REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 1 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000017
ASUNTO : TP01-D-2007-000017

Celebrada en esta misma fecha, la audiencia especial a los fines de fijar el lapso correspondiente para que la representación fiscal concluya la investigación en la presente causa seguida a los adolescentes.
Se le garantizo el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Publico, Abogado Daniel Quevedo, quien solicita el tiempo mínimo de 60 días para presentar el acto conclusivo, en virtud de que estamos frente a la presunta comisión de hechos punibles que no merecen como sanción, medidas privativas de libertad en tal sentido se debe agotar la vía de la conciliación.
Se garantizó el derecho de palabra a la Defensa, quien solicitó un tiempo de (30) días en virtud de que han trascurrido bastante tiempo desde el momento que presuntamente ocurrieron los hechos.
Una vez constatado que los adolescentes entienden el motivo de la audiencia, se les garantiza el derecho de ser oídos, no sin antes separarlos de conformidad con el artículo 136 del COPP siendo identificado el primero como , quien se identificó como quedo escrito, quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº, nacido en fecha, grado de instrucción quinto año de mecánica en Mantenimiento, natural de Trujillo, hijo de: , residenciado, quien manifestó: “ Estoy de acuerdo con el lapso solicitado por la defensa” . Se le cede la palabra al adolescente, quien se identificó como quedo escrito, quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº, nacido en fecha , grado de instrucción quinto año de bachillerato, natural de Trujillo, hijo de:, ciudad de Trujillo, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el lapso solicitado por la defensa. Se le cede la palabra al adolescente , quien se identificó como quedo escrito, quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº, nacido en fecha , grado de instrucción segundo año, natural de Trujillo, hijo de: , residenciado Trujillo, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el lapso solicitado por la defensa De seguidas se le cede la palabra al adolescente , quien se identificó como quedo escrito, quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº, nacido en fecha , natural de Trujillo, hijo de: y , residenciado quien expone: Estoy de acuerdo con el lapso solicitado por la defensa. Se le cede la palabra al adolescente, quien se identificó como quedo escrito, quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , nacido en fecha , grado de instrucción tercer año, natural de Trujillo, hijo de: e ., residenciado y expone: Estoy de acuerdo con el lapso solicitado por la defensa.
Se garantiza el derecho de palabra a los representantes de los adolescentes quienes en esencia manifestaron estar de acuerdo con el lapso solicitado por la defensa.
Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal considera pertinente hacer la siguiente observación: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte este Juzgador, ahora bien en la Ley Especial ya mencionada no se encuentra señalado taxativamente lo referente al lapso que tiene el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo, una vez que se inicia la investigación, la cual sí esta presente en el Código Orgánico Procesa Penal específicamente en el contenido del Artículo 313 y siguientes, siendo procedente la aplicación de esta forma jurídica, al caso concreto, en el Proceso Penal en Materia de Responsabilidad del Adolescente. Acogiendo de igual forma al argumento de analogía (a pari a similli Rathione), que tiene por base el adagio latino "ubicadme Legislatio, Ibi cadem legis dispositivo", en que allí donde exista las misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador". Establecida la procedencia, este Tribunal para decidir, observando las actuaciones de investigación presentada por la el Fiscal, desprendiéndose un delito de Obstrucción de Vías principales en grado de tentativa, delitos contra las personas y la propiedad , en fase de conclusión de la investigación, visto que se solicita el plazo conforme a la norma adjetiva señalada, se fija el lapso de SESENTA (60) días para que el Ministerio Público concluya la investigación, tiempo suficiente para el acto conclusivo correspondiente, al no representar mayores diligencias para su conclusión, estando dentro de los parámetros del lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito que se les imputa.- Así se decide.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1. Se fija un plazo de SESENTA (60) días a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público concluya la investigación de la causa seguida contra los Adolescentes, identificados en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al Imputado Araujo Hernandez Roberth Alexander.
El Juez de Control N° 01

Abg. María Alejandra Moreno
La secretaria


Abg. Nathaly Deibis Araujo

(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)