REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 1 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000340
ASUNTO : TP01-D-2006-000340

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial, se garantiza el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo quien expuso: “visto el escrito consignado por la Defensa Pública y observando que el delito se encuentra evidentemente prescrito solicito al Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento definitivo dela presente causa todo de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el numeral 3 artículo 318 y 48 numeral 8 ambos del COPP, por lo que la acción penal contra la conducta desplegada por el joven en el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrita por lo que resulta evidente la falta de una de las condiciones necesarias para imponer la sanción y no habiendo habiendo ninguna causa de interrupción desde la fecha 22 de Marzo de 2002 hasta la actual fecha, lo ajustado sería que se decrete el sobreseimiento definitivo del proceso.
Se garantizó el derecho de palabra al abogado Asdrúbal Suárez, Defensor Pública N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito donde interpone la excepción en fase preparatoria, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo por prescripción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el numeral 3 artículo 318 y 48 numeral 8 ambos del COPP, así mismo se me expida copia simple de la resolución.
De conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se garantizó el derecho de palabra a la adolescente venezolano, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° , nacido en fecha , trabaja en la Comisaría Policial N° 02, residenciado Pampanito II casa S/N de color verde con rosado del Estado Trujillo, quien manifestó no renunciar al tiempo de prescripción.
Se le garantiza el derecho de palabra a la madre del joven como codefensora de su hijo y manifestó estar de acuerdo con el sobreseimiento definitivo de la presente causa
El Tribunal oída la exposición de todas las partes y revisada como ha sido la presente causa., observando que la representación fiscal solicita el sobreseimiento, y conforme a las actuaciones de investigación que cursan en la causa al prenombrado joven se le imputa el hecho que: “El día 22 de marzo del año 2002, se encontraba la ciudadana Pernia María Emilia, en su casa, cuando se percata que están abriendo el portón principal de la casa, por lo que decide revisar para saber que pasaba, ve al ciudadano que conoce como Jean Carlos Villegas, otro a quien conoce como Keni y aun tercero a quien no ve bien por lo que se retira del negocio, revisa en una segunda oportunidad y es cuando se percata que estaban estas mismas personas con los rostros tapados, en eso el adolescente y el ciudadano le propina varios golpes, para tratar de quitarle la camisa, es cuando un sujeto saca un arma de la cintura, hasta que la misma cae al piso, momento que es aprovechado por el sujeto, quien la apuntaban con el arma de fuego en el cuello, procediendo los otros sujetos que acompañan a este, a meterse en la casa, entre ellos dos adultos y otro adolescente de nombre , robándose de la misma, siete cajas de cigarrillos y cuatrocientos cincuenta mil bolívares en efectivo, luego proceden a atarla con un mecate y reintroducen un trapo en la boca, el mismo que portaba el arma de fuego con el cual era apuntada la víctima y despojada de un reloj marca Michael, dos anillos de oro, así como también una cadena de oro 18 Kilates.” Observando que el delito imputado es el de Robo Agravado, Violación de Domicilio y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículo 458, 183 y 416 del Código Penal, mereciendo el primero de los delitos imputado Privación de Libertad como sanción, al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a ello esta juzgadora de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la prescripción de la acción en la presente causa dada su naturaleza de orden público, al obrar de pleno derecho por estar establecida en interés social, por lo que aun no alegada, el juez debe conocerla, considerando que al tratarse de una revisión objetiva de los lapsos de prescripción, no se hace necesaria la celebración de audiencia, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos: Primero: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. Como se infiere de la norma transcrita, la intención del legislador penal minoríl en lo referente a la prescripción de la Acción Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es que sea de períodos breves, como breve es la adolescencia en atención a su función primordialmente educativa, que se pierde cuando es sancionado un adulto por un hecho cometido años atrás en su adolescencia, compartiendo lo señalado en sentencia N° 498 por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se señala: “…el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa en desarrollo.” Segundo: El delito por el cual el adolescente dentro de los delitos imputados en la presente causa esta el más grave el delito de Robo Agravado, de Acción Pública el cual conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente merece privación de libertad como sanción, correspondiéndole conforme la anterior norma transcrita un lapso de prescripción de cinco (5) años, lapso a determinar al no proceder la prescripción extraordinaria establecida en el Código Penal. Todo lo anteriormente señalado debe concluir en que, si en fecha 22 de marzo de 2002, es señalada la ocurrencia del hecho imputado, no habiéndose interrumpido la prescripción conforme a las causales establecidas en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 22 de abril de 2007 día de la celebración del acto de imputación, ya han transcurrido mas de cinco (05) años, lapso de prescripción aplicable, al ser un delito de acción pública que merece privación de libertad como sanción, por tanto se considera ajustado derecho declarar la prescripción de la acción en la presente causa, y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento Definitivo, conforme a la causal establecida en el cardinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el cardinal 8 del artículo 48 eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Dicho lo anterior se da de perogrullo la prescripción de los otros dos delitos imputados, dado que los mismos no merecen privación de libertad como acción con un lapso de prescripción de tres (3) años, quedando absorbido dentro de este decreto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente hoy joven ya identificado, por los delitos de Robo Agravado, Violación de Domicilio y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículo 458, 183 y 416 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con el cardinal 3 del articulo 318 y cardinal 8 del artículo 48 eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estar prescrita la acción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes citadas de la decisión, Notifíquese a la víctima y una vez definitiva la resolución remítase al Archivo Central para su Archivo Definitivo.
La Juez De Control Temporal


Abg. María Alejandra Moreno
La Secretaria


Abg. Nathaly Deibis Araujo

(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)