REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000238
ASUNTO : TP01-D-2007-000238




Celebrada audiencia preliminar convocada en la presente causa para el día 03 de Abril de 2008, el abogado Daniel José Quevedo Gudiño, en su carácter de Fiscal X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en Artículo 570 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó Formal Acusación en contra de la adolescente , procediendo a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos, calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Vicente Manuel Ortiz, ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad de la adolescente, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b y c” de la Ley Especial Minoríl, y solicitó se decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 620 literal “d” y “d” el artículo 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un año solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y reservado, en lo que respecta en la solicitud que hace la defensa, considera la fiscalía que de una manera comparte su criterio al establecer que la víctima tiene responsabilidad, y por ello se le tipificó el delito como culposo porque la imputada no tenía la intención y el hoy occiso se cae por el empujón y solicita que se agote la vía de la conciliación ya que por ante el Despacho fiscal no se pudo agotar la misma y aprovechando que hoy se encuentra la víctima solicito que se instruya a la misma de tal figura.
Seguidamente se garantizó el derecho de palabra al abogado Asdrúbal Suárez, Defensor Público N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, designada al adolescente, quien señaló: “ Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público , la defensa interpone la excepción establecida en el literal c numeral 4 del artículo 28 del COPP en virtud de que el hecho no reviste carácter penal ya que mi defendida no tuvo la intención de haberle causado la muerte ya que por la imprudencia del hoy occiso es que muere, por lo que solicito el sobreseimiento definitivo de la causa, en segundo lugar la defensa solicitó el sobreseimiento porque no se instó a la conciliación en el despacho fiscal pero visto que hoy está la víctima pues no se opone a que se realice en el día de hoy y en tercer lugar considera la defensa que no se debe imponer medida cautelar alguna ya que mi defendida en todos y cada uno de los llamados del Tribunal ha comparecido y por último la defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y que sean admitidas por el Tribunal si fuere el caso, y promueve la defensa la declaración del ciudadano Jesús Daniel Barreto ya que el es el dueño del celular y promueve su necesidad, utilidad y pertinencia”.-
Se procede a imponer de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolo a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 125, 130, 131 del Código Orgánica Procesal Penal; identificándose la adolescente como: venezolana de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha , grado de instrucción Cuarto Año, hijo de: y de ocupación estudiante domiciliado en: , quien manifestó: “ No tengo nada que decir”.
En este estado el Juez garantiza el derecho de palabra a la madre del adolescente como coadyuvante en la defensa de su hija, conforme al artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente y la ciudadana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.065.225, quien expone: “No tengo nada que decir”.
Se garantiza el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Urbina Aura Elena, titular de la Cédula de Identidad N° 10.337.309 y expone: “ yo lo que quiero decir que el nombre del ciudadano que el defensor señala estaba bañándose y yo no vi el accidente”-

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la primera excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28.4 literal c de la norma adjetiva penal, desestima la acusación, y en consecuencia Declara el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido el Ministerio Público con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, a favor de la adolescente , venezolana de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha , grado de instrucción Cuarto Año, hijo de: y de ocupación estudiante domiciliado en:, por cuanto el hecho no es típico, no podemos estar hablando de un hecho punible ya que para existir delito o hecho punible es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, vale decir que se encuentra registrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Al respecto, reza nuestra constitución Nacional en su artículo 49 ordinal 6° “ninguna persona podrá ser sancionadas por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” refiriéndose al principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa) que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo. En tal sentido, la potestad punitiva, que es la única forma de violencia que la Constitución y las leyes permiten, excepcionalmente y como ultima ratio el Estado contra los ciudadanos que violen las leyes penales, sólo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del estado de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la Justicia. Es así entonces que el hecho debe ser antijurídico, es decir que no tenga justificación delante de la ley, la persona que actúa debe ser imputable y encontrada culpable en el presente caso, luego del análisis típico y antijurídico, no podemos hablar de delito, pues la muerte producto de un evento circunstancial, como es que dos adolescentes (el hoy occiso Vicente Ortiz y la hoy imputada Johandri Pérez) se encontraban jugando, en una vía pública transitada por vehículos de todo tipo, especialmente de vehículos pesados, sin la vigilancia de sus representantes legales, sin previsibilidad alguna, por su condición de adolescentes y que ambos se empujaban, y circunstancialmente se trasladaba un vehículo, precisamente cuando el hoy occiso en cuestión de segundos, tropieza, pierde el equilibrio y cae al pavimento y es arrollado por los cauchos traseros del camión, no es un hecho punible, es un hecho circunstancial y en nuestro derecho, sólo se sancionan los punibles, cuando reúnen todas las características del delito y por ello no aparece culpable alguno a quien imputarle un hecho que por su propia naturaleza no es punible. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo definitivo, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada a los once (11) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).-

La Juez de Control LOPNA

Abg. María Alejandra Moreno.

La Secretaria


Abg. Nathaly Deibis Araujo



(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)