REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000094
ASUNTO : TP01-D-2006-000094

De la revisión de la presente causa, a los efectos de tomar la decisión correspondiente, este Tribunal observó las siguientes circunstancias:
- En fecha 20-03-06, en audiencia de calificación de flagrancia, se acordó la detención para su identificación al adolescente , de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la protección al Niño y al Adolescente (folios 31 al 35).
- Que en fecha 23-03-2006 (folio 38 al 40), en Audiencia Especial, este tribunal acordó sustituir la medida de detención por una medida cautelar menos gravosa, dada la identificación del adolescente Rosendo Terán.
- Que en fecha 26-07-07, se fija Audiencia especial para escuchar al adolescente, y revisar la medida cautelar impuesta, por cuanto se evidenciaba un posible incumplimiento de la misma, audiencia que fue diferida por su ausencia para la cual no constaba su efectiva notificación (f. 75) para el día 15-11-07, acto para el cual si fue notificado en la dirección que señaló al Tribunal (f. 79), diferida nuevamente por ausencia, estando notificado (f. 82);
- Que en fecha 01-02-08, se recibe en este Tribunal escrito acusatorio de la Fiscalía del Ministerio Público, contra el adolescente Rosendo Terán, a quien le imputa la comisión del delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se fijó audiencia preliminar para el día 26-02-08, diferida por ausencia del imputado estba notificado(f.); finalmente se difiere para el día 08-04-08, por su ausencia, constando en la resulta de su notificación (f. 109) que la ciudadana María Elena Azuaje informa que el adolescente ya no vive en esa dirección y que se “al parecer se encuentra en San Cristóbal.
- Al folio 113 consta de la resulta de notificación, que el alguacil señala que la ciudadana María Azuaje, madre adoptiva del adolescente, informa que éste se mudó del sector y se comprometió a notificarlo.
- Consta a los folios 69 y 112, planilla de presentación del adolescente, donde éste sólo se presentó ante el Tribunal cuatro veces (desde el 23-03-06 hasta el 27-07-06).
El derecho aplicable
A los efectos de analizar la diferente normativa constitucional y legal aplicable al caso planteado, se observa:
Dentro de los postulados del debido proceso garantizados por nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, se encuentran los siguientes principios de orden supra constitucional: la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, reforzado éste último por el artículo 257 de la carta magna que contempla la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un mandato muy claro y preciso al legislador para que adopte un procedimiento breve, oral y público.
En atención a ello, y para garantizar los derechos del imputado, este tribunal en su oportunidad otorgó medida cautelar consistente en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentación ante este Tribunal una vez al mes y la prohibición de salida del Estado Trujillo si autorización del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección al niño y al adolescente, las cuales, como resulta obvio, incumplió puesto que en diferentes oportunidades se ha notificado, no ha comparecido al Tribunal; de manera simultánea no se ha presentado ni justificado las razones del incumplimiento y cambió de residencia sin solicitar al Tribunal su debida autorización e informar su nueva dirección, constituyéndose así un supuesto para aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Lopna, el cual expresa:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” (Subrayado del tribunal)

Como se observa, prevé nuestro ordenamiento jurídico procesal que es causal de revocatoria de la medida cautelar la no comparecencia del imputado ante la autoridad judicial que lo requiera, en este caso, ante este tribunal, y cuando incumpla con las presentaciones a que ésta obligado, cuya incomparecencia se materializa en el presente caso por su ausencia a los actos fijados por el Tribunal, los cuales no se han verificado exclusivamente por motivo imputables al adolescente, y al cambiar de domicilio sin autorización.
Dicho lo anterior, es forzoso concluir que en el caso bajo examen, es procedente revocar la medida cautelar impuesta al imputado adolescente por incumplimiento conforme a la precitada disposición procesal y su voluntad reticente frente al proceso que se le sigue, y así se decide.

Decisión
Por las anteriores razones y con fundamento en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA por incumplimiento la medida cautelar impuesta al adolescente , venezolano, de años de edad, soltero, nacido en fecha , en Betijoque Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° , con residencia Valera, Estado Trujillo, donde reside el papá y en la Av. San Martín, Sector Los Eucaliptos, Casa S/N, de color azul, por la entrada del Pozo N° 01, de la ciudad de Caracas, , hijo de y ; llenos como están los requisitos legales exigidos es procedente acordar la APREHENSION JUDICIAL PREVENTIVA, y en consecuencia se decreta orden de captura en su contra, librándose ordenes de aprehensión para que una vez aprehendido sea puesto a la Orden de este Tribunal, comisionándose para su práctica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, quien deberá incluirlo en la lista de personas solicitadas. Ofíciese lo conducente.
La Juez De Control Temporal


Abg. Maria Alejandra Moreno Moreno
La Secretaria,


Abg. Nathaly Deibis Araujo.



(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)