REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 1 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-002565
ASUNTO : TP01-S-2003-002565

Realizada como fue en fecha 27 de Marzo de 2008 la audiencia preliminar convocada por este Tribunal por acusación presentada por la Fiscalía X del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente , venezolano, actualmente de años de edad, titular de la cédula de identidad N° , quien estudio hasta el 6° grado, hijo , residenciado Valera, Estado Trujillo, quien se encuentra defendido por el Abogado Simón Quiñonez, en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.517, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo.
La Fiscala del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole que:
“El día (16) de Octubre de 2003, siendo alrededor de las diez de la mañana, el ciudadano Jhonni Javier Gil Curvero, se traslada desde el liceo Emiro Fuenmayor de Betoijoque hacia la avenida principal y en ese momento lo interceptan dos ciudadanos desconocidos quienes bajo amenaza de muerte y portando uno de ellos un arma punzo penetrante denominada chuzo, elaborado en material de hierro galvanizado con figura de destapador, intentan despojarlo de un anillo de oro de su propiedad, no lográndolo ya que de inmediato la víctima participa a los funcionarios policiales que se encontraban cerca del sector y logran aprehenderlos, quedando identificados como Pedro José Aldana y JESUS ENRIQUE LAGUNA, quien no portaba documentación, encontrando en poder de uno de ellos el arma referida”

Calificando el hecho dentro de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 del Código Penal en armonia con el artículo 80 euisdem, en agravio del ciudadano Jhonni Javier Gil Curvero, ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad del adolescente, solicitando que como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Especial Minoríl, solicita se acuerde la medida de Prisión Preventiva, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicitando igualmente se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 literal “G” en concordancia con el artículo 620, literal " F" y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Privación de Libertad por el Lapso de Cuatro (04) años haciendo una modificación en la sanción inicial en virtud de las constancias de estudio, de trabajo, las cuales consignará la defensa que es un joven primario que no tiene antecedentes penales, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, igualmente se deja constancia que la Fiscalía no presentó calificación alternativa.

Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que el Defensora Privado Simón Quiñonez, abogado de confianza designado por el adolescente, se pronunciara sobre el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido, solicitó se invierta el orden de la palabra y se explicara a su defendido sobre del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se garantizo el derecho de ser oído al adolescente, ya identificado, quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso su voluntad libre de no declarar en ese momento.

En este estado de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se garantiza el derecho de palabra a la representante del adolescente como coadyuvante en la defensa de su nieto ciudadana Rosalia Laguna Laguna titular de la Cédula de Identidad Nros 9.030.640 quien exponen en esencia solicito que se le de una oportunidad a mi nieto el tiene una familia y trabajo.
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Vista la exposición de las partes, pasa a pronunciarse sobre el escrito acusatorio presentado y lo señalado por la defensa, lo cual hace en los siguientes términos:
Se admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al cumplir la misma con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
DE LAS PRUEBAS
Igualmente se admitió de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, al estar dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como lo es la calificación del delito y la responsabilidad de su autor, a saber:
1.-Testimonio del funcionario Cabo 1 Gustavo Jesús Castillo, adscrito al Departamento Policial N° 32, de Betijoque, quien suscribió el Acta de investigación de fecha 16-10-2003. Este elemento es pertinente porqu narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurriern los hechos y sobre la aprehensión del imputado.
2.-Testimonio de los funcionarios Ins. José Laguna, Agentes Luis Briceño y Jean Rubio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quienes suscribieron de manera conjunta la Inspección técnico criminalística N° 009 de fecha 03-01-08. Elemento pertinente al tratarse de las diligencias realizada en el sitio de los hechos y necesaria a los fines de demostrar las características del sitio y los hallazgos de interés Criminalístico colectados en el sitio, con lo cual se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente es su autor.
3.- Testimonio de la ciudadana Yris Consuelo Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-17.509.920, dado su condición de testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso con lo cual se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente es su autor.
4.- Testimonio del ciudadano Jhonny Javier Gil Curvero, dado su condición de testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso, por ser la víctima del delito, con lo cual se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente es su autor.
De conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten:
1. Experticia de Reconocimiento técnico N° 561, de fecha 22-10-03, practicada por el funcionario José Laguna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera, porque se practicó sobre el arma incautada.
2. Inspección Técnico criminalística N° 009, de fecha 03 de Enero del año 2008, practicada por los funcionarios Luis Briceño y Jean Rubio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera.

II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO
Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y defensa, en los términos expuestos, este Tribunal procedió a informar al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, la primera al ser una facultad del Ministerio Público que no ejerció y la segunda al merecer el delito imputado privación de libertad como sanción, conforme lo establece el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último se procedió a instruir al adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una constatado que esta enterado y entendido el adolescente, previa las advertencias de ley, solicito ejercer su derecho de ser oído, exponiendo: “Admito los hechos y pido que se me aplique la sanción”.

Una vez oída la manifestación del adolescente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al abogado designado, quien entre otras cosas expuso: “…se produce un efecto positivo para el adolescente para el momento de que ocurrieron hasta hoy día, además mi representado tiene un proyecto evolutivo, consideró en este estado que se le debe otorgar una sanción no privativa de libertad, es todo”.-
En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien considero que se debe tomar como base tres años y realizarse una rebaja de un tercio de la sanción.

Decretada la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en forma pura y simple, al haber excluido el adolescente y su representante sobre la eximente de responsabilidad, imputados por la representación fiscal, por el adolescente acusado los cuales son subsumibles en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 del Código Penal en armonia con el artículo 80 euisdem, en agravio del ciudadano Jhonni Javier Gil Curvero, esta Juzgadora lo declaró Penalmente Responsable y consecuencialmente lo condenó y procedió a imponer la sanción correspondiente la cual se determinó de la siguiente manera:
III
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “
Segundo: En el presente caso, observando que el delito que se le imputa al adolescente, es de los que procede la privación de libertad como sanción, conforme a lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, no puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación de que el adolescente fue autor del hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos adminiculado a los elementos de cargos presentes en la acusación y admitidos como prueba, sin embargo, la situación se ha superado, estimado la fecha en que sucede el hecho y si se refleja en el que fue un accidente en su vida, considera que desde le momento del hecho hasta ahora ha habido superación de la susceptibilidad emocional que lo llevo a la comisión del hecho, así teniendo en cuenta la edad, del adolescente, su proyecto de vida, su actividad en la comunidad, en el trabajo, con la familia, observando que el hecho fue circunstancial para el momento de los hechos, adminiculado con la variable de ser un adolescente que ya estableció una unión de pareja donde ya procreó una niña, tiene residencia establecida y asentamiento laboral; por lo para el cálculo de la sanción se toma como los tres (03) años con la rebaja de la mitad, considerando que es un delito inacabado, resultando el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de sanción de Libertad asistida e imposición de reglas de conducta de manera simultánea la cual será vigilada por el Cecofas Valera y la Imposición de Regla de conductas la cual consistirá en: 1.- Mantenerse estudiando y/ o trabajando. 2.- No porta armas de fuego. 3.- recibir charlas de orientación por ante el Cecofas Valera las veces que establezca dicho centro, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se estimó como fecha provisional de cumplimiento de la sanción el 27 de septiembre del año 2009. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admite por ser útiles, necesarias y pertinentes a excepción de las señaladas.
SEGUNDO: Considerando procedente la Admisión de hechos ejercida Declara Penalmente Responsable al Ciudadano adolescente: , ya identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 del Código Penal en armonia con el artículo 80 euisdem, en agravio del ciudadano Jhonni Javier Gil Curvero.
TERCERO: Una vez estudiadas las pautas a que se refiere el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone la sanción de Libertad asistida e imposición de reglas de conducta de manera simultánea la cual será vigilada por el Cecofas Valera y la Imposición de Regla de conductas la cual consistirá en: 1.- Mantenerse estudiando y/ o trabajando. 2.- No porta armas de fuego. 3.- recibir charlas de orientación por ante el Cecofas Valera las veces que establezca dicho centro, por considerar que el delito es inacabado, el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) meses de Prisión y se establece como fecha provisional a cumplir la sanción el día 27 de septiembre de 2009.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, firmada y sellada en Trujillo, Estado Trujillo, el primer (1er) día del mes de Abril de 2008.


Abg. María Alejandra Moreno Moreno
Juez Temporal
Abg. Nathaly Deibis Araujo
Secretaria
(firmado y sellado el original)