REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000312
ASUNTO : TP01-D-2007-000312
Celebrada en esta misma fecha la audiencia a los fines de fijar el lapso correspondiente para que la representación fiscal concluya la investigación en la presente causa, se le garantizo el derecho de palabra a la Fiscal X Auxiliar del Ministerio Publico, Abogado Yelimar González quien solicita el tiempo de 60 días para presentar el acto conclusivo, en virtud de que falta recabar la resulta de la experticia toxicológica.
Se garantizó el derecho palabra a la Defensora Pública, Emma Perdomo quien manifestó no estar de acuerdo y por su parte solicitó un tiempo mínimo de 30 días.
Una vez constatado que el adolescente entiende el motivo de la audiencia, se le garantiza el derecho de ser oído, siendo identificado como quien dijo ser venezolano, de años de edad, natural de Valera y residenciado Estado Trujillo, hijo de y, de profesión trabaja en construcción, grado de tercer año, fecha de nacimiento 23-10-1990, no sin antes de ser impuesto del artículo 49 cardinal 5 de la Carta Magna quien estuvo conforme con el lapso solicitado por la defensa pública.-
Se garantiza el derecho de palabra a la representante del adolescente titular de la Cédula de identidad N° quien estuvo de acuerdo con el lapso solicitado por la defensa.
Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal considera pertinente hacer la siguiente observación: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte este Juzgador, ahora bien en la Ley Especial ya mencionada no se encuentra señalado taxativamente lo referente al lapso que tiene el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo, una vez que se inicia la investigación, la cual sí esta presente en el Código Orgánico Procesa Penal específicamente en el contenido del Artículo 313 y siguientes, siendo procedente la aplicación de esta forma jurídica, al caso concreto, en el Proceso Penal en Materia de Responsabilidad del Adolescente. Acogiendo de igual forma al argumento de analogía (a pari a similli Rathione), que tiene por base el adagio latino "ubicadme Legislatio, Ibi cadem legis dispositivo", en que allí donde exista las misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador". Establecida la procedencia, este Tribunal para decidir, observando las actuaciones de investigación presentada por la el Fiscal, desprendiéndose un delito contra la Ley sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y contra el orden público, en fase de conclusión de la investigación, visto que se solicita conforme a la norma adjetiva señalada, se fija el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días para que el Ministerio Público concluya la investigación, tiempo suficiente para el acto conclusivo correspondiente, al no representar mayores diligencias para su conclusión, estando dentro de los parámetros del lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito que se les imputa.- Así se decide. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1. Se fija un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público concluya la investigación de la causa seguida contra el Adolescente , ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 01
Abg. María Alejandra Moreno
La secretaria
Abg. Nathaly Deibis Araujo
(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)