “José Orozco) en la cual señálale referido campeonato.
Ahora bien, se observa constancia en original de las presentaciones del adolescente José Augusto Castellanos, emanadas de la Prefectura de la Parroquia La Beatriz (f. 146 al 149), de la que se desprende que efectivamente se ha presentado tal y como lo impuso el Tribunal, luego de la interrupción de los meses de febrero y marzo 2007.

Ahora bien observando que el adolescente investigado se encuentra bajo la medida cautelar desde hace más de un (01) año, y que no se ha fijado plazo para que el Ministerio Público Concluya la Investigación, esta juzgadora considera que se debe sustituir la misma, observando ha cumplido con todas y cada una de las presentaciones, demostrando criterios asegurativos al proceso, se considera pertinente acordar la Medida Cautelar de presentarse ante este Tribunal las veces que sea llamado, quedando designada su residencia en el lugar que suministró en actas, todo con fundamento en los Principios rectores de la Doctrina de la Protección Integral, especialmente en el Principio del Interés Superior del Niño, señalado específicamente en el Artículo 8 de la Ley Especial de la materia, las garantías constitucionales, garantías fundamentales contempladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente principalmente las contenidas en los Artículo 538, 539, 540, 546 y 548. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara Con Lugar la solicitud del abogado Defensor Asdrúbal Suárez, en relación a la modificación de la medida impuesta a su defendido, y se acuerda presentarse las veces que sea llamado ante este Tribunal, quedando designada su residencia en el lugar que suministró en actas, como Medida Cautelar establecida de conformidad con lo pautado en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Adolescente. Se ordena notificar a las partes. Líbrese las correspondientes Notificaciones. Se ordena oficiar a la Prefectura de La Beatriz informando el cese de la medida de presentación. Provéase lo conducente.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, el primero (1ro) de Abril de Dos Mil Ocho (2008).
La Juez de Control (T),


Abg. María Alejandra Moreno M.
La Secretaria,


Abg. Nathaly Deibis.



(firmado y sellado el original)